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PRINCIPIA IURIS N° 11 - Universidad Santo Tomás, Seccional Tunja

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Principia<br />

<strong>IURIS</strong><br />

UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS<br />

SECCIONAL TUNJA<br />

FACULTAD DE DERECHO<br />

<strong>Tunja</strong><br />

Colombia<br />

REVISTA DE DERECHO<br />

<strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong><br />

<strong>N°</strong> <strong>11</strong><br />

TUNJA, 2009-1<br />

Nº. <strong>11</strong> pp. 1-192<br />

Enero<br />

Junio<br />

2009 ISSN: 0124-2067


ENTIDAD EDITORA<br />

<strong>Universidad</strong> <strong>Santo</strong> <strong>Tomás</strong>, <strong>Seccional</strong> <strong>Tunja</strong><br />

DIRECTOR<br />

Ph.D. Ciro Nolberto Güechá Medina<br />

EDITOR<br />

Mg. Diego Mauricio Higuera Jiménez<br />

NúMERO DE LA REVISTA<br />

ONCE (<strong>11</strong>)<br />

PERIODICIDAD<br />

SEMESTRAL<br />

ISSN<br />

0124-2067<br />

DIRECCIóN POSTAL<br />

Centro de Investigaciones Socio-Jurídicas.<br />

<strong>Universidad</strong> <strong>Santo</strong> <strong>Tomás</strong>, <strong>Seccional</strong> <strong>Tunja</strong>.<br />

Calle 19 # <strong>11</strong>-64. <strong>Tunja</strong>, Boyacá, Colombia.<br />

TELéFONO<br />

(8) 7440404 Ext. 1024<br />

CORREO ELECTRóNICO<br />

revistaderecho@ustatunja.edu.co<br />

dhiguera@ustatunja.edu.co<br />

DISEñADOR PORTADA: Santiago Suárez<br />

CORRECCIóN DE ESTILO: César A. López Vega<br />

clopezv@ustatunja.edu.co<br />

REVISIóN INgLéS: Carlos Manuel Araque López<br />

ESTUDIANTES COLAbORADORAS: María Alejandra Orjuela Ramírez y Jennifer Ayala Toca<br />

ANOTACIóN: El contenido de los Artículos es responsabilidad exclusiva de sus autores. Todos los derechos<br />

reservados, la reproducción total o parcial debe hacerse citando la fuente. Hecho el depósito legal.


DIRECTIVAS INSTITUCIóN<br />

Fr. Luis Alberto Orozco Arcila, O.P.<br />

Rector <strong>Seccional</strong><br />

Fr. Tiberio Polanía Ramírez, O.P.<br />

Vicerrector Académico<br />

Fr. érico Juán Macchi Céspedes, O.P.<br />

Vicerrector Administrativo y Financiero<br />

Fr. Luis Antonio Alfonso Vargas, O.P.<br />

Decano de División<br />

Ph.D. Ciro Nolberto güechá Medina.<br />

Decano de Facultad<br />

Mg. galo Christian Numpaque Acosta.<br />

Director Centro de Investigaciones<br />

Mg. Diego Mauricio Higuera Jiménez.<br />

Director Centro de Investigaciones Socio-Jurídicas<br />

Esp. Yenny Carolina Ochoa Suárez.<br />

Secretaria de División<br />

COMITé CIENTÍFICO<br />

Ph.D. Pierre Subra de bieusses<br />

<strong>Universidad</strong> París X, Francia<br />

Mg. galo Christian Numpaque Acosta<br />

Director Centro de Investigaciones<br />

Ph.D. Pablo guadarrama<br />

<strong>Universidad</strong> Central de las Villas, Cuba<br />

Ph.D. Carlos Mario Molina betancur<br />

<strong>Universidad</strong> <strong>Santo</strong> <strong>Tomás</strong>, Colombia<br />

Ph.D. Ricardo Rivero<br />

<strong>Universidad</strong> de Salamanca, España


COMITé EDITORIAL SECCIONAL<br />

Fr. Tiberio Polanía Ramírez, O.P.<br />

Vicerrector Académico.<br />

Mg. galo Christian Numpaque Acosta.<br />

Director Centro de Investigaciones.<br />

Mg. Andrea Sotelo Carreño.<br />

Directora Departamento de Comunicaciones y Mercadeo.<br />

PARES ACADéMICOS EXTERNOS:<br />

Mg. Santiago bordamalo.<br />

Departamento de Humanidades.<br />

Mg. Robinson Sanabria.<br />

Docente <strong>Universidad</strong> Libre de Colombia<br />

Mg. Eduardo Andrés Velandia.<br />

Docente <strong>Universidad</strong> Libre de Colombia<br />

Mg. galo Cristian Numpaque Acosta<br />

Director Centro de Investigaciones.<br />

Esp. Laura Johana Cabarcas Castillo<br />

Tribunal Superior Administrativo de Boyacá<br />

Ph.D. Yolanda M. guerra garcía<br />

<strong>Universidad</strong> Militar de Colombia<br />

Ph.D. Carlos Mario Molina betancur<br />

Director de Maestría de Derecho Público,<br />

<strong>Universidad</strong> de Medellín.<br />

COMITé EDITORIAL FACULTAD<br />

Ph.D. Ana Yazmín Torres Torres<br />

<strong>Universidad</strong> Carlos III, España.<br />

Ph.D. Yolanda M. guerra garcía<br />

Madison University, Estados Unidos.<br />

C. Ph.D. gloria Yaneth Vélez Pérez<br />

<strong>Universidad</strong> de Medellín, Colombia<br />

C. Ph.D. Juán Ángel Serrano Escalera<br />

<strong>Universidad</strong> Carlos III, España.<br />

PARES ACADéMICOS INTERNOS:<br />

Ph.D. Ana Yazmín Torres Torres<br />

Docente Investigadora Facultad de Derecho<br />

Mg. germán bernal Camacho<br />

Docente Investigador Facultad de Derecho<br />

Esp. Álvaro bertel Oviedo<br />

Docente Investigador Facultad de Derecho<br />

Mg. Jorge Enrique Patiño Rojas<br />

Docente investigador Facultad de Derecho<br />

Ph.D. Ciro Nolberto güechá Medina<br />

Decano de la Facultad de Derecho


Editorial<br />

Presentación<br />

Principia<br />

<strong>IURIS</strong><br />

<strong>Tunja</strong><br />

Colombia<br />

CONTENIDO<br />

SECCIóN I. ARTÍCULOS DE PRODUCCIóN INSTITUCIONAL<br />

Acto Terrorista… Un Concepto Posible, pero ¿Conveniente? ................................<br />

Miguel Andrés López Martínez<br />

Derecho de la Competencia Económica y Derecho de Marcas:<br />

¿Una auténtica tensión jurídica? ........................................................................<br />

Fernando Arias García<br />

La Evaluación en La Educación Superior ............................................................<br />

Luís Heliodoro Jaime González<br />

Gobernanza Multinivel en La Unión Europea ......................................................<br />

Claudia Marcela Rodríguez Rodríguez<br />

Hugo Fernando Guerrero Sierra<br />

El Control Político por el Concejo: Casos Bogotá, D.C.<br />

y Barbosa Santander ..........................................................................................<br />

Fauder Ernesto Mayorga<br />

SECCIóN II. TEMA CENTRAL – FILOSOFÍA DEL DERECHO EN COLOMbIA:<br />

HISTORIA, AXIOLOgÍA Y CONTEMPORANEIDAD.<br />

Albores Jusfilosóficos Colombianos .....................................................................<br />

Carlos Gabriel Salazar Cáceres.<br />

Nº. <strong>11</strong> pp. 1-192<br />

Enero<br />

Junio<br />

2009 ISSN: 0124-2067


Constitucionalismo Colombiano y “Constitución” Tomista:<br />

Aprestamiento para un Diálogo ...........................................................................<br />

Robinson Arí Cárdenas Sierra<br />

Las Impurezas de la Teoría Impura del Derecho.<br />

La Adaptación de la Teoría Pura del Derecho de Nieto Arteta ..............................<br />

Carlos Alberto Pérez Gil<br />

SECCIóN III. TEMÁTICAS INTERNACIONALES,<br />

EXTRANJERAS Y COMPARADAS.<br />

El ejercicio del órgano de control de constitucionalidad<br />

en Francia y en Colombia ...................................................................................<br />

Diego Mauricio Higuera Jiménez<br />

La Constituyente en Venezuela ...........................................................................<br />

Nerio Volcán García


CONTENTS<br />

Editorial .............................................................................................................<br />

Presentation .......................................................................................................<br />

PART I. ARTICLES OF INSTITUTIONAL PRODUCTION<br />

Terrorist Act… A Possible Concept But… ¿Convenient? .......................................<br />

Miguel Andrés López Martínez<br />

Right of the Economic Competition And Trademark Law:<br />

An authentic juridical tension? ...........................................................................<br />

Fernando Arias García<br />

The Evaluation in the Top Education ..................................................................<br />

Luís Heliodoro Jaime González<br />

Gobernanza Multilevel in the European Union ....................................................<br />

Claudia Marcela Rodríguez Rodríguez<br />

Hugo Fernando Guerrero Sierra<br />

The Political Control of the Council: Cases Bogotá, D.C.<br />

and Barbosa Santander ......................................................................................<br />

Jorge Enrique Patiño Rojas<br />

Fauder Ernesto Mayorga.<br />

PART II. CENTRAL TOPIC PHILOSOPHY OF THE RIgHT IN COLOMbIA:<br />

HISTORY, AXIOLOgÍA AND CONTEMPORANEOUSNESS.<br />

Beginning Iusphilosophical in Colombia .............................................................<br />

Carlos Gabriel Salazar Cáceres.


Colombian constitutionalism and “Constitution” Thomistic:<br />

Dressing for a Dialogue .......................................................................................<br />

Robinson Arí Cárdenas Sierra<br />

The Impurities Of The Impure Theory Of Law.<br />

The Adjustment Of The Pure Theory Of Law Of Nieto Arteta ................................<br />

Carlos Alberto Perez Gil<br />

PART III. - INTERNATIONAL, FOREIgN AND COMPARED SUbJECT MATTERS.<br />

The Constitutional Review Body Works in France and Colombia .........................<br />

Diego Mauricio Higuera Jiménez<br />

The Constituent Assembly in Venezuela ..............................................................<br />

Nerio Volcán García


EDITORIAL<br />

En desarrollo de estas humildes letras, no puedo evitar pensar en las palabras<br />

del maestro Manuel Atienza, “un intelectual- si todavía cabe emplear esta expresión-<br />

no puede ser otra cosa que un pesimista activo: alguien que se esfuerza por<br />

mejorar algún aspecto del mundo, a pesar de conocer que el éxito no sólo no está<br />

asegurado, sino que en muchas ocasiones es sumamente improbable y en el mejor<br />

de los casos muy limitados.”(Atienza; 1997) 1 .<br />

Evidentemente, el resultado se ha venido mostrando en nuestro proyecto académico-institucional,<br />

la revista <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong>, refleja los aportes de académicos 2<br />

que se esfuerzan por compartir su arrojo y vocación con el mundo, en el intento<br />

inagotable de transmitir conocimiento, construir la ciencia y sembrar la semilla<br />

de la investigación.<br />

Es necesario exaltar el compromiso de la <strong>Universidad</strong> <strong>Santo</strong> <strong>Tomás</strong> <strong>Seccional</strong> <strong>Tunja</strong>,<br />

la Facultad de Derecho, el Centro de Investigaciones Jurídicas y Socio-Jurídicas,<br />

docentes y estudiantes que día a día aúnan esfuerzos, en el arduo trasegar<br />

de la investigación académica, con un doble y firme propósito, en primer lugar con<br />

expectativa meramente formal, la cual materializamos con nuestro compromiso<br />

por indexar esta publicación, a la vez, que tenemos un segundo propósito más<br />

activo y profundo, el cual es, construir un espacio de debate, crítica y proposición<br />

que contribuya al cambio y progreso social.<br />

<strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Número <strong>11</strong> presenta como tema central “La filosofía del derecho<br />

en Colombia: historia, axiología y contemporaneidad”, en búsqueda del impacto y<br />

la integridad, que deben aspirar a lograr todos los resultados intelectuales. Nuestra<br />

meta es contribuir en la realización de la Misión Institucional, fortaleciendo la<br />

docencia, desarrollando la investigación con miras al impacto social con el ánimo<br />

de construir la formación integral y humanista que nos caracteriza, en búsqueda<br />

de estos objetivos invitamos a la participación en la próxima edición de nuestra<br />

revista cuyo tema central será “Punición, Análisis críticos”.<br />

En este espacio reconocemos a todos aquellos que han dejado su huella en esta<br />

exigente empresa, quienes con tenacidad han persistido en la construcción de un<br />

mejor espacio académico, investigativo y profesional, en el cual seguir ejerciendo<br />

su vocación, la cual cada vez nos enseña más su lado activo.<br />

Diego Mauricio Higuera Jiménez<br />

Editor<br />

1 AtienzA, Manuel. Derecho y Argumentación, <strong>Universidad</strong> externado de Colombia, 1997, pág. 18. Bogotá.<br />

2 Pesimistas Activos.<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1 • 9


PRESENTACIóN<br />

El estudio e investigación de la filosofía del derecho, se hace imperioso por la connotación<br />

que sin duda alguna imprime al perfeccionamiento de teorías argumentativas<br />

y de interpretación, dirigidas a desarrollar los diferentes enfoques que en<br />

la complejidad del derecho se pueden contemplar.<br />

El análisis y la deducción a partir de principios, es el método que marca el camino<br />

hacia la búsqueda de los fundamentos jurídicos y las normas generales que fundamentan<br />

y racionalizan el derecho, con el fin de disponer de los criterios necesarios<br />

para organizar la sociedad desde un marco jurídico, en procura de entretejer,<br />

la esencia de la filosofía del derecho.<br />

Es por ello, que hoy hacemos referencia a <strong>Santo</strong> <strong>Tomás</strong>, quien, basado en la división<br />

que había realizado Aristóteles, distingue la filosofía en dos segmentos: la<br />

filosofía teórica, caracterizada por la búsqueda del saber sin otro fin; y la filosofía<br />

práctica (que ahora nos ocupa), centrada en la búsqueda del saber con la finalidad<br />

de dirigir nuestro obrar, dentro de la cual se da lugar a tres tratados: la ética, la<br />

filosofía del derecho y la filosofía del arte (Noguera Laborde, 1997)1.<br />

Es grato para la <strong>Universidad</strong> <strong>Santo</strong> <strong>Tomás</strong> <strong>Seccional</strong> <strong>Tunja</strong>, dar a conocer a la comunidad<br />

académica, jurídica e intelectual en general, la presente edición de nuestra<br />

publicación institucional <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Número <strong>11</strong>, cuyo tema central es<br />

“Filosofía del derecho en Colombia: Historia, Axiología y Contemporaneidad”, pues<br />

tal como fue expresado en uno de nuestros resultados de investigación, el Centro<br />

de Investigaciones Socio-Jurídicas de la Facultad de Derecho, es uno de los pocos<br />

grupos que está trabajando con proyectos de filosofía como empresa intelectual<br />

determinada (Toulmin,1971)2, en desarrollo de los planes y la estructura epistemológica<br />

de nuestra línea de investigación en filosofía institucional y del derecho.<br />

Fray Luis Antonio Vargas Alfonso, O.P.<br />

Decano de División de Derecho<br />

1 nogUerA LABorDe, rodrigo. elementos de la filosofía del derecho, <strong>Universidad</strong> Sergio Arboleda, 1997,<br />

págs. 9-10.<br />

2 toULMin, S. (1971). La comprensión humana. el uso colectivo y la evolución de los conceptos. Madrid:<br />

edit. Alianza.(fuente original)<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1 • <strong>11</strong>


Sección i:<br />

ArtículoS de producción inStitucionAl.<br />

pArt i:<br />

reSeArch ArticleS. SAnto tomáS univerSity.<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1 • 13


ACTO TERRORISTA… UN CONCEPTO POSIbLE PERO…<br />

¿CONVENIENTE?<br />

TERRORIST ACT… A POSSIbLE CONCEPT bUT…<br />

¿CONVENIENT?<br />

Miguel Andrés López Martínez*<br />

Fecha de entrega: 20-04-2009<br />

Fecha de aprobación: 2-06-2009<br />

RESUMEN**<br />

El terrorismo es un signo patológico de<br />

nuestra realidad nacional, relativamente<br />

independiente de la coyuntura internacional.<br />

Su desarrollo se explica principalmente<br />

por la íntima relación existente<br />

entre éste y el conflicto armado interno<br />

aunque no sea este siempre su causa<br />

inmediata. En esta oportunidad, nos<br />

cuestionamos acerca de la posibilidad y<br />

la conveniencia de lograr un concepto de<br />

acto terrorista. Respecto de la primera,<br />

encontramos que sí es posible alcanzar<br />

una delimitación de las principales características<br />

de lo que se puede entender por<br />

acto terrorista aunque, se advierte, no de<br />

manera absoluta, sí por lo menos instrumental<br />

y provisionalmente. En cuanto a<br />

la conveniencia, encontramos que es necesario<br />

y urgente por dos razones: Sólo<br />

mediante la claridad conceptual al respecto<br />

se puede aventurar la construcción<br />

de criterios claros de decisión de casos en<br />

los que se cuestione la responsabilidad<br />

del Estado (i). Frente a la vaguedad en la<br />

definición, podría pensarse en un Estado<br />

susceptible de ser declarado terrorista y<br />

dar lugar así a la aplicación de regímenes<br />

objetivos de responsabilidad como el de<br />

daño especial (ii).<br />

* Docente investigador, adscrito al grupo de investigaciones Socio- Jurídicas de la Facultad de Derecho,<br />

<strong>Universidad</strong> <strong>Santo</strong> tomás, <strong>Seccional</strong> tunja, maloma<strong>11</strong>ster@gmail.com.<br />

** Artículo de investigación científica y tecnológica, producto del proyecto “responsabilidad del estado por<br />

actos terroristas”, vinculado a la línea de investigación en derecho administrativo y responsabilidad estatal<br />

del Centro de investigaciones Socio- jurídicas de la <strong>Universidad</strong> <strong>Santo</strong> tomás de tunja.<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1 • 15


Sección I: Artículos de Producción Institucional - Centro de Investigaciones Socio-Jurídicas<br />

PALAbRAS CLAVE<br />

Conflicto armado. Terrorismo. Acto<br />

Terrorista.<br />

AbSTRAC<br />

In a country as Colombia, we can<br />

not think about the concept of terrorism<br />

such as the other countries do.<br />

Colombian terrorism has a political<br />

meaning as a result of the strong relationship<br />

with the conflict. At this<br />

time, we question about the possibility<br />

and convenience of a concept<br />

1. INTRODUCCIóN<br />

En las siguientes líneas se encuentra<br />

condensada apenas la primera etapa<br />

de recolección de información y<br />

constitución de marcos referenciales<br />

de una investigación más amplia que<br />

actualmente se está desarrollando al<br />

interior del Semillero de Derecho Administrativo<br />

perteneciente al Grupo de<br />

Investigaciones Socio – Jurídicas de la<br />

<strong>Universidad</strong> <strong>Santo</strong> <strong>Tomás</strong> de <strong>Tunja</strong>, en<br />

el marco del Proyecto de Responsabilidad<br />

del Estado por Atentados terroristas<br />

que se adelanta actualmente. El<br />

escrito se encuentra dividido en tres<br />

partes así: Una primera, en la que se<br />

busca un entendimiento del fenómeno<br />

terrorista a partir del conflicto armado<br />

del país. En la segunda, se averigua<br />

por la posibilidad de lograr una definición<br />

de acto terrorista. Finalmente<br />

en la tercera, se plantea un juicio de<br />

conveniencia sobre la utilidad de un<br />

concepto de acto terrorista, por las<br />

ventajas que podría representar en la<br />

conformación de criterios de análisis<br />

a la hora de condenar o exonerar al<br />

16<br />

• REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1<br />

concerning terrorist act. First, it is<br />

possible to find the main elements<br />

for a provisional concept. Second, it<br />

is needful and urgent in order to two<br />

reasons: because the concept allows<br />

constructing better arguments in judicial<br />

decisions (i). The indefinite concept,<br />

leads to the idea of a terrorist<br />

State, and the possibility of its objective<br />

responsibility.<br />

KEY WORDS<br />

Conflict. Terrorism. Terrorist act.<br />

Estado, de la obligación de indemnizar<br />

los daños ocasionados a los particulares.<br />

2. PROPUESTA METODOLógICA<br />

INICIAL<br />

El estudio emprendido, del cual apenas<br />

presentamos sus primeros avances,<br />

tiene como objetivo general averiguar<br />

cómo ha sido el desarrollo jurisprudencial<br />

que el Consejo de Estado ha<br />

dado al tema de la responsabilidad extracontractual<br />

de la Nación por actos<br />

terroristas, para así poder determinar<br />

su impacto en los presupuestos de las<br />

entidades públicas que han resultado<br />

condenadas.<br />

Se trata entonces de una investigación<br />

de tipo Analítico – descriptivo, documental:<br />

Descriptivo por cuanto busca<br />

recoger la posición jurisprudencial asumida<br />

por el Consejo de Estado a través<br />

de sus fallos. Analítico: Irá más allá de<br />

la simple lectura de sentencias. Éstas,<br />

serán apenas un insumo para dar aplicación<br />

a la metodología del análisis di-


námico de precedentes e ingeniería de<br />

reversa propuesta por el profesor Diego<br />

Eduardo López Medina. Con la utilización<br />

de esta herramienta se clarificará<br />

mejor el sentido histórico de las decisiones<br />

tomadas por el Consejo de Estado.<br />

El universo de estudio serán los fallos<br />

del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso<br />

administrativo, Sección Tercera.<br />

De esta categoría se seleccionarán,<br />

para empezar, quince sentencias que<br />

ponen fin a procesos por demandas de<br />

reparación directa, proferidas durante<br />

los años de 1992 a 2005.<br />

En esta oportunidad, centraremos<br />

nuestra atención en el primero de los<br />

objetivos específicos (planteados como<br />

necesarios para alcanzar el principal);<br />

se trata entonces de encontrar una definición<br />

clara y funcional de acto terrorista<br />

y valorar su impacto e importancia<br />

sobre las decisiones del Consejo de<br />

Estado. Para alcanzarlo, fue necesario<br />

cuestionarnos por la naturaleza del<br />

fenómeno terrorista, lo que nos llevó<br />

a hacer una revisión bibliográfica del<br />

conflicto armado y sus actores en la<br />

historia colombiana. Lo anterior, teniendo<br />

en cuenta que en un comienzo<br />

procuramos integrar las definiciones<br />

de terrorismo, dadas por el Código<br />

Penal (ley 599 de 2000) con las explicaciones<br />

de los títulos de imputación<br />

dadas desde la teoría general de la responsabilidad<br />

estatal; llegando a concluir,<br />

que se trata de dos esquemas<br />

jurídicos independientes, en los que<br />

la institución de la tipicidad no cuenta<br />

con los mismos alcances en uno y en<br />

otro. Es por eso que decidimos aventurarnos<br />

a la búsqueda de elementos<br />

propios, que nos permitieran la construcción<br />

de un concepto más cercano<br />

al derecho administrativo.<br />

Miguel Andrés López Martínez<br />

3. DESCRIPCIóN DE RESULTADOS<br />

3.1 EL TERRORISMO COMO HE-<br />

RRAMIENTA DE INTIMIDA-<br />

CIóN EN EL ESCENARIO DEL<br />

CONFLICTO<br />

Sin pretender una exhaustiva explicación<br />

del conflicto armado colombiano,<br />

podemos empezar por afirmar que<br />

ha sido visto como una situación de<br />

contradicción de intereses (inherente<br />

a toda sociedad) cuyos orígenes se remontan<br />

incluso a la época pre – republicana.<br />

Para Fernán González (2004),<br />

su comienzo se atribuye a tres causas:<br />

la excesiva concentración de la propiedad<br />

privada sobre la tierra, que motivó<br />

grandes oleadas de migraciones campesinas<br />

hacia zonas política y geográficamente<br />

aisladas del resto del país;<br />

la construcción del estado con una<br />

desigual incorporación de territorios,<br />

lo que desembocó en una marginalización<br />

de las poblaciones de colonos<br />

alejados del centro y, la manipulación<br />

ejercida por las élites en aquellas zonas<br />

integradas políticamente, que dio<br />

paso a las primeras manifestaciones<br />

“semifeudales” de poder a nivel nacional<br />

y regional.<br />

La historia del país, antes que contar la<br />

tragedia terrorista de las dimensiones<br />

actuales, da cuenta de un escabroso<br />

holocausto que constituyó el comienzo<br />

de un largo relato escrito con sangre.<br />

Nuestro conflicto se ha caracterizado,<br />

desde los albores de la república, por<br />

la dificultad de integración de intereses<br />

en proyectos políticos de concertación<br />

nacional, debido a “la existencia<br />

en Colombia de más territorio que<br />

nación, y de más nación que estado”<br />

(Pizarro, Ortiz, Lair, 2004).<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1 • 17


