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194 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 16 de agosto de 2000<br />

Es de recalcarse finalmente que, sólo la desintegración total del grupo solicitante es causal de<br />

improcedencia de la acción, y de acuerdo con lo informado por el sedicente miembro del Consejo de<br />

Vigilancia, quedarían cinco capacitados originales radicados en el poblado más todos los descendientes<br />

de los fallecidos y de los supuestamente ausentes rebasarían con amplitud el número de los cuarenta y<br />

tres capacitados censados, tomando en consideración la normatividad del artículo 220 de la Ley Federal<br />

de Reforma Agraria de aplicación transitoria.<br />

Para apoyar el anterior razonamiento, se transcribe la tesis 354 del Semanario Judicial de la<br />

Federación, Séptima Epoca, 1969-1985... Segunda Sala que a la Letra dice: "...NUCLEOS DE<br />

POBLACION SOLICITANTES DE TIERRAS. SU DESINTEGRACION DEJA INSUBSISTENTE LA ACCION<br />

AGRARIA EJERCITADA.- De conformidad con los artículos 50 y 217 del Código Agrario sólo los núcleos<br />

de población integrados en los términos de dicho ordenamiento tienen la capacidad para ejercitar como<br />

sujetos colectivos la acción agraria de dotación de tierras; de donde se sigue que si dicho núcleo de<br />

población, con posterioridad a la aplicación de la solicitud respectiva, se desintegra totalmente, debe<br />

concluirse que tal circunstancia, al ocasionar la desaparición del sujeto activo solicitante deja<br />

insubsistente la acción agraria intentada y por lo tanto, quedan también sin efecto todas las<br />

consecuencias derivadas de la publicación de la solicitud, entre otras, las referentes a la notificación y<br />

emplazamiento de los presuntos afectados que previene el artículo 220 del Código de la Materia".<br />

En estas circunstancias, la capacidad agraria del núcleo de población solicitante quedó probada con el<br />

informe del comisionado Manuel Díaz de Sandi, quien el veintidós de septiembre de mil novecientos<br />

cincuenta y dos, informó que el once del mismo mes se había levantado el acta de clausura del censo, en<br />

el que se hizo constar la existencia de 97 (noventa y siete) habitantes; 17 (diecisiete) jefes de familia; 26<br />

(veintiséis) mayores de dieciséis años y 43 (cuarenta y tres) capacitados. Por lo mismo dicha capacidad<br />

agraria quedó probada conforme a lo establecido por los artículos 197, fracción II, y 200 de la Ley Federal<br />

de Reforma Agraria. Los capacitados, son los siguientes:<br />

1.- J. Jesús Flores Hernández;<br />

2.- Pedro Magaña Sánchez;<br />

3.- Leonardo Pelayo Godoy;<br />

4.- Lauro Hernández Florentino;<br />

5.- Vicente Hernández Florentino;<br />

6.- Margarito A. de los Angeles;<br />

7.- Plácido Contreras Hernández,<br />

8.- Eloisa Pérez Ruiz;<br />

9.- Laureano Pérez Díaz;<br />

10.- Pable Gervacio Díaz;<br />

11.- José López Pelayo;<br />

12.- Nicanor Díaz Reynaga;<br />

13.- Andrés Gervacio Díaz;<br />

14.- Maximiliano Gervacio Díaz;<br />

15.- Zenaido Gervacio Guerra;<br />

16.- José Ramírez Colmenares;<br />

17.- Pedro Martínez;<br />

18.- José Llamas Arias;<br />

19.- Francisco Díaz Reynaga;<br />

20.- J. Guadalupe Pérez Balcazar;<br />

21.- Mario Pérez Jiménez;<br />

22.- José Candelario Retes;<br />

23.- Gustavo Flores Villaseñor;<br />

24.- J. Jesús Flores López;<br />

25.- Salvador Pérez Díaz;<br />

26.- Apromiano Uribe Guzmán;<br />

27.- Guillermo Anacleto Rojas;<br />

28.- José Gabriel Hernández;<br />

29.- J. Jesús Guzmán Brambila;<br />

30.- Valentín Gabriel Estrada;<br />

31.- Luis Pérez Balcazar;<br />

32.- Andrés Colmenares;<br />

33.- Feliciano Santana Covarrubias;<br />

34.- Guillermo Colmenares Fonseca;<br />

35.- Jesús Pérez Corona;<br />

36.- Candelario Flores García;

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