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SAL EN LA HERIDA

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Sergio LD dijo a Amnistía Internacional que, el 6 de septiembre de 2002,<br />

había presentado formalmente una denuncia en el Juzgado de Instrucción<br />

número 2 de Barcelona por tortura, agresión a la integridad de su persona y<br />

lesiones. Como la comisaría carecía de cámaras de circuito cerrado de televisión,<br />

no existían pruebas de vídeo que confirmaran su denuncia, pero sí lo<br />

hacían numerosos informes médicos y la identificación de algunos de los<br />

agentes en ruedas de reconocimiento. A pesar de la gravedad de los hechos<br />

denunciados, el fiscal y la juez de instrucción consideraron que se trababa de<br />

un caso de faltas, no de delitos, por lo que no cabía hacer una investigación<br />

exhaustiva de lo ocurrido, así que en enero de 2003 se archivó provisionalmente<br />

el asunto por falta de pruebas. Sergio LD interpuso recurso de apelación<br />

contra esta decisión en la Audiencia Provincial de Barcelona, que, el 9<br />

de diciembre, concluyó que la actuación del tribunal de primera instancia<br />

había sido incorrecta y «absolutamente inaceptable» y le ordenó abrir una<br />

investigación por un posible delito de tortura. En el momento de publicarse el<br />

presente informe el caso estaba aún en la fase de instrucción.<br />

Amnistía Internacional ha observado también casos en que los jueces de<br />

instrucción no abren investigaciones por iniciativa propia sobre aparentes<br />

malos tratos si la víctima no presenta formalmente una denuncia, ni siquiera<br />

habiendo indicios de que se han infligido los malos tratos. El inicio de investigaciones<br />

en tales casos es una obligación recogida expresamente en las normas<br />

internacionales, según las cuales «incluso cuando no exista denuncia<br />

expresa, deberá iniciarse una investigación si existen otros indicios de que<br />

puede haberse cometido un acto de tortura o malos tratos». 23 El Comité de la<br />

ONU contra la Tortura reiteró este deber en su decisión sobre una queja presentada<br />

contra España en 1995, en la que señaló que «el artículo 13 de la<br />

Convención no exige la presentación formal de una denuncia de tortura, sino<br />

que basta la simple alegación por parte de la víctima, para que surja la obligación<br />

del Estado de examinarla pronta e imparcialmente». 24 Asimismo, el<br />

CPT ha señalado que «aun en el caso de no presentarse una queja formal, [el<br />

Ministerio Fiscal o las autoridades judiciales] deberían tener la obligación<br />

legal de emprender una investigación cuando reciben información fidedigna,<br />

sobre posibles malos tratos infligidos a personas privadas de libertad, de<br />

cualquier fuente». 25<br />

23 Principios Relativos a la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y<br />

Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, principio 2.<br />

24 Irène Ursoa Parot v. España, Comunicación núm. 6/1990, Comité contra la Tortura,<br />

doc. ONU A/50/44 (1995), párr. 10.4.<br />

25 14º Informe General de Actividades del CPT, párr. 27.<br />

ESPAÑA: <strong>SAL</strong> <strong>EN</strong> <strong>LA</strong> <strong>HERIDA</strong> | 31

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