Sección I: Artículos de Producción Institucional - Centro de Investigaciones Socio-Jurídicas<br />

El conflicto armado alcanzó su máxima<br />

expresión durante la década de los<br />

noventas. Se distinguen tres etapas en<br />

este período: De ajuste, estancamiento<br />

y recrudecimiento (Spagat, 2003).<br />

Período de Ajuste: Va de los años de<br />

1988 a 1991. Se caracterizó por la reorganización<br />

estratégica de los actores<br />

armados. El tiempo en que las guerrillas<br />

encontraron en el narcotráfico<br />

una fecunda fuente de financiación, a<br />

la vez que los paramilitares recibieron<br />

el apoyo de narcotraficantes para contrarrestar<br />

la arremetida guerrillera.<br />

Estancamiento: De 1992, año en que<br />

se creó la Coordinadora Guerrillera Simón<br />

Bolívar, hasta 1995. Se caracterizó<br />

por una disminución en la intensidad<br />

del conflicto, debido al cambio en<br />

las políticas de defensa oficiales, y a la<br />

silenciosa expansión de las guerrillas<br />

por el territorio, lo que dio como resultado<br />

un “empate negativo”, o en otras<br />

palabras: una situación en la que,<br />

pese a los enfrentamientos y a ciertas<br />

diferencias en tecnología, ningún grupo<br />

podía aniquilar completamente al<br />

otro (Pizarro et al., 2004).<br />

Recrudecimiento: Comprende los años<br />

de 1996 hasta el año 2002. Se caracterizó<br />

por dos fenómenos: la organización<br />

a nivel nacional de los grupos paramilitares<br />

en forma de Autodefensas<br />

Unidas de Colombia (i), lo que originó<br />

un endurecimiento del conflicto. Un<br />

fuego cruzado en el que la población<br />

civil se insertó como tercero interpuesto<br />

frente a los actores armados, en el<br />

18<br />

• REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1<br />

sentido de que, debido al replanteamiento<br />

estratégico de las guerrillas,<br />

fue más fácil para estas, aprovechar<br />

en su favor la presión internacional<br />

de los derechos humanos y el Derecho<br />

Internacional Humanitario, infiltrando<br />

combatientes entre los civiles,<br />

para hacer más difíciles las tareas de<br />

persecución y combate de las fuerzas<br />

del Estado y de los paramilitares. Lo<br />

anterior, motivó la vinculación directa<br />

de los habitantes de ciudades y zonas<br />

rurales, al conflicto, por la mera suposición<br />

de colaboración con otros grupos<br />

enemigos (Sschlenker, Iturralde,<br />

2006).<br />

El mapa del conflicto, muestra sus<br />

principales actores, sobrevivientes<br />

de constantes cambios de estrategia:<br />

búsqueda de recursos, aceptación de<br />

su autoridad local y, por supuesto,<br />

conservación de ciertos puntos geográficos<br />

importantes para el desarrollo<br />

de actividades bélicas: guerrillas, bandas<br />

criminales -fruto del proceso de<br />

desmovilización paramilitar 1 y fuerzas<br />

del Estado. Las guerrillas, por razones<br />

de diferencia tecnológica y numérica,<br />

han optado por incrementar el índice<br />

de sus ataques, y por evitar las confrontaciones<br />

directas (combates) con<br />

otros grupos; mientras que las bandas<br />

resultantes de la desmovilización paramilitar,<br />

antes que evitar los combates,<br />

se han encargado de limpiar a la<br />

población civil, de posibles infiltraciones<br />

guerrilleras, y de mantener el control<br />

del poder local; las fuerzas militares,<br />

por su parte y debido a la presión<br />

internacional, han optado por estra-<br />

1 Aunque se trate de una denominación distinta, no podemos pasar por alto que se trata de un fenómeno<br />

de autodefensa de fuerte raigambre en la dinámica del conflicto.


tegias de guerra más mesuradas, que<br />

sin embargo causan daños a la población<br />

(Sánchez et al., 2004). Las guerrillas<br />

ya no pueden establecerse de<br />

manera permanente en determinados<br />

espacios, sino que necesitan controlar<br />

algunas posiciones, evitando al máximo<br />

el choque frontal con las Fuerzas<br />

del Estado.<br />

La primera consecuencia que el anterior<br />

cambio de estrategia trae consigo,<br />

es que en la lucha por mantener<br />

ciertas posiciones, se rompe aún más<br />

el lazo que une a los actores armados<br />

con la población civil, y se acentúa la<br />

necesidad de recurrir a la fuerza para<br />

someterla, y es en este punto en el que<br />

el terror cobra vital importancia como<br />

instrumento de guerra. La dinámica<br />

territorial del nuevo conflicto ha puesto<br />

a sus dos principales actores en<br />

una guerra de tercero interpuesto. La<br />

heterogeneidad de grupos armados,<br />

ha motivado ataques contra las bases<br />

de apoyo enemigo en la población, y<br />

ha sido el terror, el mejor recurso para<br />

mantener el monopolio de poder y su<br />

legitimidad en el conglomerado social<br />

(Bechara, Echandía, 2006).<br />

La dinámica terrorista se enmarca<br />

dentro de la del conflicto. Su principal<br />

objetivo se resume en la consolidación<br />

de posiciones, y en la disminución<br />

del espacio de acción del grupo<br />

rival. El ejercicio de violencia impersonal,<br />

hace más brutal la actividad bélica,<br />

y ello genera más miedo en la población<br />

(Sschlenker, Iturralde, 2006).<br />

Pero debe aclararse que no todos los<br />

actos terroristas tienen como causa<br />

inmediata al conflicto. La historia sangrienta<br />

de la persecución al narcotráfico,<br />

por ejemplo, ilustra claramente<br />

Miguel Andrés López Martínez<br />

cómo no toda acción dirigida a producir<br />

miedo tiene como trasfondo una<br />

confrontación entre grupos armados.<br />

Hecha la aclaración tenemos entonces<br />

que, desde la óptica del conflicto armado,<br />

el terrorismo se ha convertido<br />

en una herramienta de intimidación<br />

consistente en la “teatralización” de<br />

la violencia hacia sectores de la población<br />

civil, infraestructura pública<br />

o grandes personalidades de la vida<br />

nacional, que busca: “Sembrar parálisis<br />

social, establecer o reforzar control<br />

territorial y adquirir protagonismo en<br />

el panorama nacional” (Pizarro et al.,<br />

2004; 142).<br />

3.2 ¿ES POSIbLE ALCANZAR UNA<br />

DEFINICIóN DE ACTO TERRO-<br />

RISTA?<br />

El terrorismo es un fenómeno enmarcado<br />

en medio de una guerra de<br />

significados. Es por eso que desde la<br />

academia, se han comenzado a buscar<br />

definiciones que se catalogan<br />

como instrumentales -por la utilidad<br />

que pueden prestar en la elaboración<br />

de explicaciones más complejas a fenómenos<br />

conexos, y por la flexibilidad<br />

de sus elementos para adaptarla<br />

a nuevos cambios sociales-. Teniendo<br />

en cuenta lo anterior un concepto que<br />

nos parece, si no el más apropiado,<br />

dada su generalidad, sí el más aproximado,<br />

es el propuesto por Eric Lair<br />

(2004; 131): según este autor, se trata<br />

de una formación conceptual sintética<br />

de toda una “serie de actividades<br />

encaminadas a infundir miedo en la<br />

sociedad civil”.<br />

Si bien no es fácil llegar a un acuerdo<br />

sobre un concepto de terrorismo, debemos<br />

preguntarnos por la posibilidad de<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1 • 19


Sección I: Artículos de Producción Institucional - Centro de Investigaciones Socio-Jurídicas<br />

encontrar una definición de acto terrorista.<br />

Esto al menos nos excusa de participar<br />

en un debate mucho más amplio<br />

pero, a la vez, nos permite concentrar<br />

mejor nuestra atención en el análisis de<br />

los alcances prácticos del fenómeno.<br />

Definir acto terrorista no resulta ser<br />

tan complicado como sí lo es para el<br />

terrorismo. Partiendo de la base de que<br />

se trata de una conducta humana, se<br />

han dado varios conceptos que permiten<br />

reunir sus características. Desde<br />

el punto de vista penal, se encuentra<br />

caracterizado en dos tipos a saber: Actos<br />

de terrorismo, como aquella agresión<br />

indiscriminada o excesiva que recae<br />

sobre la población civil en forma<br />

de ataques, amenazas, represalias y<br />

otros actos de violencia cuya finalidad<br />

primordial es la de aterrorizarla, todo<br />

ello en el marco de un conflicto armado<br />

(Ley 599 de 2000. Artículo 144) 2 .<br />

Por otra parte, el delito de terrorismo,<br />

que busca la protección de un bien jurídico<br />

distinto como lo es la seguridad<br />

pública; La ley penal, establece, artículo<br />

343, una descripción en la que la<br />

finalidad del acto es el mismo: generar<br />

zozobra o un estado de temor en la población<br />

mediante algunos mecanismos<br />

o elementos que pongan en peligro su<br />

vida, integridad y libertad. Son similares<br />

características a las consignadas<br />

en el artículo 144, difieren en algunos<br />

elementos como que no es necesario<br />

que la conducta se produzca en desarrollo<br />

de un conflicto armado.<br />

La Corte Constitucional (Sentencia C<br />

– 134 de 1993) y algunos doctrinan-<br />

20<br />

• REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1<br />

tes (Galindo, 2002), han propuesto<br />

elaboraciones conceptuales que nos<br />

permiten aventurarnos a proponer<br />

una definición de acto terrorista que<br />

haga posible incluir los principales<br />

elementos de trabajo para una teoría<br />

de la responsabilidad extracontractual<br />

del Estado: es así como proponemos,<br />

que puede considerarse por tal: toda<br />

acción, emprendida por una o más<br />

personas, que pretende, a través de la<br />

“teatralización” (Pizarro et. al., 2004)<br />

de la violencia, generar en la sociedad<br />

un temor que inhiba su capacidad de<br />

reacción, y de configuración institucional,<br />

ocasionando daños; cuya reparación<br />

queda en manos del Estado, al<br />

ser éste un sujeto susceptible de imputación<br />

por haber contribuido, aún<br />

de manera indirecta, en su producción.<br />

3.3 ¿NOS CONVIENE SAbER QUé<br />

ES UN ACTO TERRORISTA?<br />

Para algún sector de la academia resulta<br />

innecesario un concepto de terrorismo<br />

y de acto terrorista (Galindo,<br />

2002):<br />

(…) aunque la definición de acto terrorista<br />

como fenómeno sociológico sea<br />

posible, la misma no tiene la misma<br />

relevancia para las ciencias jurídicas.<br />

(…) existe una definición en este sentido<br />

en materia penal, sin embargo,<br />

sin importar si ese concepto abarca<br />

todas las situaciones fácticas que<br />

puedan recibir tal calificativo, el juez<br />

penal no puede realizar una interpretación<br />

extensiva del mismo en virtud<br />

2 en esta modalidad el acto se ve como una conducta atentatoria de personas y bienes que ostentan una<br />

especial protección por parte del Derecho internacional Humanitario.


del principio de tipicidad que rige las<br />

conductas punitivas. (…) En materia<br />

contencioso-administrativa la situación<br />

es similar, pues al no existir un<br />

régimen jurídico especial para este<br />

tipo de conductas, el juzgador sólo<br />

podrá condenar al Estado por los<br />

daños que estas produzcan cuando<br />

puedan imputársele en virtud de un<br />

título jurídico idóneo. (…) De esta forma<br />

se puede concluir que una definición<br />

jurisprudencialmente aceptada<br />

de acto terrorista, además de ser innecesaria,<br />

sería inconveniente, pues<br />

podría confundir a los asociados con<br />

respecto a los casos en los que puede<br />

esperar que el Estado le indemnice<br />

los daños que estos le causen (p.<strong>11</strong>2).<br />

Como se verá, el asunto no es tan<br />

sencillo. Contrario a lo que se afirma,<br />

consideramos que es conveniente y<br />

urgente lograr un acuerdo en torno a<br />

una definición de acto terrorista para<br />

la justicia contencioso – administrativa.<br />

Esto por dos razones: La primera:<br />

Porque sólo mediante la claridad conceptual<br />

al respecto se puede aventurar<br />

la construcción de criterios claros de<br />

decisión de casos en los que se cuestione<br />

la responsabilidad del Estado (i).<br />

Segunda: Frente a la vaguedad en la<br />

definición, podría pensarse que el Estado<br />

también es susceptible de cometerlos,<br />

dando así lugar a la aplicación<br />

de regímenes objetivos de responsa-<br />

Miguel Andrés López Martínez<br />

bilidad como el del daño especial (ii).<br />

Veamos:<br />

Se acusa de incoherente a la jurisprudencia<br />

del Consejo de Estado, al<br />

momento de determinar la responsabilidad<br />

de las entidades frente a<br />

actos terroristas, por los constantes<br />

cambios que se presentan en cuanto<br />

al título o argumento utilizado para<br />

imputar la obligación de reparar los<br />

perjuicios ocasionados (Peláez, 2000;<br />

140): unas veces por falla del servicio,<br />

otras por riesgo excepcional 3 . Las exigencias<br />

para poder hablar de uno u<br />

otro son bien distintas, ya que bajo el<br />

primero es necesario probar la falla de<br />

la administración, mientras que en el<br />

segundo basta con demostrar la materialización<br />

de un riesgo, previamente<br />

creado por la administración, sin necesidad<br />

de que ésta hubiere incumplido<br />

un deber constitucional o legal. En<br />

algunas ocasiones, el máximo tribunal<br />

de lo contencioso se limita a citar decisiones<br />

en donde el asunto es similar,<br />

sin tener en cuenta que la aplicación<br />

de cada título de imputación depende<br />

exclusivamente de los presupuestos<br />

fácticos de cada caso concreto. No<br />

puede haber disciplina de precedentes<br />

judiciales cuando no se tiene una elaboración<br />

sistemática de las decisiones,<br />

en donde se falle alrededor de problemas<br />

jurídicos planteados con base en<br />

una tipología de actos terroristas que<br />

3 A este respecto son ilustrativos los fallos en que fue condenada la nación por el atentado a las instalaciones<br />

del DAS el 6 de diciembre de 1989: Consejo de estado. Sección tercera. Sentencias de: 17 de noviembre<br />

de 1995. expediente no. 9889. C. P.: Carlos Betancourt. 27 de julio de 1995, exp. no. 10091. C. P.:<br />

Daniel Suárez. 27 de julio de 1995, exp. no. 10120, C. P.: Daniel Suárez. <strong>11</strong> de mayo de 1995, exp. no.<br />

10092, C. P.: Julio César Uribe. Febrero 9 de 1995, exp. no. 9550, C. P.: Julio César Uribe Acosta. Aunque<br />

con algún desorden argumentativo desde el punto de vista incremental, todas coincidieron en la decisión.<br />

Sorpresivamente, el mismo magistrado que falló algunos de estos procesos, resultó exonerando de responsabilidad<br />

al estado por el atentado al periódico Vanguardia Liberal de Bucaramanga, teniendo similares<br />

supuestos de hecho, se hicieron exigencias de previsibilidad diferentes. Consejo de estado. Sección tercera.<br />

Sentencia del 28 de abril de 1994. expediente no. 7733. Consejero Ponente: Julio César Uribe Acosta.<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1 • 21


Sección I: Artículos de Producción Institucional - Centro de Investigaciones Socio-Jurídicas<br />

permita construir subreglas. Esto sí<br />

crea un ambiente de inseguridad en<br />

los administrados al no permitirles saber<br />

con claridad bajo cuál título pueden<br />

reclamar la indemnización de perjuicios.<br />

Dentro del estudio de la responsabilidad<br />

extracontractual, se ha afirmado<br />

que no es posible atribuir al Estado<br />

la obligación de indemnización a título<br />

de daño especial; ya que en ningún<br />

momento puede entenderse que<br />

el Estado, en ejercicio de una actividad<br />

lícita, sea partícipe directo en un<br />

acto terrorista (Hernández, 2007; 156<br />

– 176). El anterior argumento cuenta<br />

con una lógica tremendamente convincente,<br />

pero no puede ser aceptado<br />

como verdad absoluta si antes no se<br />

tiene claridad acerca del concepto de<br />

acto terrorista. Veamos, si se admitiese<br />

que no es necesaria ni conveniente<br />

una definición –y desarrollásemos un<br />

esquema de responsabilidad patrimonial<br />

carente de la misma–; se podría<br />

aceptar que el Estado, en el marco de<br />

un conflicto armado y en ejercicio de<br />

actividades lícitas, fuese un potencial<br />

agente de actos terroristas.<br />

En consecuencia, sería viable la declaración<br />

de responsabilidad por daño<br />

especial, ya que al no existir una delimitación<br />

clara, quedaría abierta la<br />

posibilidad de que cualquier actor del<br />

conflicto se convirtiese en sujeto agente<br />

del acto.<br />

4. CONCLUSIóN<br />

Sin el ánimo de rendir culto a un concepto<br />

de acto terrorista, debemos advertir<br />

su posibilidad y conveniencia en<br />

el derecho administrativo. Tal y como<br />

22<br />

• REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1<br />

se presentaron los argumentos, todo<br />

parece indicar, que su formación y<br />

orientación depende, en gran medida,<br />

del hecho de reconocer o no, la<br />

existencia del fenómeno del conflicto<br />

armado interno. Del reconocimiento<br />

de tal situación, por parte del juez administrativo,<br />

depende la formación de<br />

criterios que servirán en el futuro para<br />

determinar si nos encontramos ante<br />

un Estado guerrero, que puede dañar<br />

legítimamente a sus integrantes, o<br />

frente a una víctima más de actos terroristas.<br />

Como se puede ver, el tema<br />

permite dar apenas las pinceladas de<br />

un interesante juego de palabras en el<br />

que no sería bueno resultar perdidos.<br />

Lo que se busca entonces es que en<br />

medio de la lúdica conceptual, seamos<br />

cada vez más los ganadores.<br />

5. REFERENCIAS bIbLIOgRÁFICAS.<br />

- BECHARA, E., ECHANDíA C. (2006)<br />

Dossier. Cuatro años del gobierno<br />

Uribe: Balance y Perspectivas. Revista<br />

Análisis Político número 57,<br />

Instituto de Estudios Políticos y<br />

Relaciones Internacionales (IEPRI).<br />

<strong>Universidad</strong> Nacional de Colombia,<br />

Bogotá.<br />

- GALINDO, S. R., (2002). Los Títulos<br />

Jurídicos de Imputación en la Responsabilidad<br />

Extracontractual del<br />

Estado por Actos Terroristas, Pontificia<br />

<strong>Universidad</strong> Javeriana, Bogotá<br />

– 2002. Retrieved (el veintidós (22)<br />

de Enero 2007) Página <strong>11</strong>1 – <strong>11</strong>4.<br />

From: http: //www.javeriana.edu.<br />

co/biblos/tesis/derecho/dere4/<br />

Tesis – 27. Formato PDF.<br />

- GONzáLEz, F. (2004), Conflicto<br />

Violento en Colombia: una perspec-


tiva de largo plazo. Artículo publicado<br />

en la revista Controversia, <strong>N°</strong><br />

181 de Febrero de 2004. Disponible<br />

en Internet en: http://www.cinep.org.<br />

co/revistas/controversia/<br />

- HERNáNDEz, A. (2007) Artículo<br />

Principio de responsabilidad y responsabilidad<br />

del estado por daños<br />

causados por actos terroristas. Publicado<br />

en: La constitucionalización<br />

de las sociedades contemporáneas.<br />

<strong>Universidad</strong> <strong>Santo</strong> <strong>Tomás</strong>. Bogotá.<br />

- MONDRAGóN, H. (2002) La Organización<br />

Campesina en un Ambiente<br />

de Terror. Cuadernos Tierra y<br />

Justicia. Instituto Latinoamericano<br />

de Servicios Legales Alternativos<br />

(ILSA). Agencia Sueca de Cooperación<br />

Internacional para el Desarrollo<br />

(ASDI). Secretariado Nacional de<br />

Pastoral Social. Instituto de Estudios<br />

Ambientales de la <strong>Universidad</strong><br />

Nacional (IDEA). Bogotá.<br />

- PIzARRO, E. (2004) LAIR Eric, OR-<br />

TIz Carlos Miguel, Guerra en Colombia:<br />

Actores Armados, Bogotá:<br />

IEPRI.<br />

Miguel Andrés López Martínez<br />

- PELáEz, J.C. (2000). Reflexiones<br />

sobre los fundamentos de la jurisprudencia<br />

administrativa francesa<br />

y colombiana en materia de actos<br />

de terrorismo, Instituto de Estudios<br />

Constitucionales Carlos Restrepo<br />

Piedrahita, Bogotá: <strong>Universidad</strong> Externado<br />

de Colombia, Primera edición,<br />

Bogotá.<br />

- SáNCHEz, G. (2004) Violencias<br />

y Estrategias colectivas en la región<br />

Andina. Bolivia, Colombia,<br />

Ecuador, Perú y Venezuela. Bogotá:<br />

IEPRI, Grupo Editorial Norma,<br />

IFEA. Gonzalo Sánchez. Primera<br />

edición.<br />

- SPAGAT M. (2006). La Dinámica del<br />

Conflicto colombiano, 1988 – 2003.<br />

Informe realizado para CERAC. Retrieved<br />

29 de enero de 2006. From:<br />

www.cerac.org.co. Formato PDF.<br />

- SSCHLENkER J. e Iturralde<br />

(2006, Julio 2). Derechos humanos<br />

y actores armados: ¿humanización<br />

del conflicto o estrategia de<br />

guerra? El Tiempo. UN Periódico,<br />

Págs. 2 y 3.<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1 • 23


DERECHO DE LA COMPETENCIA ECONóMICA Y DERECHO DE<br />

MARCAS: ¿UNA AUTéNTICA TENSIóN JURÍDICA?<br />

RIgHT OF THE ECONOMIC COMPETITION AND TRADEMARK<br />

LAW: AN AUTHENTIC JURIDICAL TENSION?<br />

Fernando Arias García *<br />

Fecha de entrega: 15-02-2009<br />

Fecha de aprobación: 5-06-2009<br />

RESUMEN. **<br />

El derecho de marcas tiende a la protección<br />

de la propiedad industrial de<br />

su creador imprimiendo unos derechos<br />

exclusivos de explotación económica<br />

sobre la Marca. Ello implica<br />

una inevitable restricción en la participación<br />

en el mercado por parte de<br />

algunos agentes económicos, ello es,<br />

una limitación legítima a la competencia<br />

económica. Puede afirmarse que a<br />

mayor derecho marcario, existe menos<br />

derecho de la competencia y viceversa,<br />

lo que advierte una presunta tensión<br />

entre un derecho de la competencia<br />

que implica libertad en la producción<br />

de bienes y servicios y un derecho<br />

marcario que envuelve una exclusiva<br />

de explotación económica. En tal sentido<br />

se hace imperioso determinar si<br />

para el caso colombiano, la tensión<br />

teórica planteada es real o aparente<br />

en el marco de competencias jurisdiccionales<br />

y administrativas que detenta<br />

la Superintendencia de Industria y<br />

Comercio.<br />

* Mg. en Derecho Público. Docente-investigador adscrito al grupo de investigaciones Socio- Jurídicas de la<br />

Facultad de Derecho, <strong>Universidad</strong> <strong>Santo</strong> tomás, <strong>Seccional</strong> tunja. Correo: farias@ustatunja.edu.co.<br />

** Artículo de investigación Científica y tecnológica. resultado del Proyecto “Derecho de la Competencia<br />

económica y Derecho de Marcas, ¿Una auténtica tensión jurídica?”, vinculado a la línea de investigación<br />

en derecho privado y relaciones entre particulares del Centro de investigaciones Socio- jurídicas la <strong>Universidad</strong><br />

