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4 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 17 de junio de 2008<br />

ajuste de dos partidas por $995 y $183 miles, debiendo ser por $227 y $157 miles, con base a lo<br />

establecido en el criterio B-4, párrafo 11, que ya hemos citado anteriormente, lo cual disminuye la<br />

cifra a $1,568 miles, afectando el resultado correspondiente del ejercicio 2005, debiendo quedar el<br />

concepto de ingresos por intereses en $11,171 miles; el detalle de lo anterior, se puede constatar en<br />

el “ANEXO 1: EXPLICACION DE LAS DIFERENCIAS EXISTENTES” (2005) de la información<br />

adjunta a su Respuesta 1.<br />

c) En el Balance General con cifras al 31 de Diciembre de 2005, el concepto de Inmuebles Adjudicados<br />

refleja un importe de $3,778 miles, el cual es mayor en $560 miles, respecto del importe que debiera<br />

reflejar por $3,218 miles, dicha diferencia se deriva de que fueron adicionados en la información<br />

financiera anexa a su Respuesta 1, cuatro inmuebles adjudicados no manifestados y<br />

registrados en su información financiera originalmente entregada a este Organismo el 6 de marzo<br />

de 2006 con su escrito del 28 de febrero de ese mismo año, ni tampoco en la información que<br />

proporcionó en la visita que se realizó en el mes de marzo de 2006, no obstante que la fecha de su<br />

registro fue el 2 de septiembre de 2005 como se exhibe en las copias de sus fichas contables de<br />

abono que también anexaron (pólizas contables) a su citada Respuesta 1, lo anterior contraviene lo<br />

previsto en el artículo 52 de la Ley General, que establece que todo acto o contrato que signifique<br />

variación en el activo o en el pasivo de una organización auxiliar del crédito, o implique obligación<br />

inmediata o contingente, deberá ser registrada en la contabilidad.<br />

Por lo antes señalado, le observamos que la información presentada por esa Sociedad no se ajusta a lo<br />

previsto en el artículo 52 de la mencionada Ley General, que establece que: “todo acto o contrato que<br />

signifique variación en el activo o en el pasivo de una organización auxiliar del crédito, o implique obligación<br />

inmediata o contingente, deberá ser registrado en la contabilidad”.<br />

Por lo anterior, se le comunica que esa Sociedad se ubica en la causal de revocación prevista en la<br />

fracción Vll, del artículo 78 de la citada Ley General, ya que por causas imputables a esa organización no<br />

aparecen debida y oportunamente registradas en su contabilidad las operaciones que ha efectuado.<br />

Adicionalmente, la información que remitió esa Sociedad por los ejercicios de 2004 y 2005 adjunta a su<br />

citado escrito, mantiene irregularidades en el concepto de Inmuebles Adjudicados, no obstante que<br />

reiteradamente se le ha observado esta ilegalidad.<br />

…<br />

10. Esa Unión de Crédito, mediante su Respuesta 1 contestó el punto 10 del Oficio que nos ocupa,<br />

relativo a que operó sobre sus propias acciones, toda vez que liquidó a los 6 socios detallados en<br />

ese mismo punto, el importe de sus acciones de capital social fijo sin derecho a retiro, operación que<br />

la ubica en la prohibición establecida en la fracción VIII del artículo 45 de la Ley General. Asimismo,<br />

es importante mencionar que no obstante que esta Comisión le hizo observación similar mediante<br />

Oficio Núm. 132-3/028173/2005 de fecha 21 de octubre de 2005, derivado de la visita de inspección<br />

efectuada en cumplimiento al Oficio 132-3/28152/2005 de fecha 27 de junio de ese mismo año, esa<br />

Sociedad continuó con esta práctica ilegal, indicando lo siguiente:<br />

“Estando de acuerdo con esa observación, en la actualidad, este tipo de operaciones sólo se<br />

hacen entre los mismos socios; es decir, si un socio manifiesta su deseo de retirarse como<br />

tal, para que le sea liquidado el monto de sus acciones debe esperar a que exista el ingreso de<br />

un nuevo socio a la unión pues, este nuevo socio es quien le comprará sus acciones sin que<br />

la unión de crédito intervenga con sus recursos financieros en el finiquito de dicha<br />

operación.”.<br />

Sobre el particular, se le comunica que con lo expuesto, no desvirtuó la observación habiéndose<br />

ubicado en la prohibición prevista en la fracción VIII del artículo 45 de la Ley General, que establece<br />

que a las uniones de crédito les estará prohibido operar sobre sus propias acciones, conforme a lo<br />

previsto por el artículo 134 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, de aplicación en términos<br />

de lo señalado en el artículo 10 de la Ley citada en primer término, ubicándose por lo tanto en la<br />

causal de revocación prevista en la fracción V de artículo 78 de la propia Ley General, por efectuar<br />

operaciones en contravención a lo dispuesto por el citado artículo 45.”<br />

3.- Mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2007, identificado como “NUESTRA REFERENCIA:<br />

132/2007-H”, esa Unión de Crédito Agropecuaria, Comercial e Industrial del Noroeste de Durango, S.A. de<br />

C.V., además de realizar diversos comentarios, manifestó respecto de las causales de revocación en que se<br />

encuentra ubicada, previstas en las fracciones V y VII del artículo 78 de la Ley General de Organizaciones y<br />

Actividades Auxiliares del Crédito, lo siguiente:

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