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184 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 16 de agosto de 2000<br />

años consecutivos, y que según información proporcionada por el encargado del Registro Público de la<br />

Propiedad de Hayacocotla, Estado de Veracruz, en el oficio número 02/91 de veinticuatro de abril de mil<br />

novecientos noventa y uno, el predio "Coamixcalco", no se encuentra inscrito a nombre de persona<br />

alguna, por lo que se considera terreno propiedad de la Nación y en tal virtud resulta afectable en términos<br />

del artículo 204 de la Ley Federal de Reforma Agraria, y de los numerales 3 y 4 de la Ley de Terrenos<br />

Baldíos Nacionales y Demasías, considerando que este inmueble no ha salido del dominio de la Nación a<br />

través de título legalmente expedido."<br />

"Los informes de trabajos técnicos informativos a que se han hecho referencia, surten plena eficacia<br />

probatoria estimando que contienen las formalidades y requisitos previstos en el artículo 286 de la Ley<br />

Federal de Reforma Agraria, habida cuenta que fueron ordenados por autoridad agraria competente y<br />

contienen las circunstancias que reflejan la situación de los predios que fueron investigados,<br />

particularmente la inexplotación de los denominados "Coamixcalco" y "Atocaco", valoración que se<br />

fundamenta en el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que se aplica<br />

supletoriamente a la legislación agraria, no está por demás agregar que las personas que aparecen como<br />

propietarios de estos predios, a pesar de que fueron notificados, no comparecieron al procedimiento a<br />

desvirtuar el abandono e inexplotación de estos terrenos por más de dos años en forma consecutiva."<br />

"También es pertinente precisar que el informe proporcionado el veinticuatro de octubre de mil<br />

novecientos noventa y uno por el oficial del Registro Público de la Propiedad de Huayacocotla, Veracruz,<br />

por tratarse de un documento público expedido por una autoridad competente para ello en pleno ejercicio<br />

de su función, acreditándose que los predios "Coamixcalco" y "Atocaco", son terrenos de propiedad de la<br />

Nación al no encontrarse inscripción alguna en dicha institución en favor de persona alguna, por lo que<br />

surte plena eficacia probatoria en términos del artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles<br />

que se aplica supletoriamente en materia agraria."<br />

Esto es, la autoridad Responsable omitió analizar y pronunciarse en la sentencia reclamada respecto<br />

de las documentales referidas por los quejosos en el concepto de violación que se analiza, por lo que<br />

resultan transgredidas las garantías de legalidad y seguridad jurídica. Esto es, la sentencia reclamada<br />

resulta incongruente porque no agota la totalidad de argumentos y probanzas propuestos por quienes<br />

intervinieron en el procedimiento, en detrimento de los hoy quejosos y actualizándose la violación a la Ley<br />

Agraria con afectación a las defensas del quejoso.<br />

En efecto, el numeral 189 de la Ley Agraria dispone:<br />

"Art. 189.- Las sentencias de los tribunales agrarios se dictarán a verdad sabida sin necesidad de<br />

sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según<br />

los tribunales lo estimaren debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones."<br />

No habiendo sido acatada la disposición en comento, se actualiza el agravio expresado y se impone<br />

conceder el amparo impetrado, para el efecto de que el Tribunal responsable declare insubsistente la<br />

resolución reclamada y en su lugar pronuncie otra en la que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria,<br />

con libertad de jurisdicción, resuelva nuevamente la controversia, analizando y valorando cada uno de los<br />

elementos de convicción aportados por las partes, haciéndose cargo especialmente de las<br />

manifestaciones y pruebas de los impetrantes de garantías...".<br />

TERCERO.- En vías de cumplimiento de la ejecutoria de mérito, el Tribunal Superior Agrario, por<br />

acuerdo de veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dejó insubsistente la sentencia<br />

emitida el dos de octubre de mil novecientos noventa y siete, por este órgano colegiado y ordenó que en<br />

su lugar se pronuciara otra en la que, siguiendo los lineamientos de la ejecutoria de mérito, con libertad de<br />

jurisdicción se resuelva nuevamente la controversia planteada analizando y valorando cada uno de los<br />

elementos de convicción aportados por las prtes, haciéndose cargo especialmente de las manifestaciones<br />

y pruebas de los impetrantes de garantías, ordenándose turnar el expediente del juicio agrario con el<br />

expediente administrativo referidos, al Magistrado Ponente para que siguiendo los lineamientos a<br />

supralíneas aludidos, formulara el proyecto de sentencia correspondiente y lo sometiera a la aprobación<br />

del pleno de este Tribunal Superior Agrario; y<br />

CONSIDERANDO:<br />

PRIMERO.- Este Tribunal Superior Agrario, es competente para conocer y resolver el presente asunto<br />

con fundamento en el artículo tercero transitorio del decreto que reformó el artículo 27 de la Constitución<br />

Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de<br />

enero de mil novecientos noventa y dos; en el tercero transitorio de la Ley Agraria, así como en los<br />

artículos 1o. y 9o. fracción VIII, cuarto transitorio fracción II de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.<br />

SEGUNDO.- La presente resolución es en estricto cumplimiento a la ejecutoria pronunciada el tres de<br />

septiembre de mil novecientos noventa y ocho por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia<br />

Administrativa del Primer Circuito, relativo al juicio de amparo directo D.A. 3687/98, promovido por<br />

Hermelindo y Fortunato Paredes Burgos, para el efecto de que se: "...omitió analizar y pronunciarse en la<br />

sentencia reclamada respecto de las documentales referias por los quejosos en el concepto de violación

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