<strong>Santo</strong> tomás de tunja.<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1 • 25


Sección I: Artículos de Producción Institucional - Centro de Investigaciones Socio-Jurídicas<br />

PALAbRAS CLAVE<br />

Derecho de la competencia económica.<br />

Derecho de marcas. Propiedad Intelectual.<br />

Leyes antimonopolio<br />

AbSTRACT<br />

The jurisdictional competitions on<br />

which it counts the Supervision of<br />

Industry and Commerce (SIC) include<br />

among others, subjects like the<br />

investigations that are they declare<br />

in the matter of right of marks and<br />

of right of the economic competition.<br />

Theoretically which is denoted that<br />

to straight mark major, less right of<br />

the competition exists and opposite,<br />

notices an inevitable tension bet-<br />

1. INTRODUCCIóN.<br />

Tradicionalmente la actividad mercantil<br />

siempre estuvo ligada al quehacer<br />

personal y directo del comerciante. No<br />

obstante, la necesidad de seguridad<br />

jurídica especialmente frente al cumplimiento<br />

de las garantías de crédito<br />

requeridas para comerciar, hicieron<br />

que se consolidara la idea del establecimiento<br />

de comercio.<br />

En tal sentido, el establecimiento de<br />

comercio se convierte en una forma<br />

de patrimonio jurídico del comerciante<br />

que tiene una principalísima finalidad:<br />

garantizar estabilidad en el ejercicio<br />

de la función del comerciante, lo<br />

que involucra un plus de cumplimiento<br />

y seriedad en las transacciones que<br />

se realicen. El establecimiento de comercio<br />

le da solidez a los negocios jurídicos<br />

ya que generalmente, cuando se<br />

26<br />

• REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1<br />

ween a right of the competition that<br />

implies freedom in the production<br />

of goods and services and a mark<br />

right that an exclusive right of economic<br />

operation surrounds. In such<br />

sense it is made urgent determine<br />

if a true legal tension of the jurisdictional<br />

competitions and the sentences<br />

exists within the framework<br />

that have emanated of the SIC in<br />

the matter of right of the competition<br />

and the right of marks.<br />

KEY WORDS<br />

Straight of the economic competition.<br />

Straight of marks. Intellectual property.<br />

Laws anti-trust.<br />

adquieren productos de cierta envergadura<br />

el consumidor se siente, por<br />

regla general, más seguro de comprar<br />

en un almacén, frente a la transacción<br />

que pudiere realizar con cualquier persona<br />

que le ofrezca el mismo producto,<br />

pero sin tener un establecimiento.<br />

El fenómeno presentado desde la óptica<br />

capitalista es de tal trascendencia,<br />

que la actividad misma del comerciante<br />

es transformada, al punto que el establecimiento<br />

deja de ser un conjunto<br />

de bienes apilados por el comerciante<br />

con un fin determinado, para convertirse<br />

en un verdadero centro de imputación<br />

jurídica, ya que involucra<br />

derechos de explotación de bienes y<br />

servicios adscritos a una clientela adquirida.<br />

Cuando un empresario detenta<br />

un establecimiento de comercio o<br />

una empresa, uno de los componentes<br />

del mismo que le es más dable pre-


servar es el de la clientela, ello es, el<br />

conjunto de personas naturales y jurídicas<br />

que mantienen con el establecimiento<br />

o la empresa relaciones comerciales<br />

permanentes.<br />

La clientela es al establecimiento de<br />

comercio como el patrimonio es a la<br />

persona. Si alguien atenta contra el<br />

patrimonio como atributo de la personalidad<br />

con el fin de desconocer derechos<br />

consolidados de propiedad o de<br />

posesión sobre los mismos, el ordenamiento<br />

jurídico otorga mecanismos legales<br />

para ampararlo: acción directa,<br />

acción penal, acción administrativa y<br />

acción civil; así mismo si alguien atenta<br />

contra la clientela, como primordial<br />

elemento del establecimiento de<br />

comercio o de la empresa por medios<br />

irregulares, también se cuentan con<br />

herramientas e instrumentos legales<br />

para protegerla, que no son otros, sino<br />

los que plantea el derecho de la competencia<br />

económica.<br />

Aunado a lo anterior, el derecho de la<br />

competencia económica genera como<br />

necesaria consecuencia, el que se determinen<br />

mecanismos tendientes a<br />

la protección del consumidor frente<br />

al posible abuso de poder empresarial.<br />

En un reciente estudio sobre el<br />

derecho de la competencia mexicano,<br />

Witker y Varela (2003, pág. 16), manifiestan<br />

que “En esa lucha por apropiarse<br />

de la mayor parte del mercado<br />

a través de la influencia en los gustos<br />

y preferencias de los clientes, puede<br />

incurrirse en abusos que perjudique<br />

a los consumidores, que al no contar<br />

con información completa, pueden<br />

adquirir bienes y servicios cuyas características<br />

no sean los que la publicidad<br />

indica”.<br />

Fernando Arias García<br />

El concepto de autonomía privada,<br />

no pocas veces llamado por la Jurisprudencia<br />

Constitucional como autonomía<br />

negocial, pero con idéntica<br />

significación (Corte Constitucional,<br />

Sentencias T-081 de 1993, SU-157<br />

de 1999, SU-166 de 1999, SU-167 de<br />

1999, T-838 de 2002, T-468 de 2003,<br />

T-592 de 2003 y C-151 de 2004) se<br />

sienta en la facultad que detenta toda<br />

persona con el fin de autorregular y<br />

disponer de su esfera particular de<br />

intereses personales y patrimoniales<br />

lo que implica un claro reconocimiento<br />

constitucional a la libre actuación<br />

privada, entendida la misma como el<br />

derecho a reaccionar como “homo economicus<br />

frente a determinadas dinámicas<br />

del mercado” (Corte Constitucional.<br />

Sentencia SU-157 de 1999).<br />

La autorregulación de los propios intereses<br />

desarrollados a partir de conceptos<br />

como la iniciativa privada “se<br />

inscribe en la dinámica de la libertad<br />

que reconoce a toda persona el poder<br />

de decidir su propia esfera personal<br />

y patrimonial” (Corte Constitucional.<br />

Sentencia T-240 de 2003) no puede<br />

entenderse como una concesión, menos<br />

aun un otorgamiento dadivoso del<br />

Estado, sino como un verdadero reconocimiento<br />

a un derecho subjetivo<br />

ya existente, tal como lo cita Alarcón<br />

(1996, pág. 3) y la misma Corte Constitucional:<br />

“El derecho a la autonomía<br />

privada no es entonces un derecho patrimonial,<br />

no es reconocido ex singuli,<br />

ni depende de ciertas situaciones jurídicas,<br />

no es disponible ni enajenable<br />

por parte de su titular o de un tercero<br />

(Estado o particular) y no es atribuido<br />

ex negotium sino que tiene su<br />

fuente directa en la Constitución y en<br />

la ley, y constituye desarrollo impres-<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1 • 27


Sección I: Artículos de Producción Institucional - Centro de Investigaciones Socio-Jurídicas<br />

cindible tanto del derecho al reconocimiento<br />

de la personalidad jurídica<br />

(art. 14 superior) como del derecho al<br />

libre desarrollo de la personalidad y el<br />

principio general de libertad (art. 16<br />

superior)”. (Corte Constitucional. Sentencia<br />

T-423 de 2003).<br />

La consideración como derecho subjetivo<br />

de la libertad económica privada ha<br />

trascendido al ámbito práctico dentro<br />

de la órbita de los derechos fundamentales:<br />

“Nuestra jurisprudencia constitucional<br />

parece en algún momento<br />

haber considerado a la libertad económica<br />

como un derecho fundamental y<br />

consecuentemente susceptible de ser<br />

protegido a través de la acción de tutela,<br />

en otro momento, y de manera más<br />

constante y reciente la ha concebido<br />

como un derecho fundamental por conexidad”.<br />

(Montaña. 2002, pág. 62).<br />

Pero por otra parte, cuando el mismo<br />

Estado a través de la Superintendencia<br />

de Industria y Comercio -en adelante<br />

S.I.C.-, otorga el registro de una<br />

marca, está dando la posibilidad a su<br />

titular de ejercer un legítimo derecho<br />

de monopolio exclusivo –exclusivas de<br />

explotación– sobre su uso por parte de<br />

terceros lo que impide legítimamente<br />

la existencia de iniciativa privada y<br />

de contera, de competencia económica<br />

sobre el producto o servicio objeto de<br />

la marca.<br />

En forma hipotética podría sintetizarse<br />

que a mayor derecho marcario,<br />

existiría menos derecho de la competencia<br />

como mecanismo protector de<br />

la iniciativa privada y que a mayor<br />

derecho de la competencia, existiría<br />

eventualmente una menor posibilidad<br />

de regulación del derecho marcario.<br />

28<br />

• REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1<br />

Ello determinaría una inevitable tensión<br />

entre un derecho de la competencia<br />

denotado en la amplitud de la<br />

regulación para incentivar la iniciativa<br />

privada económica y un derecho marcario<br />

que al implicar una exclusiva de<br />

explotación económica a favor de sus<br />

titulares, limitan legítimamente el derecho<br />

consagrado en el artículo 333 de<br />

la C.P.<br />

Teniendo en cuenta que el otorgamiento<br />

o la denegación de derechos marcarios<br />

al igual que las investigaciones<br />

que se relacionan con la presunta vulneración<br />

al derecho de la competencia<br />

económica son actividades que corresponden<br />

a una misma entidad en el<br />

ámbito colombiano, institucionalmente<br />

se denotaría diáfana la existencia de<br />

la citada tensión, especialmente en el<br />

marco de las competencias jurisdiccionales<br />

de la SIC, en la medida en que<br />

no pocas veces, una misma conducta<br />

objeto de reproche, podrá eventualmente,<br />

afrentar al derecho marcario y<br />

a su turno, al derecho de la competencia<br />

económica.<br />

2. METODOLOgÍA.<br />

Se trata de una investigación descriptiva<br />

y bibliográfica, básicamente tendiente<br />

a determinar la formulación de<br />

un problema jurídico específico y que<br />

implica establecer si en el marco de las<br />

competencias jurisdiccionales y administrativas<br />

de la Superintendencia<br />

de Industria y Comercio, existe una<br />

verdadera tensión jurídica en materia<br />

de Derecho de la Competencia y en el<br />

marco del Derecho de Marcas.<br />

El contenido del presente trabajo pretende<br />

evidenciar la estructuración


normativa del Derecho de la Competencia<br />

Económica en el marco de las<br />

competencias emanadas de la SIC a<br />

efectos de dilucidar el problema jurídico<br />

central de investigación. De la<br />

misma forma se trata de un trabajo<br />

eminentemente preliminar a efectos<br />

de una expectante complementación<br />

frente al régimen del Derecho Marcario<br />

y las conclusiones finales del proyecto.<br />

En la misma se realizó una revisión<br />

amplia de pronunciamientos emanados<br />

de la S.I.C. en materia de redefinición<br />

del Derecho de la Competencia<br />

Económica, así como de otros relacionados<br />

con el otorgamiento de Derechos<br />

Marcarios a efectos de verificar<br />

la interrelación de estos dos subsegmentos<br />

normativos.<br />

De la misma forma se realizó una revisión<br />

de la doctrina nacional y comparada<br />

sobre el tema, tendiente a verificar<br />

la existencia de la tensión materia<br />

de investigación.<br />

2.3 RESULTADOS.<br />

APRECIACIONES PRELIMINARES.<br />

Los bienes inmateriales se encuentran<br />

caracterizados por unas especiales<br />

condiciones que los hacen claramente<br />

diferenciables de los corpóreos; en<br />

primer lugar por su evidente temporalidad.<br />

Efectivamente los derechos incorpóreos,<br />

al ser una creación del ingenio<br />

humano, sólo tienen un término concreto<br />

de protección, vencido el cual, la<br />

creación pasará por regla general al<br />

conocimiento general, lo que denota<br />

Fernando Arias García<br />

la llamada “magnanimidad del conocimiento”,<br />

representada en su Universalidad<br />

(el conocimiento es la base<br />

del desarrollo de la Sociedad). Es por<br />

ello que la protección otorgada desde<br />

el régimen jurídico del Derecho de<br />

Autor sólo salvaguarda a sus titulares<br />

-personas naturales- durante la vida<br />

del autor y 80 años más. Para Personas<br />

Jurídicas es de 50 años contados<br />

a partir del último día del año en que<br />

tuvo lugar la interpretación o ejecución,<br />

la primera publicación del fonograma<br />

o, de no ser publicado, de su<br />

primera fijación, o la emisión de su<br />

radiodifusión. En igual sentido, al titular<br />

de una Patente de Invención se le<br />

protegerá durante 20 años a partir de<br />

la fecha que determine la Superintendencia<br />

de Industria y Comercio.<br />

Al respecto la Corte Constitucional<br />

Colombiana establece (C-334 de 12 de<br />

Agosto de 1993. M.P. Alejandro Martínez<br />

Caballero):<br />

“En efecto, la doctrina coincide en<br />

afirmar que una creación del espíritu<br />

que beneficie la cultura de un pueblo<br />

es algo que involucra simultáneamente<br />

los derechos del creador como<br />

los derechos de la comunidad. Tanto<br />

a nivel tecnológico como artístico, un<br />

nuevo aporte nunca es un fenómeno<br />

individual. De allí que el derecho de<br />

propiedad sobre dichos aportes no sea<br />

intemporal sino que, por un fenómeno<br />

convencional de transacción entre<br />

el mínimo que exige el goce exclusivo<br />

y el máximo de difusión que la comunidad<br />

exige, se fija discrecionalmente<br />

por el legislador un término razonable<br />

al cabo del cual el derecho individual<br />

de propiedad se extingue. La temporalidad<br />

del derecho intelectual busca fi-<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1 • 29


Sección I: Artículos de Producción Institucional - Centro de Investigaciones Socio-Jurídicas<br />

nalmente resolver la tensión que existe<br />

entre el interés privado y el interés<br />

público”.<br />

El régimen jurídico especial en materia<br />

de derechos de autor otorga unos<br />

términos de protección de menor duración<br />

que los emanados del Derecho<br />

de Autor: 10 años para Patentes de<br />

Modelo de Utilidad, Diseños Industriales<br />

y Esquema de Trazado de Circuitos<br />

Electrónicos; 10 años prorrogables<br />

para el caso de Marcas, Lemas o<br />

Depósito de los Nombres comerciales<br />

(declarativo y no constitutivo del derecho)<br />

y 20 años para el caso de las<br />

Patentes de Invención. Cualquiera de<br />

los derechos constituidos o reconocidos<br />

por la Superintendencia de Industria<br />

y Comercio (oficina nacional competente<br />

en los términos de la Decisión<br />

486 de 2000) son cedibles mediante<br />

escrito inscribible en la S.I.C. (artículos<br />

56, 85, 105, 133, 161, 179, 184,<br />

189 y 199 de la Decisión 486 de 2000<br />

de la C.A.C. La generalidad del régimen<br />

jurídico en materia de Propiedad<br />

Industrial aparece en la Decisión 486<br />

de 2000 de la C.A.C.<br />

Su régimen busca la protección jurídica<br />

de aquellos bienes cuyo objeto es<br />

el de distinguir y diferenciar los productos<br />

y servicios que se encuentran<br />

disponibles en el mercado. Tienen la<br />

capacidad de ser representados gráficamente<br />

y de ser individualizados en<br />

forma univoca.<br />

Una Marca es por excelencia, el signo<br />

apto para distinguir productos y servicios<br />

en el mercado (OTAMENDI. 1995.<br />

p. 356), siempre que la misma sea<br />

susceptible de representación gráfica,<br />

mediante el uso de Palabras, Imáge-<br />

30<br />

• REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1<br />

nes, Figuras, Sonidos, Olores, Letras,<br />

Números, color delimitado (Bercovitz.<br />

2003. p. 471.), táctil, etc. En forma amplia<br />

los artículos 135 y 136 de la Decisión<br />

486 de 2000, establecen aquellos<br />

signos, que por falta de distintividad o<br />

por ser genéricos o descriptivos o por<br />

afectar injustificadamente derechos<br />

de terceros, no son susceptibles de ser<br />

registrados como tales.<br />

El registro de una Marca otorga exclusiva<br />

de aplicación, uso y explotación<br />

por el término de 10 años prorrogables.<br />

Su no uso por un término superior<br />

a 3 años, determina la cancelación<br />

del registro y puede licenciarse obligatoriamente<br />

por parte de un tercero.<br />

También es dable licenciar la marca<br />

en forma voluntaria mediante escrito<br />

contentivo de la transferencia, debiendo<br />

el mismo registrarse en la S.I.C.<br />

Dicho licenciamiento voluntario, “…<br />

implica únicamente la autorización a<br />

utilizar la marca, reteniéndose el titular<br />

de ésta los restantes derechos relativos<br />

al signo en cuestión” (Bertone, y<br />

Cabanellas, 1999. Pág. 302).<br />

3.1 LA REDEFINICIóN DEL DERE-<br />

CHO DE LA COMPETENCIA.<br />

La posibilidad de autoconducción de<br />

los intereses propios sólo es posible en<br />

la medida en que estos se correspondan<br />

al marco de acción dado por el<br />

ordenamiento jurídico, por las buenas<br />

costumbres y por las órdenes originadas<br />

en las autoridades judiciales y<br />

administrativas; de igual forma, si se<br />

pretenden adquirir todos los efectos<br />

emanados de la autonomía privada,<br />

deben hacerse ingentes sacrificios en<br />

el cumplimiento de requisitos y formalidades<br />

ad sustanciam actus que


le ha querido imprimir el legislador a<br />

la ejecución de los negocios jurídicos.<br />

Desde ya avizoramos un claro sometimiento<br />

de la autonomía privada a los<br />

designios del orden público, vicisitud<br />

no desconocida en el derecho comparado,<br />

tal como lo establece el Tribunal<br />

Constitucional Español al advertir<br />

que “...además, en un Estado social y<br />

democrático de Derecho, como el que<br />

proclama el art. 1 de la Constitución,<br />

es lícitamente posible para el legislador<br />

la introducción de límites y restricciones<br />

al ejercicio de derechos de<br />

contenido patrimonial, como son los<br />

de propiedad y libertad de empresa,<br />

por razones derivadas de su función<br />

social” (STC 227 de 1993).<br />

Así lo entendió el constituyente de<br />

1991 quien planteó en el artículo 333<br />

de la Carta Política de Colombia, la<br />

garantía de la actividad económica y<br />

la iniciativa privada, no obstante enmarcada<br />

en los límites del bien común.<br />

Dicho reconocimiento también<br />

fue acogido en su momento por la<br />

Constitución Nacional de 1886 mediante<br />

Acto Legislativo 01 de 1968,<br />

consagrando en su artículo 32, la<br />

garantía a los derechos de libre empresa<br />

e iniciativa privada. No obstante<br />

el texto político de 1991 establece<br />

en forma innovadora que para el<br />

ejercicio de la actividad económica y<br />

la iniciativa privada, “...nadie podrá<br />

exigir permisos previos ni requisitos<br />

sin autorización de la ley.”; de igual<br />

forma trae enunciados teóricos novedosos<br />

como los de “libre competencia<br />

económica”, “empresa” y “posición<br />

dominante”.<br />

Correa Henao (2002, pág. 79) establece<br />

que: “En este sentido, la liber-<br />

Fernando Arias García<br />

tad de empresa, junto a su dimensión<br />

subjetiva, tiene otra objetiva e institucional,<br />

en cuanto elemento de un<br />

determinado sistema económico, y<br />

se ejerce dentro de un marco general<br />

configurado por las reglas, tanto estatales<br />

como autonómicas, que ordenan<br />

la economía de mercado y, entre<br />

ellas, las que tutelan los derechos de<br />

los consumidores, preservan el medio<br />

ambiente, u organizan el urbanismo<br />

y una adecuada utilización del territorio<br />

por todos”. En igual sentido,<br />

Ariño Ortiz (2003, pág. 261) añade:<br />

“Por lo tanto, la libertad de empresa<br />

debe respetar las reglas de competencia<br />

leal. Si la libertad de empresa da<br />

lugar a una posición dominante desde<br />

la que se manipula o falsea el mercado<br />

(abuso de posición dominante)<br />

se está haciendo un mal uso de la libertad<br />

de empresa, pues vulnera la<br />

competencia”.<br />

Concurrir a la celebración de negocios<br />

jurídicos y realizar las más variadas<br />

transacciones comerciales tradicionalmente<br />

había sido un poder detentado<br />

en forma casi exclusiva por parte<br />

de los particulares, al punto que era<br />

referencia en la existencia de la economía<br />

de mercado. De hecho, algún sector<br />

doctrinal (Palacio Mejía, 1999, Pág.<br />

52) enuncia como requisitos mínimos<br />

para su existencia, el que concurran<br />

elementos como un mercado eficiente,<br />

la libertad de contratar y la estabilidad<br />

y libertad de precios. Dichas son<br />

condiciones distintas a las requeridas<br />

como requisitos para que operen los<br />

mercados, que no son otros que los<br />

de tener la posibilidad de apropiarse<br />

de los bienes y servicios (artículo 58,<br />

Constitución Política de Colombia) y el<br />

respeto a los contratos.<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1 • 31


Sección I: Artículos de Producción Institucional - Centro de Investigaciones Socio-Jurídicas<br />

