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Miércoles 16 de agosto de 2000 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 195<br />
37.- Juan Flores Martínez;<br />
38.- Alfredo Rodríguez;<br />
39.- Eulalio García Gómez;<br />
40.- José Martínez López;<br />
41.- Aurelio Ramírez C.;<br />
42.- Irineo Brambila Pelayo;<br />
43.- J. Angel Brambila Pelayo.<br />
QUINTO.- De las constancias que obran en autos se desprende que en su oportunidad se cumplieron<br />
las formalidades esenciales del procedimiento agrario, de acuerdo con lo establecido por los artículos 272,<br />
273, 275, 286, 287, 288, 291, 292, 304 y demás relativos de la Ley Federal de Reforma Agraria, aplicada<br />
conforme lo dispone el artículo tercero transitorio de la Ley Agraria, según quedó asentado en el capítulo<br />
de resultandos, que se tiene aquí por reproducido en lo conducente.<br />
SEXTO.- Del estudio y análisis de los antecedentes y constancia que integran el expediente,<br />
especialmente de los trabajos técnicos informativos y complementarios desahogados por distintos<br />
comisionados cuyos informes quedaron señalados en el cuerpo de la presente sentencia, así como del<br />
plano informativo, se llegó al conocimiento de que dentro del radio legal no existen fincas afectables, toda<br />
vez que el mismo lo constituyen pequeñas propiedades debidamente delimitadas y explotadas por sus<br />
propietarios, encontrándose dentro de los límites establecidos por los artículos 249, 250 y 251 de la Ley<br />
Federal de Reforma Agraria, además que dentro del mismo radio de afectación se encuentran terrenos<br />
pertenecientes a los ejidos El Arrayán, Alpatahua, Santa Fe, Unión de Tula, Santa Ana, Santa Rosa, El<br />
Bonete, Mezcala, Las Palmas, El Izote, Tepospizaloya, El Zapotillo y La Taberna.<br />
En cuanto a los terrenos de la Ex Laguna de Unión de Tula, señalados por los peticionarios en su<br />
solicitud como susceptibles de afectación, por ser propiedad de la Nación, con los distintos trabajos<br />
técnicos informativos complementarios y el informe proporcionado por la entonces Secretaría de<br />
Recursos Hidráulicos (hoy Secretaría de Agricultura y Ganadería y Desarrollo Rural) al Departamento de<br />
Asuntos Agrarios y Colonización (hoy Secretaría de la Reforma Agraria) en su oficio 9.6-17617, del nueve<br />
de septiembre de mil novecientos sesenta y tres, mencionado en repetidas ocasiones por los<br />
comisionados en sus informes, ha quedado comprobado que no existe ninguna laguna denominada Unión<br />
de Tula y que como tal se conoce sólo el vaso de una presa o bordo construida en el arroyo de Santa<br />
Rosa para retener sus aguas, misma que inundaba terrenos de particulares y ejidos ubicados en el<br />
Municipio de Unión de Tula, Estado de Jalisco, no obstante al ser desecada, los terrenos particulares<br />
fueron afectados en su totalidad por los ejidos El Bonete y Santa Rosa.<br />
SEPTIMO.- Con respecto al predio La Tijera, visto el historial registral, según datos aportados por el<br />
Registro Público de la Propiedad, se puede concluir que el predio resulta inafectable en atención a que el<br />
fraccionamiento se llevó a cabo en los años de mil novecientos treinta y seis y mil novecientos treinta y<br />
siete, es decir con anterioridad a la fecha de la solicitud de la acción agraria que se estudia, además que<br />
al momento de ser inspeccionados se encontraron en total explotación, por lo que no pueden ser tomados<br />
en consideración para satisfacer las necesidades agrarias del núcleo peticionario. Ahora bien, a pesar de<br />
que de los trabajos mencionados se desprende la existencia de una demasía, el núcleo peticionante<br />
señaló en el acta circunstanciada del tres de julio de mil novecientos noventa y cinco que esos terrenos no<br />
los querían, por el motivo de que la mayor superficie se encuentra en desfiladeros a orillas del río Ayotlán,<br />
de lo que se desprende su falta de interés en el citado inmueble.<br />
OCTAVO.- Por lo que respecta al predio La Colomera o La Taberna, que fuera propiedad de<br />
Esperanza Pérez Ruiz, actual propiedad de J. Jesús Zúñiga, quien fuera debidamente notificado el doce<br />
de octubre de mil novecientos noventa y cinco, dando cumplimiento así, a las garantías de audiencia,<br />
legalidad y seguridad jurídicas, consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, se hizo el<br />
levantamiento de las 14-00-00 (catorce hectáreas) originalmente inscritas y las 114-62-55 (ciento catorce<br />
hectáreas, sesenta y dos áreas, cincuenta y cinco centiáreas), consideradas como demasías propiedad de<br />
la Nación. Al respecto cabe señalar que según el historial registral de dicho predio, quien fuera la<br />
propietaria original adquirió 14-00-00 (catorce hectáreas) el veintiuno de agosto de mil novecientos<br />
cuarenta y cinco, habiendo hecho la aclaración de excedencias al Registro Público de la Propiedad por<br />
113-71-23 (ciento trece hectáreas, setenta y una áreas, veintitrés centiáreas), el diez de noviembre de mil<br />
novecientos ochenta y cuatro, es decir, posteriormente a la publicación de la solicitud que data del<br />
diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y dos, circunstancia ésta que excluye la posibilidad de<br />
subordinar a la poseedora a los beneficios prescritos en el artículo 252 de la Ley Federal de Reforma<br />
Agraria; en tal virtud resultan afectables aquéllas demasías, con fundamento en lo dispuesto por el<br />
artículo 204 de la referida ley, como terrenos propiedad de la Nación, dado que éstos no han salido del<br />
dominio de la Nación por justo título.<br />
Abundando sobre el particular y a efecto de satisfacer plenamente el requerimiento de la ejecutoria que<br />
ahora se cumplimenta, es oportuno decir que la Consultoría Regional, según el informe de diez de febrero