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Martes 17 de junio de 2008 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 13<br />

iv).- En cuanto a su afirmación en el sentido de que “…los inmuebles adjudicados “nacen” del criterio B-3<br />

para, después de ahí ya aplicarles el Criterio B-4 y, todas sus<br />

observaciones, comentarios, etc. los hacen refiriéndose a “Inmuebles Adjudicados” pero, sin terminar el<br />

tratamiento para la operación de cartera como demostraremos más adelante”, así como al ejemplo que cita ,<br />

se le comunica que no son procedentes por las razones antes expuestas<br />

v).- Por último, en cuanto a sus argumentos en torno a lo comunicado por esta Comisión en los incisos a),<br />

b) y c), del punto 5 del Oficio 132-3/873411/2007, se le informa que:<br />

a. No obstante que en su respuesta al inciso a) nos confirma que el importe por $157 miles que debió<br />

haber registrado, quedó contabilizado en el ejercicio 2004, esa Sociedad no remitió prueba<br />

documental de dicho registro (pólizas contables, auxiliares, etc.) que acredite el ajuste que, según su<br />

dicho, llevó a cabo.<br />

b. Aun y cuando esa Sociedad no reconoce las diferencias que le observamos con Oficio 132-<br />

3/873411/2007, en la contabilización que realizaron de los ajustes correspondientes a las<br />

operaciones de registro de los ingresos por intereses que debieron cancelar, le ratificamos que<br />

dichos ajustes son incorrectos, toda vez que al cancelar las operaciones del ejercicio de 2005, para<br />

darlas de alta en el ejercicio de 2004, sus importes son diferentes, lo cual indica una incongruencia,<br />

ya que el fin solamente era considerar en el ejercicio de 2004, los mismos importes que<br />

erróneamente fueron considerados en el 2005, por lo que no debieron de variar sus cifras. Con lo<br />

anterior, sus argumentos no proceden y continúan sin desvirtuar la observación hecha en el citado<br />

Oficio.<br />

c. Nuestra observación se refiere a que en los documentos que proporcionó esa Unión de Crédito a<br />

esta Comisión durante la visita de inspección, así como en la información remitida a las oficinas de<br />

este Organismo en cumplimiento a los requerimientos que le fueron formulados, no incluyeron<br />

originalmente los dos inmuebles que señalan, lo cual se ve reflejado en las cifras de sus estados<br />

financieros. Lo anterior es con independencia de los inmuebles adjudicados que son motivo de<br />

nuestras observaciones, ya que éstos corresponden a sólo un porcentaje de la muestra que<br />

seleccionamos del total de sus bienes adjudicados, por lo que sus argumentos de que “Toda esta<br />

confusión se debe a las innumerables contrapartidas que hicimos en atención a sus indicaciones…”<br />

no son válidos.<br />

vi).- En cuanto a la opinión contable que adjuntó, sólo se trata de la opinión de un particular, que no<br />

vincula a este Organo Desconcentrado conforme a las disposiciones aplicables.<br />

Por todo lo expuesto, se confirma que esa Sociedad no registró debida y oportunamente en su<br />

contabilidad las operaciones que efectuó, ubicándose en la causal de revocación prevista en la fracción Vll del<br />

artículo 78 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.<br />

NOVENO.- Que con su escrito fechado 22 de octubre de 2007, referido en el numeral 4 del apartado de<br />

Antecedentes de esta Resolución, esa Sociedad no logró desvirtuar las causales de revocación en que se<br />

encuentra ubicada, ya que sus argumentos se refieren al punto 4 del Oficio 132-3/873411/2007, referente a<br />

las partidas registradas en la cuenta de Deudores Diversos, situación que no se observó como causal de<br />

revocación.<br />

DECIMO.- Que esa Unión de Crédito Agropecuaria, Comercial e Industrial del Noroeste de Durango, S.A.<br />

de C.V., con su escrito de fecha 9 de noviembre de 2007, citado en el numeral 5 del apartado de<br />

Antecedentes de esta Resolución, hizo comentarios que no logran desvirtuar las causales de revocación en<br />

que se encuentra ubicada, por lo siguiente:<br />

Su afirmación en el sentido de que esta Comisión no tiene fundamento legal ni normativo para notificar la<br />

revocación de la autorización para operar a esa Unión de Crédito, es del todo incorrecto, ya que de la simple<br />

lectura del artículo 78 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, transcrito en<br />

el Considerando Quinto de esta Resolución, se advierte la facultad de esta Comisión para revocar la<br />

autorización de las uniones de crédito.<br />

En cuanto a las pruebas que ofreció, citadas en el numeral 5 del apartado de Antecedentes de esta<br />

Resolución, es de resaltar que éstas no tienen relación con las causales de revocación que nos ocupan, toda<br />

vez que se refieren a copias de escrituras de adjudicación a favor de esa Sociedad, donde existe interpuesta<br />

una tercería, así como una hoja de trabajo donde determinan, según su apreciación, el impacto de las uniones<br />

de crédito en operación y revocadas, por lo que no desvirtúan las causales de revocación en que se<br />

encuentra ubicada.

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