La participación estatal en actividades<br />

que le generaran lucro no entrañaba<br />

trascendencia para la doctrina intervencionista<br />

con la que creció el Estado<br />

moderno desde la teorización keynesiana<br />

(Bejarano 1996). El Estado se<br />

consideró como un mal gestor para<br />

que el mercado funcionara en forma<br />

tal, que en términos de Samuelson y<br />

Norhaus (1996, p. 35) “compradores y<br />

vendedores de un bien en forma conjunta<br />

determinasen su precio y cantidad<br />

de producción”.<br />

La intervención estatal se centró<br />

en sectores básicos de bienestar, lo<br />

que coincide con la prestación de<br />

servicios públicos de los que el Estado<br />

es titular; ello explica por qué<br />

bajo la visión keynesiana se hacen<br />

relevantes algunas consideraciones<br />

a favor tanto del déficit como de la<br />

deuda pública. La deuda –tanto pública<br />

como privada– desempeña un<br />

papel positivo en la economía: A medida<br />

que el ingreso aumenta, igual<br />

sucede con el ahorro. El estímulo<br />

del gasto a través de la prestación<br />

de servicios públicos y del fortalecimiento<br />

de los centros generadores de<br />

empleos públicos y privados necesariamente<br />

genera un incremento en la<br />

generación de oferta, lo que conduce<br />

indefectiblemente al aumento del<br />

consumo y expansión en materia de<br />

servicios públicos y por otra parte a<br />

la creación de más empresas que satisfagan<br />

la demanda creada (Gueli,<br />

1999). Esta novedosa participación<br />

estatal, genera un necesario impulso<br />

del derecho de la competencia económica<br />

ya que el Estado competidor<br />

se somete a ella, siendo entonces su<br />

interés, es el de competir a la par con<br />

los particulares.<br />

32<br />

• REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1<br />

3.2 DERECHO DE LA COMPETEN-<br />

CIA ECONóMICA: PESQUISA<br />

CASUÍSTICO-LEgISLATIVA EN<br />

EL MARCO DE LAS PROVIDEN-<br />

CIAS DE LA S. I. C.<br />

El derecho de la competencia económica<br />

ha sido tradicionalmente estudiado<br />

desde las escuelas de derecho<br />

(Velandia, 2001), en forma casi exclusiva<br />

desde la óptica de la competencia<br />

desleal, desconociendo injustificadamente<br />

con ello la existencia del<br />

cuerpo normativo relacionado con las<br />

prácticas restrictivas de la competencia.<br />

Consideramos que la conceptualización<br />

del derecho de la competencia<br />

debe develar en su integridad las relaciones<br />

que pretende regular, ello es,<br />

las relaciones jurídicas de un entorno<br />

de libre competencia económica.<br />

Efectivamente, el derecho de la competencia<br />

desleal se encarga de los “excesos”<br />

de la competencia, mientras el<br />

derecho de las prácticas restrictivas<br />

de la competencia se encarga de la<br />

omisión en la competencia, ello es, de<br />

su “ausencia”. Cualquiera de los dos<br />

vicios expuestos supone una ruptura<br />

de las condiciones normales del mercado,<br />

bien porque arbitrariamente se<br />

agrede al competir, como por el hecho<br />

de que se evite maliciosamente competir<br />

(Velandia, 2008).<br />

En este contexto traemos a colación<br />

la amplitud de este último vocablo de<br />

la voz del profesor Alfonso Miranda<br />

(1993, pág. 48): “Se entiende por libertad<br />

de competencia económica, la posibilidad<br />

efectiva que tienen los participantes<br />

en un mercado, de concurrir<br />

a él en contienda con los demás, con el<br />

objeto de ofrecer y vender bienes o ser-


vicios a los consumidores, y de formar<br />

y mantener una clientela”.<br />

3.2.1 DERECHO DE LA COMPE-<br />

TENCIA DESLEAL.<br />

No obstante, a partir de la expedición<br />

de la Ley 155 de 1959 podría considerarse<br />

la estructuración de un claro<br />

marco normativo de la competencia,<br />

sólo a partir de la vigencia de la Ley<br />

256 de 1996, es dable hablar de una<br />

auténtica consolidación legislativa de<br />

derecho de la competencia desleal.<br />

La Ley 256 de 1996, no sólo plantea<br />

la existencia de una completa “tipicidad”<br />

en la materia, sino que denota<br />

una cláusula general prohibitiva de<br />

la competencia desleal, que no es otra<br />

que la establecida en su artículo 7.<br />

Apunta Bercovitz (1992, pág. 471) que:<br />

“Es normal que la regulación de la<br />

competencia desleal incluya una cláusula<br />

general prohibitiva de esa competencia,<br />

seguida de una enumeración<br />

de supuestos concretos de comportamientos<br />

prohibidos. La experiencia<br />

pone de manifiesto que ese planteamiento<br />

es el más eficaz. Por una parte<br />

tipifica los principales supuestos<br />

de competencia desleal que aparecen<br />

en la práctica; y por otra, gracias a la<br />

cláusula general se establece la prohibición<br />

en unos términos que permiten<br />

incluir los supuestos no especialmente<br />

previstos…”.<br />

En dicho clausulado general y frente a<br />

la tipificación de un comportamiento<br />

mercantil como de competencia desleal,<br />

deben entenderse incluidas conductas<br />

trasgresoras sean ellas objetivas<br />

como subjetivas. En las primeras<br />

no incumbe estudiar la noción de cul-<br />

Fernando Arias García<br />

pa del agente económico agresor para<br />

que se configure competencia desleal,<br />

ya que de conformidad con el artículo<br />

7 de la Ley 256 de 1996 se considera<br />

que constituye competencia desleal,<br />

“…todo acto o hecho que se realice en<br />

el mercado con fines concurrenciales,<br />

cuando resulte contrario a las sanas<br />

costumbres mercantiles…”. Pero no<br />

sólo las conductas objetivas son materia<br />

de reproche por parte del derecho<br />

de la competencia desleal ya que también<br />

las subjetivas quebrantan dicho<br />

ordenamiento.<br />

Es claro que en las conductas subjetivas<br />

debe ser trascendente el análisis<br />

de la noción de “culpa”, en los términos<br />

del artículo antes citado: “…se<br />

considera que constituye competencia<br />

desleal, todo acto o hecho que se realice<br />

en el mercado con fines concurrenciales,<br />

cuando resulte contrario… al<br />

principio de la buena fe comercial… o<br />

bien cuando esté encaminado a afectar<br />

o afecte la libertad de decisión del<br />

comprador o consumidor, o el funcionamiento<br />

concurrencial del mercado”.<br />

Para el derecho nacional no sería aplicable<br />

en forma íntegra la afirmación<br />

de Alberto Bercovitz (1992, pág. 473)<br />

que establece: “…cualquiera que sea<br />

la cláusula general, la calificación de<br />

un comportamiento como competencia<br />

desleal no exige que se haya producido<br />

con mala fe subjetiva de su autor.”<br />

3.2.1.1 LA DESVIACIóN DE LA<br />

CLIENTELA Y LOS ACTOS<br />

DE CONFUSIóN E IMITA-<br />

CIóN.<br />

El artículo 8 de la Ley 256 de 1996<br />

establece como conducta desleal a la<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1 • 33


Sección I: Artículos de Producción Institucional - Centro de Investigaciones Socio-Jurídicas<br />

competencia el “…desviar la clientela<br />

de la actividad, prestaciones mercantiles<br />

o establecimientos ajenos siempre<br />

que sea contraria a las sanas costumbres<br />

mercantiles o a los usos honestos<br />

en materia industrial o comercial”. La<br />

aplicación de la citada norma se hizo<br />

irrebatible en el caso conocido por parte<br />

de la S.I.C. donde se zanjó debate<br />

entre la sociedad nacional Hipertiendas<br />

e Hipermercados Carrefour de Colombia<br />

Ltda. y la multinacional francesa<br />

Carrefour, ya que de conformidad<br />

con los hallazgos del proceso, se demostró<br />

que las sociedades nacionales<br />

se constituyeron en personas jurídicas<br />

con la denominación de la multinacional<br />

francesa que se alistaba a ingresar<br />

al mercado nacional (S.I.C., 2006).<br />

Parece claro en el caso antes anotado<br />

que el usar y constituir sociedades<br />

bajo la denominación de una persona<br />

jurídica debidamente reconocida en el<br />

concierto internacional, atenta contra<br />

las sanas costumbres mercantiles y<br />

los usos honestos en materia industrial<br />

o comercial.<br />

Por otra parte el artículo 10 de la Ley<br />

256 de 1996 revela los actos de confusión<br />

contrarios a la competencia económica<br />

al denotar que: “…se considera<br />

desleal toda conducta que tenga por<br />

objeto o como efecto crear confusión<br />

con la actividad, las prestaciones mercantiles<br />

o el establecimiento ajenos”.<br />

Para ejemplificar los actos confusos<br />

constitutivos de competencia desleal<br />

bien por tratarse de confusión estricto<br />

sensu o por entenderse la misma en<br />

sentido amplio, la S.I.C. trae a colación<br />

el caso de los establecimientos de<br />

comercio y denominaciones “La Brasa<br />

Roja” vrs. “Brasón Rojo”, donde existe<br />

34<br />

• REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1<br />

claridad en la posibilidad indebida de<br />

asociación, bien en la potencial mezcla<br />

de identidades entre los productos<br />

y servicios de los establecimientos expuestos<br />

o bien porque existe virtual<br />

identificación de un solo responsable<br />

jurídico frente a las denominaciones<br />

expuestas.<br />

Debe anotarse que en su estudio, la<br />

S.I.C. no se ha limitado a realizar la<br />

respectiva indagación en el contexto<br />

lingüístico y gramático de las denominaciones<br />

que impliquen presunto<br />

quebrantamiento a la competencia<br />

desleal, sino que ha realizado serios<br />

estudios gráficos para determinar la<br />

identidad de empaques de productos<br />

en casos paradigmáticos como los de<br />

lnvercárdenas S.A. (Maizena) y Disa<br />

S.A. (Fécula de Maíz) (SIC, Auto 2761<br />

Agosto 4 de 2004) o productos Isodine<br />

y Mck (SIC, Auto 5046 del 27 de octubre<br />

de 2000).<br />

Frente a los actos de imitación debe<br />

advertirse que no todos ellos son contrarios<br />

a la competencia económica, ya<br />

que, para que la conducta sea reprochada<br />

debe tratarse de una imitación<br />

exacta y minuciosa y en la medida en<br />

que se genere confusión acerca de la<br />

procedencia empresarial de la prestación<br />

o comporte un aprovechamiento<br />

indebido de la reputación ajena. En<br />

los términos del artículo 14 de la Ley<br />

256 de 1996, “También se considerará<br />

desleal la imitación sistemática de<br />

las prestaciones e iniciativas empresariales<br />

de un competidor cuando dicha<br />

estrategia se halle encaminada a impedir<br />

u obstaculice su afirmación en el<br />

mercado y exceda de lo que según las<br />

circunstancias, pueda reputarse como<br />

una respuesta natural del mercado”.


3.2.1.2 ACTOS DE DESORgANI-<br />

ZACIóN, INDUCCIóN A LA<br />

RUPTURA CONTRACTUAL<br />

Y VIOLACIóN DE SECRE-<br />

TOS.<br />

En la Resolución 31714 del 19 de noviembre<br />

de 2003 la S.I.C. estudia el<br />

caso “Cabarría & Cía. S. A.” vrs. “Grafi<br />

x Digital S. A.” como quiera que la primera<br />

de las sociedades citadas acusa<br />

a la segunda de actos de desorganización,<br />

inducción a la ruptura contractual<br />

y violación de secretos. Frente a<br />

los hechos que se anotan, apareció<br />

demostrado por parte de la S.I.C. que<br />

“el señor Eduardo Consuegra explotó<br />

a favor de la sociedad Grafi x Digital S.<br />

A. secretos industriales, empresariales<br />

y comerciales respecto de los cuales<br />

accedió y frente a los cuales tenía un<br />

deber de reserva, guarda y custodia”,<br />

pues había sido representante legal de<br />

Cabarría & Cía. S. A.<br />

El análisis realizado por la S.I.C. evidenció<br />

la existencia de divulgación o<br />

explotación indebida de secretos industriales<br />

por parte de la demandada,<br />

conducta que es más reprochable si se<br />

tiene en cuenta que en el régimen jurídico<br />

andino de protección a los secretos<br />

empresariales, excepcionalmente<br />

la protección no es temporal sino<br />

que perdura (Penner, 2000) mientras<br />

subsistan las condiciones para que<br />

la información no sólo se mantenga<br />

como secreta -que la información o<br />

conocimiento privilegiado no sea generalmente<br />

conocido, ni sea fácilmente<br />

accesible por quienes se encuentran<br />

en los círculos que normalmente manejan<br />

la información respectiva-, sino<br />

que tenga un valor comercial por ser<br />

secreta y haya sido objeto de medidas<br />

Fernando Arias García<br />

razonables tomadas por su legítimo<br />

poseedor para mantenerla secreta.<br />

En el mismo caso antes citado se evidenció<br />

quebrantamiento al artículo 17<br />

de la Ley 256 de 1996 como quiera que<br />

se probó que la demandada indujo a<br />

trabajadores, proveedores, clientes y<br />

otros obligados con el fin de infringir<br />

los deberes contractuales básicos<br />

que habían contraído con su competidor.<br />

Para la S.I.C., “la sociedad Grafi x<br />

Digital S. A., …indujo indebidamente<br />

a algunos clientes de la demandante<br />

a que terminaran regularmente sus<br />

contratos de suministro pactados, inducidos<br />

por aseveraciones engañosas<br />

sobre la intención de Cabarría de terminar<br />

con su línea de productos y servicios<br />

de artes gráficas, y retirarse del<br />

mercado”.<br />

Debe advertirse que si bien las conductas<br />

que incentivan la generación<br />

de nuevas empresas y establecimientos<br />

de comercio basadas en la capacidad<br />

de extrabajadores de la competencia<br />

no son per se, conductas<br />

descalificables, no obstante cuando<br />

la desvinculación se realiza en forma<br />

masiva, puede tener como efecto<br />

la desorganización interna de las empresas<br />

competidoras, lo que evidencia<br />

afrenta al artículo 17 de la Ley 256 de<br />

1996. (SIC, Resolución 31714 del 19<br />

de noviembre de 2003).<br />

Para la SIC: “crear sociedades en las<br />

cuales los socios son expertos en una<br />

actividad determinada, es un acto natural<br />

en el mercado, como también lo<br />

es realizar ofertas de trabajo a personas<br />

que conozcan las labores que desarrollarían.<br />

No obstante lo anterior,<br />

cuando con dichas conductas se des-<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1 • 35


Sección I: Artículos de Producción Institucional - Centro de Investigaciones Socio-Jurídicas<br />

organiza internamente una empresa<br />

ajena, particularmente una competidora,<br />

la Ley 256 de 1996 considera<br />

que tal actitud constituye un acto de<br />

competencia desleal”. (S.I.C., Resolución<br />

31714 del 19 de noviembre de<br />

2003).<br />

3.2.2 DERECHO DE LAS PRÁCTI-<br />

CAS RESTRICTIVAS DE LA<br />

COMPETENCIA: ACUERDOS<br />

RESTRICTIVOS DE LA COM-<br />

PETENCIA.<br />

Regular la competencia económica<br />

supone que también existan contingencias<br />

jurídicas que eviten concentraciones<br />

empresariales indeseadas,<br />

acuerdos que marginen el libre mercado<br />

o actos que supongan una sustracción<br />

constante de la competición.<br />

Cuando se dispersa el mercado en una<br />

amplia gama de partícipes, se reducen<br />

las posibilidades de que la excesiva<br />

concentración empresarial pueda producir<br />

presiones políticas antidemocráticas.<br />

Según cita el profesor Alfonso<br />

Miranda (1989, pág. 60): “En efectos,<br />

desde un ángulo sociológico-político (o<br />

no económico), las leyes antimonopolísticas<br />

se han aplicado con la finalidad<br />

exclusiva de controlar el poder de<br />

los grandes conglomerados industriales<br />

a favor de los pequeños empresarios”.<br />

Es de anotar que con anterioridad a<br />

la expedición de la Ley 446 de 1998,<br />

la S.I.C. sólo detentaba algunas funciones<br />

para investigar las prácticas<br />

restrictivas de la competencia y no,<br />

conductas que implicaran quebrantamiento<br />

a la competencia desleal, la<br />

cual era una función exclusiva de los<br />

jueces. No obstante el artículo 143 de<br />

36<br />

• REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1<br />

la Ley 446 de 1998 estableció: “La Superintendencia<br />

de Industria y Comercio<br />

tendrá respecto de las conductas<br />

constitutivas de la competencia desleal<br />

las mismas atribuciones señaladas<br />

legalmente en relación con las disposiciones<br />

relativas a promoción de la<br />

competencia y prácticas comerciales<br />

restrictivas”.<br />

Ello denotó un prodigioso avance frente<br />

al cambio que venía generando en<br />

la tradicional esquematización de los<br />

poderes públicos al otorgársele funciones<br />

jurisdiccionales a un órgano<br />

típicamente administrativo, lo que no<br />

aduce sorpresa, pero que sí genera inquietudes<br />

si se advierte la virtual confusión<br />

que se pudiese generar en un<br />

órgano administrativo que fuese a la<br />

vez “juez y parte”.<br />

Y es que el tema no es fácil de asimilar:<br />

Si entendemos en su prístino concepto<br />

que la Administración de Justicia<br />

constituye una función pública estatal<br />

que impregna a una persona investida<br />

de autoridad de hacer cumplir<br />

sus decisiones y a la vez resuelva, en<br />

forma imparcial e independiente, los<br />

conflictos que surjan entre los asociados<br />

sobre “la titularidad y la manera<br />

de ejercer un específico derecho, consagrado<br />

por el ordenamiento jurídico<br />

vigente” (Corte Constitucional, Sentencia<br />

C-242 de 1997), no es cómodamente<br />

entendible el que dicha función<br />

sea ejercida por un órgano que como<br />

la S.I.C., a la vez detenta atribuciones<br />

inconfundiblemente administrativas<br />

tales como las de ejercer inspección,<br />

vigilancia y control o imponer las multas<br />

y sanciones pecuniarias en caso de<br />

incumplimiento. En buena fortuna la<br />

Corte Constitucional zanjó el debate


doctrinal al establecer que: “…no podrá<br />

un mismo funcionario o despacho<br />

de la superintendencia aludida, ejercer<br />

función jurisdiccional respecto de<br />

los casos en los cuales haya ejercido<br />

anteriormente sus funciones administrativas<br />

ordinarias de inspección, vigilancia<br />

y control” (Corte Constitucional,<br />

Sentencia C-649 de 2001).<br />

Las funciones de la S.I.C. en materia<br />

de comportamientos restrictivos de la<br />

competencia aparecen reseñados en el<br />

numeral 2 del artículo 2 del Decreto<br />

2153 de 1992, no obstante debe especificarse<br />

que frente a la facultad de imposición<br />

de sanciones pertinentes por<br />

violación de las normas sobre prácticas<br />

comerciales restrictivas y promoción<br />

de la competencia, el trámite que<br />

detenta la S.I.C. es eminentemente administrativo.<br />

El decreto 2153 de 1992<br />

instaura 18 posibilidades de prácticas<br />

anticompetitivas agrupadas en acuerdos,<br />

actos contrarios a la competencia,<br />

abuso de la posición dominante<br />

y concentraciones empresariales indeseables.<br />

No obstante lo anterior, la<br />

S.I.C. no es el único ente encargado de<br />

resolver vía administrativa, las disputas<br />

en materia de práctica restrictivas<br />

toda vez que la Superintendencia de<br />

Servicios Públicos y la Superintendencia<br />

Bancaria también cuentan con las<br />

mismas facultades, frente a contenidos<br />

donde exista competencia de dichos<br />

entes de inspección y vigilancia.<br />

Los comportamientos de quienes ejerzan<br />

una actividad económica (actos)<br />

serán considerados contrarios a la libre<br />

competencia en la medida en que<br />

infrinjan normas sobre publicidad contenidas<br />

en el estatuto de protección al<br />

consumidor, influencien a una empre-<br />

Fernando Arias García<br />

sa para que incremente los precios de<br />

sus productos o servicios o para que<br />

desista de su intención de rebajar los<br />

precios o se nieguen a vender o prestar<br />

servicios a una empresa o discriminar<br />

en contra de la misma cuando<br />

ello pueda entenderse como una retaliación<br />

a su política de precios.<br />

No obstante, los actos y acuerdos constitutivos<br />

de prácticas restrictivas de la<br />

competencia económica son permitidos<br />

cuando tengan por objeto la cooperación<br />

en investigaciones y desarrollo<br />

de nueva tecnología, cumplimiento de<br />

normas, estándares y procedimientos,<br />

métodos, sistemas y formas de utilización<br />

de facilidades comunes.<br />

En materia de la posición dominante<br />

que se ejerza en los mercados, ello es,<br />

la posibilidad de determinar, directa o<br />

indirectamente sus condiciones, debe<br />

anotarse que la misma no es reprimida<br />

per se por el ordenamiento nacional,<br />

sino en la medida en que existe<br />

abuso. Para su tipificación, el artículo<br />

50 del Decreto 2153 de 1992 estableció<br />

un amplio catálogo de las mismas.<br />

Un claro juicio de abuso de posición<br />

dominante frente a condiciones discriminatorias<br />

para operaciones equivalentes,<br />

se da frente al caso Satena<br />

como quiera que la misma empresa<br />

estableció descuentos permanentes<br />

otorgados a personas de las fuerzas<br />

militares, estudiantes y clérigos, en<br />

las rutas donde presta el servicio de<br />

transporte aéreo. Para la S.I.C. el<br />

otorgamiento de descuentos constituye<br />

una táctica en principio no objetable,<br />

no obstante en la medida en que<br />

dichos descuentos sean instrumentos<br />

idóneos para abusar de la posición do-<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1 • 37


Sección I: Artículos de Producción Institucional - Centro de Investigaciones Socio-Jurídicas<br />

minante y establecer discriminaciones<br />

entre usuarios de servicios homogéneos,<br />

los mismos serán inválidos.<br />

Bien se trate de contratos, convenios,<br />

concertaciones, prácticas concertadas<br />

o conscientemente paralelas entre dos<br />

o más empresas, algunos de los acuerdos<br />

que se consideran contrarios a la<br />

libre competencia son citados en el artículo<br />

47 del Decreto 2153 de 1992.<br />

Para el caso de la fijación directa o<br />

indirecta de precios, debe advertirse<br />

que si bien la S.I.C. históricamente<br />

ha iniciado un considerable número<br />

de investigaciones, generalmente las<br />

mismas terminan mediante la oferta<br />

de garantías con el fin de permitir a<br />

la empresa la finalización voluntaria<br />

de la conducta reprochada, incorporando<br />

una garantía suficiente. La<br />

fijación de precios fue intensivamente<br />

estudiada en el caso de las aerolíneas<br />

American Airlines, Continental<br />

Airlines y British Airways en razón a<br />

la reducción del 10% al 6% en las comisiones<br />

reconocidas a las agencias<br />

de viajes por venta de sus tiquetes.<br />

El proceso fue terminado por autorización<br />

de la Aeronáutica Civil, demostrándose<br />

en el plenario que cada<br />

una de las empresas actuó en forma<br />

independiente obedeciendo instrucciones<br />

de sus respectivas casas matrices,<br />

descartándose el acuerdo restrictivo.<br />

Las condiciones de venta discriminatorias<br />

como práctica restrictiva<br />

fue objeto de análisis en el asunto de<br />

la sociedad CASA LUkER S.A. frente<br />

a las comunicaciones enviadas a la<br />

empresa MAkRO de COLOMBIA S.A.<br />

en el que se denotaba el otorgamien-<br />

38<br />

• REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1<br />

to de un descuento del 7% no transferible<br />

al público, aplicable al precio<br />

del aceite GOURMET. Para la S.I.C.<br />

este hecho necesariamente afecta la<br />

independencia de las decisiones de<br />

la empresa, lo que es suficiente para<br />

determinar la infracción.<br />

Los acuerdos que tengan por objeto<br />

o tengan como efecto la repartición<br />

de mercados entre productores<br />

o entre distribuidores es una alianza<br />

indebida que como infracción reprochable,<br />

requiere la producción de un<br />

resultado. En el caso relacionado<br />

con empresas cementeras afiliadas<br />

al Instituto Colombiano de Cemento,<br />

la S.I.C. comprobó que entre marzo<br />

y noviembre de 1999 existió un aumento<br />

de ventas en algunas zonas<br />

del país perfectamente correlativo a<br />

una disminución de ventas en otras<br />

zonas. Esta conducta tiene una marcada<br />

relación frente a la asignación<br />

de cuotas de producción o de suministro,<br />

ello es la limitación de la producción<br />

de bienes o servicios con el<br />

fin de presionar alza de precios.<br />

4. CONCLUSIONES.<br />

- Las tensiones jurídicas que generan<br />

los fenómenos económicos son<br />

más marcados a partir de la vigencia<br />

de la Carta Política de 1991.<br />

Efectivamente desde la promulgación<br />

de la Constitución de 1991 se<br />

advirtió sobre la doble connotación<br />

que concebía el determinar cuál era<br />

la fisonomía económica que había<br />

adoptado el Constituyente ya que<br />

por una parte existían acápites que<br />

implicaban serias facultades de intervención<br />

estatal en la economía y<br />

por la otra, textos que denotaban


la opción de asumir la propiedad<br />

privada, la libertad de precios y el<br />

derecho de la competencia como pilares<br />

de la economía de mercado.<br />

- Una de dichas tensiones se evidencia<br />

en dos ramas del derecho<br />

mercantil que teóricamente se proyectan<br />

como complementarias: El<br />

Derecho de la Competencia intenta<br />

pregonar la defensa de la iniciativa<br />

privada en la producción de bienes<br />

y servicios, pero a su vez, el Derecho<br />

de Marcas se funda sobre la<br />

posibilidad de que el titular de un<br />

registro marcario ejerza un legítimo<br />

derecho de monopolio exclusivo<br />

sobre su creación, que impide<br />

la existencia de libre competencia<br />

económica sobre el producto o servicio<br />

objeto de la marca. Teóricamente<br />

existe una relación inversamente<br />

proporcional entre estas<br />

dos disciplinas jurídicas: a mayor<br />

derecho marcario, existe menos<br />

derecho de la competencia y viceversa.<br />

- Una afección al mercado puede ser<br />

objeto de reproche mercantil desde<br />

el derecho de la competencia<br />

económica y por parte del derecho<br />

marcario. Si deseara plantearse el<br />

debate en términos de problema jurídico,<br />

podría establecerse el mismo<br />

como sigue: ¿Existe una verdadera<br />

tensión jurídica en el marco de las<br />

competencias jurisdiccionales de la<br />

S.I.C. en materia de Derecho de la<br />

Competencia y en el marco del Derecho<br />

de Marcas? El mismo debe<br />

tener respuestas concretas en el<br />

marco de providencias emanadas<br />

de la S.I.C., previo estudio del Derecho<br />

de Marcas.<br />

Fernando Arias García<br />

5. REFERENCIAS bIbLIOgRÁFICAS<br />

5.1 DOCTRINA.<br />

- ALARCON, F. (1996). Fundamentos<br />

Constitucionales del Negocio Jurídico<br />

y de las Obligaciones. Revista<br />

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de Industriales. Pág. 15.<br />

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- CORREA, M. (2002). Relación entre<br />

la libertad de empresa e interés<br />

general. Pesquisa en la jurispru-<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1 • 39


40<br />

Sección I: Artículos de Producción Institucional - Centro de Investigaciones Socio-Jurídicas<br />

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- _____________ (2008). Derecho de<br />

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<strong>Universidad</strong> Externado de<br />

Colombia.<br />

- V. PENNER, (2000). The idea of<br />

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y <strong>11</strong>9 ss. STS 25-IV-1900, Colección<br />

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de la Competencia Económica<br />

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5.2 JURISPRUDENCIA.<br />

5.2.1 CORTE CONSTITUCIONAL.<br />

(COLOMbIA).<br />

- Sentencia C-242 de 1997. 20 de<br />

Mayo de 1997 M. Pág. Hernando<br />

Herrera Vergara.<br />

- Sentencia C-649. 20 de Junio de 2001.<br />

M.P. Eduardo Montealegre Lynett.<br />

- Sentencia C-334 de 12 de Agosto de<br />

1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero.<br />

- Sentencia C-334 de 12 de Agosto<br />

de 1993. M.P. Alejandro Martínez<br />

Caballero.


