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amparo indirecto. procede contra las resoluciones tendentes a ...

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172620. I.11o.C.168 C. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Mayo de 2007, Pág. 2020.<br />

AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LAS RESOLUCIONES TENDENTES A<br />

EVITAR O DILATAR LA APROBACIÓN DE UN CONVENIO ELABORADO POR LAS<br />

PARTES CON EL FIN DE DAR POR CONCLUIDO EL JUICIO, YA QUE POR SUS<br />

CONSECUENCIAS, SON ACTOS QUE ENCIERRAN UNA AFECTACIÓN<br />

EXORBITANTE O SUPERIOR SUSCEPTIBLE DE VIOLAR LOS DERECHOS<br />

ADJETIVOS. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis<br />

número P. LVII/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,<br />

Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, página 9, cuyo rubro dice: "ACTOS DE<br />

EJECUCIÓN IRREPARABLE. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA<br />

O IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", estableció que para<br />

determinar cuándo se trata de actos que por sus consecuencias dentro del juicio son de<br />

imposible reparación, según los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución<br />

Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, debe<br />

partirse de dos criterios orientadores: 1. Los considerados como regla general y que son<br />

aquellos actos procesales que tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus<br />

consecuencias afectan de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos<br />

previstos en la Constitución Federal, ya que la afectación no podría repararse aun obteniendo<br />

sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreversiblemente la violación de la<br />

garantía individual de que se trate y, 2. Los complementarios del anterior, es decir, son<br />

aquellos actos procesales o formales que tienen una ejecución de imposible reparación<br />

cuando sus consecuencias afectan a <strong>las</strong> partes en grado predominante o superior; con relación<br />

a este último, establece que la afectación debe determinarse de manera objetiva, tomando en<br />

cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la<br />

violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia<br />

que llegara a conceder el <strong>amparo</strong>. Circunstancias que concurren tratándose de <strong>resoluciones</strong><br />

<strong>tendentes</strong> a evitar o dilatar la aprobación de un convenio elaborado por <strong>las</strong> partes con el fin de<br />

dar por concluido un juicio, como es el caso en que se sujeta al quejoso a la realización de<br />

ciertos actos procesales que de no verificarse, evitarán el examen del convenio presentado y,<br />

por ende, su aprobación, ya que sus consecuencias encierran una afectación exorbitante o<br />

superior susceptible de violar en forma relevante derechos adjetivos, esto es, de carácter<br />

procesal, como lo es el derecho del quejoso a que el procedimiento que inició con la<br />

demanda, se dé por concluido en términos del convenio que presentó ante el juzgado de<br />

origen y que éste se eleve a sentencia ejecutoriada y, por ende, se evite la prolongación del<br />

proceso hasta el dictado de la sentencia definitiva; además, los efectos de continuar con dicho<br />

procedimiento son de extrema gravedad, dado que podría provocar una ociosidad en el<br />

proceso y, finalmente, el alcance de la sentencia de <strong>amparo</strong> que se llegare a dictar, de resultar<br />

fundada la proposición del quejoso, se provocaría que no se desplegara un juicio innecesario<br />

hasta su última consecuencia, que es la sentencia definitiva, esto es, que no se llegaría a su<br />

dictado. En este orden de ideas, tales <strong>resoluciones</strong> son actos que encierran una afectación<br />

exorbitante y deben ser sujetos de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de<br />

esperar al dictado de la sentencia definitiva.<br />

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER<br />

CIRCUITO.<br />

Amparo en revisión (im<strong>procede</strong>ncia) 31/2007. Afore Inbursa, S.A. de C.V. 22 de febrero de<br />

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172620. I.11o.C.168 C. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Mayo de 2007, Pág. 2020.<br />

2007. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo viuda de Magaña<br />

Cárdenas. Secretaria: Isabel Rosas Oceguera.<br />

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