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Miércoles 16 de agosto de 2000 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 193<br />

Por auto de veintinueve de enero de mil novecientos noventa y siete, se tuvo por radicado el presente<br />

juicio en este Tribunal Superior, se registró bajo el número 47/97, notificándose a los interesados en<br />

términos de ley y a la Procuraduría Agraria, se turnó a esta Magistratura para que fuera dictada la<br />

resolución que en derecho correspondiera, y<br />

CONSIDERANDO:<br />

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad<br />

con lo dispuesto por los artículos: tercero transitorio del Decreto por el que se reformó el artículo 27 de la<br />

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación<br />

el seis de enero de mil novecientos noventa y dos; tercero transitorio de la Ley Agraria; y 1o., 9o. fracción<br />

VIII, y cuarto transitorio fracción II de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.<br />

SEGUNDO.- La presente resolución se dicta en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por el<br />

Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo<br />

número D.A. 1457/98, que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso José de<br />

Jesús Zúñiga Mendoza, contra el acto reclamado al Tribunal Superior Agrario, consistente en la resolución<br />

definitiva dictada el dos de octubre de mil novecientos noventa y siete, que declaró la afectación del predio<br />

de su propiedad denominado "La Colomera", con superficie de 114-62-55 (ciento catorce hectáreas,<br />

sesenta y dos áreas, cincuenta y cinco centiáreas) de agostadero cerril, considerada como demasías<br />

propiedad de la Nación. En cumplimiento de la Ejecutoria de Amparo; tercero transitorio del Decreto de<br />

seis de enero de mil novecientos noventa y dos, que reformó el artículo 27 Constitucional; tercero<br />

transitorio de la Ley Agraria; y cuarto transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, por<br />

acuerdo de treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, resolvió dejar insubsistente la<br />

sentencia en comento para que siguiendo los lineamientos de la ejecutoria de amparo, en su oportunidad,<br />

formule el proyecto de sentencia, y lo someta a la aprobación del pleno.<br />

TERCERO.- El requisito de procedibilidad a que se refiere el artículo 241 de la Ley Federal de Reforma<br />

Agraria quedó satisfecho, al comprobarse que las tierras concedidas al poblado solicitante por dotación y<br />

primera ampliación, se encuentran en su totalidad debidamente explotadas.<br />

CUARTO.- La capacidad agraria individual se define en función del cumplimiento por parte de cada<br />

campesino, de los requisitos que prescribe el artículo 200, de la Ley Federal de Reforma Agraria en<br />

relación con los artículos 287 y 288 del propio ordenamiento y el número de capacitados se determina<br />

conforme a lo prescrito en el artículo 220 de dicho ordenamiento legal.<br />

La capacidad agraria individual de quienes suscriben una solicitud de ampliación, sólo puede<br />

determinarse mediante la realización de las diligencias censales a que se refieren los artículos 287 y 288,<br />

ya que es en tales diligencias en las que se pueden comprobar los extremos a que nos conduce el artículo<br />

200 de la Ley Agraria que se viene invocando. Esto es la capacidad individual en materia agraria no es<br />

posible determinarla por la sola suscripción que se haga de la solicitud que dio inicio al procedimiento<br />

relativo, sino que es menester de la información que resulte de los trabajos censales.<br />

En la especie, los solicitantes satisfacen los requisitos del artículo 197, fracción II, de la Ley Federal de<br />

Reforma Agraria para requerir la ampliación, toda vez que ninguna de ellos tiene parcela registrada, y por<br />

lo que atañe a la ausencia de los integrantes del Comité Particular Ejecutivo, tal ausencia en modo alguno<br />

constituye una causal de improcedencia de la acción intentada (solicitud de ampliación), justo porque<br />

únicamente la desaparición del grupo, como entidad social provoca jurídicamente la improcedencia de la<br />

acción, de tal forma que si de este grupo queda un solo miembro del censo original, éste puede hacer que<br />

se convalide el censo nuevamente.<br />

La razón de esta argumentación se encuentra en el hecho de que el Comité Particular Ejecutivo,<br />

constituye un órgano que prevé la Ley para la atención del procedimiento relativo, de tal forma que si sus<br />

integrantes de aquél, nada hacen o desaparecen, ello no afectará ni la validez del procedimiento ni la<br />

validez de la resolución que se dicte.<br />

Ahora bien, en cuanto a lo señalado por Ramón Moreno Zermeño (se ostentó como miembro del<br />

Consejo de Vigilancia del poblado "La Taberna"), respecto de que el grupo se desintegró, es oportuno<br />

señalar que dicha persona no probó la persualidad con la que se ostenta, ni obra en autos constancia<br />

alguna que pruebe que tiene tal carácter, y a mayor abundamiento, al no ser miembro del grupo<br />

solicitante, con capacidad individual probada, resulta que a tal persona no se puede atribuir ningún interés<br />

jurídico legítimo para intervenir en el juicio, en los términos del artículo 1o. del Código Federal de<br />

Procedimientos Civiles. Asimismo, de conformidad con el artículo 202 del mismo ordenamiento antes<br />

invocado, lo informado por Ramón Moreno Zermeño carece de valor por ser contrario a las constancias de<br />

autos, según las cuales, mediante actuaciones de las autoridades agrarias competentes, actuando en<br />

ejercicio de sus atribuciones se verificó que existen 43 (cuarenta y tres) campesinos con capacidad<br />

agraria individual, y por el contrario, no existe ninguna constancia que desvirtúe estos informes y menos<br />

que el grupo se hubiese desintegrado.

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