- Sala Plena. Sentencia C-398 de 7<br />

de Septiembre de 1995, M.P. José<br />

Gregorio Hernández Galindo.<br />

- Sentencias T-081 de 1993, SU-157<br />

de 1999, SU- 166 de 1999, SU –<br />

167 de 1999, T-838 de 2002, T-468<br />

de 2003, T-592 de 2003 y C-151 de<br />

2004.<br />

- Sala Plena. Sentencia SU-157 de 10<br />

de Marzo de 1999. M. P. Alejandro<br />

Martínez Caballero.<br />

- Sentencia No. T-240 de 23 de Junio<br />

de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes<br />

Muñoz.<br />

- Sentencia T-423 de 23 de Mayo de<br />

2003. Sala Séptima de Revisión.<br />

M. P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett.<br />

- Sala Plena. Sentencia SU-157 de 10<br />

de Marzo de 1999. M. P. Alejandro<br />

Martínez Caballero.<br />

5.2.2 CONSEJO DE ESTADO. (CO-<br />

LOMbIA).<br />

- Sección Primera. Sentencia de 21<br />

de Mayo de 1992. M.P. Miguel González<br />

Rodríguez.<br />

Fernando Arias García<br />

5.2.3 TRIbUNAL CONSTITUCIONAL<br />

ESPAñOL.<br />

- STC 227 de 1993.<br />

5.2.4 TRIbUNAL DE JUSTICIA DEL<br />

ACUERDO DE CARTAgENA.<br />

- Proceso 3-IP-95 Providencia de 7 de<br />

Agosto de 1995.<br />

- Proceso 2-IP-89. Providencia de 19<br />

de Octubre de 1989.<br />

- Proceso 27-IP-95. Providencia de<br />

25 de Octubre de 1996.<br />

5.2.5 SUPERINTENDENCIA DE IN-<br />

DUSTRIA Y COMERCIO. (CO-<br />

LOMbIA).<br />

- Auto No. 2761 Agosto 4 de 2004.<br />

- Concepto No. 2068. Abril 25 de<br />

2003. Radicación No. 03032142.<br />

- Auto 2477 de 4 de Noviembre de 2003.<br />

- Auto No. 05046 del 27 de octubre<br />

de 2000.<br />

- Resolución 31714 del 19 de noviembre<br />

de 2003.<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1 • 41


LA EVALUACIóN EN LA EDUCACIóN SUPERIOR<br />

THE EVALUATION IN THE HIgHER<br />

EDUCATION<br />

Luís Heliodoro Jaime González *<br />

Fecha de recepción: 18-03-2009<br />

Fecha de aprobación: 15-05-2009<br />

RESUMEN **<br />

El presente artículo presenta una serie<br />

de reflexiones en relación a las políticas<br />

de evaluación educativa, su incidencia<br />

en la calidad de los aprendizajes,<br />

bondades y dificultades del proceso de<br />

evaluación, coherencia entre los sistemas<br />

de evaluación previstos para la<br />

educación básica y media en relación<br />

a los empleados en las universidades<br />

Colombianas; los mitos y verdades<br />

frente a la acreditación Institucional,<br />

paradigmas en la evaluación de los<br />

programas, evaluación de los aprendizajes<br />

y la evaluación del desempeño<br />

docente y de las gestión Institucional<br />

en procura de lograr la calidad.<br />

PALAbRAS CLAVES<br />

Evaluación, desempeño, gestión, planes<br />

de mejoramiento, calidad educativa.<br />

* Mg. en Docencia Universitaria. Docente Facultad de Derecho UStA tunja; luigijam@hotmail.com.<br />

** Artículo de revisión, proyecto de investigación “observatorio nacional de Políticas de evaluación educativa”.<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1 • 43


Sección I: Artículos de Producción Institucional - Centro de Investigaciones Socio-Jurídicas<br />

AbSTRACT<br />

This article presents a series of reflections<br />

on the evaluation of educational<br />

policies, its impact on the quality<br />

of learning, virtues and difficulties of<br />

the evaluation process, consistency<br />

between evaluation systems provided<br />

for primary and secondary education<br />

in relation to employees in the universities,<br />

the myths and truths ver-<br />

1. INTRODUCCIóN<br />

El presente artículo es una reflexión<br />

que resulta de un proyecto de investigación<br />

denominado Observatorio<br />

Nacional de Políticas de Evaluación<br />

Educativa, ONPE, realizado con otras<br />

18 <strong>Universidad</strong>es públicas y privadas,<br />

de Bogotá, <strong>Tunja</strong>, Manizales, Leticia,<br />

Medellín, Bucaramanga y Fusagasugá,<br />

entre otras. Estas Instituciones de<br />

educación Superior, preocupadas por<br />

los altos índices de deserción y mortalidad<br />

académica en las universidades,<br />

especialmente, en los primeros<br />

semestres de formación profesional y<br />

en razón a la búsqueda de la calidad y<br />

la excelencia académica que postulan<br />

las políticas educativas, investigan los<br />

modelos de evaluación, que utilizan<br />

los docentes para evaluar los aprendizajes,<br />

se quiere apreciar cómo se evalúa<br />

el desempeño profesional del docente<br />

por parte de los estudiantes y de<br />

los directivos, así mismo se pretende<br />

visualizar la gestión administrativa de<br />

las universidades, especialmente las<br />

vinculadas al proyecto de investigación,<br />

como son: La <strong>Universidad</strong> de Antioquia,<br />

la <strong>Universidad</strong> de Medellín, la<br />

44<br />

• REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1<br />

sus Institutional accreditation, paradigms<br />

in the evaluation, assessment<br />

of learning and teacher performance<br />

assessment and the management in<br />

order to achieve quality.<br />

KEY WORDS<br />

Evaluation, performance, management,<br />

improvement plans, educational<br />

quality.<br />

UPTC de <strong>Tunja</strong>, la <strong>Universidad</strong> Cooperativa<br />

de Colombia, <strong>Seccional</strong> Bucaramanga,<br />

la <strong>Universidad</strong> de Manizales,<br />

la <strong>Universidad</strong> Javeriana de Bogotá,<br />

la <strong>Universidad</strong> de Cundinamarca, la<br />

Uniminuto de Bogotá, la UPN de Bogotá,<br />

la <strong>Universidad</strong> de Amazonía, la<br />

<strong>Universidad</strong> Los Libertadores entre<br />

otras.<br />

Se quiere apreciar el grado de confiabilidad<br />

de estas evaluaciones y su coherencia<br />

con las políticas gubernamentales,<br />

institucionales y los lineamientos<br />

que plantea el Consejo Nacional de<br />

Acreditación-CNA para la acreditación<br />

de la calidad de las Instituciones.<br />

Se inicia con una reflexión de la problemática<br />

que se presenta entre los<br />

modelos y sistemas de evaluación cualitativa<br />

de la educación básica y media<br />

y los sistemas de evaluación cuantitativa<br />

que desarrollan las <strong>Universidad</strong>es.<br />

Se cuestionan algunos decretos<br />

que permitieron la promoción en la<br />

educación (Básica, D. 230 de febrero<br />

<strong>11</strong> de 2002,) decreto que de acuerdo<br />

con los criterios recogidos en la Asamblea<br />

Nacional de Educación, provocó


la pérdida de la calidad educativa al<br />

bajar los niveles de exigencia, para aumentar<br />

la cobertura educativa.<br />

Hoy se vislumbra un panorama nuevo,<br />

tal vez más dinámico cuando el<br />

gobierno Nacional consciente de esta<br />

problemática emite el decreto 1290<br />

de abril 16 de 2009, allí se aumenta<br />

el nivel de exigencia y se promueven<br />

nuevas formas y modelos para activar<br />

la valoración académica, en los niveles<br />

de educación básica y media. Replantea<br />

la necesidad de hacer ajustes<br />

a los planes de desarrollo curricular<br />

dispuestos en el decreto 1860 (de qué<br />

año?), promueve los planes de mejoramiento<br />

académico como parte del sistema<br />

de modernización educativa.<br />

Es importante resaltar cómo las secretarías<br />

de educación, departamentales<br />

y Municipales, organizaron encuentros<br />

regionales para discutir y analizar<br />

los problemas y bondades del sistema<br />

educativo. El observatorio Nacional<br />

de Políticas de Evaluación educativa<br />

ONPE, participó en estos foros regionales,<br />

recogió información y presentó<br />

ponencias en procura de los planes de<br />

mejoramiento de la valoración Institucional,<br />

en la educación Básica.<br />

Así mismo recoge ideas y criterios de<br />

evaluación dinámica de los exámenes<br />

para la calidad de la educación Nacional<br />

que promueven los ECAES. Y la validez<br />

de los posibles resultados que se obtengan<br />

en cada programa de formación.<br />

2. LA EVALUACIóN EN LA EDU-<br />

CACIóN SUPERIOR<br />

Uno de los problemas de la educación<br />

superior está relacionado con los sis-<br />

Luís Heliodoro Jaime González<br />

temas de evaluación, para alcanzar los<br />

estándares de calidad, cobertura y eficiencia<br />

que señalan las políticas educativas<br />

nacionales; las <strong>Universidad</strong>es<br />

en el desarrollo de sus actividades académicas,<br />

basadas en los lineamientos<br />

de la ley 30 de 1992, procuran mejorar<br />

los modelos de evaluación, implementan<br />

nuevas propuestas y modelos<br />

pedagógicos, pero aún persisten dificultades,<br />

para apreciar la realidad<br />

educativa en toda su dimensión. Una<br />

dificultad detectada, está referida a la<br />

forma como se evalúan los aprendizajes<br />

de los estudiantes en las diferentes<br />

áreas del conocimiento, otra, la forma<br />

como se evalúa el desempeño del docente,<br />

de igual forma, como se evalúa<br />

la gestión administrativa, los planes<br />

de desarrollo Institucional, el currículo,<br />

los convenios y las demás actividades<br />

propias de la academia.<br />

Es importante reflexionar sobre aspectos<br />

como: ¿para qué evaluamos?,<br />

¿cómo evaluamos? y a ¿quiénes evaluamos?<br />

Así mismo es indispensable<br />

revisar la utilidad que se le da a este<br />

proceso, ya que muy pocos reconocen<br />

su utilidad real; acaso se evalúa para<br />

castigar ¿ó para mejorar las deficiencias<br />

detectadas en el proceso, con los<br />

denominados planes de mejoramiento?<br />

El foro Latinoamericano de políticas<br />

de evaluación educativa FLAPE, la<br />

Federación Colombiana de Educadores<br />

FECODE, el observatorio Nacional<br />

de políticas de evaluación educativa,<br />

ONPE, preocupados por la carencia de<br />

políticas que orienten este proceso en<br />

el espacio de la formación Profesional<br />

han iniciado propuestas y proyectos<br />

de investigación para mejorar e innovar<br />

este importante proceso.<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1 • 45


Sección I: Artículos de Producción Institucional - Centro de Investigaciones Socio-Jurídicas<br />

Es tan importante este aspecto que las<br />

universidades idearon la realización<br />

de especializaciones, maestrías y doctorados<br />

en evaluación, se han formado<br />

expertos en el área, pero su labor<br />

todavía no ha alcanzado los objetivos<br />

propuestos, en razón que es muy difícil<br />

romper los paradigmas de la evaluación<br />

tradicional.<br />

En 1990, se publicó un informe financiado<br />

por la UNESCO, el PNUD,<br />

UNICEF y el Banco Mundial, en él se<br />

plantea la necesidad de mejorar la calidad<br />

de la educación básica, previa<br />

a la formación profesional, asimismo<br />

se prevé el uso de la tecnología como<br />

parte vital en el desarrollo del conocimiento<br />

científico.<br />

La CEPAL por su parte, promueve el<br />

cambio de paradigmas con equidad<br />

y es así como en 1996 Jaques Delors<br />

publica con la ayuda de la UNESCO,<br />

el libro “LA EDUCACIóN ENCIERRA<br />

UN TESORO”, en él se afirma que la<br />

educación es el eje para el desarrollo,<br />

por lo que promueve cambios en<br />

las estructuras del sistema educativo,<br />

aprender a conocer, aprender a hacer<br />

y aprender a ser.<br />

El decreto 272 de 1998, establece las<br />

condiciones básicas para los programas<br />

de educación, ante la baja calidad<br />

de los programas, lo que va a ser una<br />

de las acciones preliminares, para la<br />

acreditación previa de los programas<br />

de formación profesional que asume<br />

el Consejo Nacional de Acreditación<br />

CNA.<br />

La legislación vigente, establece propuestas<br />

de evaluación para los planes<br />

y mallas curriculares, los modelos pe-<br />

46<br />

• REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1<br />

dagógicos, los métodos de enseñanza,<br />

la evaluación del desempeño docente,<br />

la evaluación de los aprendizajes, la<br />

evaluación de la gestión, los proyectos<br />

de desarrollo académico, la evaluación<br />

de los apoyos logísticos y la planta física<br />

y la competitividad profesional.<br />

El decreto 2566 de 2003, establece<br />

los créditos académicos, en donde las<br />

universidades tendrán que desarrollar<br />

sus programas de acuerdo con esta<br />

propuesta, lo anterior implica una<br />

nueva y más profunda revisión a las<br />

políticas de desarrollo académico, de<br />

los sistemas de evaluación previstos,<br />

en las prácticas pedagógicas y de la<br />

innovación académica, que debe ser<br />

concordante con otras propuestas de<br />

pares académicos que visualicen una<br />

misma formación para hacer posible<br />

la transferencia y la movilidad estudiantil<br />

en los diferentes contextos de<br />

formación profesional como lo establece<br />

la ley.<br />

La asamblea Nacional de educación<br />

hizo una revisión de la calidad de la<br />

educación básica, como consecuencia<br />

de este análisis se visualizaron los problemas<br />

que originó, la implementación<br />

del decreto 230 de 2003, que enfatiza<br />

la promoción automática, que es evaluada<br />

desde un enfoque cualitativo.<br />

La misma asamblea cuestionó los sistemas<br />

de evaluación que utiliza la educación<br />

superior, la cual está orientada<br />

a partir de la evaluación cuantitativa y<br />

que ha provocado un choque de paradigmas,<br />

entre la educación básica y la<br />

educación superior.<br />

Lo anterior parece ser un factor muy<br />

importante en la mortalidad académi-


ca y deserción escolar en los primeros<br />

semestres de la educación Superior a<br />

causa de las exigencias de la evaluación.<br />

El gobierno promueve la implementación<br />

de los exámenes de calidad de<br />

la educación Superior ECAES, lo cual<br />

coloca en entredicho la calidad de los<br />

programas en la formación profesional.<br />

Es importante recordar que la ley 30<br />

de 1992, le concede autonomía a las<br />

universidades para que diseñen, desarrollen<br />

y evalúen sus programas de<br />

formación profesional.<br />

La educación superior no puede ser<br />

ajena a las necesidades de formación<br />

profesional que requiere el contexto<br />

social, por lo cual se establece que las<br />

universidades tienen una responsabilidad<br />

social, para desarrollar los planes<br />

de docencia, investigación y extensión,<br />

como parte de los programas<br />

de formación profesional.<br />

La propuesta pedagógica de estos programas<br />

estará apoyada por el uso de<br />

la tecnología de la Información y la comunicación<br />

TIC; de igual manera serán<br />

factores predominantes la calidad<br />

y la competitividad en un mundo globalizado,<br />

que requiere de permanente<br />

actualización y capacitación del recurso<br />

humano y de los programas que se<br />

ofrecen.<br />

El problema de la evaluación educativa<br />

en sus diferentes niveles no es solamente<br />

de orden técnico instrumental,<br />

relacionado con el establecimiento de<br />

criterios y normas precisas y “objetivas”<br />

para que a partir de los resulta-<br />

Luís Heliodoro Jaime González<br />

dos se excluya, se clasifique, se promueva,<br />

se jerarquice o se sancione. La<br />

problemática es mucho más compleja<br />

y requiere de procesos democráticos<br />

y participativos de reflexión y comprensión,<br />

crítica, y propositiva, que<br />

solamente pueden darse a partir de la<br />

investigación, la formación y la socialización.<br />

La comunidad académica debe generar<br />

ideas y estrategias que permitan<br />

detectar los problemas y generar propuestas<br />

de solución, por tal razón no<br />

podemos excluir los núcleos temáticos<br />

ni los núcleos problemáticos del marco<br />

de la investigación en lo que se refiere<br />

a la valoración y desempeño de estudiantes<br />

y docentes en este proceso.<br />

La implementación de políticas evaluativas<br />

de carácter masivo, que someten<br />

a los docentes, estudiantes, programas,<br />

instituciones, currículo y PEI a la<br />

adopción de estándares nacionales e<br />

internacionales, restando autonomía y<br />

limitando la creatividad, deliberativa y<br />

propositiva de la actividad pedagógica.<br />

La desarticulación entre la evaluación<br />

y las concepciones de sociedad,<br />

pedagogía, educación, conocimiento y<br />

aprendizaje, generan rompimientos o<br />

fracturas del modelo educativo.<br />

El ejercicio de la política necesariamente<br />

debe estar vinculado al proceso,<br />

ya que de allí parten los lineamientos<br />

básicos que deben implementarse<br />

para mejorar la calidad y cobertura<br />

del proceso. Lo importante es que antes<br />

de emitir una reglamentación se<br />

conozcan las necesidades educativas<br />

del contexto y por ende los sistemas<br />

de valoración apropiados para detec-<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1 • 47


Sección I: Artículos de Producción Institucional - Centro de Investigaciones Socio-Jurídicas<br />

tar las falencias y rediseñar los planes<br />

de mejoramiento académico.<br />

El padre Carlos Eduardo Vasco (1999),<br />

por ejemplo enfatiza en la necesidad<br />

de implementar las prácticas pedagógicas,<br />

como un factor de calidad en la<br />

formación profesional y visualizar el<br />

ambiente de los aprendizajes.<br />

Las nuevas propuestas, permiten hacer<br />

una auto evaluación de los planes<br />

y programas educativos, revisar permanentemente<br />

el proyecto educativo<br />

Institucional - PEI, desde donde se<br />

establecen las competencias del tutor<br />

o acompañante en el proceso de formación<br />

profesional propuesto desde el<br />

imaginario social del contexto.<br />

La calidad educativa en un mundo<br />

globalizado cada día es más exigente,<br />

las necesidades apremiantes del mundo<br />

económico, crean nuevas expectativas,<br />

la calidad y la competitividad se<br />

hacen más importantes dentro del espacio<br />

académico, por lo que el nuevo<br />

profesional deberá ser formado para<br />

enfrentarse a una nueva realidad<br />

social, lo anterior supone una permanente<br />

evaluación y actualización de los<br />

planes curriculares, de los contenidos<br />

temáticos, de las prácticas académicas<br />

y de los sistemas de investigación,<br />

que le permitan un acercamiento real<br />

a las necesidades de formación que requiere<br />

el contexto en donde convive.<br />

Sergio Tabón (2006), recalca en la necesidad<br />

de implementar las competencias<br />

dentro del plan curricular como<br />

un elemento para alcanzar la calidad<br />

y responder a las expectativas de la<br />

oferta y la demanda profesional, teniendo<br />

presente que las universidades<br />

48<br />

• REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1<br />

a diferencia de la empresas, son Instituciones<br />

sociales que tienen el deber<br />

de contribuir a formar personas humanas<br />

íntegras.<br />

Las universidades tienen como uno<br />

de sus ejes la construcción del conocimiento<br />

de alto impacto y relevancia<br />

para el dominio público, mientras que<br />

las empresas generan conocimiento<br />

pero para su propio servicio.<br />

La evaluación de los aprendizajes y la<br />

evaluación de los planes curriculares<br />

no son exclusivas de la academia, es<br />

importante apreciar la evaluación del<br />

contexto social en donde se interactúa,<br />

basado en la racionalidad, la condición<br />

humana y multiculturalidad<br />

que nos afecta, producto de la globalización,<br />

sin perder la identidad propia<br />

de cada contexto socio político.<br />

De acuerdo con lo definido para el examen<br />

experimental en el 2002, la evaluación<br />

comprende comprobar el desarrollo<br />

de las competencias básicas que<br />

debe poseer un profesional, permite revisar<br />

la malla curricular, la flexibilidad<br />

y/o rigidez de los programas, los contenidos<br />

temáticos, los núcleos problemáticos<br />

y la calidad de los programas<br />

de formación profesional que se desarrollan<br />

en concordancia con los lineamientos<br />

dispuestos en el sistema de<br />

créditos que promueve el decreto 2566<br />

de 2003 y la resolución 2768 de 2003,<br />

del Ministerio de Educación Nacional.<br />

Referenciar el examen, de acuerdo con<br />

los estándares de calidad, para los<br />

programas de pregrado, nos permite<br />

revisar y comparar modelos en procura<br />

de innovar, actualizar y propender<br />

por la calidad.


