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Miércoles 16 de agosto de 2000 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 73<br />

Segundo. Que la disposición 6.31 de la Directiva de Precios y Tarifas establece que el ingreso<br />

máximo se ajustará anualmente de acuerdo a los cambios en el índice de inflación, el cual reflejará las<br />

variaciones anuales históricas en: I. El Indice Nacional de Precios al Consumidor (IPC) en México,<br />

publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación; II. El IPC en los Estados Unidos<br />

de América, de acuerdo a la información publicada por la oficina de Estadísticas Laborales, y III. Las<br />

fluctuaciones en el tipo de cambio;<br />

Tercero. Que en el supuesto previsto en la disposición a que se refiere el Considerando anterior,<br />

resulta aplicable la disposición 9.61 de la Directiva de Precios y Tarifas que establece que no se requerirá<br />

la aprobación de la Comisión Reguladora de Energía (la Comisión) cuando las tarifas se modifiquen de<br />

manera uniforme y congruente con el ingreso máximo del permisionario;<br />

Cuarto. Que a efecto de que todos los permisionarios puedan efectuar los ajustes a que se refiere el<br />

Considerando Segundo anterior a partir de la última actualización presentada a la Comisión, lo que<br />

permitirá contar con un control estadístico y realizar análisis comparativos, resulta razonable definir un<br />

mecanismo que les permita hacerlo anualmente y en una misma fecha, independientemente de las<br />

diversas fechas de inicio de operaciones;<br />

Quinto. Que la disposición 9.66 de la Directiva de Precios y Tarifas establece que las modificaciones<br />

a las tarifas que no requieran aprobación de la Comisión, serán presentadas previamente a ésta y<br />

deberán publicarse con diez días de anticipación a su entrada en vigor, y<br />

Sexto. Que en el caso, el ajuste del ingreso máximo a que se refiere la disposición 6.31 de la Directiva<br />

de Precios y Tarifas no debe considerarse como una modificación del permiso ya que se trata de un<br />

reconocimiento del impacto que las variables macroeconómicas tienen en los costos incurridos por los<br />

permisionarios en la prestación de los servicios de transporte y distribución sin que exista, en términos<br />

reales, un incremento en el valor del ingreso máximo autorizado.<br />

Por lo anterior expuesto y con fundamento en los artículos 4o. segundo párrafo y 14 fracción I incisos<br />

a) y e) de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo; 1, 2 y 4 de la Ley<br />

Federal del Procedimiento Administrativo; 2 fracciones VI y VII, 3 fracciones VIII, XII y XXII y 4 de la Ley<br />

de la Comisión Reguladora de Energía; 14, 62 y 82 del Reglamento de Gas Natural; 31 fracción III del<br />

Reglamento Interior de la Secretaría de Energía y disposiciones 6.31, 6.34, 9.61, 9.63, 9.66 y relativos de<br />

la Directiva sobre la Determinación de Precios y Tarifas para las Actividades Reguladas en Materia de<br />

Gas Natural, esta Comisión Reguladora de Energía:<br />

RESUELVE<br />

Primero. Para realizar los ajustes al ingreso máximo que lleven a cabo los permisionarios conforme a<br />

lo establecido en la disposición 6.31 de la Directiva sobre la Determinación de Precios y Tarifas para las<br />

Actividades Reguladas en Materia de Gas Natural, se establece el procedimiento siguiente:<br />

1. El permisionario presentará a la Comisión Reguladora de Energía, para su revisión y análisis, el<br />

ajuste a su ingreso máximo y a las tarifas resultantes correspondiente al periodo comprendido<br />

entre la determinación de dicho ingreso máximo o su última actualización y el 30 de junio de<br />

2000;<br />

2. De igual manera, para los años subsecuentes, el permisionario presentará a la Comisión<br />

Reguladora de Energía, para su revisión y análisis, el ajuste a su ingreso máximo y a las tarifas<br />

resultantes de manera anual, al 30 de junio de cada año, para lo cual utilizará los valores<br />

requeridos para el cálculo de los ajustes conforme a la disposición 6.31 de la Directiva sobre la<br />

Determinación de Precios y Tarifas para las Actividades Reguladas en Materia de Gas Natural;<br />

3. Los permisionarios que hayan determinado su ingreso máximo con posterioridad al 30 de junio<br />

de 1999 y antes del 30 de junio de 2000, podrán efectuar su ajuste al cumplir la primera<br />

anualidad de dicha determinación y, para los años subsecuentes deberán proceder como se<br />

establece en el punto inmediato anterior;<br />

4. La Comisión Reguladora de Energía, dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que la<br />

información sea recibida, revisará que el ajuste efectivamente refleje las variaciones anuales<br />

históricas en: I. El Indice Nacional de Precios al Consumidor (IPC) en México, publicado por el<br />

Banco de México en el Diario Oficial de la Federación; II. El IPC en los Estados Unidos de<br />

América, de acuerdo a la información publicada por la oficina de Estadísticas Laborales, y III.<br />

Las fluctuaciones en el tipo de cambio, y<br />

5. La Comisión Reguladora de Energía, en su caso, y dentro del mismo término a que se refiere el<br />

punto anterior, hará del conocimiento del permisionario las correcciones que requiera la<br />

información presentada, a efecto de que previamente a su publicación éstas se realicen. De no<br />

recibir el permisionario el requerimiento para efectuar correcciones en los términos antes<br />

referidos, se entenderá que el ajuste refleja adecuadamente las variaciones anuales históricas.

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