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214 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 16 de agosto de 2000<br />

localización correspondiente, se conoce que el origen de la presunta propiedad es de a) manifestación de<br />

bienes ocultos, b) por información ad-perpetuam y c) sin inscripción:<br />

a) Por manifestación de bienes ocultos:<br />

Ramón Garrido Arroniz; Nicolás, Roberto, Ramón y Arturo de apellidos Garrido López; Jacinto Garrido<br />

Arroniz; Tomás Escobar Fernández; Araceli y Paula de apellidos Garrido Tinoco; Nemesio Arroniz<br />

Parroquín; Ruperta Pimentel Salcedo; Ramón y Juan de apellidos Garrido Orozco, Ramón Garrido<br />

Pimentel; Hilda, Esteban y Sergio de apellidos Lugo Martínez, Sergio Lugo Rodríguez; Cristina Martínez<br />

de Lugo; Delfina Reyes Hernández; Wilfrido Mulato Reyes; María del Rosario Gómez Acevedo (y<br />

Concepción Altamirano y Esteban Chávez Gómez); Alberto Reyes Lugo; Everardo Rivera Mendoza;<br />

Quirino Rivera Frías; Mucio Chávez Fernández; Crecencio y Adán de apellidos Brígido Rubio; Carmen<br />

Amador Licona; Alicia Hernández Esquivel; Benjamín Amador Ríos (e Irma Ginger Zamora); José y Mauro<br />

de apellidos Camacho Ortiz; Ricardo Abaroa Navarro; Pascual Gregorio Cruz (y David Maciel Sosa);<br />

Daniel y Gustavo de apellidos Morales Hipólito, y Manuel Palacios Bautista.<br />

b) Por información ad-perpetuam:<br />

Flavio Mulato Reyes; Carlos Villanueva Arteaga; Anatolio y José de apellidos Robles García; Marcelino<br />

Medina Torres; Angela Mendoza Medina (y Marcelino Medina Torres), e Ismael Reyes Herrera.<br />

c) Sin inscripción:<br />

Alberto Rosales; Consuelo López Cruz; Fernando León Nava, Rolando Vásquez y Agustín Rodríguez<br />

Ortiz.<br />

Resulta primordial el análisis de las historias registrales, según constancias de los registros públicos<br />

de la Propiedad de María Lombardo Caso y de Oaxaca de Juárez, para su valor probatorio:<br />

El decreto de veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y dos, relativo a la manifestación<br />

de bien oculto alude a una manifestación ante el Subrecaudador de Rentas; esto no implica que el<br />

"interesado" se convirtiera ipso jure en propietario del bien manifestado, puesto que tal acto jurídico es<br />

eminentemente administrativo y únicamente para fines fiscales, ya que se concedía una exención o<br />

condonación de pago de impuesto predial, de la fecha de manifestación hacia cinco años atrás.<br />

En congruencia el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos alude a la<br />

propiedad original de la Nación y la Ley de Terrenos Baldíos, Nacionales y Demasías, en el artículo<br />

tercero fracción I, alude a los terrenos baldíos, y en esta misma -artículo 4- señala que son terrenos<br />

baldíos los que no han salido del dominio de la Nación por título legalmente expedido; finalmente el<br />

artículo 86 de la ley en comentario preceptúa que los terrenos baldíos no prescriben y que su adquisición<br />

sólo podrá realizarse en los términos y requisitos que establece la propia ley.<br />

Con base en lo anotado, la única conclusión lógica y jurídica válida es que los terrenos particulares, de<br />

las personas anotadas, tienen la característica de baldíos propiedad de la Nación y, consecuentemente,<br />

afectables de conformidad con el artículo 204, en lo conducente, de la Ley Federal de Reforma Agraria.<br />

Igual conclusión jurídica debe aplicarse respecto de las personas indicadas en el inciso c) relativo a<br />

terrenos sin inscripción en el Registro Público de la Propiedad.<br />

Por lo que se refiere a la presunta propiedad derivada de diligencias ad-perpetuam, debe señalarse<br />

que fueron promovidas con posterioridad a la fecha de publicación de solicitud-cuatro de junio de mil<br />

novecientos treinta y ocho- por lo que "los títulos de adquisición" que obran en autos presentados por sus<br />

presuntos propietarios, resultan insuficientes -como medios probatorios- puesto que no se demuestra la<br />

posesión cuando menos de cinco años anteriores a la fecha de publicación de la solicitud, como lo señala<br />

el artículo 252 de la Ley Federal de Reforma Agraria.<br />

Por lo tanto, se concluye que la presunta titularidad de las personas mencionadas, no produce efectos<br />

jurídicos en materia agraria por resultar terrenos baldíos propiedad de la Nación, por no haber salido de<br />

su dominio por título legalmente expedido por autoridad competente, afectables de conformidad por el<br />

artículo 204 de la Ley Federal de Reforma Agraria.<br />

No pasa desapercibido, para este Tribunal Superior Agrario que dentro de los cincuenta predios<br />

investigados se incluyen los relativos a "La Isla" e innominado, con una superficie de 74-36-12.43 (setenta<br />

y cuatro hectáreas, treinta y seis áreas, doce centiáreas, cuarenta y tres miliáreas) y 100-00-00 (cien<br />

hectáreas) de propiedad presenta de Ricardo Abaroa Navarro, el primero, y de Daniel y Gustavo de<br />

apellidos Morales Hipólito, el segundo. Predios que en el procedimiento administrativo se mencionan<br />

como afectables por haberse encontrado sin explotación por más de dos años consecutivos, sin causa<br />

justificada, de conformidad con el artículo 251, interpretado a contrario sensu de la Ley Federal de<br />

Reforma Agraria. Sin embargo con lo ya sostenido respecto a que los predios investigados tiene la<br />

característica de ser baldíos propiedad de la Nación, es claro que estos dos predios se subsumen con tal<br />

calidad.<br />

Con apoyo en el numeral invocado resulta afectable una superficie de 4,203-50-85.23 (cuatro mil<br />

doscientas tres hectáreas, cincuenta áreas, ochenta y cinco centiáreas, veintitrés miliáreas), según el

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