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Artículo 32. Sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 3, 11 y 20 y en los parágrafos duodécimo y decimotercero del artículo 27, las deducciones autorizadas en este Capítulo deberán corresponder a egresos causados durante el año gravable, cuando correspondan a ingresos disponibles para la oportunidad en que la operación se realice. Cuando se trate de ingresos que se consideren disponibles en la oportunidad de su pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de esta ley, las respectivas deducciones deberán corresponder a egresos efectivamente pagados en el año gravable, sin perjuicio de que se rebajen las partidas previstas y aplicables autorizadas en los numerales 5 y 6 del artículo 27 de esta Ley. Parágrafo Único: Los egresos causados y no pagados deducidos por el contribuyente, deberán ser declarados como ingresos del año siguiente si durante éste no se ha efectuado el pago y siempre que se trate de las deducciones previstas en los numerales 1, 2, 7, 10, 12, 13, 14, 15,16, 17, 18, 19 y 21 del artículo 27 de la presente ley. Las cantidades deducidas conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 27, no pagadas dentro del año siguiente a aquel en que el trabajador deje de prestar sus servicios al contribuyente por disolución del vínculo laboral se considerarán como ingresos del ejercicio en el cual cese dicho lapso anual. En los casos previstos en este parágrafo la deducción correspondiente se aplicará al ejercicio en que efectivamente se realice el pago.

Artículo 32. Sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 3, 11 y 20 y en los<br />

parágrafos duodécimo y decimotercero del artículo 27, las deducciones autorizadas<br />

en este Capítulo deberán corresponder a egresos causados durante el año gravable,<br />

cuando correspondan a ingresos disponibles para la oportunidad en que la operación<br />

se realice.<br />

Cuando se trate de ingresos que se consideren disponibles en la oportunidad de su<br />

pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de esta ley, las respectivas deducciones<br />

deberán corresponder a egresos efectivamente pagados en el año gravable, sin<br />

perjuicio de que se rebajen las partidas previstas y aplicables autorizadas en los<br />

numerales 5 y 6 del artículo 27 de esta Ley.<br />

Parágrafo Único: Los egresos causados y no pagados deducidos por el<br />

contribuyente, deberán ser declarados <strong>com</strong>o ingresos del año siguiente si durante<br />

éste no se ha efectuado el pago y siempre que se trate de las deducciones previstas<br />

en los numerales 1, 2, 7, 10, 12, 13, 14, 15,16, 17, 18, 19 y 21 del artículo 27 de la<br />

presente ley. Las cantidades deducidas conforme a lo dispuesto en el numeral 4<br />

del artículo 27, no pagadas dentro del año siguiente a aquel en que el trabajador<br />

deje de prestar sus servicios al contribuyente por disolución del vínculo laboral<br />

se considerarán <strong>com</strong>o ingresos del ejercicio en el cual cese dicho lapso anual.<br />

En los casos previstos en este parágrafo la deducción correspondiente se aplicará al<br />

ejercicio en que efectivamente se realice el pago.

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