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REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ... - Rama Judicial

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<strong>REPUBLICA</strong> <strong>DE</strong> <strong>COLOMBIA</strong><br />

<strong>TRIBUNAL</strong> CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO <strong>DE</strong>L CHOCO<br />

Quibdó, veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013)<br />

REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 2012-00069<br />

MEDIO <strong>DE</strong> CONTROL: NULIDAD ELECTORAL<br />

ACTOR: YESID MOSQUERA CAMPAS<br />

CONTRA: YESID ALBERTO CHAMAT LUNA<br />

MAGISTRADA PONENTE: NORMA MORENO MOSQUERA<br />

INTERLOCUTORIO No.025<br />

Entra el proceso de la referencia al despacho y se observa en los folios 82 al 85<br />

que el demandante, señor YESID MOSQUERA CAMPAS, solicita que la suscrita<br />

se declare impedida, para conocer del presente asunto y de manera subsidiaria en<br />

el evento de no despachar favorablemente su solicitud imprimirle al presente<br />

escrito el procedimiento dispuesto para la recusación de Magistrados, debido a<br />

que conoció de la acción de tutela que instauró el señor YESID ALBERTO<br />

CHAMAT LUNA.<br />

La Ley consagra el trámite que se le debe dar a los impedimentos y las<br />

recusaciones en las siguientes disposiciones:<br />

Artículo 131 de la Ley 1437 del 2011. Trámite de los impedimentos. Para el<br />

trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas:<br />

“1. El juez administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trata el<br />

artículo anterior deberá declararse impedido cuando advierta su existencia,<br />

expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al juez que le<br />

siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado y, de aceptarla,<br />

asumirá el conocimiento del asunto; si no, lo devolverá para que aquel continúe<br />

con el trámite. Si se trata de juez único, ordenará remitir el expediente al<br />

correspondiente tribunal para que decida si el impedimento es fundado, caso en el<br />

cual designará el juez ad hoc que lo reemplace. En caso contrario, devolverá el<br />

expediente para que el mismo juez continúe con el asunto.<br />

2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a<br />

todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los<br />

hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el tribunal designará<br />

conjuez para el conocimiento del asunto.<br />

3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el<br />

artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a<br />

quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se<br />

fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o<br />

subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra<br />

fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará<br />

sorteo de conjuez.


4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o<br />

subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la<br />

sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida<br />

de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del<br />

proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o<br />

subsección continúe el trámite del mismo.<br />

5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se<br />

enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con<br />

la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara<br />

fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces,<br />

quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al<br />

referido tribunal para que continúe su trámite.<br />

6. Si el impedimento comprende a todos los miembros de la Sala Plena de lo<br />

Contencioso Administrativo, o de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo<br />

de Estado, sus integrantes deberán declararse impedidos en forma conjunta o<br />

separada, expresando los hechos en que se fundamenta. Declarado el<br />

impedimento por la sala respectiva se procederá al sorteo de conjueces quienes<br />

de encontrar fundado el impedimento asumirán el conocimiento del asunto.<br />

7. Las decisiones que se profieran durante el trámite de los impedimentos no son<br />

susceptibles de recurso alguno”.<br />

Artículo 132 de la Ley 1437 del 2011. Trámite de las recusaciones. Para el<br />

trámite de las recusaciones se observarán las siguientes reglas:<br />

“1. La recusación se propondrá por escrito ante el juez o Magistrado Ponente con<br />

expresión de la causal legal y de los hechos en que se fundamente, acompañando<br />

las pruebas que se pretendan hacer valer.<br />

2. Cuando el recusado sea un juez administrativo, mediante auto expresará si<br />

acepta los hechos y la procedencia de la causal y enviará el expediente al juez<br />

que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundada la recusación;<br />

en caso positivo, asumirá el conocimiento del asunto, si lo encuentra infundado, lo<br />

devolverá para que aquel continúe el trámite. Si se trata de juez único, remitirá el<br />

expediente al correspondiente tribunal para que decida si la recusación es<br />

fundada, caso en el cual designará juez ad hoc que lo reemplace; en caso<br />

contrario, devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del<br />

proceso. Si la recusación comprende a todos los jueces administrativos, el juez<br />

