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230 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 16 de agosto de 2000<br />

e Hijos, con 19-26-60 hectáreas, 6.- Manuel Perla Herrera, con 543-89-58 hectáreas; 7.- Randolfo<br />

Amavizca Castro, con 121-96-44 hectáreas, y; 8.- Teodoro García Lucero, con 175-16-11 hectáreas.<br />

Superficies que en su totalidad suman 1,388-01-80 hectáreas, de las cuales este Tribunal Agrario tiene<br />

injerencia sobre las que se encuentran dentro de las 5,365-71-20 hectáreas, motivo de la solicitud de<br />

restitución, delineadas con color verde en el plano inserto a foja 182 de autos; por lo que las personas que<br />

se encuentran invadiendo según dichos trabajos, son las que se indican con los números 1, 2, 7 y 8,<br />

quienes al igual que el resto fueron llamados a juicio, como se advierte de las constancias de notificación<br />

insertas a fojas 297-303 de autos, compareciendo al mismo los que tuvieron interés, exhibiendo las<br />

probanzas y alegaciones que estimaron pertinentes sin que pase desapercibido que debido a la<br />

exhortación efectuada por este Tribunal para que las partes llegaran a una amigable composición en<br />

términos de la fracción VI del artículo 185 de la Ley Agraria, sólo convinieron Manuel Avilés Acuña y Tirzo<br />

García Daniel, sobre lo cual nos avocaremos a su estudio más adelante.<br />

De lo expuesto, podemos afirmar que el requisito relativo al despojo se demuestra plenamente, puesto<br />

que los señores Manuel Avilés Acuña, Benjamín Flores García e hijos, Randolfo Amavizca Castro y<br />

Teodoro García Lucero, se encuentran detentando las fracciones de terreno a que nos referimos, sin<br />

autorización alguna de sus legítimos propietarios.<br />

No obstante lo anterior y por lo que respecta al caso del señor Manuel Avilés Acuña, quien aparece<br />

como invasor de 167-78-38 hectáreas, este Tribunal advierte que llegó a una amigable composición con la<br />

comunidad peticionaria, en la audiencia celebrada el día treinta y uno de marzo de mil novecientos<br />

noventa y ocho, en los siguientes términos: "El señor Manuel Avilés Acuña, posesionario número 1...<br />

manifiesta que de acuerdo con las pláticas sostenidas con los representantes de la comunidad llegaron al<br />

siguiente arreglo, la superficie del ya mencionado polígono uno, se dividirá entre la comunidad y él, con el<br />

cerco que se encuentra en dicho terreno, quedando para la comunidad el terreno... que se encuentra al<br />

lado norte de dicho cerco y el resto del terreno quedará propiedad de los mismos en el concepto con que<br />

se ostenta" (sic) (foja 602). El convenio transcrito fue ratificado por el órgano supremo comunal en<br />

asamblea general extraordinaria celebrada el día veintiséis de abril de mil novecientos noventa y ocho,<br />

misma que fue confirmada por los integrantes del comisariado de bienes comunales del poblado que nos<br />

ocupa, mediante comparecencia del veintidós de mayo del año en curso; por lo que no advirtiéndose<br />

impedimento legal alguno respecto a su validez, este Tribunal en términos de la fracción VI del artículo<br />

185 de la Ley Agraria, lo aprueba, al no advertir declaración o cláusula que sea contraria derecho, a la<br />

moral o a la buena costumbre, elevándolo a la categoría de cosa juzgada, con lo cual se dá por concluido<br />

el conflicto que existía entre la comunidad de "Guadalupe de Tayopa", Municipio de Yécora, Sonora, y el<br />

particular Manuel Avilés Acuña; en el entendido que dicho convenio deberá ser tomado en consideración<br />

al ejecutarse el presente fallo, con el objeto de que se respete el acuerdo de voluntades plasmado y no se<br />

violenten los derechos de los interesados.<br />

Por otra parte, en autos también se demostró que los hermanos Tirzo y Manuel Ramón García Daniel,<br />

comparecieron a diversas audiencias con el objeto de llegar a un arreglo conciliatorio, sin embargo, a la<br />

celebrada el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el único que asistió, lo fue el<br />

primero de los mencionados, quien convino con el núcleo accionante en los siguientes términos: "... en<br />

representación de los polígonos 7 y 8 debidamente identificados en el plano que como anexo se agrega al<br />

presente, propone a la comunidad que dichos polígonos sean repartidos a un cincuenta por ciento,<br />

quedando la fracción que mira rumbo al norte, en calidad de pequeños propietarios, y el resto de la<br />

superficie queda en posesión de él y su representado, como comunero reconocido por la asamblea de<br />

"GUADALUPE DE TAYOPA", circunscribiendo dicho reconocimiento únicamente y exclusivamente a la<br />

posesión que detenta, sin tener derecho a reclamar más terreno; con todos los derechos inherentes a las<br />

calidades que como comuneros les otorga la ley, pero sobre dichos terrenos únicamente (POLIGONOS<br />

SIETE Y OCHO MITAD SUR)". (Sic).<br />

No obstante que el convenio de referencia haya sido aprobado por el órgano supremo comunal, este<br />

Tribunal considera que no procede su elevación a la categoría de cosa juzgada, debido a los siguientes<br />

razonamientos:<br />

Por principio de cuentas, de las constancias allegadas los autos, este Tribunal advierte que los<br />

señores Manuel Ramón y Tirzo de apellidos García Daniel, exhibieron para demostrar la propiedad de los<br />

predios señalados con los números progresivos 7 y 8 del plano anteproyecto inserto a fojas 182 de autos,<br />

las siguientes documentales:<br />

1.- Copia certificada del Diario Oficial de la Federación número veintisiete del treinta y uno de julio<br />

de mil novecientos sesenta y ocho (fojas 518-521).<br />

2.- Copia certificada del título primordial del predio "San Antonio de la Cañada", expedido en el año de<br />

mil ochocientos treinta y dos (fojas 522-553).<br />

3.- Copia certificada de la escritura pública número trece mil doscientos, volumen ducentésimo<br />

cuadragésimo séptimo, levantada en Ciudad Obregón, Sonora, el treinta de agosto de mil novecientos

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