La evaluación de los aprendizajes es<br />

concebida como un proceso mediante<br />

el cual se generan espacios de interacción<br />

entre el que aprende y el objeto<br />

a aprender, poniendo en actividad sus<br />

necesidades, posibilidades y logros,<br />

permitiendo tomar decisiones pertinentes<br />

y oportunas para mejorar su<br />

proceso de aprendizaje, en este sentido<br />

la evaluación debe ser entendida<br />

como un medio para el mejoramiento<br />

continuo del proceso didáctico.<br />

La evaluación de los aprendizajes se caracteriza<br />

por ser integral, continua, sistémica,<br />

flexible y participativa. Cumple<br />

fundamentalmente con dos funciones,<br />

la función pedagógica, centrada preferiblemente<br />

en la regulación del proceso<br />

de aprendizaje y la función social que<br />

constata o certifica el logro de determinados<br />

aprendizajes, como efectos del<br />

proceso de formación. Son objeto de<br />

evaluación las capacidades, los conocimientos<br />

y las actitudes, lo cual se operativiza<br />

mediante los indicadores.<br />

En la evaluación del diseño curricular,<br />

se pueden considerar desde los aspectos:<br />

• La coherencia entre la fundamentación<br />

y el desarrollo de las actividades<br />

académicas, culturales y sociales<br />

que se realicen en concordancia<br />

con el PEI.<br />

• La pertinencia de los contenidos<br />

conceptuales, procedimentales y<br />

actitudinales, expresados en el diseño<br />

de las competencias por desarrollar.<br />

• La eficacia de las metodologías utilizadas<br />

para el desarrollo de los mó-<br />

Luís Heliodoro Jaime González<br />

dulos y/o la ejecución de programas<br />

y proyectos pedagógicos.<br />

• Coherencia y vinculación de los<br />

contendidos teóricos del aula con la<br />

práctica a partir de suplir las necesidades<br />

que experimente el contexto<br />

social en donde se interactúe.<br />

• La transversalidad de los enfoques,<br />

áreas y disciplinas que se precisen<br />

como respuesta de las necesidades<br />

personales, educativas, formativas,<br />

culturales y sociales.<br />

• Acciones de evaluación en el proceso<br />

de formación.<br />

• La incorporación de contenidos significativos<br />

en el diseño y gestión de<br />

los proyectos pedagógicos e investigativos.<br />

• Desde lo metodológico tiene que ver<br />

con el proceso mismo de la construcción<br />

y puesta en marcha de la<br />

propuesta pedagógica.<br />

• Los planes de desarrollo institucional,<br />

las políticas educativas, y las<br />

necesidades reales de la comunidad.<br />

• El modo de abordar los problemas y<br />

conflictos que pueden surgir a partir<br />

de la valoración de los procesos.<br />

• Las modalidades en relación con el<br />

contexto social, lo político, o cultural,<br />

lo productivo a nivel nacional e<br />

internacional.<br />

• Las dificultades operativas, el poder<br />

organizacional y la forma como se<br />

lleva a cabo la toma de decisiones.<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1 • 49


Sección I: Artículos de Producción Institucional - Centro de Investigaciones Socio-Jurídicas<br />

El proceso evaluativo del diseño curricular<br />

y los planes de mejoramiento<br />

están orientados a modificar y reestructurar<br />

los planes y programas que<br />

resulten poco satisfactorios y no den<br />

respuesta a las necesidades reales de<br />

la población educativa, la evaluación o<br />

valoración pretende mejorar las deficiencias<br />

para alcanzar los logros y superar<br />

las deficiencias encontradas.<br />

Un factor determinante es el que nos<br />

permite reflexionar a partir de las competencias;<br />

una evaluación por competencias<br />

privilegia la comprensión, el<br />

análisis y la crítica de los conocimientos.<br />

Aprecia la coherencia entre las<br />

necesidades del contexto y el diseño<br />

y desarrollo de los planes curriculares<br />

de cada disciplina, para el ejercicio<br />

profesional desde lo interpretativo, lo<br />

propositivo y lo argumentativo.<br />

La comprensión y el análisis coherente<br />

del significado de las falencias o<br />

debilidades deben contrastar con las<br />

fortalezas y dinámicas del proceso en<br />

procura de mejorar y alcanzar los estándares<br />

de calidad y el diseño de los<br />

planes de mejoramiento académico y<br />

curricular de acuerdo al caso.<br />

Otro elemento básico en los procesos<br />

de valoración académica, es la auto<br />

evaluación, como una reflexión pedagógica<br />

formativa, que le permite al docente<br />

apreciar sus fortalezas y debilidades<br />

en el proceso.<br />

La emisión de juicios y de información<br />

clasificada por el mismo protagonista,<br />

permite explorar su pensamiento y su<br />

propia realidad, le facilita la oportunidad<br />

para que él mismo diseñe sus propios<br />

planes de mejoramiento o para<br />

50<br />

• REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1<br />

que continué, si es el caso, en la dinámica<br />

en la cual fue muy bien valorado.<br />

Esta práctica permite apreciar el valor<br />

que cada quien tiene de sí mismo, le<br />

permite contrastar su formación frente<br />

al desempeño y a las necesidades<br />

del medio en donde interactúa, permite<br />

que cada persona aprecie sus<br />

dificultades y vaya a su propio ritmo,<br />

permite confrontar la evaluación de<br />

los directivos y la evaluación de los estudiantes<br />

y la de sus compañeros y tener<br />

una valoración más integral y real.<br />

Crea hábitos de reflexión continua y<br />

debe ser vista de acuerdo a los lineamientos<br />

y políticas de la Institución,<br />

sin vulnerar los intereses y expectativas<br />

del evaluado.<br />

La evaluación debe darse en todos<br />

los niveles, directivos, docentes y estudiantiles,<br />

el sujeto y el objeto de la<br />

evaluación deben ser apreciados para<br />

poder incentivar cambios y lograr calidad<br />

en todos los procesos educativos.<br />

Las universidades son espacios de reflexión<br />

sobre la sociedad y el mundo<br />

empresarial, por lo cual no pueden estar<br />

sometidas ciento por ciento a las<br />

leyes del mercado, la construcción del<br />

conocimiento se proyecta a partir de la<br />

investigación científica. Los criterios de<br />

eficiencia y eficacia no se pueden determinar<br />

totalmente, porque es un proceso<br />

de búsqueda en la incertidumbre, con<br />

unos cuantos puntos de apoyo, tampoco<br />

podemos determinar con exactitud el<br />

ritmo y la capacidad de aprendizaje de<br />

los estudiantes ya que cada uno de ellos<br />

es único con necesidades y características<br />

muy particulares, sólo podríamos<br />

tener un acercamiento promedio de los<br />

resultados grupales.


La formación para la evaluación en los<br />

docentes universitarios, en la perspectiva<br />

de la gestión de calidad, tiene que<br />

tener en cuenta, cuáles son las funciones<br />

de la <strong>Universidad</strong> y construir su<br />

propio modelo, tanto para los procesos<br />

administrativos como para los procesos<br />

de docencia, investigación y extensión,<br />

sin olvidar la responsabilidad social que<br />

ello implica, deben tener una conectividad<br />

entre ellos, para promover la formación<br />

de valores, destrezas y conocimientos<br />

que los vinculen de manera eficiente<br />

dentro del mundo de la competitividad<br />

que exige el mundo globalizado.<br />

La investigación frente al proceso de<br />

evaluación y a la calidad, presupone<br />

crear y desarrollar nuevos conocimientos<br />

y metodologías que contribuyan al<br />

avance y productividad de la sociedad,<br />

formando investigadores competentes<br />

para visualizar las problemáticas<br />

que surgen de la implementación de<br />

los nuevos modelos pedagógicos, lo<br />

ideal entonces es integrar la formación<br />

investigativa, dentro de la formación<br />

profesional, para que los nuevos<br />

profesionales estén en capacidad de<br />

resolver problemas y aporten a la solución<br />

de las necesidades del contexto.<br />

La evaluación en la extensión universitaria<br />

debe valorar y revisar los procesos<br />

de formación continua, la asesoría<br />

y requerimientos de los profesionales,<br />

de las empresas y del desarrollo científico<br />

disciplinar de la profesión, mediante<br />

convenios de cooperación, con<br />

entidades públicas y privadas que permitan<br />

vincular a los estudiantes y docentes<br />

en este proceso.<br />

La comunidad aprecia y evalúa el trabajo<br />

de las universidades y le mani-<br />

Luís Heliodoro Jaime González<br />

fiesta un reconocimiento, en razón a<br />

que es una fuente de consulta, de asesoría<br />

y de permanente investigación,<br />

que debe liderar la innovación y la calidad<br />

para la competitividad.<br />

3. CONCLUSIONES<br />

Los procesos de evaluación de la gestión<br />

académica y administrativa de la<br />

educación superior deben ser analizados<br />

y proyectados en los planes de<br />

mejoramiento institucional para dar<br />

solución a las deficiencias encontradas<br />

en el proceso evaluativo y propender<br />

al éxito, de lograr los objetivos<br />

dispuestos en los planes de desarrollo<br />

institucional para alcanzar la calidad,<br />

la eficiencia y la cobertura profesional<br />

que requiere el contexto social.<br />

Es importante apreciar que muchos de<br />

los resultados positivos o negativos de<br />

este proceso, son consecuencia de los<br />

modelos implementados desde preescolar<br />

y la educación básica, al aplicar<br />

modelos y políticas de evaluación que<br />

no corresponden a la realidad del contexto<br />

escolar.<br />

La educación y la evaluación no pueden<br />

ser islas independientes en ninguno<br />

de los niveles de la educación formal,<br />

por tal motivo se deben revisar los<br />

modelos y políticas vigentes para este<br />

proceso educativo donde cada institución<br />

es responsable de mejorar e implementar<br />

las reformas de acuerdo con<br />

sus necesidades, se requiere que los<br />

docentes participen activamente con<br />

propuestas para innovar los modelos<br />

de educación, forjadas en su experiencia<br />

profesional y deben ser confrontadas<br />

con las nuevas realidades tecnológicas<br />

y las políticas de desarrollo<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1 • 51


Sección I: Artículos de Producción Institucional - Centro de Investigaciones Socio-Jurídicas<br />

de las instituciones propuestas en los<br />

planes de mejoramiento institucional.<br />

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Decreto 2566 de Septiembre<br />

10 de 2003, Por el cual se establecen<br />

las condiciones mínimas de calidad<br />

y demás requisitos para el ofrecimiento<br />

y desarrollo de programas<br />

académicos de educación superior y<br />

se dictan otras disposiciones.<br />

52<br />

• REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1<br />

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Aprendizaje. Bogotá.<br />

- PÉREz, A. (1993). Teoría y evaluación<br />

de la Educación Superior. Argentina:<br />

REI.<br />

- VACO, C. E. (2001). Las prácticas<br />

Educativas como elemento de Formación<br />

y Evaluación, edit. Magisterio.<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1 • 53


gObERNANZA MULTINIVEL EN LA UNIóN EUROPEA<br />

MULTILEVEL gOVERNANCE IN THE EUROPEAN UNION<br />

Claudia Marcela Rodríguez Rodríguez *<br />

Hugo Fernando Guerrero Sierra **<br />

Fecha de recepción: 22-04-2009<br />

Fecha de aprobación: 24-06-2009<br />

RESUMEN ***<br />

Desde los conceptos de Gobernanza y<br />

Gobernanza Multinivel, este artículo<br />

presenta un acercamiento a la configuración<br />

de esta estrategia política en<br />

la Unión Europea, y cómo este proceso<br />

está presente en el desarrollo de procesos<br />

combinados de descentralización<br />

política y cambio institucional de<br />

entidades territoriales.<br />

Se evidencia, igualmente, cómo la flexibilidad<br />

institucional, la autonomía y<br />

la cooperación son favorecidas por la<br />

Gobernanza Multinivel tanto en contextos<br />

locales como en regionales, sin<br />

negar el papel del Estado Central en<br />

el proceso de orientación, toma de decisiones<br />

y la puesta en práctica de la<br />

política pública.<br />

Finalmente, se hace una reflexión sobre<br />

algunos elementos que resaltan la<br />

importancia de la Gobernanza Multinivel<br />

en la cohesión de espacios fragmentados<br />

caracterizados por la crisis<br />

y la incertidumbre.<br />

* C.Ph.D en gobierno y Políticas Públicas por la <strong>Universidad</strong> Complutense de Madrid, Docente en la <strong>Universidad</strong><br />

del rosario.<br />

** Mg. en relaciones internacionales, Docente-investigador adscrito al grupo de investigaciones Socio- Jurídicas<br />

UStA tunja.<br />

*** Artículo de reflexión resultado de la investigación “Cooperación internacional” de la línea Derecho Constitucional<br />

y Construcción Democrática del Centro de investigaciones Socio- jurídicas de la <strong>Universidad</strong> <strong>Santo</strong><br />

tomás de tunja.<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1 • 55


Sección I: Artículos de Producción Institucional - Centro de Investigaciones Socio-Jurídicas<br />

PALAbRAS CLAVE.<br />

Gobernanza, Gobernanza Multinivel,<br />

Relaciones Intergubernamentales,<br />

Descentralización, Unión Europea.<br />

AbSTRAC<br />

Based on the concepts Governance<br />

and Multilevel Governance, this research<br />

considers the configuration of<br />

this political strategy in the European<br />

Union and how this process is present<br />

in combined process of political decentralization<br />

and institutional change in<br />

territorial entities.<br />

Here is also showed how institutional<br />

flexibility, autonomy and coope-<br />

1. INTRODUCCIóN<br />

El Sistema Internacional en las últimas<br />

décadas se ha enfrentado a<br />

constantes cambios, debido a los<br />

múltiples desafíos como el terrorismo<br />

global, la globalización, constantes<br />

procesos de descentralización, etc.<br />

En los últimos años el nivel regional<br />

ha ido recobrando gran importancia<br />

a través de los procesos de democratización,<br />

integración y descentralización.<br />

La Unión Europea es el mejor<br />

de los ejemplos, gracias a la institucionalización<br />

del concepto de subsidiaridad<br />

y a los procesos de descentralización<br />

que se enmarcan dentro<br />

del proceso integrador, pero también<br />

por la existencia de estados federales<br />

(Alemania), casi federales (Italia) o<br />

autonómicos (España).<br />

Las relaciones internacionales de la<br />

UE, de sus estados miembros y de<br />

56<br />

• REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1<br />

ration are favored by the Multilevel<br />

Governance in both local and regional<br />

contexts, without denying the central<br />

state’s role in the process of orientation,<br />

decision making and public<br />

policy´s implementation.<br />

Finally, some elements for a reflection<br />

on the importance of Multilevel Governance<br />

in the cohesion of fragmented<br />

spaces characterized by crisis and uncertainty<br />

are contributed.<br />

KEY WORDS<br />

Governance, Multilevel Governance,<br />

Intergovernment Relations, Decentralization,<br />

European Union<br />

las diferentes redes de actores que<br />

se entremezclan en la elaboración de<br />

políticas públicas comunitarias, han<br />

sido temas que han cobrado amplia<br />

relevancia y están en permanente foco<br />

de análisis, al ser procesos que continuamente<br />

están en cambio. De allí<br />

la importancia de estudiar este tema y<br />

tratar de hacer un breve acercamiento<br />

a lo que se ha configurado como la Gobernanza<br />

Multinivel en la Unión Europea.<br />

Por lo anterior, se pretende respaldar<br />

la idea de que el efecto combinado de<br />

la integración Europea y la descentralización<br />

política tiende a modificar el<br />

papel y las funciones de las entidades<br />

territoriales, favoreciendo de esta manera<br />

la flexibilidad, la autonomía y<br />

la cooperación, mucho más fáciles de<br />

llevar a cabo a escala regional o local<br />

que a escala central. Sin desconocer,<br />

de esta manera, el papel del Estado


Claudia Marcela Rodríguez Rodríguez - Hugo Fernando Guerrero Sierra<br />

central en la coordinación de los entes<br />

de decisión para la implementación de<br />

políticas públicas, siendo fundamental,<br />

por un lado, para un proceso de<br />

cohesión que se ve enfrentado a entornos<br />

fragmentados y caracterizados por<br />

la incertidumbre y por otro, para una<br />

buena profundización de los objetivos<br />

y principios que fundamentan lo que<br />

se ha denominado Gobernanza Multinivel<br />

(GMN).<br />

De esta forma, se pretende primero,<br />

hacer un desarrollo de los conceptos<br />

de Gobernanza y Gobernanza Multinivel,<br />

y los parámetros que soportan estas<br />

ideas en el ámbito de la Unión Europea.<br />

Por último, se hará referencia<br />

al sector regional y al futuro de lo que<br />

previsto en el libro blanco de la Gobernanza<br />

propuesto en el año 2001.<br />

2. ¿QUé ES LA gObERNANZA?<br />

El concepto surge en el contexto de las<br />

transformaciones del Estado. Estas<br />

alteraciones se atribuyen, en primer<br />

lugar, a la globalización; en segundo<br />

lugar, a la integración Europea (como<br />

uno de los fenómenos más importantes<br />

en el ámbito político); como tercer<br />

aspecto, a los procesos de descentralización<br />

y devolución del poder político,<br />

y, por último, a la desconcentración<br />

del poder a nivel territorial.<br />

La Gobernanza se identifica con los<br />

cauces y los mecanismos a través de<br />

los cuales las diferentes preferencias<br />

se convierten en elecciones políticas<br />

efectivas, es decir, a la conversión de<br />

la pluralidad de los intereses sociales<br />

en una acción unitaria, alcanzando<br />

las expectativas de los actores sociales<br />

(kohler-koch, 1999). Por tanto, se<br />

configura como el conjunto de normas,<br />

principios y valores que pautan<br />

a la interacción entre actores que intervienen<br />

en el desarrollo de una determinada<br />

política pública.<br />

En la actualidad esta interacción se<br />

produce en entornos más o menos estables<br />

que se conocen como redes 1 de<br />

políticas públicas. Esta concepción de<br />

redes de políticas públicas hace referencia<br />

a la teoría de entramado o Networks<br />

Theory, la cual tiende a considerar<br />

que las fronteras entre lo estatal<br />

y lo no estatal son movedizas y que<br />

existe una serie de puentes entre las<br />

dos esferas.<br />

Las políticas públicas se conciben<br />

como el resultado de interrelaciones<br />

e interdependencias entre varias instituciones,<br />

grupos e individuos que<br />

conforman una red de influencia mutua<br />

y en donde las jerarquías reales no<br />

siempre son las que están formalmente<br />

establecidas. Cada política, por su<br />

singularidad, tendrá una red distinta<br />

de actores que el analista tratará de<br />

descubrir (Roth, 2006).<br />

La Gobernanza significa una nueva<br />

forma de gobernar más cooperativa,<br />

en la que las instituciones públicas<br />

y las no públicas, actores públicos y<br />

privados, participan y cooperan en la<br />

1 en el campo de políticas públicas existen tres enfoques que se fundamentan en la concepción de entramado<br />

o de redes: la red de política (policy network), la comunidad de política (policy community) y las coaliciones<br />

de militantes (advocacy coalitions) Ver roth Deubel André noeth Políticas Públicas. Formulación<br />

implementación y evaluación eD Aurora 2006.<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1 • 57


Sección I: Artículos de Producción Institucional - Centro de Investigaciones Socio-Jurídicas<br />

formulación y aplicación de la política<br />

y las políticas públicas (Maynitz,<br />

1998). Es por ello que la Gobernanza<br />

se ha traducido en un reclamo político<br />

durante la década de los noventa,<br />

en donde este concepto se ha recogido<br />

como una nueva manera de pensar<br />

sobre las capacidades estatales y las<br />

relaciones entre el Estado y la sociedad.<br />

kooiman argumenta que la Gobernanza,<br />

en el momento actual, es un<br />

fenómeno ínter organizacional y que<br />

se entiende mejor bajo la perspectiva<br />

de la co-gestión, co-dirección y co-guía<br />

(kooiman J., 1993).<br />

3. LA gObERNANZA MULTINIVEL<br />

(gMN)<br />

El concepto GMN, aunque ha sido<br />

criticado por su imprecisión, recoge<br />

de manera gráfica la realidad global<br />

que no permite mantener la jerarquía<br />

arcaica de reparto de poder, sino que<br />

obliga al reparto de información y<br />

competencias para poder hacer frente<br />

a los crecientes y complejos problemas<br />

de la sociedad y economía contemporánea.<br />

1<br />

En la Unión Europea, cuando se habla<br />

de GMN, se hace referencia a la conjunción<br />

de diferentes niveles, en los<br />

cuales se ha evidenciado una transposición<br />

de tareas y objetivos de los diferentes<br />

niveles, quitándoles a algunos<br />

el poder que detentaban anteriormente<br />

y generando nuevas tareas a otros.<br />

58<br />

• REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1<br />

Igualmente, se ha evidenciado una exclusión<br />

y disparidad en cuanto a nivel<br />

participativo subnacional en el ámbito<br />

supranacional. Es por ello que no<br />

todas las regiones de los diferentes<br />

países tienen la misma participación,<br />

sino que la participación del nivel subnacional<br />

en la política está dada por<br />

las estrategias que llevan a cabo para<br />

poder llegar a instancias supranacionales<br />

por medio del lobby y de otros<br />

mecanismos políticos.<br />

Desde las dos perspectivas básicas<br />

que analizan la Gobernanza, por un<br />

lado, encontramos el intergubernamentalismo,<br />

el cual presume que los<br />

Estados-Nación son teóricamente los<br />

únicos actores relevantes. Bajo esta<br />

perspectiva, La Unión Europea aparece<br />

como un ejemplo clásico de organización<br />

interestatal.<br />

Estas organizaciones son creadas<br />

para servir a los objetivos de sus estados<br />

miembros y, al hacerlo, sus acciones<br />

están legitimadas por el acuerdo<br />

de los diferentes gobiernos. En otras<br />

palabras, el sistema de gobierno multinivel<br />

de la Unión Europea se conceptualiza<br />

en un modelo de relaciones intergubernamentales<br />

de nivel único.<br />

Por otro lado, la concepción supranacionalista<br />

analiza las instituciones<br />

de la Unión Europea como si<br />

fueran, o debieran ser, una forma<br />

de gobierno parecida a los modelos<br />

de Estados-Nación democráticos<br />

(Liphart, 1999).<br />

1 está generalmente admitido que tras la reforma de los fondos estructurales de 1988 y la introducción<br />

del principio de partnership se ha desarrollado un sistema de gobernanza multinivel (Arriba Varas, 2006).


Claudia Marcela Rodríguez Rodríguez - Hugo Fernando Guerrero Sierra<br />

En este caso, el centro de atención está<br />

en las interacciones entre un gobierno<br />

individual y sus integrantes; por tanto,<br />

los estudios normativos se centran<br />

en las relaciones entre los actores del<br />

nivel europeo (supranacional), enfatizando,<br />

tanto en la falta de rendición<br />

de cuentas democrática, como en la<br />

existencia de los mecanismos institucionales<br />

que facilitan la receptividad a<br />

los intereses de los integrantes. Mientras<br />

que la investigación empírica se<br />

centrará tanto en los resultados de<br />

las elecciones europeas y la influencia<br />

del parlamento europeo, como en los<br />

canales para la presión (lobby) satisfactoria<br />

a nivel europeo. Es decir, la<br />

representación de los intereses “difusos”,<br />

el papel de la solución deliberativa<br />

de problemas en la comitología<br />

europea y la inclusividad de las “redes<br />

políticas” europeas en que participan<br />

asociaciones empresariales, empresas<br />

multinacionales, grupos de ecologistas<br />

y de consumidores y otras ONG’s,<br />

implicadas en el proceso de intermediación<br />

de intereses.<br />

De otro lado, la perspectiva supranacional<br />

de las teorías de la política<br />

comparada, tampoco puede representar<br />

fácilmente a un sistema de gobierno<br />

europeo en el que los estados<br />

miembros siguen estando dotados de<br />

una amplia variedad de competencias<br />

y en el que las limitadas competencias<br />

de los actores supranacionales surgen<br />

de los acuerdos entre los estados<br />

miembros. En donde la legislación comunitaria<br />

depende principalmente<br />

del acuerdo entre los gobiernos miembros;<br />

y en el que los estados miembros<br />

se encargan de la ejecución de las regulaciones<br />

comunitarias (Morata F.,<br />

2004).<br />

En general, estas tendencias tienen en<br />

cuenta la naturaleza multinivel de las<br />

instituciones y de los procesos de gobierno<br />

europeo, pero también enfatizan<br />

su singularidad y, por ello, tienen<br />

el efecto de crear un ámbito separado<br />

y teóricamente distinto de estudios<br />

sobre la comunidad europea.<br />

Sin duda alguna, la UE no es una democracia<br />

mayoritaria o consensual,<br />

pero tampoco sus estructuras y procesos<br />

de intermediación de intereses,<br />

son congruentes con los modelos ideales<br />

de pluralismo, corporativismo e incluso,<br />

de Gobernanza de Redes. Sus<br />

estructuras y procesos intergubernamentales<br />

generalmente no se adaptan<br />

a los modelos legales de la federación,<br />

confederación o incluso organización<br />

internacional (Morata F., 2004).<br />

Por esta razón, es mejor hablar de la<br />

Unión Europea como un OPNI (Objeto<br />

Político no Identificado), tal como lo<br />

planteó en su momento Jacques Delors<br />

para contemplar de manera sarcástica<br />

la diferente entremezcla de<br />

conceptos, a la vez que la dificultad de<br />

enmarcar a la misma dentro de una<br />

posición teórica específica que permita<br />

analizar su fuente de acción.<br />

En este marco, la UE puede ser percibida<br />

como un sistema de negociación<br />

cuya legitimidad depende, en última<br />

instancia, de la capacidad de generar<br />

estrategias efectivas de resolución de<br />

los problemas comunes; de allí que se<br />

encuentren una multiplicidad de actores<br />

específicos en cada sector de intervención;<br />

relaciones de interdependencia;<br />

objetivos compartidos; divisiones<br />

borrosas entre los intereses públicos y<br />

los privados; y nuevas y diversas for-<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1 • 59


Sección I: Artículos de Producción Institucional - Centro de Investigaciones Socio-Jurídicas<br />

mas de acción, intervención y control<br />

(Morata F., 2004).<br />

Igualmente, se ha evidenciado que la<br />

UE es un proceso notablemente complejo<br />

por sus diferentes características,<br />

políticas, jurídicas y económicas.<br />

De ahí la importancia del papel que<br />

juega en este aspecto la Gobernanza,<br />

ya no caracterizada como una Gobernanza<br />

jerárquica, en una sola instancia,<br />

sino que estamos hablando de<br />

una Gobernanza Multinivel, esto es,<br />

un ámbito supranacional, un ámbito<br />

nacional y uno subnacional.<br />

En esta visión de Gobernanza se entremezclan<br />

diferentes actores 2 , caracterizados<br />

por una interdependencia mutua<br />

3 , donde la participación política de<br />

los mismos cobra un carácter relevante.<br />

De esta manera, la razón última de<br />

la participación de los grupos privados<br />

en los procesos públicos de decisiones<br />

no es otra que el logro de un correcto<br />

ejercicio de la acción de gobierno en<br />

una sociedad cada vez más tecnificada<br />

y compleja. Por tanto, la forma<br />

más acertada de lograrlo es fomentar<br />

la participación del mayor número posible<br />

de concurrentes (Liphart, 1989),<br />

para de esta manera lograr un alto de<br />

legitimidad de las decisiones tomadas<br />

en un escenario multinivel.<br />

60<br />

• REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1<br />

3.1 LA EUROPEIZACIóN<br />

La GMN en la Unión Europea ha ido<br />

de la mano con otro concepto importante,<br />

es el concepto de europeización,<br />

el cual se empieza a aplicar al análisis<br />

de políticas públicas de la UE, caracterizado<br />

como un proceso gradual que<br />

transforma la política de los estados.<br />

Este término se ha usado para describir<br />

los efectos de la integración europea<br />

en la política y en las políticas de<br />

los estados miembros, así como el proceso<br />

de desarrollo de las instituciones<br />

políticas a nivel europeo.<br />

La GMN es el rasgo que ha caracterizado<br />

lo que se ha venido configurando<br />

como el proceso de europeización de<br />

las instituciones que detentan la toma<br />

de decisiones. Este proceso podemos<br />

abordarlo atendiendo a los siguientes<br />

conceptos:<br />

1. Ajuste Mutuo: El modo por defecto<br />

de respuestas políticas europeizadas<br />

para incrementar la interdependencia<br />

económica es “ajuste mutuo”. En este<br />

punto, los gobiernos siguen adoptando<br />

sus propias políticas nacionales,<br />

pero lo hacen como respuesta y anticipación<br />

a las opciones políticas de<br />

otros gobiernos. Por lo tanto, estas interacciones<br />

estratégicas entre gobier-<br />

2 Se conoce como una red a un conjunto relativamente estable de relaciones de naturaleza no jerárquica e<br />

interdependiente que vinculan a una diversidad de actores, que comparten un interés común sobre una<br />

política y que intercambian recursos para conseguir este interés compartiendo, a sabiendas, que la cooperación<br />

es la mejor forma de conseguir los objetivos perseguidos.<br />

3 interdependencia, porque los actores persiguen objetivos comunes que no pueden conseguir por ellos mismos<br />

sino mediante la relación de diferentes actores, e igualmente, para implementar las políticas, es necesario<br />

una conjunción de todos los actores, siendo sin duda los más importantes para la implementación, el<br />

nivel subnacional o regional (tercer nivel).


