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Martes 17 de junio de 2008 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 11<br />

b).- Esa sociedad, con su escrito de fecha 23 de noviembre de 2006, reconoció los hechos constitutivos de<br />

la causal de revocación que nos ocupa, ya que manifestó: “Estando de acuerdo con esa observación, en la<br />

actualidad, este tipo de operaciones sólo se hacen entre los mismos socios; es decir, si un socio manifiesta su<br />

deseo de retirarse como tal, para que le sea liquidado el monto de sus acciones debe esperar a que exista el<br />

ingreso de un nuevo socio a la unión pues, este nuevo socio es quien le comprará sus acciones sin que la<br />

unión de crédito intervenga con sus recursos financieros en el finiquito de dicha operación”.<br />

c).- En cuanto a su afirmación en el sentido de que el concepto de “operar sobre sus propias acciones”<br />

consiste en que la unión de crédito las adquiera y queden registradas en alguna de las cuentas del grupo<br />

1200.- “Inversiones en Valores”, con un incremento en la cuenta del Capital Social o que no exista disminución<br />

de dicho capital social, señalando como condición para caer en este supuesto el que siempre exista un<br />

incremento al capital social y nunca una disminución, cabe destacar que es correcto, como lo reconoce esa<br />

Sociedad, que para operar sobre sus propias acciones es necesario que la Unión de Crédito las adquiera; sin<br />

embargo, es inexacto afirmar que se necesita que se realice el registro que indica, ya que el aspecto contable<br />

de una operación es sólo el reflejo de la misma en la contabilidad. Además, respecto de las cuentas del grupo<br />

1200.-“INVERSIONES EN VALORES” que cita y de conformidad con el párrafo 4 del Criterio B-2 “Inversiones<br />

en Valores” de los criterios aplicables a las uniones de crédito, contenidos en el Anexo 4 a que hace<br />

referencia el artículo 6 de las Disposiciones de carácter general en materia de contabilidad, valuación e<br />

información financiera aplicables a organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio y sociedades<br />

financieras de objeto limitado, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2007,<br />

modificadas mediante Resolución publicada en ese mismo medio informativo el 30 de mayo de 2007, se<br />

entenderá por Acción a “…la parte alícuota del capital social de una entidad, representada por un título que<br />

consigna la obligación de pagar, el monto de la aportación y atribuye a su tenedor legítimo la condición de<br />

socio...”; esta condición y la obligación de pagar no se daría con la adquisición de sus propias acciones, ya<br />

que la calidad de deudor y acreedor, así como la de socio y sociedad estaría reunida en la misma persona,<br />

por lo que no procedería registrar en este grupo la adquisición de sus propias acciones.<br />

Aunado a lo anterior, la disminución o incremento en su capital a que hace referencia, puede ser<br />

consecuencia de la adquisición de sus acciones; sin embargo, el motivo por el cual se le emplazó para la<br />

revocación de su autorización consiste en que realizó operaciones en contravención a lo previsto en la<br />

fracción VIII del artículo 45 de Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, que<br />

establece que a las uniones de crédito les estará prohibido operar sobre sus propias acciones, sin prever otra<br />

circunstancia, tal como la citada disminución o incremento, para ubicarse en la prohibición y por tanto en la<br />

causal de revocación.<br />

De la simple lectura de lo previsto en la fracción VIII del referido artículo 45, en relación con el artículo 134<br />

de la Ley General de Sociedades Mercantiles, se desprende claramente la prohibición de operar sobre sus<br />

propias acciones, estableciendo como única excepción que las sociedades anónimas adquieran sus acciones<br />

por adjudicación judicial, en pago de créditos de la entidad, lo cual no se dio en la adquisición de sus<br />

acciones, ya que se pagaron en efectivo por esa unión de crédito. Adicionalmente, es de resaltarse que las<br />

circunstancias que expone esa unión de crédito no se contemplan en dichos preceptos legales como<br />

excepciones a su cumplimiento.<br />

En cuanto a la ejemplificación que indica, le reiteramos a esa Unión de Crédito que no proceden sus<br />

argumentos por las razones antes expuestas.<br />

d).- Respecto a su solicitud en el sentido de que se determine que el emplazamiento de revocación<br />

apoyado en la causal de revocación que nos ocupa, no está debidamente fundado ni motivado, violentando<br />

con ello, las garantías de legalidad que consagran los artículos 14 y 16 Constitucionales, de la simple lectura<br />

del oficio de emplazamiento Núm. 132-3/873411/2007, que se tiene por reproducido como si a la letra se<br />

insertase en este párrafo, se desprende que esta Comisión expresó con precisión los preceptos legales<br />

aplicables al caso y señaló las circunstancias y razones que tomó en consideración para la emisión del Oficio<br />

citado.<br />

Con lo anterior, se acredita que esa Unión de Crédito operó sobre sus propias acciones, ubicándose en la<br />

causal de revocación prevista en la fracción V del artículo 78 de la Ley General de Organizaciones y<br />

Actividades Auxiliares del Crédito, en relación con el artículo 45, fracción VIII del mismo ordenamiento legal.<br />

OCTAVO.- Que esa Unión de Crédito Agropecuaria, Comercial e Industrial del Noroeste de Durango, S.A.<br />

de C.V., con sus argumentos expuestos mediante su escrito fechado 19 de octubre de 2007, referido en el<br />

numeral 3 del apartado de Antecedentes de esta Resolución, en uso de su derecho de audiencia, no logró<br />

desvirtuar la causal de revocación en que se encuentra ubicada, prevista en la fracción VII del artículo 78 de la<br />

Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, por lo siguiente:

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