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Miércoles 16 de agosto de 2000 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 189<br />
Primer Circuito, formándose el expediente D.A. 1457/98, y previos los trámites legales, dicho Colegiado<br />
dictó ejecutoria el veinte de agosto de mil novecientos noventa y ocho, en la cual se asienta en sus puntos<br />
resolutivos:<br />
"PRIMERO.- Se sobresee por lo que hace al Tribunal Unitario Agrario Número Trece y al Actuario<br />
Notificador Ejecutor de ese órgano jurisdiccional, al no existir acto reclamado imputable a las autoridades<br />
invocadas con antelación".<br />
"SEGUNDO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a José de Jesús Zúñiga Mendoza en contra del<br />
acto reclamado, consistente en la sentencia de dos de octubre de mil novecientos noventa y siete, dictada<br />
por el Tribunal Superior Agrario en el juicio agrario número 47/97".<br />
En el considerando Séptimo, el órgano Jurisdiccional Federal manifiesta Textualmente:<br />
"En parte de los conceptos de violación, el quejoso atribuye a la responsable un proceder incorrecto al<br />
declarar procedente la segunda acción de ampliación del ejido denominado "La Taberna" perteneciente al<br />
Municipio de Unión de Tula, en el Estado de Jalisco, con la cual estima que lo privan de la propiedad y<br />
posesión de ciento catorce hectáreas, sesenta y dos áreas y cincuenta y cinco centiáreas (114-62-55) de<br />
cultivo diverso, en beneficio del núcleo de población señalado como tercero perjudicado; puesto que los<br />
solicitantes no satisfacieron los requisitos del artículo 197, fracción II de la Ley Federal de Reforma<br />
Agraria, en atención a que ninguno de ellos carece de una dotación individual; además, de las constancias<br />
expedidas por la Presidencias Municipal de Unión de Tula, Jalisco, se advierte que el Presidente del<br />
Comité Ejecutivo Particular, Antonio Pérez Díaz, vive en los Estados Unidos de Norteamérica y Luis<br />
Torres Pelayo Tesorero de ese comité, ya falleció; siendo que era su obligación estudiar los aspectos<br />
antes invocados para poder emitir su resolución".<br />
"Es fundada la parte del concepto de violación relatada con antelación por los siguientes motivos:<br />
"El artículo 17, de la Ley Federal de Reforma Agraria establecía lo siguiente:<br />
"ARTICULO 17.- Cuando se inicia un expediente de restitución de dotación de tierras, bosques y agua,<br />
de ampliación de ejidos o de creación de un nuevo centro de población, se constituirá un Comité<br />
Particular Ejecutivo con miembros del núcleo de población o núcleo solicitante, según el caso".<br />
"Por su parte el artículo 18 del ordenamiento legal en consulta era del tenor siguiente:<br />
"ARTICULO 18.- Los Comités Particulares Ejecutivos estarán integrados por un Presidente, un<br />
Secretario y un Vocal, con sus respectivos suplentes miembros del grupo solicitante, quienes serán<br />
electos en la Asamblea General del grupo a la que deberá concurrir un representante de la Comisión<br />
Agraria Mixta preferentemente el vocal representante de los campesinos o de la Secretaría de la Reforma<br />
Agraria, según el caso quedando a cargo de las autoridades la expedición de los nombramientos y<br />
credenciales correspondientes, en el término de quince días".<br />
"De igual forma, la fracción II del artículo 197 de la Ley en cita disponía lo que a continuación se<br />
transcribe:<br />
"ARTICULO 197.- Los núcleos de población que hayan sido beneficiados con una dotación de ejidos,<br />
tendrán derecho a solicitar la ampliación de ellos en los siguientes casos: II.- Cuando el núcleo de<br />
población solicitante compruebe que tiene un número mayor de diez ejidatarios carentes de unidad de<br />
dotación individual".<br />
"El Tribunal Superior Agrario, al ampliar el informe justificado, manifestó substancialmente que en las<br />
documentales que el quejoso aportó en el escrito de veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y<br />
uno, consistentes en la constancia expedida por el Secretario y Síndico del H. Ayuntamiento<br />
Constitucional de Unión de Tula, Jalisco, de veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete<br />
y copia simple del acta de defunción de Luis Torres Pelayo, quien fungía como Vocal del Comité<br />
Particular Ejecutivo; se hacía constar que el Presidente del Comité Particular Ejecutivo, Antonio Pérez<br />
Díaz, se ausentó del lugar desde hace aproximadamente dos años y que el Vocal del Comité en cita<br />
falleció."<br />
"Asimismo, la responsable señaló que del oficio signado por Ramón Moreno Zermeño, quien se<br />
ostentó como miembro del Consejo de Vigilancia del Poblado "La Taberna", dio cuenta de la<br />
desintegración del grupo solicitante; ya que de los cuarenta y tres capacitados, nueve fallecieron, siete ya<br />
cuentan con parcela y veintidós se encuentran ausentes; por el cual, el Tribunal modificó el argumento<br />
que señaló al rendir su informe justificado mediante escrito de veintiséis de febrero de mil novecientos<br />
noventa y ocho (fojas 42 a 48) y consideró que con las pruebas aludidas se demostraba la desintegración<br />
del Comité Particular Ejecutivo y el grupo solicitante; de lo que seguía, que era inexistente la capacidad<br />
representativa y colectiva en relación a la acción de tierras intentada, por no actualizarse los requisitos<br />
previstos por los artículos 18 y 197, fracción II de la Ley Federal de Reforma Agraria (fojas 54 y 55).<br />
"Así las cosas, debe señalarse que de conformidad a los artículos transcritos con antelación, los<br />
núcleos de población que inicien un expediente de ampliación de ejidos, como en el caso concreto, deben<br />
constituir un Comité Particular Ejecutivo, con miembros del núcleo de población, que estará constituido<br />
por un Presidente, un Secretario y un Vocal electos en la Asamblea General del Núcleo de Población y