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206 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 16 de agosto de 2000<br />

Público de la Propiedad, bajo la partida número 116, del libro 12, sección primera, el veintiséis de<br />

septiembre del mismo año y la segunda por Emeterio Núñez Escalera, ante el Juzgado de Primera<br />

Instancia del Distrito Judicial de Apatzingán, Michoacán, en el expediente número 130/951, las que fueron<br />

protocolizadas el siete de febrero de mil novecientos cincuenta y dos, por el Notario Público número 7, de<br />

la ciudad de Morelia, e inscritas en el Registro Público de la Propiedad, bajo la partida número 2863, del<br />

Tomo 21, del Libro de la Propiedad el siete de febrero de mil novecientos cincuenta y dos.<br />

Los mencionados titulares fraccionaron dichos predios, los que de sus levantamientos topográficos,<br />

arrojaron las siguientes superficies: 162-50-00 (ciento sesenta y dos hectáreas, cincuenta áreas) y 737-00-<br />

00 (setecientas treinta y siete hectáreas) respectivamente, por lo que tomando en cuenta sus<br />

antecedentes, ambas fincas deben ser consideradas como terrenos baldíos propiedad de la Nación, ya<br />

que de acuerdo con los datos proporcionados por el Registro Público de la Propiedad, no existían<br />

antecedentes registrales de las mismas, con anterioridad a la tramitación de las diligencias referidas,<br />

además de que la protocolización de actuaciones de ese carácter, de ninguna manera acreditan la<br />

propiedad de un predio, puesto que se celebraron en contravención a lo establecido por los artículos 86 y<br />

88 de la Ley de Terrenos Baldíos, Nacionales y Demasías, por lo que resulta concluyente que no han<br />

salido del dominio de la Nación por título legalmente expedido y que de acuerdo al diverso 3o. fracción I y<br />

IV del citado ordenamiento legal, deben de estimarse como propiedad de la Nación y por ende afectables<br />

acorde con lo dispuesto por el artículo 204 de la Ley Federal de Reforma Agraria.<br />

A mayor abundamiento, y en relación a las diligencias de información ad-perpetuam, cabe señalar que<br />

meramente constituyen un indicio del hecho de la posesión en materia civil, y no producen efectos<br />

jurídicos frente a terceros, como en el presente asunto, en razón de que las testimoniales desahogadas en<br />

ellas, se hicieron fuera del procedimiento agrario que nos ocupa, lo anterior conforme a lo que establecen<br />

los artículos 927 al 931 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la<br />

materia agraria, por lo que resultan aplicables en lo conducente, las tesis establecidas por la Suprema<br />

Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se citan: la establecida por la Segunda Sala, visible en<br />

el Apéndice 1985, Parte III, Sección: Agraria, Tesis: 144, página: 289; bajo el rubro: "POSESION,<br />

PRUEBA DE LA, PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO 66 DEL CODIGO AGRARIO (ARTICULO 252<br />

DE LA LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA). DILIGENCIAS DE INFORMACION AD PERPETUAM.<br />

TEXTO La prueba testimonial rendida en diligencias de información ad-perpetuam carece de valor<br />

probatorio pleno en el juicio de amparo para el efecto de acreditar los requisitos del artículo 66 de Código<br />

Agrario (artículo 252 de la Ley Federal de Reforma Agraria), porque esa prueba testimonial se desahoga<br />

fuera del procedimiento del propio juicio constitucional y sin audiencia de las partes en este último,<br />

diversas a los quejosos, quienes no han tenido, por tanto, oportunidad de repreguntar a los testigos; por lo<br />

que en todo caso dicha prueba únicamente constituye un indicio que debe corroborarse con otros<br />

elementos de convicción.<br />

PROCEDENTES: Séptima época, Tercera Parte: Vol. 23, pág. 49. Amparo en revisión 2609/70. Mario<br />

Vázquez Rojas y coags: 6 de noviembre de 1970. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Jorge Iñarritu.<br />

Vol. 80, pg. 25. Amparo en revisión 2020/75. José Osorio Santos. 28 de agosto de 1975. 5 votos.<br />

Ponente: Carlos del Río Rodríguez.<br />

Vols. 91-96, pg. 47. Amparo en revisión 6161/75. Manuel Romero Lizárraga y otros. 8 de julio de 1976.<br />

5 votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.<br />

Vols. 97-102, pg. 26. Amparo en revisión 5256/76. Pedro Flores Contreras y otra. 9 de marzo de 1977.<br />

5 votos. Ponente: Arturo Serrano Robles.<br />

Vols. 97-012, pg. 26. Amparo en revisión 53/90. Baldomero Monarrez Hernández y otros. 2 de mayo<br />

de 1977. 5 votos. Ponente: J. Alfonso Abitia Arzapalo.<br />

NOTA: En el apéndice 1917-1975 la presente tesis aparece relacionado con la jurisprudencia núm. 71,<br />

Tercera Parte, pág. 149, publicándose solo con el primero procedente.<br />

En el Apéndice 1917-1988 el segundo precedente se publica en el número 2020/76."<br />

Asimismo, en lo que se refiere a la adquisición de Terrenos Propiedad de la Nación, la legislación<br />

aplicable es muy clara al establecer los requisitos necesarios para la expedición del título que acredite su<br />

substracción del dominio de la Nación, tal y como se corrobora con la tesis sustentada por la Tercera<br />

Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Epoca: 6A, Volumen: CXIV, página: 37, bajo el rubro:<br />

"TERRENOS BALDIOS Y NACIONALES, PROCEDIMIENTO PARA ADQUIRIR TERRENOS<br />

NACIONALES CONFORME A LA LEY DE. TEXTO: El artículo 8o. de la Ley de Terrenos Baldíos y<br />

Nacionales, dispone en lo conducente: que todo mexicano, por nacimiento o por naturalización, mayor de<br />

edad y con capacidad legal para contratar, tiene derecho, en los términos de la presente ley, para adquirir<br />

a título oneroso terrenos nacionales y sus demasías en las extensiones fijadas por la misma. En todo<br />

terreno que como nacional se ha solicitado en compra, el interesado debe colocar avisos en lugares<br />

visibles del terreno, de que está tramitando esa ante la Secretaría, fijando además un croquis con los<br />

límites que abarque (artículo 11). Acordada la venta de un terreno nacional, la Secretaría celebrará con el

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