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50 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 16 de agosto de 2000<br />
realizar las acciones tendientes a la depuración del inventario del patrimonio inmobiliario federal, mediante<br />
la ágil y oportuna enajenación a título oneroso de inmuebles de propiedad federal que hayan dejado de ser<br />
útiles para la prestación de servicios públicos a cargo de las dependencias y entidades de la<br />
Administración Pública Federal, o que no sean adecuados para dichos fines;<br />
Que de conformidad con lo previsto en los lineamientos mencionados en el considerando anterior,<br />
cuando existan inmuebles federales que ya no resulten útiles para la prestación de servicios públicos se<br />
debe proceder a su enajenación a título oneroso, preferentemente mediante el procedimiento de subasta<br />
pública para asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, oportunidad y<br />
demás circunstancias pertinentes;<br />
Que con el propósito de agilizar el procedimiento de subasta para la enajenación de inmuebles<br />
previsto en los lineamientos mencionados, el Gobierno Federal ha estimado conveniente reducir los<br />
plazos que se establecen para efectuar los actos de presentación y apertura de ofertas en las subastas<br />
correspondientes, así como para realizar el pago de los inmuebles adjudicados mediante dichos<br />
procedimientos, y<br />
Que en mérito de lo anterior, he tenido a bien expedir el siguiente:<br />
ACUERDO<br />
ARTICULO UNICO.- Se reforman los lineamientos Décimo Noveno y Vigésimo Séptimo del Acuerdo<br />
por el que se establecen los lineamientos para la enajenación onerosa de inmuebles de propiedad federal<br />
que no sean útiles para la prestación de servicios públicos, publicado en el Diario Oficial de la<br />
Federación el 30 de diciembre de 1998, para quedar como sigue:<br />
“DECIMO NOVENO.- El acto de presentación y apertura de ofertas se celebrará cuando menos con<br />
diez días naturales posteriores a la publicación de la convocatoria respectiva en el lugar, fecha y hora<br />
establecidos, y será presidido por quien designe el Presidente de la Comisión de Avalúos de Bienes<br />
Nacionales.<br />
VIGESIMO SEPTIMO.- El adjudicatario de la subasta deberá pagar dentro de los treinta días naturales<br />
siguientes a la fecha del fallo, el importe total de la operación en favor de la Tesorería de la Federación,<br />
mediante cheque de caja de institución bancaria autorizada para operar en la República Mexicana,<br />
transferencia bancaria, giro bancario, orden de pago, valores gubernamentales, depósito en efectivo en el<br />
país o en el extranjero, o mediante otros instrumentos que a juicio de la Comisión de Avalúos de Bienes<br />
Nacionales se consideren aplicables.”<br />
TRANSITORIO<br />
UNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial<br />
de la Federación.<br />
Sufragio Efectivo. No Reelección.<br />
México, Distrito Federal, a los ocho días del mes de agosto de dos mil.- El Secretario de Contraloría y<br />
Desarrollo Administrativo, Arsenio Farell Cubillas.- Rúbrica.<br />
SECRETARIA DE EDUCACION PUBLICA<br />
ACUERDO por el que se reconocen diversas entidades paraestatales del Sistema SEP-CONACYT,<br />
como Centros Públicos de Investigación.<br />
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de<br />
Educación Pública.<br />
ACUERDO POR EL QUE SE RECONOCEN DIVERSAS ENTIDADES PARAESTATALES DEL<br />
SISTEMA SEP-CONACYT, COMO CENTROS PUBLICOS DE INVESTIGACION.<br />
MIGUEL LIMON ROJAS, Secretario de Educación Pública y CARLOS BAZDRESCH PARADA,<br />
Director General del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, con fundamento en el artículo 36 y Cuarto<br />
Transitorio de la Ley para el Fomento de la Investigación Científica y Tecnológica y 9o. de la Ley que crea<br />
el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, y<br />
CONSIDERANDO<br />
Que la Ley para el Fomento de la Investigación Científica y Tecnológica tiene, entre otros propósitos,<br />
el de fortalecer la autonomía técnica, operativa y administrativa de las entidades paraestatales dedicadas<br />
a la investigación científica y tecnológica, y que las actividades de dichas entidades se distinguen de las<br />
que son propias de otras, en razón de que para el cumplimiento de sus fines de investigación científica y<br />
tecnológica requieren la existencia de condiciones administrativas apropiadas en cuanto a flexibilidad,<br />
tiempos y contenido, los cuales consideró el legislador al instituir la figura jurídica de Centro Público de<br />
Investigación.<br />
Que la Ley establece las condiciones para el reconocimiento de determinadas entidades paraestatales<br />
como centros públicos de investigación, en virtud de que el mismo conlleva que la entidad paraestatal<br />
cuente con el soporte legal suficiente para una mayor flexibilidad administrativa y financiera, así como<br />
para disfrutar de una autonomía de gestión más efectiva, de tal manera que las reglas de su relación con