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Miércoles 16 de agosto de 2000 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 185<br />
que se analiza, por lo que resultan transgredidas las garantías de legalidad y seguridad jurídica. Esto es,<br />
la sentencia reclamada resulta incongruente porque no agota la totalidad de argumentos y probanzas<br />
propuestos por quienes intervinieron en el procedimiento, en detrimento de los hoy quejosos y<br />
actualizándose la violación a la Ley Agraria con afectación a las defensas del quejoso.<br />
En efecto, el numeral 189 de la Ley Agraria dispone:<br />
"Art. 189.- Las sentencias de los tribunales agrarios se dictarán a verdad sabida sin necesidad de<br />
sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según<br />
los tribunales lo estimaren debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones."<br />
No habiendo sido acatada la disposición en comento, se actualiza el agravio expresado y se impone<br />
conceder el amparo impetrado, para el efecto de que el Tribunal responsable declare insubsistente la<br />
resolución reclamada y en su lugar pronuncie otra en la que, siguiendo los lineamientos de esa ejecutoria,<br />
con libertad de jurisdicción, resuelva nuevamente la controversia, analizando y valorando cada uno de los<br />
elementos de convicción aportados por las partes, haciéndose cargo especialmente de las<br />
manifestaciones y pruebas de los impetrantes de garantías...".<br />
En tales circunstancias y con fundamento en el artículo 76 de la Ley de Amparo, que dispone que las<br />
sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o<br />
de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubiesen solicitado, limitándose a ampararlos y<br />
protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración<br />
general respecto de la ley o acto que la motivare, y tomando en cuenta que la concesión del amparo fue<br />
con relación a los quejos Fortunato y Hermelindo Paredes Burgos, consecuentemente se debe dejar<br />
subsistente la resolución impugnada de dos de octubre de mil novecientos noventa y siete, emitida por<br />
este Tribunal Superior Agrario, por lo que no fue materia de amparo.<br />
En tal sentido, se procede al análisis de los medios de convicción aportados por los quejosos<br />
Hermelindo y Fortunato Paredes Burgos, con relación al predio que se analiza en estricto cumplimiento a<br />
lo dispuesto por el invocado artículo 76 de la Ley de Amparo, consistentes en:<br />
A).- Copia certificada de la escritura privada de compraventa otorgada por Fidencio y Alberto<br />
Nochebuena a favor de Fortunato y Hermelindo Paredes Burgos, de 80-00-00 (ochenta hectáreas) de<br />
terreno de los lotes números 1 y 2 denominados "Coamixcalco" de las tierras de la congregación de<br />
"Coacoaco", del Municipio de Ilamatlán, Estado de Veracruz, medio de convicción al que por su carácter<br />
de documental privada, el mismo deberá adminicularse con los demás elementos de prueba a efecto de<br />
otorgarle valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 79, 93, 133, 197, 203 y 207 del<br />
Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia agraria, con el que<br />
únicamente se corrobora la celebración el acto jurídico de compraventa celebrado entre las personas a<br />
supralíneas aludidas, el interés jurídico por parte de los citados Fortunato y Hermelindo Paredes Burgos,<br />
así como que en dicha documental se observa en su parte final que la misma quedó inscrita en forma<br />
definitiva bajo el número 263 a fojas 866 a 870 del tomo I de la Sección I, el treinta y uno de diciembre de<br />
mil novecientos ochenta y siete, por el encargado del Registro Público de la Propiedad, contrariamente a<br />
lo aludido en el párrafo anterior, no obstante ello, en ningún momento se demuestra con esta documental<br />
que el predio en mención hubiese estado en explotación en la fecha que se celebró la inspección de<br />
quince de abril de mil novecientos noventa y uno a que se refiere el informe de trabajos técnicos de<br />
veintitrés de mayo de dicho año.<br />
B).- Copia simple del plano relativo al predio donde aparecen medidas y colindancias en el cual se<br />
refiere tiene una superficie de 80-00-00 (ochenta hectáreas), documental privada a la que no se le<br />
concede valor probatorio, en razón que no contiene elementos técnicos que sustenten los datos que se<br />
observan en dicho plano, además que por otra parte no se infiere de autos que haya sido autorizado por<br />
autoridad competente, lo anterior con fundamento en los artículos 197, 203 y 217 primer párrafo del<br />
Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia agraria; además de que con<br />
el mismo no se desvirtúa la causa legal de afectación que es la inexplotación del predio materia de la<br />
controversia de mérito.<br />
C).- Cuatro recibos de la Tesorería Municipal del Ayuntamiento de Ilamatlán, Estado de Veracruz, con<br />
el mismo número de folio 000249 por los periodos uno y dos de mil novecientos noventa y seis y mil<br />
novecientos noventa y siete, respecto de un predio rústico ubicado en el predio "Coamixcalco" a nombre<br />
de los citados Hermelindo y Fortunato Paredes Burgos, medios de prueba que los que únicamente se<br />
desprende que en esa fecha se realizaron los pagos que en los mismos se consignan, pero que son<br />
insuficientes para demostrar la explotación de dicho predio, de conformidad con los artículos 197, 202 y<br />
217 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia agraria.<br />
D).- Constancia de diez de enero de mil novecientos ochenta y ocho, expedida por la Presidencia<br />
Municipal de Ilamatlán, Estado de Veracruz, respecto al registro del fierro quemador propiedad de<br />
Fortunato y Hermelindo Paredes Burgos, quienes manifestaron que lo utiliza para marcar los animales de<br />
su legítima propiedad con el número 92, periodo 1986-1988, foja 92 frente, libro número 4. UNO (sic);