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Miércoles 16 de agosto de 2000 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 187<br />

dentro de los límites de su competencia; siendo aplicables por identidad jurídica procesal las tesis<br />

jurisprudenciales ya citadas en el inciso E).<br />

H).- Copia certificada de la denuncia de despojo de cuatro de julio de mil novecientos noventa y siete,<br />

presentada ante el agente del ministerio público itinerante especial el cuatro de agosto del citado año, por<br />

Fortunato y Hermelindo de apellidos Paredes Burgos, la cual a juicio de este Tribunal resulta insuficiente<br />

para desvirtuar la causa de afectación del predio mencionado, así como la causa de fuerza mayor que<br />

justifique la inexplotación del mismo, en virtud que dicha denuncia se realizó hasta el año de mil<br />

novecientos noventa y siete, y la inspección ocular de la que se derivó la calificación de inexplotación del<br />

predio materia del controvertido fue de quince de abril de mil novecientos noventa y uno, es decir, seis<br />

años después, además que al referirse dicha denuncia a un procedimiento diverso al agrario, como lo es<br />

la materia penal, únicamente produce un valor indiciario, lo anterior, adquiere firmeza con los artículos<br />

129, 197 y 202 del multiinvocado Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en<br />

materia agraria y con el siguiente criterio jurisprudenciales.<br />

"PRUEBAS OFRECIDAS EN DIVERSO JUICIO. VALOR DE LAS. Las actuaciones judiciales, como<br />

documentos públicos, tienen fuerza probatoria plena, pero ésta se limita a tener como verdadero lo que en<br />

dichas actuaciones se asienta, sin que deba dárseles mayor valor del que en derecho corresponda;<br />

expuesto lo anterior, debe precisarse que la autoridad responsable no puede otorgar valor legal a<br />

dictámenes periciales desahogados en diverso juicio, en donde intervinieron las partes contendientes en el<br />

juicio que resuelve, porque para ello era necesario que esa prueba se hubiesen ofrecido como tales en el<br />

procedimiento de donde deriva el acto reclamado y desahogar las mismas; y la diversa relacionada en<br />

vigésimo sexto lugar, con la jurisprudencia 242, visible en página 687, Tercera Sala, del Apéndice de<br />

Jurisprudencia 1917-1985, que dice "PRUEBAS RENDIDAS EN DIVERSO PROCEDIMIENTO. SU VALOR<br />

PROBATORIO".- El artículo 198 del Código Federal de Procedimientos Civiles, priva de todo valor legal a<br />

las pruebas recibidas con infracción de los requisitos establecidos por la ley, pero las rendidas en otro<br />

procedimiento pueden aportarse como meros indicios de verdad que podrá dar lugar a presunciones de<br />

conformidad con el capítulo relativo que no establece limitación alguna al respecto."<br />

En tales circunstancias, y de la valoración adminiculada de los elementos probatorios admitidos en el<br />

procedimiento de mérito, se infiere de manera inobjetable que Fortunato y Hermelindo Paredes Burgos, no<br />

acreditaron su excepción respecto a la inexplotación y causa de fuerza mayor con relación al predio que<br />

nos ocupa; en virtud que no es suficiente la constancia respecto al registro de fierro quemador, si las<br />

guías de tránsito de dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, y nueve de mayo de mil<br />

novecientos noventa, fueron expedidas por una autoridad incompetente para emitir este tipo de<br />

documentos, aunado al hecho de que la factura sin número de nueve de mayo de mil novecientos<br />

noventa, como se explica en el inciso F), no le da a a este Tribunal una convicción plena al no aparecer el<br />

desglose de impuesto alguno, aunado al hecho que en la misma aparece una certificación del Presidente<br />

Municipal del poblado de referencia, la cual resulta innecesaria y finalmente la copia certificada de la<br />

denuncia de despojo de cuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, presentada por los interesados<br />

Fortunato y Hermelindo de apellidos Paredes Burgos, seis años después de cuando se dio la inspección<br />

ocular, inducen a este Tribunal a concluir que fuera de tiempo y forma con elementos de prueba acordes<br />

al criterio sostenido por este Tribunal Superior, en asuntos similares, se intentó justificar la inafectación<br />

del predio materia de la litis; pero no obstante ello, por los razonamientos vertidos anteriores, resulta ser<br />

afectable en los términos de lo dispuesto en el artículo 251 interpretado a contrario sensu de la Ley<br />

Federal de Reforma Agraria, toda vez que las pruebas ofrecidas por los mismos, resultaron insuficientes<br />

para desvirtuar la causal de inexplotación del referido predio "Coamixcalco", con una superficie de 64-62-<br />

01 (sesenta y cuatro hectáreas, sesenta y dos áreas, una centiárea), de agostadero cerril, el cual, atento<br />

al informe de trabajos técnicos de veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y uno, se conoció que al<br />

practicarse la inspección ocular el quince de abril de ese mismo año, se localizó enmontado en su<br />

totalidad con vegetación conocida como encino, chaca, sagrado, jonocote, teshua y maleza propia de un<br />

terreno que fue abandonado por más de ocho años consecutivos, de acuerdo a la aseveración del<br />

comisionado, informe al que se le otorga plena eficacia probatoria al relacionarse y ser congruente con los<br />

demás medios de convicción de conformidad a lo dispuesto por los artículos 129, 197 y 202 del<br />

multiinvocado Código supletorio Federal de Procedimientos Civiles, por lo que se deberá conceder la<br />

dotación respecto a este predio con superficie de 64-26-01 (sesenta y cuatro hectáreas, veintiséis áreas,<br />

una centiárea), con fundamento en el artículo 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria interpretado a<br />

contrario sensu. La superficie que se concede deberá localizarse conforme al plano proyecto que obra en<br />

autos en favor de ochenta y un campesinos capacitados. Esta superficie pasará a ser propiedad del<br />

núcleo de población ejidal que nos ocupa, con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres;<br />

en cuanto a la determinación del destino de las tierras y a la organización económica y social del núcleo,<br />

la asamblea resolverá de acuerdo con los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria.

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