Claudia Marcela Rodríguez Rodríguez - Hugo Fernando Guerrero Sierra<br />

nos pueden ser analizadas como un<br />

juego no-cooperativo. En respuesta a<br />

las restricciones que se han dado a los<br />

estados miembros, algunos estados<br />

han intentando alejarse del modo de<br />

ajuste mutuo y controlar la competencia<br />

de los sistemas a través de la<br />

coordinación o la centralización de las<br />

funciones de gobiernos a nivel europeo.<br />

Sin embargo, en el estado-nación<br />

democrático, la política a nivel nacional<br />

tiende a tener la mayor notabilidad.<br />

Por lo tanto, un cambio de las<br />

funciones de gobierno de corrección<br />

del mercado subnacional al nacional<br />

está generalmente asociado no sólo al<br />

aumento de la capacidad de solución<br />

de problemas, sino también al aumento<br />

de la legitimidad democrática. Por<br />

el contrario, ninguno de estos efectos<br />

está asegurado cuando las competencias<br />

se trasladan del nivel nacional al<br />

europeo.<br />

2. Negociaciones Intergubernamentales:<br />

En el nivel más bajo de institucionalización,<br />

el gobierno europeizado<br />

funciona en el modo de las<br />

negociaciones intergubernamentales.<br />

En este punto las políticas nacionales<br />

están coordinadas o estandarizadas<br />

por acuerdos a nivel europeo. Pero<br />

los gobiernos nacionales mantienen<br />

todo el control del proceso decisorio.<br />

Ninguno de ellos puede ser vinculado<br />

sin su propio consentimiento y la<br />

transformación de los acuerdos en<br />

normas nacionales y su implementación<br />

se mantienen totalmente bajo su<br />

control. Aparte de ello, este modo se<br />

aplica al segundo y al tercer pilar de<br />

la “política exterior y de seguridad común”<br />

y la “cooperación política y judicial<br />

en materia penal”. Puesto que todos<br />

los participantes tienen un veto, la<br />

legitimidad de las políticas adoptadas<br />

puede ser indirectamente derivada de<br />

la legitimidad de los gobiernos democráticamente<br />

responsables.<br />

3. Dirección Jerárquica: es el modo en<br />

que las competencias están completamente<br />

centralizadas a nivel europeo y<br />

ejercidas por actores supranacionales<br />

sin la participación de los gobiernos de<br />

los estados miembros.<br />

4. Decisiones Conjuntas: El modo de<br />

decisión conjunta combina aspectos de<br />

las negociaciones intergubernamentales<br />

y de la centralización supranacional.<br />

Se aplica a la mayoría de las áreas políticas<br />

del primer pilar, que incluye tanto<br />

las competencias relativas a la creación<br />

del mercado como las de corrección del<br />

mercado de la Comunidad Europea. Si<br />

los gobiernos miembros están unidos<br />

en su oposición a las iniciativas de la<br />

Comisión, o si los intereses nacionales<br />

de mayor relevancia son fuertemente<br />

divergentes, se bloquearán las soluciones<br />

europeas. La legitimidad institucional<br />

de los procedimientos de decisión<br />

conjunta pierde su base intergubernamental.<br />

Por la lógica de los tratados originarios,<br />

la legislación europea estuvo<br />

ante todo legitimada por el acuerdo de<br />

gobiernos nacionales democráticamente<br />

responsables.<br />

De esta manera la europeización se<br />

produce de dos maneras: desde abajo,<br />

a través de la movilización institucional<br />

en búsqueda de recursos financieros,<br />

políticos y simbólicos; y desde<br />

arriba, mediante la oferta de nuevas<br />

oportunidades en forma de programas<br />

específicos y actividades encaminadas<br />

a estimular a las regiones como actores<br />

políticos y económicos de la Unión.<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1 • 61


Sección I: Artículos de Producción Institucional - Centro de Investigaciones Socio-Jurídicas<br />

3.2 PRINCIPIOS DE LA gObER-<br />

NANZA<br />

Desde el punto de vista normativo, el<br />

concepto de Gobernanza debe integrar<br />

principios que le permitan garantizar<br />

la mayor democraticidad posible y la<br />

consecución de sus propios objetivos.<br />

Estos principios son aquellos que impliquen<br />

un buen funcionamiento de la<br />

Gobernanza y que, por tanto, le permitan<br />

conseguir sus objetivos.<br />

Si la Gobernanza supone la toma de<br />

decisiones en contextos complejos y<br />

cambiantes con una pluralidad de actores<br />

que representan intereses diferentes,<br />

los principios de buena Gobernanza<br />

han de poder garantizar que:<br />

- Estén todos los actores que han de<br />

62<br />

• REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1<br />

estar, cada uno de ellos asumiendo su<br />

papel.<br />

- Los actores tengan las condiciones<br />

necesarias y suficientes para poder tomar<br />

las decisiones que les correspondan<br />

y que, por ende, se puedan tomar<br />

las decisiones (Cerillo A., 2005).<br />

En este sentido y basándonos en el<br />

Libro Blanco de la Gobernanza Europea,<br />

los principios que han de garantizar<br />

la consecución de los objetivos<br />

son los que a continuación se relacionan:<br />

transparencia 4 , participación 5 ,<br />

rendición de cuentas (accountability) 6 ,<br />

eficacia 7 y coherencia 8 . Igualmente se<br />

hace referencia a otros principios de<br />

Gobernanza multinivel como son: el de<br />

subsidiaridad (que hace referencia a la<br />

elección del mejor nivel que ha de ac-<br />

4 La transparencia tiene importantes consecuencias, puesto que, por un lado, permite incrementar la legitimidad<br />

democrática de las propias administraciones, y por otro, ayuda a que los ciudadanos se conviertan<br />

en participantes activos, y no únicamente reactivos, en los asuntos públicos. La transparencia se erige en<br />

un mecanismo a través del cual se manifiesta el principio de rendición de cuentas (accountability) de los<br />

poderes públicos. Ver Vargas Velásquez Alejo “notas sobre el estado y las políticas públicas”. Bogotá.<br />

Almudena editores. 1999<br />

5 La gobernanza puede ser definida como un sistema de administración en red, en la que los actores públicos<br />

y privados comparten la responsabilidad de definir políticas y regular y proveer servicios. Por ello<br />

una variedad de actores no gubernamentales, empresas, organizaciones no gubernamentales, asociaciones<br />

profesionales, entidades no lucrativas, se incorporan a la toma de decisiones públicas de maneras<br />

muy diferentes. Desde esta perspectiva todos aquellos actores que ostenten intereses, recursos o visiones<br />

deberán poderse incorporar en las redes de acuerdo con las normas y pautas que en cada momento se<br />

establezcan. en Cerillo Martínez Agustí “la gobernanza hoy” en Cerillo Martínez Agustí, la gobernanza<br />

hoy: 10 textos de referencia. instituto nacional de Administración Pública de Madrid 2005.<br />

6 La gobernanza implica una redefinición de los mecanismos de rendición de cuentas. en los últimos años<br />

han ido surgiendo nuevos mecanismos que son más flexibles y permiten superar los problemas planteados.<br />

La rendición de cuentas horizontal englobaría los mecanismos públicos creados por el estado a fin de<br />

supervisar los propios abusos e ineficiencias (los defensores del pueblo, las estructuras de poder descentralizados,<br />

la participación ciudadana, el control de la prensa, el establecimiento de medidas de control<br />

administrativo internas o el acceso a la información y la transparencia).<br />

7 La eficacia es la consecución del resultado que corresponde a los objetivos preestablecidos por la organización.<br />

8 es importante que independientemente de tener unos objetivos articulados es que estos objetivos sean<br />

consistentes y estén coordinados, porque existen determinadas políticas que rebasan las fronteras de las<br />

políticas sectoriales, por lo cual repercuten en otros ámbitos sectoriales, y por tanto inciden en otros intereses.


Claudia Marcela Rodríguez Rodríguez - Hugo Fernando Guerrero Sierra<br />

tuar), el de complementariedad (también<br />

conocido como subsidiaridad horizontal,<br />

mediante el que se define que<br />

actores públicos o privados actuarán),<br />

el de proporcionalidad (que implica<br />

que se utilice el mejor instrumento<br />

para conseguir los objetivos propuestos),<br />

el de flexibilidad (permite la adaptación<br />

a las circunstancias concretas<br />

a que se ha de hacer frente en cada<br />

momento), y el de objetividad (impone<br />

un deber de ponderación de las circunstancias<br />

del caso, impidiendo la<br />

toma de decisiones desconectadas del<br />

supuesto concreto) (Xiol J, 2007).<br />

3.3 REPRESENTACIóN EN LA gObERNANZA<br />

MULTINIVEL<br />

A lo largo de los últimos años numerosos<br />

estudios han puesto de relieve las<br />

trasformaciones del estado-nación en<br />

Europa. Éstas se expresan de distintas<br />

formas: desde arriba, a partir del<br />

proceso de globalización; desde abajo,<br />

a partir de la importancia creciente de<br />

las ciudades y de las regiones, en general<br />

a partir del fortalecimiento del<br />

mercado y la sociedad civil organizada,<br />

es decir, en el proceso de descentralización.<br />

La proliferación de actividades de representación<br />

a escala europea ha conocido<br />

diversas etapas. La primera<br />

oleada comenzó en 1951, con el establecimiento<br />

en Luxemburgo de organizaciones<br />

con intereses en el sector del<br />

Carbón y del Acero, que pretendían<br />

influir en la alta autoridad de la Comunidad<br />

Económica del Carbón y del<br />

Acero (CECA).<br />

El segundo período fue el que siguió<br />

a la ratificación del Tratado de Roma.<br />

Los tratados de la UE crearon el Comité<br />

Económico y Social (CES), órgano<br />

consultivo europeo, que representa<br />

las distintas categorías de actividades<br />

económicas y sociales y brinda un foro<br />

de debate y reflexión tanto a escala europea<br />

como nacional. En otras palabras<br />

el CES constituye el foro europeo<br />

de reflexión de las organizaciones y<br />

asociaciones de la sociedad civil (CO-<br />

MITÉ DE LAS REGIONES, 2002).<br />

En los años 1958 y 1959 se fundaron<br />

importantes grupos de presión europeos,<br />

como el COPA (Comité de las<br />

Organizaciones Profesionales Agrarias<br />

de la UE), COGECA (Comité General<br />

de Cooperativismo Agrario de la UE).<br />

Tras la creación del grupo COPA-CO-<br />

GECA, la importancia cada vez mayor<br />

del sector industrial y de las PYME llevó<br />

a la creación de UNICE (Unión de<br />

Confederaciones de la Industria y de<br />

las Organizaciones Empresariales de<br />

Europa), ERT (Mesa Redonda de Industriales<br />

Europeos), Eurochambers<br />

(Asociación de Cámaras de Comercio<br />

o Industria Europeas).<br />

Este segundo período duró quince<br />

años, a lo largo de los cuales se fue<br />

construyendo el sistema europeo.<br />

Conscientes de que la UE estaba poniendo<br />

en práctica una política que<br />

afectaba a ámbitos que les interesaban<br />

especialmente, y de que a escala<br />

europea existían grupos de presión<br />

que defendían de forma activa intereses<br />

opuestos, se instalaron en Bruselas<br />

empresas multinacionales, grupos<br />

nacionales de presión, entidades locales<br />

o regionales e incluso organismos<br />

gubernamentales de terceros países.<br />

Cabría decir que empezó a generarse<br />

un círculo vicioso que implicó a un<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1 • 63


Sección I: Artículos de Producción Institucional - Centro de Investigaciones Socio-Jurídicas<br />

número cada vez mayor de grupos de<br />

presión organizados y grupos europeos.<br />

La presencia creciente de grupos<br />

de interés trasladó la presión al Parlamento<br />

Europeo (COMITÉ DE LAS RE-<br />

GIONES, 2002 Ibídem, p.43).<br />

La tercera oleada fue la que sucedió<br />

con la firma de la AUE (Acta Única<br />

Europea) de 1992 y a la introducción<br />

del proyecto de mercado interior. En<br />

la primera y segunda fase sólo empresas<br />

grandes y poderosas consiguieron<br />

hacer oír su voz y estar representadas<br />

en Europa, posterior a este proceso, y<br />

con la cada vez mayor configuración<br />

del ámbito regional y la vinculación de<br />

nuevos actores, en el mismo proceso<br />

europeo se han dado mecanismos y<br />

procesos que han llevado a que las regiones<br />

tengan una mayor representación<br />

en el ámbito decisorio en el campo<br />

de políticas públicas.<br />

3.3.1 LAS REgIONES Y LA gObER-<br />

NANZA MULTINIVEL (EL TER-<br />

CER NIVEL)<br />

La GMN al ser un sistema policéntrico<br />

en el que las unidades subestatales<br />

o subnacionales, se han incorporado<br />

al proceso político como portadoras, o<br />

como representantes de intereses y de<br />

identidades diferentes, ha afectado la<br />

división territorial; pero no afecta por<br />

igual, depende de la estructura territorial<br />

del Estado, por tanto el impacto<br />

depende de si son estados unitarios,<br />

mixtos o federados.<br />

Lo que ocurre en el tercer nivel es que se<br />

trata de coordinar la integración de las<br />

regiones o las estructuras subestatales<br />

y la toma de decisiones en la elaboración<br />

de políticas públicas europeas.<br />

64<br />

• REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1<br />

En la UE conviven distintos modos de<br />

Gobernanza en función de las políticas.<br />

Se detectan, en efecto, diferencias<br />

institucionales y de procedimiento entre<br />

el método comunitario, aplicado<br />

a las políticas tradicionales, como la<br />

competencia en la PAC (Política Agraria<br />

Comunitaria), “la coordinación<br />

abierta”, aplicada a las políticas económicas,<br />

entre otras.<br />

El enfoque de la Gobernanza Multinivel,<br />

inicialmente basado en el análisis<br />

de la política de cohesión, pone sobre<br />

todo el acento en la dispersión de la<br />

autoridad, entre los distintos niveles<br />

de Gobernanza y entre los actores implicados.<br />

En general, la GMN subraya sobre<br />

todo el hecho de que ningún actor individual<br />

está en condiciones de ofrecer<br />

respuestas únicas y universales a los<br />

problemas que atraviesan las distintas<br />

escalas de gobiernos (Morata F, 2004).<br />

De ahí que las redes sean las que mejor<br />

expliquen el entramado de relaciones<br />

que se vislumbran en la UE. Éstas<br />

se crean, para la consecución de objetivos<br />

comunes, facilitan el aprendizaje<br />

mutuo de los participantes y presentan<br />

la ventaja de la adaptación a los<br />

nuevos problemas. Por tanto la GMN<br />

no implica sólo la idea de descentralización,<br />

sino también el desarrollo de<br />

las relaciones verticales y horizontales<br />

necesarias para fortalecer el sistema<br />

de Gobernanza.<br />

Es por ello que la GMN se enfoca en<br />

la desaparición de las fronteras estatales<br />

derivada de la integración europea,<br />

cuyo principal efecto es el desplazamiento<br />

del centro de gravedad de la


Claudia Marcela Rodríguez Rodríguez - Hugo Fernando Guerrero Sierra<br />

política, a la vez hacia el nivel supranacional<br />

y hacia el territorio.<br />

Las más de 200 oficinas de representación<br />

regional instaladas en Bruselas<br />

evidencia la relevancia creciente de los<br />

temas europeos para el territorio (todas<br />

estas oficinas representan el lobby<br />

en Bruselas, siendo esta una actividad<br />

constructiva, civilizada, aceptada y<br />

pluridisciplinar) 9 , gracias a ello se ha<br />

establecido el lobby, no como un tráfico<br />

de influencias, ni tampoco de fenómenos<br />

soborno o corrupción.<br />

Se trata, muy al contrario, de una “actividad<br />

civilizada, profesional y constructiva<br />

que permite la participación<br />

de empresas y ciudadanos en el proceso<br />

de toma de decisiones de los poderes<br />

públicos” 10 .<br />

De otro lado, los actores locales y regionales<br />

presentan doble ventaja de<br />

acercar las decisiones a los ciudadanos<br />

y de expresar la pluralidad de<br />

identidades presentes en el espacio<br />

europeo. Las decisiones ya no dependen<br />

de las autoridades centrales, los<br />

actores territoriales disponen de más<br />

posibilidades para actuar por debajo y<br />

por encima del Estado. El efecto combinado<br />

de la integración europea y la<br />

descentralización política tiende a modificar<br />

el papel y las funciones de las<br />

entidades territoriales.<br />

3.3.2 REPRESENTACIóN POLÍTICA<br />

DE LAS REgIONES<br />

Los entes regionales también sintieron<br />

la necesidad de estar representados.<br />

No obstante, en el primer tratado de<br />

la CE, específicamente en el tratado<br />

CECA, no estaba prevista la participación<br />

de las regiones, los estados federados<br />

o las provincias. La competencia<br />

en asuntos comunitarios recaía en los<br />

estados miembros o con representación<br />

permanente.<br />

Esta situación cambió ligeramente<br />

tras la firma de los tratados de Roma,<br />

cuando se creó el cargo de representante<br />

de los estados federados (en el<br />

caso de la República Federal de Alemania),<br />

lo que supuso, por primera<br />

vez, un cambio en la representación<br />

en ámbitos europeos que tienen efectos<br />

directos en los estados miembros.<br />

Igualmente, esta situación planteó de<br />

nuevo un recorte drástico de las competencias<br />

internas de algunas autoridades<br />

regionales, sobre todo en el<br />

caso alemán. Sin embargo, la aprobación<br />

del AUE (Acta Única Europea),<br />

muestra un cambio respecto de la lógica<br />

dominada por el objetivo de la<br />

armonización hacia el reconocimiento<br />

mutuo y, por tanto, hacia la consideración<br />

de las unidades subordinadas.<br />

Aun así no hubo una importante<br />

9 Mientras en los países de nuestra esfera cultural el lobbying es sinónimo de tráfico de influencias y corrupción,<br />

Bruselas ha consagrado un peculiarísimo estilo en las relaciones entre el poder (la Ue, en este caso) y<br />

los administradores (fundamentalmente los ciudadanos, las empresas y el mundo económico) Ver Pellerín<br />

emiliano Alonso. el lobby en la Unión europea. ed. esic Madrid 1995 Pág. 46.<br />

10 Bruselas ha consagrado un lobbying peculiar y enormemente eficaz: el lobbying ante la Ue habla por sí<br />

solo. Unas 15.000 personas que lo practican, multitud de oficinas y un modelo propio de hacer pasillo en<br />

las instituciones comunitarias. Ver ibídem, p. 23<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1 • 65


