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Miércoles 16 de agosto de 2000 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 151<br />
novecientos noventa y cuatro, para satisfacer necesidades agrarias, superficie de la cual ya dispuso dicha<br />
dependencia al entregarlas en posesión precaria y al ser concedidas al nuevo centro de población ejidal<br />
"Plan de Ayala", San Fernando, Tamaulipas, por sentencia de siete de mayo de mil novecientos noventa y<br />
siete, dictada por este Tribunal Superior Agrario. Por otra parte, el promovente manifiesta que de las tres<br />
personas que acudieron a la diligencia de intento de ejecución de la sentencia de diez de junio de mil<br />
novecientos noventa y siete, impugnada, como integrantes del Comité Particular Ejecutivo, sólo dos de<br />
ellas aparecen entre los beneficiados en dicha sentencia y que sólo uno de ellos es integrante de dicho<br />
comité, con el carácter de presidente del mismo, contraviniendo los artículos 17 y 18 de la Ley Federal de<br />
Reforma Agraria, "...En consecuencia, careciendo de personalidad jurídica las personas que comparecen<br />
a la diligencia de intento de ejecución, como integrantes del Comité Particular Ejecutivo, es evidente que<br />
por esta razón, debe decretarse la improcedencia de la acción intentada por el grupo solicitante." Es decir,<br />
de acuerdo a lo expuesto por el promovente, se debe declarar la improcedencia de la acción, por no haber<br />
acudido, los integrantes del Comité Particular Ejecutivo, a la diligencia de intento de ejecución de la<br />
sentencia de diez de junio de mil novecientos noventa y siete, que fue suspendida por habérseles<br />
concedido a dicho promovente la suspensión de tal diligencia, en el amparo directo que había promovido<br />
en contra de la referida sentencia. Además, el ocursante considera "...que en la especie no se reúne el<br />
requisito de procedibilidad previsto por el artículo 198, de la Ley Federal de Reforma Agraria, en virtud de<br />
este numeral establece que: Tienen derecho a solicitar dotación de tierras... por la vía de creación de un<br />
nuevo centro de población ejidal, LOS GRUPOS DE VEINTE O MAS INDIVIDUOS QUE REUNAN LOS<br />
REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 200, aun cuando pertenezcan a diversos poblados, Y<br />
EN LA ESPECIE, FACILMENTE PUEDE ENTENDERSE O ESTABLECERSE QUE NO SE REUNE ESE<br />
REQUISITO, PORQUE DE LA MISMA ACTA DE LA DILIGENCIA DE INTENTO DE EJECUCION TANTAS<br />
VECES MENCIONADA, PUEDE LEERSE QUE SOLAMENTE COMPARECIERON 13 BENEFICIADOS,<br />
ADEMAS DE LOS TRES SUPUESTOS INTEGRANTES DEL COMITE PARTICULAR EJECUTIVO, QUE<br />
EN TOTAL SON 16, NUMERO TOTALMENTE INFERIOR AL QUE SE REFIERE EL CITADO ARTICULO<br />
198, DE LA LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA. Consecuentemente, careciendo el grupo de<br />
capacidad colectiva, porque no se compone ni siquiera del mínimo de 20 a que se refiere el precepto legal<br />
antes invocado, es evidente que también por esta razón debe decretarse la improcedencia de la acción<br />
intentada por el grupo solicitante".<br />
Y, finalmente, señala:<br />
"...se estima que en el caso no se reúne el requisito de procedibilidad a que se refiere el artículo 200,<br />
de la Ley Federal de Reforma Agraria, toda vez que los integrantes del grupo solicitante, no acreditan con<br />
prueba alguna, que reúna los requisitos previstos por las seis fracciones de que se compone el precepto<br />
legal que se analiza. Por lo tanto, también por esta razón debe decretarse la improcedencia de la acción<br />
intentada por el grupo solicitante, o sea, que carecen de capacidad individual a que se refiere el artículo<br />
200, de la Ley Federal de Reforma Agraria."<br />
VIGESIMO CUARTO.- Por auto de cinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, se dio entrada<br />
al escrito de cuenta, con sus anexos y se tuvieron por ofrecidas las pruebas a que se hace referencia en el<br />
mismo y por recibidos los alegatos formulados, acordándose la admisión de dichas pruebas, con<br />
excepción de la inspección judicial y de la testimonial, que se desecharon, en atención a que no tenían<br />
relación inmediata con la cuestión que es motivo de controversia en el presente juicio, en los términos del<br />
artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria; ya que no está en<br />
entredicho si el ocursante, está o no, en posesión del predio ni si lo tiene delimitado o en explotación; es<br />
decir no son motivo de controversia ni se invocaron como causales de afectación en la sentencia<br />
impugnada, las cuestiones relativas a esos hechos, sino únicamente, la cuestión de si el predio de<br />
referencia rebasa o no, los límites de la pequeña propiedad establecidos por la derogada fracción XV, del<br />
artículo 27 constitucional; 249, 250 de la Ley Federal de Reforma Agraria, también derogada, ambos de<br />
aplicación transitoria, al relacionarlo con la finca rústica de la que formó parte y que estuvo amparada con<br />
una concesión de inafectabilidad ganadera, por veinticinco años, que había llegado a sus términos; de<br />
donde resultaba, que las pruebas de inspección judicial y testimonial, ofrecidas para probar los hechos de<br />
mérito, no guardan relación inmediata con el hecho controvertido, y<br />
CONSIDERANDO:<br />
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad<br />
con lo dispuesto por los artículos tercero transitorio del Decreto por el que se reformó el artículo 27 de la<br />
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación<br />
de seis de enero de mil novecientos noventa y dos; tercero transitorio de la Ley Agraria; 1o., 9o. fracción<br />
VIII y cuarto transitorio fracción II de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.<br />
SEGUNDO.- Que en principio de cumplimiento de la ejecutoria pronunciada por el Sexto Tribunal<br />
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el veinte de mayo de mil novecientos noventa y<br />
ocho, en el juicio de amparo directo número D.A. 206/98, promovido por José Ramón Gómez Reséndez,