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Miércoles 16 de agosto de 2000 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 141<br />

No pasa desapercibido para este Tribunal Superior que en las Hojas del Censo General Agrario, que<br />

se verificó en el poblado denominado "Colonia Galeana", el veinte de mayo de mil novecientos sesenta y<br />

seis, en el que quedaron relacionados 169 (ciento sesenta y nueve) habitantes de los que 55 (cincuenta y<br />

cinco) individuos resultaron capacitados en materia agraria, 18 (dieciocho) de éstos contaban con edades<br />

que fluctuaban de los 40 (cuarenta) a los 66 (sesenta y seis) años, y habiendo transcurrido 31 (treinta y<br />

un) años para resolver la presente acción agraria, con una simple operación matemática es fácil concluir<br />

que los individuos capacitados en materia agraria tendrían ahora una edad que va de los 71 (setenta y<br />

uno) a los 94 (noventa y cuatro) años, y que presumiblemente la mayoría de ellos no se encuentran<br />

trabajando las tierras o han fallecido, pero evidentemente de la lista Censal se desprende que existen<br />

causahabientes, y no siendo imputable a los solicitantes de la presente acción agraria el tiempo<br />

transcurrido desde la fecha en que presentaron la solicitud de dotación de tierras (veintiséis de octubre de<br />

mil novecientos sesenta y cinco) hasta el presente año (mil novecientos noventa y siete), en que se<br />

resuelve la presente acción.<br />

Por lo que corresponde a la investigación de la existencia de otro poblado que solicitó las tierras<br />

señaladas como afectables por "Colonia Galeana", denominado "Las Fuentes", investigación igualmente<br />

ordenada por la Ejecutoria de Amparo que se cumplimenta, ésta quedó realizada, lo que se acredita con<br />

el oficio remitido a este Tribunal Superior vía informe de autoridad, por la Secretaría General del Cuerpo<br />

Consultivo Agrario, el siete de octubre de mil novecientos noventa y siete, descritos en el resultando<br />

vigésimo, incisos a), b) y c), por lo que este Tribunal llega a la convicción de que no existe solicitud por<br />

parte de un poblado denominado "Las Fuentes".<br />

QUINTO.- En virtud de que quedó probado plenamente que el grupo solicitante de la presente acción<br />

agrario no se encuentra desintegrado, según se constata fehacientemente del acta levantada el<br />

veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, durante las diligencias llevadas a cabo por<br />

el Actuario Ejecutor adscrito al Tribunal Unitario Agrario Distrito 11, con sede en la ciudad de Guanajuato,<br />

por los razonamientos antes vertidos, y adminiculadas las pruebas que obran en autos, se concluye que el<br />

Núcleo Agrario denominado "Colonia Galeana", no se encuentra desintegrado; que no existe solicitud de<br />

tierras por parte de un poblado denominado "Las Fuentes"; que es procedente declarar la nulidad del<br />

fraccionamiento simulado constituido por los predios "Fracción 2a. San José de las Pilas y La Ordeñita",<br />

con 200-00-00 (doscientas hectáreas) de temporal, que aparece registrado a nombre de Gloria Eugenia<br />

Gris Saavedra y María Emilia Obregón Villanueva; fracción del predio "San José de las Pilas y La<br />

Ordeñita", con 200-00-00 (doscientas hectáreas) de temporal, que aparece registrado a nombre de<br />

Carmen Saavedra de Gris; del predio fracción de la hacienda "San José de Las Pilas y La Ordeñita", con<br />

200-00-00 (doscientas hectáreas) de temporal, que aparece registrado a nombre de Carmen Cristina Gris<br />

Saavedra; y fracción del predio "San José de Las Pilas y La Ordeñita", con 200-00-00 (doscientas<br />

hectáreas) de temporal, registrado a nombre de Manuel Gris Saavedra, en virtud de haberse configurado<br />

los supuestos de simulación que se establecen en el artículo 210 fracción III incisos a) y b) de la Ley<br />

Federal de Reforma Agraria, al quedar plenamente comprobada la concentración de provechos en favor<br />

de Carmen Saavedra de Gris.<br />

SEXTO.- Que como consecuencia del procedimiento de nulidad de fraccionamientos, a que se ha<br />

hecho referencia y en virtud de que las fracciones del predio "San Nicolás", se encontraban amparados<br />

con certificados de inafectabilidad se instauró el procedimiento de nulidad de acuerdos presidenciales y la<br />

cancelación de los certificados respectivos, mencionados en el resultando séptimo de esta sentencia, el<br />

cual se ajustó a lo previsto en los artículos 418 y 419 de la Ley Federal de Reforma Agraria; habiendo<br />

concurrido al procedimiento los propietarios, ofreciendo pruebas y alegatos en forma extemporánea,<br />

infringiendo lo dispuesto en el último precepto legal referido, en relación con los artículos 310, 328, 332 y<br />

demás relativos del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria. En tal virtud, se<br />

configura la hipótesis prevista en la fracción IV del artículo 418 de la citada Ley Federal de Reforma<br />

Agraria, en relación con los incisos a) y b) del 210 del mismo ordenamiento legal; en consecuencia, es<br />

procedente dejar sin efectos jurídicos los acuerdos presidenciales del veintisiete de enero de mil<br />

novecientos cuarenta y tres y siete de octubre de mil novecientos cuarenta y dos, publicados en el Diario<br />

Oficial de la Federación el tres de agosto de mil novecientos cuarenta y tres y dieciséis de febrero del<br />

mismo año, y cancelar los certificados de inafectabilidad agrícola que se expidieron a favor de Aurelia<br />

Lozano, Carmen Saavedra de Gris y Carmen Cristina Gris Saavedra, bajo los números 04251, 04260 y<br />

6668, que amparan los predios denominados "La Ordeñita" y "2a. Fracción Las Pilas", "Las Pilas y su<br />

Anexo La Ordeñita", y "Hacienda de San José de Las Pilas y la Ordeñita", respectivamente, ubicados en el<br />

Municipio de Santa Cruz de Juventino Rosas, Estado de Guanajuato.<br />

SEPTIMO.- Con fundamento en el artículo 249 de la Ley Federal de Reforma Agraria, en relación con<br />

el inciso b) del artículo 1o. del Reglamento de Inafectabilidad Agrícola y Ganadera, de la totalidad de la<br />

superficie descrita, se deben descontar 200-00-00 (doscientas hectáreas) de temporal del predio<br />

denominado fracción "San José de Las Pilas y La Ordeñita" que constituirán la pequeña propiedad de

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