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10 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Martes 17 de junio de 2008<br />

Esta Comisión, con fundamento en el precepto legal invocado, emitió la Circular 1458, aplicable a la<br />

información financiera al 31 de enero de 2006, que establece en el párrafo 11 del Criterio B-4 “Bienes<br />

Adjudicados”, lo siguiente:<br />

“En caso de que el valor en libros del crédito, definido como el valor contractual del mismo, sea<br />

superior al valor del bien adjudicado, la diferencia se reconocerá cancelando la estimación preventiva<br />

para riesgos crediticios en el momento de la adjudicación. En el caso de que el valor en libros del<br />

crédito fuese inferior al valor del bien adjudicado, el valor de este último deberá ajustarse al valor en<br />

libros del crédito, en lugar de atender a las disposiciones contempladas en los párrafos 8 y 9.”<br />

El párrafo 14 del Criterio B-4 de la Circular citada establece que:<br />

“Al momento de la venta de los bienes adjudicados, la diferencia entre el precio de venta y el valor en<br />

libros del bien deberá reconocerse en resultados.”<br />

TERCERO.- Que el artículo 45, fracción VIII de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares<br />

del Crédito, prevé que a las uniones de crédito les estará prohibido operar sobre sus propias acciones.<br />

CUARTO.- Que el primer párrafo del artículo 134 de la Ley General de Sociedades Mercantiles prohíbe a<br />

las sociedades anónimas adquirir sus propias acciones, salvo por adjudicación judicial, en pago de créditos de<br />

la sociedad.<br />

QUINTO.- Que en lo conducente, el artículo 78 de la Ley General de Organizaciones y Actividades<br />

Auxiliares del Crédito, textualmente prescribe que: “Tratándose de uniones de crédito, la Comisión Nacional<br />

Bancaria podrá revocar la autorización correspondiente cuando esas organizaciones auxiliares del crédito se<br />

ubiquen en cualquiera de los supuestos señalados en las fracciones anteriores de este artículo, o cuando las<br />

mismas no operen conforme a lo dispuesto en el Capítulo III, del Título Segundo de esta Ley. Para los efectos<br />

de este párrafo la señalada Comisión deberá escuchar previamente a las uniones de crédito afectadas”.<br />

Dicho párrafo, remite a las fracciones anteriores del mismo precepto legal, entre las cuales, se encuentran<br />

las fracciones V y VII que consideran como causales para revocar la autorización a las uniones de crédito<br />

para operar con ese carácter: “Si efectúa operaciones en contravención a lo dispuesto por esta Ley…” y<br />

“Cuando por causas imputables a la organización no aparezcan debida y oportunamente registradas en su<br />

contabilidad las operaciones que haya efectuado;” respectivamente.<br />

SEXTO.- Que esta Comisión, mediante Oficio número 132-3/873411/2007, referido en el numeral 2 del<br />

apartado de Antecedentes de esta Resolución, dio cabal cumplimiento al artículo 78 de la Ley General de<br />

Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, otorgándole a esa Unión de Crédito Agropecuaria,<br />

Comercial e Industrial del Noroeste de Durango, S.A. de C.V., un plazo para que en uso de su derecho de<br />

audiencia que le concede el citado artículo 78, manifestara lo que a su derecho conviniera, ofreciera pruebas y<br />

formulara alegatos en relación con las causales de revocación de su autorización para operar como unión de<br />

crédito en que se encuentra ubicada, previstas en las fracciones V y VII del precepto legal invocado, como se<br />

precisó en dicho Oficio.<br />

SEPTIMO.- Que los argumentos que expuso esa Unión de Crédito Agropecuaria, Comercial e Industrial<br />

del Noroeste de Durango, S.A. de C.V., mediante su escrito fechado 19 de octubre de 2007, referido en el<br />

numeral 3 del apartado de Antecedentes de esta Resolución, en uso de su derecho de audiencia, no lograron<br />

desvirtuar la causal de revocación en que se encuentra ubicada, prevista en la fracción V del artículo 78 de la<br />

Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, por lo siguiente:<br />

a).- En cuanto a su afirmación de que ese tipo de operaciones las tienen debidamente reglamentadas a<br />

través de su “Manual de Procedimientos para el Retiro de Socios”, el cual tiene fundamento en su escritura<br />

constitutiva y en la Ley General de Sociedades Mercantiles, de la simple lectura de los artículos 45 fracción<br />

VIII de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y 134 de la Ley General de<br />

Sociedades Mercantiles, se desprende de manera expresa la prohibición para las uniones de crédito<br />

constituidas como sociedades anónimas de operar sobre sus propias acciones, sin que se encuentre previsto<br />

como excepción a su cumplimiento que las operaciones se permitan en manuales emitidos por dichas<br />

entidades.<br />

No se omite señalar que esa Sociedad previó, en el Manual de Procedimientos aludido, para este tipo de<br />

operaciones, la amortización de las acciones y como consecuencia, la disminución de su capital social<br />

pagado; sin establecer un supuesto en el que proceda la liquidación por parte de esa unión de crédito de sus<br />

acciones, según se desprende del punto III “Políticas”, inciso d), que dispone: “A falta de comprador, la<br />

institución procederá a amortizar dichas acciones y a reducir el capital social pagado cuando ello fuere posible<br />

pues de lo contrario, la separación no podrá llevarse a cabo cuando tenga como consecuencia disminuir a<br />

menos del mínimo legal”; en el mismo sentido, en su punto IV “Procedimiento” “Retiro Voluntario de Socios”,<br />

numeral 4, se prevé: “A falta de comprador, y de manera discrecional, el Gerente General podrá autorizar que<br />

se proceda a amortizar dichas acciones y a reducir el capital social pagado cuando ello fuere posible pues de<br />

lo contrario, la separación no podrá llevarse a cabo cuando tenga como consecuencia disminuir a menos del<br />

mínimo legal”.

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