recusado pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se<br />

fundamenta. De aceptarse, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del<br />

asunto.<br />

3. Cuando el recusado sea un Magistrado, mediante escrito dirigido al ponente, o<br />

a quien le siga en turno si el recusado es este, expresará si acepta o no la<br />

procedencia de la causal y los hechos en que se fundamenta, para que la sala,<br />

sección o subsección resuelva de plano sobre la recusación. Si la encuentra<br />

fundada, la aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará<br />

sorteo de conjuez.<br />

4. Si la recusación comprende a toda la sección o subsección del Consejo de<br />

Estado o del tribunal, se presentará ante los recusados para que manifiesten<br />

conjunta o separadamente si aceptan o no la recusación. El expediente se enviará<br />

a la sección o subsección que le siga en turno, para que decida de plano sobre la<br />

recusación; si la declara fundada, avocará el conocimiento del proceso, en caso<br />

contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección<br />

continúe el trámite del mismo.<br />

5. Si la recusación comprende a todo el Tribunal Administrativo, se presentará<br />

ante los recusados para que manifiesten conjunta o separadamente si aceptan o<br />

no la recusación. El expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que<br />

conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que<br />

decida de plano. Si se declara fundada la recusación, enviará el expediente al


tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del<br />

asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que<br />

continúe su trámite.<br />

6. Cuando la recusación comprenda a todos los miembros de la Sala Plena de lo<br />

Contencioso Administrativo o de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo<br />

de Estado, se presentará a los recusados para que manifiesten en forma conjunta<br />

o separada si la aceptan o no. Aceptada la recusación por la sala respectiva, se<br />

procederá al sorteo de Conjueces para que asuman el conocimiento del proceso,<br />

en caso contrario, la misma sala continuará el trámite del proceso.<br />

7. Las decisiones que se profieran durante el trámite de las recusaciones no son<br />

susceptibles de recurso alguno.<br />

En el mismo auto mediante el cual se declare infundada la recusación, si se<br />

encontrare que la parte recusante y su apoderado han actuado con temeridad o<br />

mala fe, se les condenará solidariamente a pagar una multa en favor del Consejo<br />

Superior de la Judicatura de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales<br />

legales vigentes, sin perjuicio de la investigación disciplinaria a que hubiere lugar.<br />

La decisión, en cuanto a la multa, será susceptible únicamente de reposición”<br />

En sentencia C-881 del 2011, la Corte Constitucional sobre los<br />

impedimentos manifiesta que “la jurisprudencia colombiana ha destacado<br />

el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende<br />

el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una<br />

interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es<br />

una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en<br />

un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere<br />

que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre<br />

seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el<br />

impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea<br />

esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al<br />

acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia<br />

coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha<br />

determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su<br />

interpretación debe efectuarse de forma restringida”.<br />

De conformidad con lo anterior tenemos que el impedimento es una facultad del<br />

Juez y no opera mediante solicitud de las partes, por lo cual, la suscrita<br />

Magistrada no se declarará impedida, para conocer del presente asunto, tal como<br />

lo indicó la sala en el auto interlocutorio número 128 del 5 de diciembre del 2012 1 .<br />

Además el actor solicita la recusación con base en el artículo 130 de la Ley 1437<br />

del 2011 que dice “los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o<br />

serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de<br />

Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos:<br />

1. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de<br />

sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o<br />

único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la<br />

formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación<br />

administrativa materia de la controversia.<br />

2. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de<br />

sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o<br />

único civil, hubieren intervenido en condición de árbitro, de parte, de tercero<br />

interesado, de apoderado, de testigo, de perito o de agente del Ministerio Público,<br />

en el proceso arbitral respecto de cuyo laudo se esté surtiendo el correspondiente<br />

recurso de anulación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.<br />

1 Ver folio 63 al 72 del expediente


3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los<br />

parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad<br />

o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo,<br />

asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo<br />

proceso en calidad de parte o de tercero interesado.<br />

4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los<br />

parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad<br />

o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o<br />

de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de<br />

representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas<br />

de alguna de las partes o de los terceros interesados”.<br />

Artículo 150 numeral 2 del Código de procedimiento civil que dice “son causales<br />

de recusaciones las siguientes:<br />

2. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno<br />

de sus parientes indicados en el numeral precedente”.<br />

El Consejo de Estado y la Corte Constitucional, respecto a las causales de<br />

impedimento y de recusación de los magistrados, en cuanto hayan conocido de<br />

acciones de tutela. Particularmente dijo la Corte Constitucional en la sentencia T-<br />

