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Miércoles 16 de agosto de 2000 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 171<br />

10-52-00 (diez hectáreas, cincuenta y dos áreas) de Juan Gutiérrez Ayala; 26-05-00 (veintiséis hectáreas,<br />

cinco áreas) de José Alvarado Rivera; 13-87-00 (trece hectáreas, ochenta y siete áreas) de Enrique Allen<br />

Trejo; 12-55-00 (doce hectáreas, cincuenta y cinco áreas) de Raúl Garza Urtusastegui; 13-30-00 (trece<br />

hectáreas, treinta áreas), de Luis Antonio Ramos Ramos; 38-08-00 (treinta y ocho hectáreas, ocho áreas)<br />

de Héctor Moreno Cervera; 55-59-00 (cincuenta y cinco hectáreas, cincuenta y nueve áreas), de Celina<br />

Martínez de Moreno; 14-70-00 (catorce hectáreas, setenta áreas) de Juan Miguel Rodríguez González; 3-<br />

07-00 (tres hectáreas, siete áreas) de Hipólito Padilla Olivares; 1-60-00 (una hectárea, sesenta áreas) de<br />

Mario E. Ramírez Cervantes, y 5-13-00 (cinco hectáreas, trece áreas) de Vicente Monsiváis Muro.<br />

Ahora bien, cabe señalar que de la superficie que antecede, en los trabajos realizados en primera<br />

instancia se había considerado como afectable el predio propiedad de Jorge Lamadrid Pérez Abreu, con<br />

superficie analítica de 79-59-00 (setenta y nueve hectáreas, cincuenta y nueve áreas), al haberse<br />

encontrado inexplotado y en posesión de los campesinos solicitantes; sin embargo, de los trabajos<br />

realizados por Salvador Acosta de la Cruz y el ingeniero Juan José Esparza Cardoso, de cuyos informes<br />

de veintiuno de agosto de mil novecientos ochenta y seis y veintidós de septiembre de mil novecientos<br />

ochenta y siete, respectivamente, se conoce que en trabajos preliminares existía un error en cuanto a la<br />

ubicación de la zona urbana, toda vez que ésta se reportó dentro de los predios de Mario E. Ramírez<br />

Cervantes, constatándose que dicha zona urbana se encuentra constituida por una cripta, casas<br />

habitación, una iglesia, una clínica del Instituto Mexicano del Seguro Social, una escuela primaria y una<br />

bodega Conasupo, que corresponde a lo que es el casco de la Exhacienda de Vallejo y que forma parte de<br />

los terrenos de Jorge Lamadrid Pérez Abreu; situación que se constata en oficios que corren agregados al<br />

expediente que se estudia, de ocho de junio de mil novecientos setenta, dirigido por el Gobernador<br />

Constitucional del Estado, a Benito Solís Luna, por medio del cual da su anuencia para la constitución de<br />

la Sociedad Granjas Productivas Potosinas, Sociedad Anónima de Responsabilidad Limitada de Capital<br />

Variable, y el funcionamiento de la zona urbana que proveerá a los agricultores; oficio XIX/213-A, signado<br />

por el Director de Derechos Agrarios de la Dirección General de Tenencia de la Tierra, de veintitrés de<br />

marzo de mil novecientos noventa y tres, por medio del cual solicita al Delegado Agrario en la Entidad<br />

Federativa, se respete la superficie que comprende el casco de la Hacienda de Vallejo, en los trabajos que<br />

se realizan para beneficiar al poblado que nos ocupa; y oficio V-105-89.1073, de ocho de diciembre de mil<br />

novecientos noventa y tres, por medio del cual el Consejero Agrario Titular, solicita al Secretario General<br />

del Cuerpo Consultivo Agrario, que en base a los trabajos y documentos que integran el expediente del<br />

núcleo gestor, se respete la superficie que conforma el casco de la Hacienda de Vallejo; documentos que<br />

también anexa entre otros, a su escrito Juan Carlos Solís Mendoza, en representación de Jorge Lamadrid<br />

Pérez Abreu, como socio de la Sociedad que representa, a los cuales se les concede valor probatorio<br />

pleno en términos los artículos 79, 129, 197, 200 y 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles y de<br />

conformidad con el 167 de la Ley Agraria. En consecuencia, dicho predio con superficie analítica de 79-<br />

59-00 (setenta y nueve hectáreas, cincuenta y nueve áreas), en términos del 262, fracción I de la Ley<br />

Federal de Reforma Agraria, resulta inafectable para satisfacer las necesidades agrarias del núcleo<br />

promovente; además de que la vocación de los terrenos de la misma, no está dirigida a fines<br />

agropecuarios.<br />

Asimismo, de los predios que se proponen en afectación, los relativos a Enrique Allen Trejo, Mario E.<br />

Ramírez Cervantes y Juan Miguel Rodríguez González, cabe señalar, que si bien es cierto con fecha seis<br />

de octubre de mil novecientos ochenta y uno, por lo que toca al primero de ellos, dieciséis de mayo de mil<br />

novecientos ochenta y cuatro, respecto al segundo, y cuatro de agosto de mil novecientos noventa y siete,<br />

comparecieron en defensa de sus predios, mediante escritos que se describen en los resultandos décimo<br />

segundo, décimo cuarto y vigésimo cuarto de esta sentencia, cuyas pruebas analizadas y valoradas a la<br />

luz de lo establecido por los artículos 79, 129, 133, 197, 200 y 203 del Código Federal de Procedimientos<br />

Civiles y de conformidad con el 167 de la Ley Agraria, no logran desvirtuar la inexplotación atribuida<br />

desde los primeros informes de los trabajos técnicos realizados de trece de noviembre de mil novecientos<br />

ochenta y los subsecuentes, encontrándose en posesión y usufructo de las superficies que se proponen en<br />

afectación de sus predios desde mil novecientos setenta y dos, los solicitantes; en consecuencia resultan<br />

afectables, en términos de lo ya señalado.<br />

Por mandamiento gubernamental de veintinueve de julio de mil novecientos setenta y cinco, se afectó<br />

también en provisional 375-00-00 (trescientas setenta y cinco hectáreas), del predio de José Luis López<br />

Quintero, María Amparo Flores de López, José Buenaventura y Virgilio López Flores, con superficie total<br />

de 1,642-35-00 (mil seiscientas cuarenta y dos hectáreas, treinta y cinco áreas), así como del predio<br />

denominado "Rancho Lupita", propiedad de Guadalupe López Flores, con superficie de 301-62-65<br />

(trescientas una hectáreas, sesenta y dos áreas, sesenta y cinco centiáreas), los dos de agostadero en<br />

terrenos áridos; cuyos propietarios comparecieron en diversas ocasiones durante la substanciación del<br />

procedimiento, y ante el propio Tribunal Superior Agrario, cuyos alegatos y pruebas, se transcriben en los<br />

resultandos que anteceden, mismos que se analizan y valoran a la luz de lo establecido por los artículos

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