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Miércoles 16 de agosto de 2000 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 169<br />
terreno sobrante de la Exhacienda de Vallejo, con superficie de 150-00-00 (ciento cincuenta hectáreas),<br />
ofrece como pruebas la escritura pública que lo ampara como legítimo propietario del terreno, así como<br />
recibo de pago de impuesto predial relativo al pago bimestral 1/90-6/97.<br />
Y por último, por escrito presentado ante este Organo Jurisdiccional, el diez de octubre de mil<br />
novecientos noventa y siete, Juan Carlos Solís Mendoza, en su carácter de albacea de la sucesión<br />
testamentaria a bienes de su padre Benito Solís Luna, y como apoderado legal de Jaime Solís Mendoza y<br />
en nombre y representación de la empresa "Granjas Productivas Potosinas", Sociedad de<br />
Responsabilidad Limitada de Capital Variable, acreditando su personalidad con la documentación<br />
respectiva; manifiesta que los predios de cuyos propietarios representa, se tratan de auténticas pequeñas<br />
propiedades que desde su origen se han mantenido en constante explotación, con labores agrícolas y<br />
grandes inversiones y esfuerzos para mejorar sus condiciones, no obstante de tratarse de un suelo con<br />
características muy pobres, y que han redituado en el bienestar de muchas familias que trabajan en ellas,<br />
entre estos predios, indica, se encuentra señalado como afectable el correspondiente al Caso de la<br />
antigua Hacienda de Vallejo, mismo manifiesta, "...representa un valor especialmente importante para la<br />
prestación de servicios a los agricultores de la zona, y que el propio predio ha tenido explotación, de<br />
conformidad con lo permitido por la difícil situación económica nacional y la vocación de la tierra...";<br />
ofreciendo como pruebas de su intención todos y cada uno de los documentos que fueron presentados en<br />
su oportunidad por su padre durante la substanciación del procedimiento que se resuelve y que obran en<br />
trece legajos del expediente que lo integra, y<br />
CONSIDERANDO<br />
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad<br />
con lo dispuesto por los artículos tercero transitorio del decreto por el que se reformó el artículo 27 de la<br />
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación<br />
de seis de enero de mil novecientos noventa y dos; tercero transitorio de la Ley Agraria; 1o., 9o. fracción<br />
VIII y cuarto transitorio fracción II de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.<br />
SEGUNDO.- La capacidad tanto individual como colectiva del grupo peticionario, quedó acreditada, al<br />
haberse comprobado la existencia de éste, con seis meses de anterioridad a la solicitud respectiva y de<br />
acuerdo con el resultado de la diligencia censal practicada, el veintitrés de junio de mil novecientos<br />
setenta y dos, atento a lo dispuesto en los artículos 195, 196 fracción II, aplicado a contrario sensu y 200<br />
de la Ley Federal de Reforma Agraria, al resultar veinticuatro campesinos capacitados, siendo éstos los<br />
siguientes: 1.- Anacleto de la Rosa Segundo, 2.- Pedro de la Rosa Corpus, 3.- José Palomo Tello, 4.-<br />
Daniel Segundo Viera, 5.- Pablo Pecina de la Rosa, 6.- Juvenal Pecina Martínez, 7.- J. Merced Segundo<br />
Gallegos, 8.- Alejandro Segundo Viera, 9.- José Segundo Viera, 10.- J. Amparo Ovalle Pecina, 11.- Mario<br />
Palomo Seguro, 12.- Víctor Segundo Corpos, 13.- J. Magdaleno Segundo, 14.- Silvestre Segundo, 15.-<br />
Francisco Segundo G., 16.- Arturo Pecina Martínez, 17.- Alvaro Ovalle Segundo, 18.- Francisco Pecina,<br />
19.- Catarino Ovalle, 20.- José Ovalle Pecina, 21.- Isidro Pecina Segundo, 22.- Daniel Pecina Segundo,<br />
23.- Vicente Monsiváis S., y 24.- J. Carmelo Pecina M.<br />
TERCERO.- En el presente juicio agrario se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento<br />
conforme a lo establecido en los artículos 272, 273, 275, 286, 291, 292, 298, 299 y 304 de la Ley Federal<br />
de Reforma Agraria.<br />
CUARTO.- Asimismo, de las constancias que obran en autos, se conoce que en el presente juicio<br />
agrario se respetaron las garantías de audiencia y legalidad contenidas en los artículos 14 y 16<br />
constitucionales, ya que los propietarios de los predios rústicos investigados fueron debidamente<br />
notificados, compareciendo durante la substanciación del procedimiento que se resuelve, a exhibir<br />
pruebas y formular alegatos. Así como por edictos detallados en el resultando vigésimo segundo, punto<br />
dos, de esta sentencia; compareciendo en defensa de sus intereses, únicamente José Luis López Quintero<br />
y condueños, propietarios del predio "La Herradura"; María Guadalupe López Flores, propietaria del predio<br />
"Rancho Lupita"; Juan Miguel Rodríguez González, propietario de una fracción de terreno sobrante de la<br />
Exhacienda de "Vallejo"; y Juan Carlos Solís Mendoza, en su carácter de albacea de la sucesión<br />
testamentaria a bienes de su padre Benito Solís Luna, y como apoderado legal de Jaime Solís Mendoza, y<br />
en nombre y representación de la empresa "Granjas Productivas Potosinas", Sociedad de<br />
Responsabilidad Limitada de Capital Variable".<br />
QUINTO.- De autos se desprende que dentro del radio legal de afectación del núcleo de población en<br />
estudio, se ubican los ejidos definitivos "El Milagro", "Norias del Refugio", "El Huizache", "Santa Rosa",<br />
"San Francisco", "Palo Blanco", "Santa Teresa" y sus diversas ampliaciones; así como diversos predios<br />
rústicos de propiedad particular, mismos que por su calidad de tierras, tipo de explotación a que se<br />
encuentran dedicados y superficies resultan inafectables, por estar comprendidos dentro de lo señalado<br />
por los artículos 52, 53, 249, 250 y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria.<br />
Ahora bien, de los diversos trabajos técnicos e informativos, cuyos informes se transcriben en los<br />
resultandos que anteceden, los cuales hacen prueba plena por ser expedidos por servidores públicos en