800/06 2 :<br />

“Como se puede observar esta sentencia, citada por la Sala Jurisdiccional<br />

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, está mal interpretada,<br />

pues se refiere a una hipótesis distinta a la ocurrida en este caso concreto.<br />

El supuesto de hecho es diverso, ya que se trata de que el mismo juez que<br />

ha dictado una sentencia, no debe conocer de la tutela contra su propia<br />

sentencia.<br />

Ahora bien, ningún pronunciamiento de un juez dentro de un proceso,<br />

mediante una providencia judicial, constituye prejuzgamiento, falta de<br />

imparcialidad, y no puede dar lugar a recusación o impedimento, ya<br />

que implica el cumplimiento del deber de fallar o proferir decisiones<br />

judiciales, salvo que se de el supuesto de que la demanda de tutela se<br />

dirija en contra de una sentencia que el mismo juez haya proferido.<br />

Además también resulta pertinente resaltar que ni los jueces ni los<br />

magistrados escogen los asuntos que ante ellos se demandan, ya que<br />

éstos les corresponden por reparto. Aceptar la tesis de una causal de<br />

impedimento en esos casos es, a manera de ejemplo, tanto como afirmar<br />

que en la Corte Constitucional los magistrados no pudieran tomar<br />

decisiones en sede de tutela si una norma, relevante en el caso que se<br />

estudia, se encuentra demandada en sede de constitucionalidad.<br />

En este sentido debe recordarse que el debate propio de la acción de<br />

tutela, es decir su objeto, es la protección de los derechos<br />

fundamentales de las personas. Son múltiples las situaciones en las<br />

cuales la contravención de normas legales o reglamentarias no da lugar a la<br />

violación de derechos fundamentales. Así pues, el pronunciamiento de<br />

fondo que hace el juez de tutela –si preserva el mecanismo procesal y no<br />

incurre en su abuso- es acerca de tales derechos. En sentido contrario,<br />

cuando obra como juzgador de la justicia ordinaria o de la contenciosa<br />

administrativa, en principio su juicio es de legalidad (en sentido amplio)<br />

De lo que se concluye –y desea reiterarlo la Sala- que entre dos<br />

procesos, uno tramitado por procedimientos de otras jurisdicciones y<br />

el otro por vía de tutela, por sí sólo no constituye motivo para que el<br />

2 Sentencia 22 de septiembre de dos mil seis (2006), Sala Primera de Revisión de la Corte<br />

Constitucional, M.P. dr. Jaime Araujo Rentería


juez deba declararse impedido y para que, de no hacerlo, deba<br />

sancionársele disciplinariamente tal y como lo prevé el artículo 39 del<br />

decreto 2591 de 1991.<br />

4.4 Ahora bien, también es claro para esta Corte que los<br />

pronunciamientos emitidos por un juez dentro del cumplimiento de las<br />

funciones que le asignan la Carta Política y la ley, como hacer parte de<br />

las deliberaciones y debates que se lleven a cabo en las<br />

corporaciones, no pueden ser consideradas como causales de<br />

impedimento”.<br />

Por lo anterior no se aceptara la recusación solicitada por la parte actora.<br />

Con fundamento en lo expuesto, el despacho<br />

RESUELVE:<br />

Primero: Niègase el impedimento solicitado por la parte actora, por las razones<br />

antes expuestas.<br />

Segundo: No se acepta la recusación solicitada por la parte actora.<br />

Tercero: vaya el presente proceso al Magistrado que sigue en turno, de<br />

conformidad con el artículo 132 numeral 2 de la Ley 1437 del 2011.<br />

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE<br />

NORMA MORENO MOSQUERA<br />

Magistrada

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