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208 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 16 de agosto de 2000<br />

pacífica y pública, cuando menos por un término de cinco años anteriores a la fecha de publicación de la<br />

solicitud o del Acuerdo que inicie el procedimiento agrario y, además que el predio se encuentra en<br />

explotación, conforme lo ordenan, asimismo el Artículo 27 Fracción XIV de la Constitución Federal...".<br />

No obstante lo anterior, a fin de no violar las garantías individuales de los causahabientes a que se ha<br />

hecho referencia, este Tribunal no pasa desapercibido, de que mediante escritos recibidos en la Oficialía<br />

de Partes el día doce y treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, Mateo Gerardo Amezcua<br />

Núñez, por sí y en representación de María del Socorro Núñez Acevedo de Amezcua, Eduardo Amezcua<br />

Núñez y Ana Dolores Amezcua Núñez, aportaron pruebas y formularon alegatos, con el carácter de<br />

propietario de las fracciones I, II, y III del predio denominado "Camécuaro", las primeras consistentes en<br />

documentales, como son copias certificadas de sus escrituras, de constancias registrales, de planos de<br />

sus fracciones y otras, así como ofrecieron la pericial, testimonial e inspección ocular, medios probatorios<br />

que independientemente que carecen de relevancia en este asunto, en razón de no ser los idóneos para<br />

desvirtuar la causal de afectación que se invoca en este fallo, el promovente se desistió mediante escrito<br />

que presentó ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito dieciséis, el tres de septiembre de mil<br />

novecientos noventa y siete.<br />

Ahora bien, en cuanto a los alegatos que tratan de hacer valer en su favor, consistentes<br />

esencialmente, el primero en que sus predios se encuentran amparados con Certificados de<br />

Inafectabilidad Tácita, arguyendo para ello, que fueron intocados por este Organo Jurisdiccional, al emitir<br />

sus sentencias, el tres de enero de mil novecientos noventa y cuatro, en el juicio agrario 881/93, relativo a<br />

la acción de ampliación de ejido, promovida por un grupo de campesinos del poblado denominado "San<br />

Juan Chilatán", Municipio de Jilotlán de los Dolores, Estado de Jalisco y el seis de marzo de mil<br />

novecientos noventa y cinco, en el diverso juicio agrario 1274/93, correspondiente a la acción de<br />

ampliación de ejido promovida por campesinos del poblado "San Juan Chilatán y su Anexo Chilatán", del<br />

mismo Municipio y Estado; estos fallos que de ninguna manera tienen los alcances que tratan de darle los<br />

promoventes, en el sentido de que constituyen declaratorias de inafectabilidad, tal ha sido el criterio<br />

sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la Séptima Epoca, Tercera Parte,<br />

Volumen 66 a página 15, bajo el siguiente rubro:<br />

"...INAFECTABILIDAD. NO LA ESTABLECEN RESOLUCIONES PRESIDENCIALES QUE NO<br />

AFECTARON EL PREDIO A PESAR DE ENCONTRARSE EN EL RADIO DE AFECTACION DE<br />

DOTACIONES REALIZADAS. Es jurídicamente inconsistente el argumento de que el predio del quejoso<br />

fue declarado inafectable tácitamente, al haberse dictado las resoluciones presidenciales que dotaron de<br />

ejidos a poblados vecinos, porque estando comprendido dicho inmueble dentro del radio legal de<br />

afectación, los mandamientos presidenciales no fincaron en él afectación alguna; puesto que la<br />

circunstancia de que una resolución presidencial omita la afectación de uno o varios predios<br />

comprendidos dentro del radio legal previsto por el artículo 57 del Código Agrario (cuyo contenido<br />

reproduce substancialmente el artículo 203 de la vigente Ley Federal de Reforma Agraria) podría implicar,<br />

entre otros supuestos, los siguientes a).- Que con las áreas afectadas quedan satisfechas las necesidades<br />

de tierras del núcleo de población solicitante; b).- Que por razones de política agraria se haga reserva, en<br />

forma expresa o tácita, de áreas de tierras para fincar en ellas posteriores afectaciones, en orden a la<br />

satisfacción de necesidades de dotación de otros núcleos de población; y c).- Que por error cometido al<br />

realizarse los trabajos técnicos informativos o al elaborarse el plano respectivo, se hubiera dejado de<br />

incluir dentro del polígono de dotación, área de tierras afectables. De lo cual se concluye que el hecho de<br />

que una resolución presidencial ubicados dentro del radio legal de afectación, no significa reconocimiento<br />

tácito de que tales inmuebles guarden situación jurídica alguna de inafectabilidad; ya que para que esta<br />

hipótesis pueda realizarse se requiere, necesariamente, que la declaratoria contenida en el mandamiento<br />

presidencial sea expresa, es decir, identificándose el predio mediante el señalamiento concreto del<br />

nombre de su propietario y de su localización, en el plano informativo correspondiente y expresándose las<br />

razones de la propia declaratoria de inafectabilidad, en los términos del artículo 252, fracción II, del<br />

Código Agrario, cuyo contenido reproduce literalmente el artículo 305, fracción II, de la vigente Ley<br />

Federal de Reforma Agraria..."<br />

En cuanto al segundo de ellos, referente a tratar de desvirtuar que los terrenos del predio denominado<br />

"Camécuaro" sean Propiedad de la Nación, con la copia certificada del folio número 77 del Prontuario de<br />

Fincas Rústicas del Distrito de Apatzingán, Municipio de Tepalcatepec, Estado de Michoacán, en donde<br />

aparece registrada Casimira Torres viuda de Acevedo, desde el primero de enero de mil novecientos<br />

veintiocho, como contribuyente, en relación a los predios denominados "Camécuaro", "Calderitas", "Maris"<br />

o "Capire" y "Camécuaro", la que según refieren fue la titular original de la finca en estudio y que fue la<br />

que la transmitió a Emeterio Nuñez Escalera y que por lo tanto dicha finca constituye una propiedad<br />

privada de origen; independientemente de que los interesados no aportaron ninguna prueba que venga a<br />

demostrar la causahabiencia referida, tal documental de ninguna manera se puede considerar como un<br />

título de propiedad, puesto que solamente demuestra que los predios mencionados, aparecían inscritos en

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