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140 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 16 de agosto de 2000<br />

subsuelo dependiente de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, manifestó que el registro de<br />

pozos de la mencionada institución se encontró que Carmen Saavedra de Gris, tiene autorización para la<br />

perforación de tres pozos, sin embargo, con ello no se desvirtúa que ella no sea la acumuladora de los<br />

beneficios provenientes de los predios que se analizan en la presente sentencia.<br />

d).- Con las constancias expedidas por Molinera del Bajío, Sociedad Anónima, notas de ventas<br />

expedidas por la Sociedad Cooperativa Santa Cruz de Juventino Rosas, Sociedad Cooperativa Limitada y<br />

con las copias de un recibo credencial expedido por la Asociación Local de Policultores de Santa Cruz de<br />

Juventino Rosas, Guanajuato, con valor probatorio de conformidad en los artículos 133 y 203 del Código<br />

Federal de Procedimientos Civiles de Aplicación supletoria a la materia, Gloria Eugenia Gris Saavedra,<br />

demuestra las relaciones de compra venta que tiene con dichas instituciones, además de ser socia de la<br />

ya mencionada institución, pero de ninguna forma se desvirtúan los indicios de simulación en contra de<br />

Carmen Saavedra de Gris, por lo que se refiere a los recibos expedidos por el Banco Regional de Crédito<br />

Agrícola del Bajío, Sociedad Anónima, Gloria Eugenia Gris Saavedra, demuestra la existencia de<br />

relaciones de crédito que guarda con dicha institución, sin embargo no se desvirtúan los supuestos de<br />

simulación al que nos referimos.<br />

e).- Por lo que se refiere a los predios que aparecen inscritos en favor de Carmen Cristina Gris<br />

Saavedra y María Eulalia Obregón Villanueva, con las copias fotostáticas de notas de adeudo por<br />

concepto del impuesto predial y de diversas credenciales de pensionistas expedidas por el Instituto<br />

Mexicano del Seguro Social, con valor probatorio de conformidad en los artículos 129 y 202 del Código<br />

Federal de Procedimientos Civiles de Aplicación supletoria a la materia, demuestran que se encuentran al<br />

corriente en el pago de sus impuestos y que son pensionistas del mencionado instituto, pero con esto no<br />

desvirtúan los supuestos de simulación de fraccionamiento a que se ha hecho referencia.<br />

En cuanto a las fracciones del predio "San Nicolás", con las pruebas aportadas por los interesados no<br />

desvirtúan los indicios de simulación de fraccionamiento que se ha hecho valer en su contra, por lo que<br />

puede concluir que se dan las presunciones señaladas en los incisos a) y b) de la fracción III del artículo<br />

210 de la Ley Federal de Reforma Agraria al quedar comprobado que Carmen Saavedra de Gris, es la<br />

persona que acumula los beneficios provenientes de la explotación de dichos predios rústicos, toda vez<br />

que es quien paga a los trabajadores que laboran en los mismos aunado al nexo de parentesco existente<br />

entre ella y Carmen Cristina Gris Saavedra, Gloria Eugenia Gris Saavedra y Manuel Gris Saavedra,<br />

además de la existencia de un solo administrador para todos los predios, independientemente de la no<br />

existencia de señalamientos efectivos que permitan distinguir un predio de otro, y que en su conjunto<br />

exceden los límites establecidos para la pequeña propiedad.<br />

Asimismo del Acta levantada el diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete, por el<br />

Actuario Ejecutor adscrito al Tribunal Unitario Agrario Distrito 11, se infiere con certeza que existe el<br />

poblado denominado "Colonia Galeana", independientemente de que haya considerado el Actuario, al<br />

poblado como "Asentamiento Irregular", opinando asimismo que no "cuentan con escrituras", opinión ésta<br />

irrelevante, toda vez que la ejecutoria pronunciada el diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y<br />

seis por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito ordenó<br />

específicamente en su considerando séptimo, la realización de trabajos técnicos informativos a fin de<br />

determinar si el poblado denominado "Colonia Galeana" se encuentra desintegrado o no, situación que<br />

quedó subsanada al ordenarse mediante acuerdo de veinte de octubre de mil novecientos noventa y siete,<br />

cumplimentar cabalmente el despacho número AC/144/97, razón por la que se realizaron las diligencias<br />

de las que se levantó el acta de veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, descrita en<br />

el inciso g) del resultando vigésimo de la presente sentencia, de la que se infiere que el poblado<br />

peticionario se encuentra integrado y que el hecho de que hayan fallecido diecisiete de los solicitantes,<br />

esto fue por causas imputables al transcurso del tiempo que tomó dictar la presente resolución, pero que<br />

habiendo quedado probado que tienen causahabientes, y que muchos de los censados cuentan hoy con la<br />

mayoría de edad, reuniendo los requisitos establecidos por el artículo 200 de la Ley Federal de Reforma<br />

Agraria, por lo que se estiman satisfechos los requisitos de procedibilidad y acreditada la capacidad<br />

individual y colectiva del núcleo solicitante.<br />

Aunado a lo anterior, de los diversos documentos que obran en el expediente consistentes<br />

principalmente en la razón actuarial asentada en el Acta de diecinueve de septiembre de mil novecientos<br />

noventa y siete, lista de campesinos con contrato de aparcería "verbal", llevado a cabo con los<br />

propietarios de los predios presuntamente afectables, oficio de la Delegación Estatal con residencia en<br />

Celaya, Guanajuato, de la Procuraduría Agraria, número RFC-124/96 de veinte de marzo de mil<br />

novecientos noventa y seis, signado por el Jefe de la Residencia, documentos todos ellos concatenados<br />

con las Hojas del Censo Agrario, denominada "forma 5 CENSOS", levantado por el comisionado Jorge<br />

Andrade Ardines, el veinte de mayo de mil novecientos sesenta y seis, queda plenamente acreditado que<br />

el núcleo agrario promovente de la presente acción agraria, no se encuentra desintegrado.

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