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Miércoles 16 de agosto de 2000 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 195<br />

37.- Juan Flores Martínez;<br />

38.- Alfredo Rodríguez;<br />

39.- Eulalio García Gómez;<br />

40.- José Martínez López;<br />

41.- Aurelio Ramírez C.;<br />

42.- Irineo Brambila Pelayo;<br />

43.- J. Angel Brambila Pelayo.<br />

QUINTO.- De las constancias que obran en autos se desprende que en su oportunidad se cumplieron<br />

las formalidades esenciales del procedimiento agrario, de acuerdo con lo establecido por los artículos 272,<br />

273, 275, 286, 287, 288, 291, 292, 304 y demás relativos de la Ley Federal de Reforma Agraria, aplicada<br />

conforme lo dispone el artículo tercero transitorio de la Ley Agraria, según quedó asentado en el capítulo<br />

de resultandos, que se tiene aquí por reproducido en lo conducente.<br />

SEXTO.- Del estudio y análisis de los antecedentes y constancia que integran el expediente,<br />

especialmente de los trabajos técnicos informativos y complementarios desahogados por distintos<br />

comisionados cuyos informes quedaron señalados en el cuerpo de la presente sentencia, así como del<br />

plano informativo, se llegó al conocimiento de que dentro del radio legal no existen fincas afectables, toda<br />

vez que el mismo lo constituyen pequeñas propiedades debidamente delimitadas y explotadas por sus<br />

propietarios, encontrándose dentro de los límites establecidos por los artículos 249, 250 y 251 de la Ley<br />

Federal de Reforma Agraria, además que dentro del mismo radio de afectación se encuentran terrenos<br />

pertenecientes a los ejidos El Arrayán, Alpatahua, Santa Fe, Unión de Tula, Santa Ana, Santa Rosa, El<br />

Bonete, Mezcala, Las Palmas, El Izote, Tepospizaloya, El Zapotillo y La Taberna.<br />

En cuanto a los terrenos de la Ex Laguna de Unión de Tula, señalados por los peticionarios en su<br />

solicitud como susceptibles de afectación, por ser propiedad de la Nación, con los distintos trabajos<br />

técnicos informativos complementarios y el informe proporcionado por la entonces Secretaría de<br />

Recursos Hidráulicos (hoy Secretaría de Agricultura y Ganadería y Desarrollo Rural) al Departamento de<br />

Asuntos Agrarios y Colonización (hoy Secretaría de la Reforma Agraria) en su oficio 9.6-17617, del nueve<br />

de septiembre de mil novecientos sesenta y tres, mencionado en repetidas ocasiones por los<br />

comisionados en sus informes, ha quedado comprobado que no existe ninguna laguna denominada Unión<br />

de Tula y que como tal se conoce sólo el vaso de una presa o bordo construida en el arroyo de Santa<br />

Rosa para retener sus aguas, misma que inundaba terrenos de particulares y ejidos ubicados en el<br />

Municipio de Unión de Tula, Estado de Jalisco, no obstante al ser desecada, los terrenos particulares<br />

fueron afectados en su totalidad por los ejidos El Bonete y Santa Rosa.<br />

SEPTIMO.- Con respecto al predio La Tijera, visto el historial registral, según datos aportados por el<br />

Registro Público de la Propiedad, se puede concluir que el predio resulta inafectable en atención a que el<br />

fraccionamiento se llevó a cabo en los años de mil novecientos treinta y seis y mil novecientos treinta y<br />

siete, es decir con anterioridad a la fecha de la solicitud de la acción agraria que se estudia, además que<br />

al momento de ser inspeccionados se encontraron en total explotación, por lo que no pueden ser tomados<br />

en consideración para satisfacer las necesidades agrarias del núcleo peticionario. Ahora bien, a pesar de<br />

que de los trabajos mencionados se desprende la existencia de una demasía, el núcleo peticionante<br />

señaló en el acta circunstanciada del tres de julio de mil novecientos noventa y cinco que esos terrenos no<br />

los querían, por el motivo de que la mayor superficie se encuentra en desfiladeros a orillas del río Ayotlán,<br />

de lo que se desprende su falta de interés en el citado inmueble.<br />

OCTAVO.- Por lo que respecta al predio La Colomera o La Taberna, que fuera propiedad de<br />

Esperanza Pérez Ruiz, actual propiedad de J. Jesús Zúñiga, quien fuera debidamente notificado el doce<br />

de octubre de mil novecientos noventa y cinco, dando cumplimiento así, a las garantías de audiencia,<br />

legalidad y seguridad jurídicas, consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, se hizo el<br />

levantamiento de las 14-00-00 (catorce hectáreas) originalmente inscritas y las 114-62-55 (ciento catorce<br />

hectáreas, sesenta y dos áreas, cincuenta y cinco centiáreas), consideradas como demasías propiedad de<br />

la Nación. Al respecto cabe señalar que según el historial registral de dicho predio, quien fuera la<br />

propietaria original adquirió 14-00-00 (catorce hectáreas) el veintiuno de agosto de mil novecientos<br />

cuarenta y cinco, habiendo hecho la aclaración de excedencias al Registro Público de la Propiedad por<br />

113-71-23 (ciento trece hectáreas, setenta y una áreas, veintitrés centiáreas), el diez de noviembre de mil<br />

novecientos ochenta y cuatro, es decir, posteriormente a la publicación de la solicitud que data del<br />

diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y dos, circunstancia ésta que excluye la posibilidad de<br />

subordinar a la poseedora a los beneficios prescritos en el artículo 252 de la Ley Federal de Reforma<br />

Agraria; en tal virtud resultan afectables aquéllas demasías, con fundamento en lo dispuesto por el<br />

artículo 204 de la referida ley, como terrenos propiedad de la Nación, dado que éstos no han salido del<br />

dominio de la Nación por justo título.<br />

Abundando sobre el particular y a efecto de satisfacer plenamente el requerimiento de la ejecutoria que<br />

ahora se cumplimenta, es oportuno decir que la Consultoría Regional, según el informe de diez de febrero

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