27.05.2013 Views

16ago00.pdf

16ago00.pdf

16ago00.pdf

SHOW MORE
SHOW LESS

Create successful ePaper yourself

Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.

Miércoles 16 de agosto de 2000 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 151<br />

novecientos noventa y cuatro, para satisfacer necesidades agrarias, superficie de la cual ya dispuso dicha<br />

dependencia al entregarlas en posesión precaria y al ser concedidas al nuevo centro de población ejidal<br />

"Plan de Ayala", San Fernando, Tamaulipas, por sentencia de siete de mayo de mil novecientos noventa y<br />

siete, dictada por este Tribunal Superior Agrario. Por otra parte, el promovente manifiesta que de las tres<br />

personas que acudieron a la diligencia de intento de ejecución de la sentencia de diez de junio de mil<br />

novecientos noventa y siete, impugnada, como integrantes del Comité Particular Ejecutivo, sólo dos de<br />

ellas aparecen entre los beneficiados en dicha sentencia y que sólo uno de ellos es integrante de dicho<br />

comité, con el carácter de presidente del mismo, contraviniendo los artículos 17 y 18 de la Ley Federal de<br />

Reforma Agraria, "...En consecuencia, careciendo de personalidad jurídica las personas que comparecen<br />

a la diligencia de intento de ejecución, como integrantes del Comité Particular Ejecutivo, es evidente que<br />

por esta razón, debe decretarse la improcedencia de la acción intentada por el grupo solicitante." Es decir,<br />

de acuerdo a lo expuesto por el promovente, se debe declarar la improcedencia de la acción, por no haber<br />

acudido, los integrantes del Comité Particular Ejecutivo, a la diligencia de intento de ejecución de la<br />

sentencia de diez de junio de mil novecientos noventa y siete, que fue suspendida por habérseles<br />

concedido a dicho promovente la suspensión de tal diligencia, en el amparo directo que había promovido<br />

en contra de la referida sentencia. Además, el ocursante considera "...que en la especie no se reúne el<br />

requisito de procedibilidad previsto por el artículo 198, de la Ley Federal de Reforma Agraria, en virtud de<br />

este numeral establece que: Tienen derecho a solicitar dotación de tierras... por la vía de creación de un<br />

nuevo centro de población ejidal, LOS GRUPOS DE VEINTE O MAS INDIVIDUOS QUE REUNAN LOS<br />

REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 200, aun cuando pertenezcan a diversos poblados, Y<br />

EN LA ESPECIE, FACILMENTE PUEDE ENTENDERSE O ESTABLECERSE QUE NO SE REUNE ESE<br />

REQUISITO, PORQUE DE LA MISMA ACTA DE LA DILIGENCIA DE INTENTO DE EJECUCION TANTAS<br />

VECES MENCIONADA, PUEDE LEERSE QUE SOLAMENTE COMPARECIERON 13 BENEFICIADOS,<br />

ADEMAS DE LOS TRES SUPUESTOS INTEGRANTES DEL COMITE PARTICULAR EJECUTIVO, QUE<br />

EN TOTAL SON 16, NUMERO TOTALMENTE INFERIOR AL QUE SE REFIERE EL CITADO ARTICULO<br />

198, DE LA LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA. Consecuentemente, careciendo el grupo de<br />

capacidad colectiva, porque no se compone ni siquiera del mínimo de 20 a que se refiere el precepto legal<br />

antes invocado, es evidente que también por esta razón debe decretarse la improcedencia de la acción<br />

intentada por el grupo solicitante".<br />

Y, finalmente, señala:<br />

"...se estima que en el caso no se reúne el requisito de procedibilidad a que se refiere el artículo 200,<br />

de la Ley Federal de Reforma Agraria, toda vez que los integrantes del grupo solicitante, no acreditan con<br />

prueba alguna, que reúna los requisitos previstos por las seis fracciones de que se compone el precepto<br />

legal que se analiza. Por lo tanto, también por esta razón debe decretarse la improcedencia de la acción<br />

intentada por el grupo solicitante, o sea, que carecen de capacidad individual a que se refiere el artículo<br />

200, de la Ley Federal de Reforma Agraria."<br />

VIGESIMO CUARTO.- Por auto de cinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, se dio entrada<br />

al escrito de cuenta, con sus anexos y se tuvieron por ofrecidas las pruebas a que se hace referencia en el<br />

mismo y por recibidos los alegatos formulados, acordándose la admisión de dichas pruebas, con<br />

excepción de la inspección judicial y de la testimonial, que se desecharon, en atención a que no tenían<br />

relación inmediata con la cuestión que es motivo de controversia en el presente juicio, en los términos del<br />

artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria; ya que no está en<br />

entredicho si el ocursante, está o no, en posesión del predio ni si lo tiene delimitado o en explotación; es<br />

decir no son motivo de controversia ni se invocaron como causales de afectación en la sentencia<br />

impugnada, las cuestiones relativas a esos hechos, sino únicamente, la cuestión de si el predio de<br />

referencia rebasa o no, los límites de la pequeña propiedad establecidos por la derogada fracción XV, del<br />

artículo 27 constitucional; 249, 250 de la Ley Federal de Reforma Agraria, también derogada, ambos de<br />

aplicación transitoria, al relacionarlo con la finca rústica de la que formó parte y que estuvo amparada con<br />

una concesión de inafectabilidad ganadera, por veinticinco años, que había llegado a sus términos; de<br />

donde resultaba, que las pruebas de inspección judicial y testimonial, ofrecidas para probar los hechos de<br />

mérito, no guardan relación inmediata con el hecho controvertido, y<br />

CONSIDERANDO:<br />

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad<br />

con lo dispuesto por los artículos tercero transitorio del Decreto por el que se reformó el artículo 27 de la<br />

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación<br />

de seis de enero de mil novecientos noventa y dos; tercero transitorio de la Ley Agraria; 1o., 9o. fracción<br />

VIII y cuarto transitorio fracción II de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.<br />

SEGUNDO.- Que en principio de cumplimiento de la ejecutoria pronunciada por el Sexto Tribunal<br />

Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el veinte de mayo de mil novecientos noventa y<br />

ocho, en el juicio de amparo directo número D.A. 206/98, promovido por José Ramón Gómez Reséndez,

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!