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194 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 16 de agosto de 2000<br />
Es de recalcarse finalmente que, sólo la desintegración total del grupo solicitante es causal de<br />
improcedencia de la acción, y de acuerdo con lo informado por el sedicente miembro del Consejo de<br />
Vigilancia, quedarían cinco capacitados originales radicados en el poblado más todos los descendientes<br />
de los fallecidos y de los supuestamente ausentes rebasarían con amplitud el número de los cuarenta y<br />
tres capacitados censados, tomando en consideración la normatividad del artículo 220 de la Ley Federal<br />
de Reforma Agraria de aplicación transitoria.<br />
Para apoyar el anterior razonamiento, se transcribe la tesis 354 del Semanario Judicial de la<br />
Federación, Séptima Epoca, 1969-1985... Segunda Sala que a la Letra dice: "...NUCLEOS DE<br />
POBLACION SOLICITANTES DE TIERRAS. SU DESINTEGRACION DEJA INSUBSISTENTE LA ACCION<br />
AGRARIA EJERCITADA.- De conformidad con los artículos 50 y 217 del Código Agrario sólo los núcleos<br />
de población integrados en los términos de dicho ordenamiento tienen la capacidad para ejercitar como<br />
sujetos colectivos la acción agraria de dotación de tierras; de donde se sigue que si dicho núcleo de<br />
población, con posterioridad a la aplicación de la solicitud respectiva, se desintegra totalmente, debe<br />
concluirse que tal circunstancia, al ocasionar la desaparición del sujeto activo solicitante deja<br />
insubsistente la acción agraria intentada y por lo tanto, quedan también sin efecto todas las<br />
consecuencias derivadas de la publicación de la solicitud, entre otras, las referentes a la notificación y<br />
emplazamiento de los presuntos afectados que previene el artículo 220 del Código de la Materia".<br />
En estas circunstancias, la capacidad agraria del núcleo de población solicitante quedó probada con el<br />
informe del comisionado Manuel Díaz de Sandi, quien el veintidós de septiembre de mil novecientos<br />
cincuenta y dos, informó que el once del mismo mes se había levantado el acta de clausura del censo, en<br />
el que se hizo constar la existencia de 97 (noventa y siete) habitantes; 17 (diecisiete) jefes de familia; 26<br />
(veintiséis) mayores de dieciséis años y 43 (cuarenta y tres) capacitados. Por lo mismo dicha capacidad<br />
agraria quedó probada conforme a lo establecido por los artículos 197, fracción II, y 200 de la Ley Federal<br />
de Reforma Agraria. Los capacitados, son los siguientes:<br />
1.- J. Jesús Flores Hernández;<br />
2.- Pedro Magaña Sánchez;<br />
3.- Leonardo Pelayo Godoy;<br />
4.- Lauro Hernández Florentino;<br />
5.- Vicente Hernández Florentino;<br />
6.- Margarito A. de los Angeles;<br />
7.- Plácido Contreras Hernández,<br />
8.- Eloisa Pérez Ruiz;<br />
9.- Laureano Pérez Díaz;<br />
10.- Pable Gervacio Díaz;<br />
11.- José López Pelayo;<br />
12.- Nicanor Díaz Reynaga;<br />
13.- Andrés Gervacio Díaz;<br />
14.- Maximiliano Gervacio Díaz;<br />
15.- Zenaido Gervacio Guerra;<br />
16.- José Ramírez Colmenares;<br />
17.- Pedro Martínez;<br />
18.- José Llamas Arias;<br />
19.- Francisco Díaz Reynaga;<br />
20.- J. Guadalupe Pérez Balcazar;<br />
21.- Mario Pérez Jiménez;<br />
22.- José Candelario Retes;<br />
23.- Gustavo Flores Villaseñor;<br />
24.- J. Jesús Flores López;<br />
25.- Salvador Pérez Díaz;<br />
26.- Apromiano Uribe Guzmán;<br />
27.- Guillermo Anacleto Rojas;<br />
28.- José Gabriel Hernández;<br />
29.- J. Jesús Guzmán Brambila;<br />
30.- Valentín Gabriel Estrada;<br />
31.- Luis Pérez Balcazar;<br />
32.- Andrés Colmenares;<br />
33.- Feliciano Santana Covarrubias;<br />
34.- Guillermo Colmenares Fonseca;<br />
35.- Jesús Pérez Corona;<br />
36.- Candelario Flores García;