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Miércoles 16 de agosto de 2000 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 189<br />

Primer Circuito, formándose el expediente D.A. 1457/98, y previos los trámites legales, dicho Colegiado<br />

dictó ejecutoria el veinte de agosto de mil novecientos noventa y ocho, en la cual se asienta en sus puntos<br />

resolutivos:<br />

"PRIMERO.- Se sobresee por lo que hace al Tribunal Unitario Agrario Número Trece y al Actuario<br />

Notificador Ejecutor de ese órgano jurisdiccional, al no existir acto reclamado imputable a las autoridades<br />

invocadas con antelación".<br />

"SEGUNDO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a José de Jesús Zúñiga Mendoza en contra del<br />

acto reclamado, consistente en la sentencia de dos de octubre de mil novecientos noventa y siete, dictada<br />

por el Tribunal Superior Agrario en el juicio agrario número 47/97".<br />

En el considerando Séptimo, el órgano Jurisdiccional Federal manifiesta Textualmente:<br />

"En parte de los conceptos de violación, el quejoso atribuye a la responsable un proceder incorrecto al<br />

declarar procedente la segunda acción de ampliación del ejido denominado "La Taberna" perteneciente al<br />

Municipio de Unión de Tula, en el Estado de Jalisco, con la cual estima que lo privan de la propiedad y<br />

posesión de ciento catorce hectáreas, sesenta y dos áreas y cincuenta y cinco centiáreas (114-62-55) de<br />

cultivo diverso, en beneficio del núcleo de población señalado como tercero perjudicado; puesto que los<br />

solicitantes no satisfacieron los requisitos del artículo 197, fracción II de la Ley Federal de Reforma<br />

Agraria, en atención a que ninguno de ellos carece de una dotación individual; además, de las constancias<br />

expedidas por la Presidencias Municipal de Unión de Tula, Jalisco, se advierte que el Presidente del<br />

Comité Ejecutivo Particular, Antonio Pérez Díaz, vive en los Estados Unidos de Norteamérica y Luis<br />

Torres Pelayo Tesorero de ese comité, ya falleció; siendo que era su obligación estudiar los aspectos<br />

antes invocados para poder emitir su resolución".<br />

"Es fundada la parte del concepto de violación relatada con antelación por los siguientes motivos:<br />

"El artículo 17, de la Ley Federal de Reforma Agraria establecía lo siguiente:<br />

"ARTICULO 17.- Cuando se inicia un expediente de restitución de dotación de tierras, bosques y agua,<br />

de ampliación de ejidos o de creación de un nuevo centro de población, se constituirá un Comité<br />

Particular Ejecutivo con miembros del núcleo de población o núcleo solicitante, según el caso".<br />

"Por su parte el artículo 18 del ordenamiento legal en consulta era del tenor siguiente:<br />

"ARTICULO 18.- Los Comités Particulares Ejecutivos estarán integrados por un Presidente, un<br />

Secretario y un Vocal, con sus respectivos suplentes miembros del grupo solicitante, quienes serán<br />

electos en la Asamblea General del grupo a la que deberá concurrir un representante de la Comisión<br />

Agraria Mixta preferentemente el vocal representante de los campesinos o de la Secretaría de la Reforma<br />

Agraria, según el caso quedando a cargo de las autoridades la expedición de los nombramientos y<br />

credenciales correspondientes, en el término de quince días".<br />

"De igual forma, la fracción II del artículo 197 de la Ley en cita disponía lo que a continuación se<br />

transcribe:<br />

"ARTICULO 197.- Los núcleos de población que hayan sido beneficiados con una dotación de ejidos,<br />

tendrán derecho a solicitar la ampliación de ellos en los siguientes casos: II.- Cuando el núcleo de<br />

población solicitante compruebe que tiene un número mayor de diez ejidatarios carentes de unidad de<br />

dotación individual".<br />

"El Tribunal Superior Agrario, al ampliar el informe justificado, manifestó substancialmente que en las<br />

documentales que el quejoso aportó en el escrito de veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y<br />

uno, consistentes en la constancia expedida por el Secretario y Síndico del H. Ayuntamiento<br />

Constitucional de Unión de Tula, Jalisco, de veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete<br />

y copia simple del acta de defunción de Luis Torres Pelayo, quien fungía como Vocal del Comité<br />

Particular Ejecutivo; se hacía constar que el Presidente del Comité Particular Ejecutivo, Antonio Pérez<br />

Díaz, se ausentó del lugar desde hace aproximadamente dos años y que el Vocal del Comité en cita<br />

falleció."<br />

"Asimismo, la responsable señaló que del oficio signado por Ramón Moreno Zermeño, quien se<br />

ostentó como miembro del Consejo de Vigilancia del Poblado "La Taberna", dio cuenta de la<br />

desintegración del grupo solicitante; ya que de los cuarenta y tres capacitados, nueve fallecieron, siete ya<br />

cuentan con parcela y veintidós se encuentran ausentes; por el cual, el Tribunal modificó el argumento<br />

que señaló al rendir su informe justificado mediante escrito de veintiséis de febrero de mil novecientos<br />

noventa y ocho (fojas 42 a 48) y consideró que con las pruebas aludidas se demostraba la desintegración<br />

del Comité Particular Ejecutivo y el grupo solicitante; de lo que seguía, que era inexistente la capacidad<br />

representativa y colectiva en relación a la acción de tierras intentada, por no actualizarse los requisitos<br />

previstos por los artículos 18 y 197, fracción II de la Ley Federal de Reforma Agraria (fojas 54 y 55).<br />

"Así las cosas, debe señalarse que de conformidad a los artículos transcritos con antelación, los<br />

núcleos de población que inicien un expediente de ampliación de ejidos, como en el caso concreto, deben<br />

constituir un Comité Particular Ejecutivo, con miembros del núcleo de población, que estará constituido<br />

por un Presidente, un Secretario y un Vocal electos en la Asamblea General del Núcleo de Población y

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