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APELACION, PROCEDENCIA DEL RECURSO DE. El artículo 651 ...

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357928. . Tercera Sala. Quinta Época. Semanario Judicial de la Federación. Tomo LI, Pág. 283.<br />

<strong>APELACION</strong>, <strong>PROCE<strong>DE</strong>NCIA</strong> <strong><strong>DE</strong>L</strong> <strong>RECURSO</strong> <strong>DE</strong>. <strong>El</strong> <strong>artículo</strong> <strong>651</strong> del Código de<br />

Procedimientos Civiles de 1884, concordante con el 689 del actualmente en vigor en el<br />

Distrito Federal, conceden el derecho de apelar sólo a los que no obtienen sentencia<br />

favorable; pues aun cuando la primera parte de la última de las disposiciones citadas,<br />

establece que pueden apelar quienes creyeren haber recibido algún agravio, la segunda dice<br />

que no puede apelar el que obtuvo todo lo que pidió y la Suprema Corte, interpretando los<br />

preceptos legales citados a la luz de la doctrina, ha sustentado el criterio de que cuando el<br />

actor obtiene una sentencia favorable a sus pretensiones, aun cuando la decisión se tome<br />

basándose el sentenciador en uno y no en todos los puntos o motivos de accionar, o cuando<br />

sea absuelto el demandado, en razón sólo de alguna de las excepciones propuestas, con<br />

exclusión de las demás, por haber sido desestimadas, no tienen derecho de apelar, porque de<br />

todas maneras obtuvieron cuanto pidieron durante el juicio, atentos los puntos resolutivos del<br />

fallo favorable, a diferencia de lo que sucede cuando el sentido del fallo es condenatorio o<br />

parcialmente desfavorable, porque el actor no obtuvo todo lo que pretendía, por habérsele<br />

negado la condenación en frutos, gastos u otros accesorios, o porque el reo no hubiere<br />

alcanzado la condenación de su contrario, al pago de los gastos; casos en que sí puede uno u<br />

otro apelar, o adherirse a la apelación que su contrario hubiere propuesto, para que, al<br />

resolver sobre la ilegalidad de la sentencia, en lo que el apelante dice le agravia, se resuelvan<br />

aquellos puntos de inconformidad del adherido contra las decisiones que no le favorecieren,<br />

estableciendo una condenación a su favor; sin admitir que se compadezca con la racional<br />

interpretación de los preceptos legales citados, el criterio de que aun cuando los puntos<br />

resolutivos de la sentencia sean favorables en un todo a las prestaciones exigidas por el actor<br />

o las pretensiones del demandado, uno u otro pueden apelar, sólo porque se desestimaron<br />

determinados aspectos de las distintas cuestiones propuestas o porque la resolución obtenida<br />

se apoye sólo en otra u otras de las argumentaciones del vencedor; y tampoco puede<br />

admitirse que esté obligado el litigante que obtuvo, a adherirse a la apelación de su contrario,<br />

a efecto de que sólo de esa manera pueda estudiar el tribunal de grado, los diversos<br />

fundamentos desestimados por el de primera instancia, pero que no sirvieron para apoyar su<br />

fallo. Es claro que si un litigante obtiene y su contrario no apela, resultaría inútil que el<br />

ganancioso introdujera la alzada, sólo para el fin netamente especulativo de que se rectifique<br />

el criterio que le fue desfavorable, en alguno de los razonamientos de la sentencia, y se<br />

admite que esto es natural, porque las decisiones judiciales deben tener un objeto<br />

esencialmente práctico; pero se arguye que no sucede lo mismo cuando la apelación la<br />

interpone el perdidoso, porque entonces quien obtuvo, debe adherirse a la apelación de su<br />

contrario, a fin de dar posibilidad de que el tribunal, si desestima el razonamiento en que<br />

descansa la sentencia apelada, estudie las otras cuestiones o los otros fundamentos que no<br />

fueron aceptados por tal sentencia, criterio que se sustenta en la razón de estimar fundamental<br />

que los tribunales de apelación sólo pueden ocuparse de las cuestiones que les son planteadas<br />

en el recurso; pero éste argumento tiene más apariencia que realidad, desde el momento en<br />

que pugna con el principio esencial de que no puede apelar el que ha obtenido todo lo que<br />

pidió, y así, quien obtuvo en los puntos resolutivos de una sentencia, nada tiene que hacer,<br />

para que si el tribunal de apelación encuentra justificadas las impugnaciones que le son<br />

sometidas expresamente por el apelante, contra los razonamientos en que la sentencia<br />

descansa, se vea en la necesidad de estudiar las otras cuestiones omitidas o estimadas por el<br />

inferior, en perjuicio de los derechos de la parte apelada, que estuvo en la imposibilidad legal<br />

de interponer el recurso, ya que habiéndolo favorecido las conclusiones del fallo, había<br />

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357928. . Tercera Sala. Quinta Época. Semanario Judicial de la Federación. Tomo LI, Pág. 283.<br />

quedado decidido el pleito en su favor, por la procedencia de una de las causales fundatorias<br />

de sus pretensiones; esto es, por efecto inmediato de que estime ilegal el fundamento del<br />

sentenciador de primera instancia, el tribunal de alzada debe estimar los distintos apoyos que<br />

han sido desestimados u omitidos y traerlos de nuevo a la discusión y examen judicial, en<br />

razón de que la parte que los adujo, no puede legalmente insistir en ello, mediante una<br />

apelación que no tiene derecho de interponer, pues debe entenderse que todos los puntos<br />

aportados al debate por el litigante que obtuvo, son aptos para tenerse en cuenta, mientras el<br />

contrario mantiene abierta la controversia, en lo sustancial, a virtud de la apelación. Así,<br />

puede decirse que el apelante tiene derecho para que examinen en grado las diversas defensas<br />

alegadas y no apreciadas o desestimadas por el inferior, desde el momento en que el tribunal<br />

ad quem, no considera suficientes los razonamientos en que descansa la sentencia, y como<br />

esto sucede precisamente al desarrollar su facultad de juicio el tribunal de apelación, es<br />

notorio que ese derecho del apelado deba respetarse en ese mismo momento por el tribunal de<br />

alzada, mediante el estudio de las cuestiones que no estudió o desestimó el inferior y que<br />

propuestas en el pleito y sujetas a la decisión judicial, pudieran tener influencia en la<br />

resolución que dicte, respecto de la sentencia apelada, con tanta más razón, cuando el apelado<br />

alude a esas cuestiones, en la contestación de agravios de sus alegatos.<br />

Amparo civil directo 1551/36. Noriega Lazo Remigio, sucesión de. 14 de enero de 1937.<br />

Mayoría de tres votos. Disidentes: Abenamar Eboli Paniagua y Francisco H. Ruiz. La<br />

publicación no menciona el nombre del ponente.<br />

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