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Miércoles 16 de agosto de 2000 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 207<br />

interesado contrato de compraventa al contado o a plazos, en el que se estipulará que el título<br />

correspondiente que acredite que el terreno ha salido del dominio nacional, se expedirá hasta que, por una<br />

parte, haya sido cubierto el precio total, y por la otra, el comprador compruebe que tiene el terreno<br />

debidamente acotado y lo está aprovechando en un treinta por ciento cuando menos de la superficie<br />

susceptible de aprovechamiento. Una vez que como resultado del deslinde practicado al efecto, la<br />

Secretaría haga la declaración de que un terreno solicitado en compra es nacional, el interesado deberá<br />

solicitar de la misma un permiso de ocupación inmediata del terreno, entre tanto se celebra el contrato de<br />

compraventa. La Secretaría otorgará el permiso de plano, sobre la base de que el comprador pague una<br />

renta anual del cinco por ciento del valor que se le haya asignado al terreno. Si el interesado no solicita el<br />

permiso o no entra en posesión del terreno y se presenta un tercero solicitándolo en compra, se<br />

concederá al primero un plazo de noventa días para que satisfaga el requisito correspondiente, y, de no<br />

hacerlo, se le tendrá por desistido de su solicitud, tramitándose la del peticionario en segundo término,<br />

quien quedará sujeto a las disposiciones del presente artículo (artículo 14). Consecuentemente, si de<br />

acuerdo con las pruebas de autos, un lote esté comprendido en el inmueble objeto de las diligencias de<br />

información ad-perpetuam cuya nulidad de demanda, y, cuando estas se iniciaron, el lote de la actora<br />

pertenecía a la Nación, habiéndose enajenado posteriormente por la Secretaría de Agricultura y<br />

Ganadería, resulta evidente que para obtener la propiedad de ese terreno no procedían las diligencias<br />

citadas, sino el trámite provenido por la aludida ley; de modo que dichas diligencias son nulas por este<br />

motivo, independientemente de que se hayan o no practicado en desacuerdo con las disposiciones<br />

relativas del Código Civil.<br />

PRECEDENTES: Amparo directo 9340/95. Matilde Dávalos de Pichardo. 7 de diciembre de 1966. 5<br />

votos. Ponente: José Castro Estrada.<br />

SEXTO.- En cuanto a los actuales propietarios del predio denominado "Guadalajara", Carlota Díaz<br />

Merlo, Juventino Bravo Zepeda y la sucesión a bienes de Antioco Carrera Cárdenas y de la finca<br />

"Camécuaro", María del Socorro Núñez de Amezcua, Abel Ruiz Díaz, Amparo Núñez Espinosa y Gerardo<br />

Amezcua Núñez, resulta necesario establecer que las adquisiciones celebradas sobre sus fracciones, no<br />

surten efectos jurídicos y que en este caso no puede invocarse en su favor el contenido del artículo 252 de<br />

la Ley Federal de Reforma Agraria, ya que no se está ante una posesión calificada, sino derivada, en<br />

razón de que partiendo de las fechas en que celebraron los correspondientes contratos de compraventa,<br />

se colige que fueron posteriores a la fecha de la publicación de la solicitud que originó este procedimiento,<br />

por lo que no acreditaron el supuesto legal, para que opere en su beneficio la aplicación de este precepto,<br />

invocándose para sustentar este razonamiento la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la<br />

Nación, visible en la página número 20, del volumen 19, Tercera Parte, Séptima Epoca, del Semanario<br />

Judicial de la Federación, que a la letra dice:<br />

"...POSESION CIVIL Y POSESION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 66 DEL CODIGO AGRARIO.<br />

DIFERENCIAS.- El Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, aplicable en toda la República en<br />

Materia Federal, previene en su artículo 790 que es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un<br />

poder de hecho, salvo lo dispuesto en el Artículo 791 preceptúa que cuando en virtud de un acto jurídico el<br />

propietario entrega a otro una cosa, concediéndole el derecho de retenerla temporalmente en su poder, en<br />

calidad de usufructuario arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario y otro título análogo, los dos<br />

poseedores de la misma cosa. El que la posee en título de propietario tiene una posesión originaria; el<br />

otro, una posesión derivada. "...Del contenido de ambos preceptos legales se advierte, obviamente, que el<br />

titular del derecho de propiedad acredita también como regla general, la posesión originaria de la cosa,<br />

pero no así la de carácter material, ya que ésta puede ser ejercitada, legalmente o simplemente de hecho,<br />

por otra persona. Ahora bien estas hipótesis normativas reguladas por el Derecho Común, resultan<br />

diferentes de las señaladas por el Derecho Agrario, ya que el Artículo 66 del Código de la Materia<br />

configura y exige una protección calificada consistente en que la posesión sea de modo continuo, pacífico<br />

y público sobre tierras y aguas que no excedan del límite fijado para la propiedad inafectable y que tal<br />

posesión sea ejercida, cuando menos, por un término de cinco años anterior a la fecha de publicación de<br />

la solicitud o del acuerdo que inicie el procedimiento agrario. Además, cabe señalar que esta Segunda<br />

Sala ha sostenido criterio en el sentido de que una correcta interpretación del Artículo 66 del Código<br />

Agrario, conduce a entender que la posesión a que el mismo se refiere, es precisamente de carácter<br />

personal de aquel que la hizo valer con la pretensión de que se le equipare con los propietarios titulares de<br />

Certificados de Inafectabilidad; siendo por lo tanto, inadmisible que el tiempo de la posesión del quejoso,<br />

se sume al de sus causantes, pues la causahabiencia en Materia Agraria, es distinta de la de carácter<br />

civil, ya que de otra manera, se desvirtuaría el requisito de temporalidad de la posesión que especifica el<br />

mencionado precepto legal. Lo anterior lleva a la conclusión de que para los poseedores de predios<br />

rústicos tengan los mismos derechos que los propietarios inafectables, la intención del Legislador fue<br />

exigir una posesión especialmente caracterizada que impone al quejoso el requisito de probar no sólo que<br />

posee a nombre propio y a título de dueño, sino también demostrar que dicha posesión es continua,

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