16ago00.pdf
16ago00.pdf
16ago00.pdf
Create successful ePaper yourself
Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.
134 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 16 de agosto de 2000<br />
DECIMOQUINTO.- En sesión de pleno de veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y<br />
cuatro, este Tribunal Superior Agrario, pronunció sentencia conforme a los siguientes puntos resolutivos:<br />
PRIMERO.- No ha lugar a declarar la nulidad del fraccionamiento de predios afectables por actos de<br />
simulación, constituido por las cuatro fracciones de la Ex-Hacienda "Guadalupe", propiedad de Vicente<br />
González Cuevas, Josefa Subire viuda de Oteguí, José Iriondo Bustillo y Fermín Subiza Irure, en virtud de<br />
que no rebasa los límites de la pequeña propiedad inafectable, al encontrarse dentro de lo establecido en<br />
los artículos 249 y 250 de la Ley Federal de Reforma Agraria. SEGUNDO.- Se declara nulo el<br />
fraccionamiento simulado y los actos jurídicos del mismo, en materia agraria, constituido por Carmen<br />
Saavedra de Gris de los predios "Fracción 2a. de San José de Las Pilas y La Ordeñita", con 200-00-000<br />
hectáreas (doscientas hectáreas) de temporal, que aparece registrado a nombre de Gloria Eugenia Gris<br />
Saavedra y María Emilia Obregón Villanueva, fracción del predio "San José de Las Pilas y La Ordeñita",<br />
con 200-00-00 (doscientas hectáreas) de temporal, que aparece registrado a nombre de Carmen<br />
Saavedra de Gris; del predio fracción de la hacienda "San José de las Pilas y La Ordeñita", con 200-00-00<br />
hectáreas (doscientas hectáreas) de temporal, que aparece registrado a nombre de Carmen Cristina Gris<br />
Saavedra y fracción del predio "San José de Las Pilas y La Ordeñita" con 200-00-00 (doscientas<br />
hectáreas) de temporal, registrado a nombre de Manuel Gris Saavedra, al haberse configurado los<br />
presupuestos de simulación a que se refiere el artículo 210 fracción III incisos a) y b) de la Ley Federal de<br />
la Reforma Agraria.<br />
DECIMOSEXTO.- Inconformes con la resolución antes citada, Carmen Cristina Gris Saavedra, Gloria<br />
Eugenia Gris Saavedra, Emilia Obregón Villanueva, Antonio Gris Saavedra, Carmen Eugenia Pérez Ruiz y<br />
Miguel Angel Pérez Ruiz propietarios de los predios afectados, promovieron Juicio de Garantías, que en<br />
razón de turno le tocó conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,<br />
Organo Constitucional, que en el Juicio de Amparo directo D.A. 124/96, pronunció sentencia concediendo<br />
el amparo solicitado a los quejosos, por mayoría de votos, conforme a los siguientes puntos resolutivos:<br />
"PRIMERO.- Se sobresee en el juicio de amparo promovido por Carmen Cristina, Gloria Eugenia Gris<br />
Saavedra (por sí y como albacea de la sucesión de Carmen Saavedra de Gris) y Emilia Obregón<br />
Villanueva, respecto de los actos de las autoridades descritas en la parte inicial del considerando quinto<br />
de esta sentencia; al igual que en el promovido por Antonio Gris Saavedra, Carmen Eugenia y Miguel<br />
Angel Pérez Gris, en los términos de la parte final del considerando quinto de este fallo. SEGUNDO.- La<br />
justicia de la Unión AMPARA y PROTEGE a Carmen Cristina y Gloria Eugenia Gris Saavedra (por sí y<br />
como albacea de la sucesión de Carmen Saavedra de Gris) y Emilia Obregón Villanueva, contra la<br />
sentencia de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, pronunciada por el<br />
Tribunal Superior Agrario en el expediente número 1232/93, para los efectos precisados en el<br />
considerando séptimo de esta ejecutoria...".<br />
Las consideraciones que sustentan la resolución de cuenta, en su parte conducente, a la letra dicen:<br />
"SEPTIMO.- Es fundado y, a la vez, suficiente para conceder el amparo y la protección solicitados, el<br />
quinto concepto de violación, concretamente en la parte en que señala que se pasó por alto el contenido<br />
del informe de veinte de enero de mil novecientos noventa y dos (fojas 56 a 62 del legajo XV), de cuyo<br />
contenido se desprende que el poblado solicitante se encuentra desintegrado, informe que la responsable<br />
no toma en cuenta ni valora en forma alguna". "Ahora bien, este Tribunal advierte que ese informe<br />
concluye que el poblado en cuestión se encuentra desintegrado pero no expresa los datos o elementos en<br />
que se basó para llegar a tal conclusión, y si bien manifiesta que la mayoría de los solicitantes se han ido<br />
a radicar al extranjero o bien fallecido, no señala los nombres de los solicitantes que han muerto o se han<br />
desavecindado, quién proporcionó esos datos, o el registro de dónde los obtuvo y, por otra parte, no<br />
aporta documento o testimonio alguno que pudiera subsanar esas deficiencias. "De esta forma, y dada la<br />
importancia que reviste conocer si efectivamente el grupo se encuentra desintegrado o no, y con el objeto<br />
de no dejar en estado de indefensión al grupo de aspirantes a ejidatarios, lo procedente, entonces, es<br />
conceder el amparo y la protección solicitados" para el efecto de que se ordene la práctica de nuevos<br />
trabajos técnicos informativos siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, a fin de determinar la certeza<br />
de esa desintegración, en los términos del artículo 186 de la Ley Agraria. "No pasa inadvertido para este<br />
Tribunal, que del contenido del mismo informe antes citado también se advierte la posible existencia de<br />
otro poblado que también solicitó los predios materia de la litis ("Las Fuentes"), de tal suerte que,<br />
conjuntamente con los trabajos ordenados, también deberán recabarse las pruebas pertinentes para<br />
determinar la veracidad de la solicitud apuntada y, en caso afirmativo, llamar al procedimiento agrario al<br />
poblado en cuestión".<br />
DECIMOSEPTIMO.- Este Organo Jurisdiccional, en su carácter de autoridad responsable, y en<br />
acatamiento a la ejecutoria de mérito, por acuerdo de diecisiete de julio de mil novecientos noventa y seis,<br />
dejó sin efectos la sentencia emitida por este Tribunal el veintisiete de septiembre de mil novecientos<br />
noventa y cuatro, en el presente Juicio Agrario, turnando los autos a la Magistrada Ponente, para que en