Sección I: Artículos de Producción Institucional - Centro de Investigaciones Socio-Jurídicas<br />

modificación importante en cuanto a<br />

la exclusión de las del proceso político<br />

de la UE (COMITÉ DE LAS REGIO-<br />

NES, 2002).<br />

El principal canal “no institucionalizado”<br />

de que disponen las entidades<br />

regionales son las oficinas regionales<br />

de información. Desde su sede en Bruselas,<br />

estos organismos supervisan la<br />

evolución de las políticas comunitarias,<br />

constituyen un sistema de alerta<br />

precoz para sus colegas nacionales,<br />

permiten tener acceso a funcionarios<br />

y políticos, proporcionan información<br />

a la comisión y ejercen presión para<br />

recaudar fondos.<br />

Muchas entidades regionales aspiran<br />

a estar presentes en Bruselas para<br />

“evitar que su posición política sea pasada<br />

por alto por los gobiernos nacionales<br />

que actúen fuera de su alcance<br />

en Europa” (Marks-McAdam, 1999) y<br />

para mejorar sus relaciones con otros<br />

niveles de gobierno. El canal “institucionalizado”<br />

más accesible para las<br />

entidades regionales es el Comité de<br />

las Regiones.<br />

No obstante, es difícil medir su eficacia,<br />

puesto que se desconoce en qué<br />

medida su grado de influencia en las<br />

políticas permite cambiar políticas de<br />

la UE o hasta qué punto sus gobiernos<br />

utilizan la información recabada por<br />

ellas. Aun así el número de oficinas de<br />

representación regional en Bruselas<br />

ha aumentado considerablemente de<br />

2 en 1984 a 199 en 2000, y hasta el<br />

momento se calculan el doble de éstas.<br />

En la segunda y tercera oleada, en<br />

términos de representación de las regiones,<br />

se empezó a escuchar también<br />

66<br />

• REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1<br />

la voz de otros interlocutores, como la<br />

sociedad civil. Los grupos de presión<br />

han aumentado de esta manera en los<br />

últimos 30 años de 800 a 2000, especialmente<br />

por la puesta en marcha del<br />

mercado interior.<br />

El Comité de las Regiones da voz a<br />

aquellos que, como las entidades locales,<br />

por ejemplo, no pueden permitirse<br />

abrir una oficina en Bruselas, prevé la<br />

participación de las entidades regionales<br />

en el proceso, proporciona un foro<br />

para formar coaliciones, permite la acción<br />

conjunta y difunde información.<br />

El Comité de las Regiones no es una<br />

cámara territorial, es una institución<br />

consultiva; su función, por lo tanto, es<br />

la de emitir dictámenes en determinadas<br />

materias que tienen que ver con<br />

las políticas regionales. Estos dictámenes<br />

van al Consejo y a la Comisión.<br />

Los estados, entonces, envían los representantes<br />

al Comité de las Regiones,<br />

el cual se conforma a través de<br />

un sistema de cuotas en función de la<br />

población de cada estado.<br />

De otro lado, las entidades regionales<br />

y locales han creado redes para ejercer<br />

presión sobre la UE, como por ejemplo<br />

las redes de ciudades, el consejo<br />

de municipios y regiones de Europa,<br />

el congreso de poderes locales y regionales<br />

de Europa, una red de regiones<br />

periféricas marítimas, la Asamblea de<br />

regiones de Europa y otras.<br />

El Consejo de Europa también ha fomentado<br />

el papel de las regiones a través<br />

de la Carta Europea de Autonomía<br />

local de 1985, por la que las partes se<br />

comprometen a aplicar las normas básicas<br />

para garantizar la independencia


Claudia Marcela Rodríguez Rodríguez - Hugo Fernando Guerrero Sierra<br />

política, administrativa y financiera de<br />

las entidades locales. En virtud de la<br />

carta, la legislación nacional y, en su<br />

caso la Constitución, deberán contemplar<br />

el principio de autogobierno local.<br />

Las entidades locales, dentro de los límites<br />

establecidos por la ley, han de<br />

poder gestionar y regular los asuntos<br />

públicos bajo su propia responsabilidad,<br />

en interés de la población local.<br />

Por ello, la carta considera que las entidades<br />

más próximas a los ciudadanos<br />

deberían asumir preferiblemente<br />

responsabilidades públicas, mientras<br />

que sólo se recurriría al nivel superior,<br />

si en el nivel más próximo no es posible<br />

lograr una coordinación y un ejercicio<br />

más eficaz de las funciones. Establece,<br />

a este fin, los principios relativos a la<br />

protección de los límites de la autoridad<br />

local, la existencia de estructuras<br />

y recursos administrativos adecuados<br />

para las tareas de las entidades locales,<br />

las condiciones en las que ejercen<br />

sus competencias, la supervisión administrativa<br />

de las actividades de las<br />

entidades locales, recursos financieros<br />

de las mismas y la protección jurídica<br />

del autogobierno local (COMITÉ<br />

DE LAS REGIONES, 2002).<br />

La participación en la Comisión, se<br />

hace a través de comités, la comisión<br />

es el principal actor en la elaboración<br />

de políticas públicas, a la comisión le<br />

corresponde la iniciativa legislativa y<br />

ejercer control de la agenda, en el control<br />

del gobierno participan directamente<br />

diversos actores entre ellos las<br />

regiones.<br />

Lo mencionado anteriormente deja entrever<br />

que si bien algunas redes regionales<br />

ejercen una fuerte actividad de<br />

presión, en su mayoría las regiones y<br />

los organismos locales no pueden considerarse<br />

grupos de presión, sino entes<br />

de naturaleza institucional con capacidad,<br />

por lo tanto, de participar en<br />

el proceso de planificación. El tratado<br />

de Maastricht tuvo en cuenta esta diferencia<br />

al valorar el papel de las regiones.<br />

De otro lado en el año 2004 se convocaba<br />

bajo la presidencia holandesa,<br />

la primera reunión de alto nivel sobre<br />

la Gobernanza Europea de los representantes<br />

estatales del nivel regional<br />

y local en los distintos estados miembros,<br />

el objetivo de esta convocatoria<br />

era debatir sobre la gobernanza en la<br />

UE, esta reunión desde entonces se ha<br />

llevado a cabo con carácter anual. La<br />

siguiente reunión de alto nivel se llevó<br />

a cabo a finales del año 2005, bajo<br />

presidencia británica. En esta reunión<br />

se concluyó que “el dotar a los niveles<br />

subestatales de gobierno de un mayor<br />

grado de participación en la elaboración<br />

de las normas de ejecución, aumentaba<br />

la legitimidad del derecho<br />

europeo” (Vara, 2006).<br />

Este sin duda ha sido otro de los mecanismos<br />

que ha llevado a que los entes<br />

locales y regionales tengan una mayor<br />

participación en cuanto a temáticas y<br />

procedimientos que permitan profundizar<br />

y ahondar en los principios de<br />

configurar una verdadera GMN.<br />

3.4 EL LIbRO bLANCO SObRE<br />

LA gObERNANZA EUROPEA.<br />

PERSPECTIVAS A FUTURO<br />

A principios del año 2000 la comisión<br />

presentó la reforma de la Gobernanza<br />

Europea como uno de sus cuatro ob-<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1 • 67


Sección I: Artículos de Producción Institucional - Centro de Investigaciones Socio-Jurídicas<br />

jetivos estratégicos. Los acontecimientos<br />

políticos que se han producido desde<br />

entonces han puesto de manifiesto<br />

que la Unión se enfrenta a un doble<br />

reto: no sólo se debe actuar con urgencia<br />

para adoptar la Gobernanza en el<br />

marco de los tratados existentes, sino<br />

que también es necesario ampliar el<br />

debate sobre el futuro de Europa.<br />

“La Comisión europea, publicó en junio<br />

de 2001 su “Libro Blanco de la gobernanza<br />

europea”. Ante las opiniones<br />

más o menos fundadas de déficit democrático<br />

en europa, pérdida del interés<br />

de los europeos, baja participación<br />

en las elecciones y el crecimiento del<br />

denominado euro-escepticismo, en el<br />

año 2000 la comisión europea inició su<br />

proceso de reforma.<br />

eL Libro Blanco marcó la puerta de salida<br />

con sus propuestas de apertura<br />

del proceso político europeo, a fin de<br />

implicar a los ciudadanos y a la sociedad<br />

civil en la elaboración y ejecución<br />

de las nuevas políticas públicas.<br />

La propuesta lanzada por el Libro Blanco<br />

giraba en torno a la idea liderada<br />

por romano Prodi de la descentralización:<br />

la necesidad de la reforma del método<br />

comunitario siguiendo un enfoque<br />

menos orientado hacia la legislación y<br />

que se nutriera más de elementos no legislativos”<br />

(Vara, 2006 ibídem).<br />

Para cumplir con lo anterior era necesario<br />

fomentar los Cinco Principios<br />

que constituyen la base de una buena<br />

Gobernanza y que son la base de los<br />

cambios propuestos en el libro blanco:<br />

1. Apertura: Las instituciones deberían<br />

trabajar de una forma más abier-<br />

68<br />

• REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1<br />

ta, junto con los estados miembros,<br />

desarrollando una comunicación más<br />

activa sobre la labor de la UE y sobre<br />

las decisiones que ésta adopta.<br />

2. Participación: La calidad, la pertinencia<br />

y la eficacia de las políticas de<br />

la Unión dependen de la amplia participación<br />

de los ciudadanos en todas<br />

y cada una de las distintas fases del<br />

proceso, desde la concepción hasta la<br />

aplicación de las políticas.<br />

3. Responsabilidad: Es preciso aclarar el<br />

papel de cada uno en los procesos legislativo<br />

y ejecutivo. Cada una de las instituciones<br />

de la UE debe explicar su papel<br />

en Europa y asumir la responsabilidad<br />

que le incumba. Pero también se precisa<br />

una mayor claridad y responsabilidad,<br />

por parte de los estados miembros y de<br />

todos los agentes que participan en el<br />

desarrollo y aplicación de las políticas de<br />

la UE en los distintos niveles.<br />

4. Eficacia: Las políticas deben ser eficaces<br />

y oportunas, y producir los resultados<br />

buscados sobre la base de<br />

unos objetivos claros, de la evaluación<br />

de su impacto en el futuro, y, en su<br />

caso, de la experiencia acumulada.<br />

5. Coherencia: Las políticas desarrolladas<br />

y las acciones emprendidas<br />

deben ser coherentes y fácilmente<br />

comprensibles. La necesidad de coherencia<br />

en la Unión es cada vez mayor,<br />

dado que sus tareas son cada vez más<br />

complejas y la ampliación aumentará<br />

la diversidad; desafíos tales como el<br />

del cambio climático o la evolución demográfica<br />

rebasan las fronteras de las<br />

políticas sectoriales que han cimentado<br />

la construcción de la Unión; las entidades<br />

regionales y locales están cada


Claudia Marcela Rodríguez Rodríguez - Hugo Fernando Guerrero Sierra<br />

vez más involucradas en las políticas<br />

comunitarias. (U.E, 2001)<br />

La aplicación de estos principios refuerza<br />

la aplicación de los principios<br />

de proporcionalidad y subsidiaridad:<br />

Desde la concepción de las políticas<br />

hasta su aplicación, la elección del nivel<br />

en el que ha de efectuarse (desde el<br />

nivel comunitario hasta el nivel local),<br />

y la elección de los instrumentos utilizados<br />

deben estar en proporción con<br />

los objetivos perseguidos. Esto quiere<br />

decir que antes de poner en marcha<br />

una iniciativa es esencial comprobar<br />

de forma sistemática:<br />

1. Si la actuación pública es realmente<br />

necesaria.<br />

2. Si el nivel europeo es el más<br />

apropiado para dicha actuación.<br />

3. Si las medidas previstas son<br />

proporcionales a los objetivos.<br />

Los cambios propuestos en el Libro<br />

Blanco se dividen en cuatro secciones.<br />

La primera se centra en los medios de<br />

reforzar la participación en la elaboración<br />

y aplicación en las políticas de la<br />

UE. La segunda se refiere a la mejora de<br />

la calidad y la aplicación de las políticas<br />

comunitarias. La tercera tiene por objeto<br />

reforzar el vínculo entre la Gobernanza<br />

Europea y el lugar que la Unión ocupa<br />

en el mundo y, el último, aborda el papel<br />

de las instituciones (Carlonge A., 2005).<br />

3.4.1 LAS REgIONES Y EL COMITé<br />

DE LAS REgIONES EN EL LIbRO<br />

bLANCO<br />

El Libro Blanco pide más responsabilidades<br />

para las entidades regiona-<br />

les y locales, sin que ello interfiera en<br />

los marcos institucionales nacionales.<br />

Insta a que las regiones participen<br />

más activamente en campañas informativas,<br />

a mantener un diálogo más<br />

sistemático sobre las políticas de la<br />

UE, a contribuir a la flexibilización de<br />

las políticas comunitarias y a participar<br />

en los contratos experimentales<br />

relativos a políticas comunitarias de<br />

fuerte impacto territorial.<br />

Teniendo en cuenta que las regiones<br />

y las ciudades son las encargadas de<br />

aplicar las políticas comunitarias en<br />

el ámbito local, y como tales pide una<br />

mayor participación en la elaboración<br />

de las políticas de la UE en una fase<br />

temprana: 1. Posición de las Instituciones<br />

de la UE, los estados miembros<br />

y las regiones; 2. La distribución rígida<br />

de competencias frente a la distribución<br />

flexible.<br />

La distribución de competencias ha<br />

suscitado las más diversas opiniones.<br />

Los estados federados alemanes desempeñaron<br />

un papel fundamental al<br />

solicitar “quién hace qué” en la UE. Se<br />

trata de devolver a los estados miembros<br />

y, en algunos casos, a las regiones,<br />

algunas competencias que en<br />

la actualidad son prerrogativa de la<br />

UE, como la política agrícola, regional<br />

y cultural. Según la Asamblea de las<br />

regiones de Europa, en el reparto de<br />

competencias que se debería incluir<br />

en un tratado constitucional, las responsabilidades<br />

podrían clasificarse<br />

en función de las siguientes categorías:<br />

Competencias exclusivas, competencias<br />

compartidas y competencias<br />

complementarias de la UE. Este<br />

nuevo catálogo de competencias debería<br />

aclarar el reparto de tareas con el<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1 • 69


Sección I: Artículos de Producción Institucional - Centro de Investigaciones Socio-Jurídicas<br />

fin de proteger determinados ámbitos<br />

fundamentales de competencia de los<br />

estados miembros, como la organización<br />

regional, la independencia de las<br />

autoridades locales, la cultura o la<br />

aplicación de la norma comunitaria. <strong>11</strong><br />

El Parlamento Europeo ha advertido el<br />

riesgo de rigidez en la repartición de<br />

competencias en el “informe sobre la<br />

delimitación de competencias entre la<br />

Unión Europea y los estados miembros”,<br />

el informe sostiene la siguiente<br />

clasificación de competencias:<br />

Competencias Exclusivas: Define los<br />

poderes exclusivos de la Unión por<br />

ámbitos, como política monetaria,<br />

aduanera, relaciones económicas exteriores,<br />

financiación del presupuesto<br />

comunitario y la política exterior, en<br />

los que la responsabilidad primaria<br />

recae en la Unión. Los estados miembros<br />

únicamente pueden intervenir de<br />

acuerdo con las condiciones y los límites<br />

establecidos por la Unión.<br />

Competencias Compartidas entre la<br />

UE y los estados miembros, en los<br />

que la legislación comunitaria debe<br />

establecer las directrices y a los estados<br />

miembros les compete adaptarlas<br />

a sus ordenamientos jurídicos. Las<br />

competencias compartidas deben incluir<br />

ámbitos de las siguientes categorías:<br />

70<br />

• REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1<br />

Agricultura, pesca, transporte, redes<br />

trans-europeas, medio ambiente, investigación<br />

y desarrollo tecnológico,<br />

política regional y de cohesión, política<br />

social, asociación de países y territorios<br />

de ultramar, cooperación al desarrollo<br />

y energía.<br />

ámbitos relacionados con la defensa y<br />

la seguridad común y con la seguridad<br />

interior y la justicia.<br />

Competencias complementarias: En<br />

los casos en los que la intervención de<br />

la Unión sólo complementa la de los<br />

estados miembros, que mantienen la<br />

capacidad de aplicar la legislación ordinaria<br />

(educación, formación, juventud,<br />

protección civil, cultura, deporte<br />

y turismo, así como contratos comerciales<br />

y civiles).<br />

Competencias Políticas: competencias<br />

que no se pueden aplicar jurídicamente<br />

y son ejercidas por las instituciones<br />

de la Unión, para orientar y garantizar<br />

la coordinación.<br />

Competencias exclusivas de los estados<br />

miembros: El informe no considera<br />

necesario enumerarlas; se presupone<br />

que los estados tienen competencia<br />

si las disposiciones constitucionales<br />

no establecen lo contrario. Se debe reforzar<br />

e intensificar los principios de<br />

subsidiaridad y proporcionalidad.<br />

<strong>11</strong> otros estados miembros también han solicitado mayor flexibilidad, entre otros el reino Unido, los Países<br />

Bajos, Francia, y también las asociaciones regionales. el gobierno británico se ha mostrado preocupado<br />

por la idea de un catálogo de competencias, que crearía un “conjunto de valores rígido, estático y legalista”<br />

en discordancia con los criterios de flexibilidad, diversidad y dinamismo, que, según el Ministerio Británico<br />

de Asuntos europeos, constituyen el factor determinante del éxito de la Ue. el gobierno de los países bajos<br />

sostiene que es importante repartir de forma más adecuada las competencias entre la Ue y los estados<br />

miembros, y definir los responsables y las responsabilidades.


4. CONCLUSIONES<br />

Claudia Marcela Rodríguez Rodríguez - Hugo Fernando Guerrero Sierra<br />

1. La construcción de la Unión Europea<br />

ha establecido una nueva<br />

estructura de Gobernanza transnacional.<br />

La Unión Europea es,<br />

sin duda, más que un régimen, un<br />

marco contractual o una arena de<br />

negociación. Se puede describir<br />

mejor como un sistema complejo<br />

multinivel cuyas dinámicas no se<br />

pueden entender en el marco conceptual<br />

desarrollado para el análisis<br />

de la Gobernanza política en los<br />

estados-nación.<br />

2. En la UE se han evidenciado dos<br />

consecuencias en materia de Gobernanza<br />

en el proceso de integración:<br />

por un lado, saca a relucir nuevos<br />

problemas de Gobernanza a nivel<br />

nacional: las decisiones políticas<br />

europeas afectan las condiciones<br />

de las políticas nacionales eficaces<br />

que se mantienen en la estructura<br />

del campo regulatorio, a la vez que<br />

restringen libertades de elección de<br />

la política nacional. Esto ha llevado<br />

a una pérdida de control de los gobiernos<br />

nacionales, y de otro lado,<br />

requiere la extensión de la teoría de<br />

la Gobernanza a nivel supranacional.<br />

3. La GMN ha llevado a un fortalecimiento<br />

de las relaciones intergubernamentales,<br />

donde las decisiones<br />

para el lineamiento e implementación<br />

de políticas públicas deben pasar<br />

por estamentos de cooperación<br />

y coordinación entre los diferentes<br />

niveles.<br />

4. Se ha configurado una transformación<br />

profunda en la manera de ha-<br />

cer políticas públicas. Estas ya no<br />

se tejen sólo en actores de ámbito<br />

estatal, sino que aparte de encontrarse<br />

la UE en multiplicidad de<br />

niveles, en ellos mismos participan<br />

diferentes actores, viéndose revitalizado<br />

el nivel sub-estatal. Esta situación<br />

ha encontrado en el lobby,<br />

la forma de hacer llegar a los entes<br />

supranacionales sus intereses, y<br />

así influir en la agenda política.<br />

5. A pesar de la existencia de un mayor<br />

reconocimiento del nivel subestatal,<br />

y la necesidad de ampliar<br />

y flexibilizar las relaciones de los<br />

estamentos con ese nivel, las jerarquías<br />

formales permanecen y no<br />

se han visto alteradas de manera<br />

notoria por la emergencia del nivel<br />

sub-estatal.<br />

6. Las redes de actores son las que<br />

mejor explican el entramado de relaciones<br />

que se vislumbran en la<br />

UE. Éstas se crean para la consecución<br />

de objetivos comunes, facilitan<br />

el aprendizaje mutuo de los participantes<br />

y presentan la ventaja de la<br />

adaptación a los nuevos problemas.<br />

Por tanto, la GMN no implica sólo la<br />

idea de descentralización, sino también<br />

el desarrollo de las relaciones<br />

verticales y horizontales necesarias<br />

para fortalecer el sistema de Gobernanza.<br />

7. De acuerdo a lo anterior se advierte<br />

que nos encontramos en un proceso<br />

de consolidación de la Gobernanza<br />

Multinivel. Aun quedan muchas cosas<br />

por hacer, a pesar de los grandes<br />

esfuerzos que se han llevado<br />

porque allá una vinculación más<br />

profunda de las regiones, hasta hoy<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1 • 71


72<br />

Sección I: Artículos de Producción Institucional - Centro de Investigaciones Socio-Jurídicas<br />

su participación sigue siendo débil<br />

y sin mayor impacto en el campo de<br />

decisión y configuración de las políticas<br />

públicas comunitarias.<br />

5. REFERENCIAS bIbLIOgRÁFICAS<br />

- ARRIBAS, G. (2006). Gobernanza<br />

Multinivel en la Unión Europea y<br />

las regiones con o sin una constitución<br />

en Fernández Natividad. Las<br />

relaciones internacionales de las regiones:<br />

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y gobernanza multinivel<br />

ED. kölling, Stelios Stavridis.<br />

- CALONGE, A. (2005). Gobernanza<br />

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y la centralidad de la Comisión,<br />

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- CERILLO, A. (2005). La Gobernanza<br />

hoy en Cerillo Martínez, Agusti,<br />

La Gobernanza hoy: 10 textos de<br />

referencia. Instituto Nacional de<br />

Administración Pública de Madrid.<br />

- Comité de las Regiones (2002). Las<br />

dimensiones regional y local en el<br />

establecimiento de nuevas formas<br />

de Gobernanza en Europa, Bruselas.<br />

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consultative/cor/index_es.htm<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1 • 73


EL CONTROL POLÍTICO POR EL CONCEJO:<br />

CASOS bOgOTÁ, D.C. Y bARbOSA SANTANDER<br />

COUNCIL POLITICAL CONTROL:<br />

CASES OF bOgOTÁ, D.C. AND bARbOSA, SANTANDER<br />

Fauder Ernesto Mayorga *<br />

Fecha de recepción: <strong>11</strong>-02-2009<br />

Fecha de aprobación: 23-06-2009<br />

RESUMEN **<br />

Para abordar el tema se expone la<br />

constitucionalidad y legalidad de la cesión<br />

de control político y de vigilancia<br />

de los concejos municipales y distritales<br />

al Alcalde para demostrar cómo se<br />

limita el ejercicio del control Político, a<br />

la gestión administrativa de cada Municipio<br />

o Distrito como muestran los<br />

casos de Bogotá, D.C. y Barbosa (Santander)<br />

para finalizar con propuestas<br />

dirigidas a modernizar esta institución,<br />

eje vital para el Derecho Constitucional<br />

y Administrativo, soportes<br />

jurídicos en la toma de decisiones que<br />

no tienen otro objetivo, más que el de<br />

inyectar desarrollo integral, a las comunidades<br />

de su propio entorno.<br />

PALAbRAS CLAVE:<br />

Control Político, Concejo Municipal,<br />

Concejo Distrital, Alcaldía.<br />

* Auxiliar de investigador del grupo de investigaciones Socio- Jurídicas de la Facultad de Derecho, <strong>Universidad</strong><br />

<strong>Santo</strong> tomás seccional tunja, Colombia. email: faudertorres@hotmail.com.<br />

** Artículo de investigación científica, producto del proyecto “responsabilidad por actos de corrupción en los<br />

contratos estatales”, vinculado a la línea de investigación en derecho administrativo y responsabilidad<br />

estatal del Centro de investigaciones Socio - jurídicas de la Facultad.<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1 • 75


Sección I: Artículos de Producción Institucional - Centro de Investigaciones Socio-Jurídicas<br />

AbSTRACT<br />

To address the topic sets out the constitutionality<br />

and legality of the transfer<br />

of political control and surveillance of<br />

municipal and district councils to the<br />

mayor and thus demonstrate how its<br />

limited the exercise of political control<br />

to the administration of each district<br />

or municipality as in cases of Bogotá<br />

D.C. and Barbosa (Santander), to end<br />

1. INTRODUCCIóN<br />

Los Concejos Municipales y Distritales,<br />

son instituciones muy importantes<br />

dentro de la democracia participativa<br />

tanto a nivel nacional como<br />

municipal, es la célula político – administrativa;<br />

funciones como la aprobación<br />

de los planes de desarrollo, los<br />

esquemas o planes de ordenamiento<br />

territorial, el presupuesto y más<br />

de 150 atribuciones que tienen los<br />

concejos para regular la vida de cada<br />

ente territorial, esta conquista se logró<br />

gracias a la constitución de 1991,<br />

que permitió que la descentralización<br />

administrativa fuera una realidad y<br />

que los recursos realmente satisfagan<br />

las necesidades básicas, para que se<br />

logre mejorar la calidad de vida de los<br />

ciudadanos.<br />

2. METODOLOgÍA<br />

La investigación que se propone es jurídica-social<br />

porque, examinadas las<br />

realidades de las instituciones objeto<br />

de estudio, determinaremos la aplicación<br />

de ciertas categorías jurídicas<br />

(control político y de vigilancia de los<br />

concejos municipales).<br />

76<br />

• REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1<br />

with proposals to modernize the institution,<br />

vital axis for constitutional law<br />

and administrative law, legal support<br />

in making decisions that have no objective<br />

furthermore than to development<br />

of their near communities.<br />

KEY WORDS<br />

Political control, the City Council, District<br />

Council, Mayor.<br />

3. CONSTITUCIONALIDAD Y LEgALIDAD<br />

EN LA CESIóN DE<br />

FACULTADES DE LOS CONCE-<br />

JOS MUNICIPAL Y DISTRITAL<br />

A LOS ALCALDES<br />

El principal sustento jurídico de la<br />

entrega y/o cesión de facultades del<br />

concejo al Alcalde y del control político,<br />

se encuentra consignado en los<br />

Artículos 312 y 313 Numeral 3 de la<br />

Constitución Política de Colombia; en<br />

el artículo 32 – numeral 3 y Art. 38 de<br />

la Ley 136 de 1994 y Art. 6 del Acto<br />

legislativo 01 de 2007.<br />

La adición al artículo 313 de la Constitución<br />

Política de Colombia mediante<br />

el Acto Legislativo 001 de 2007,<br />

en el Art. 5 reforma el Art. 312 de la<br />

Constitución Nacional donde eleva<br />

la categoría de Corporación Político-<br />

Administrativa lo cual representa un<br />

reconocimiento y lo reviste de funciones<br />

políticas, en el sentido de realzar<br />

las funciones que tiene esta corporación<br />

en el sentido de ejercer un control<br />

político a toda la Administración<br />

Municipal y Distrital, tan es así que<br />

el mismo acto legislativo en su Art.<br />

6, adiciona la moción de censura a


los Concejos Municipales, esta herramienta<br />

que sólo estaba permitida<br />

para el Congreso de la República<br />

constituye un avance importante en<br />

las herramientas para ejercer el control<br />

político, pero a su vez, excluye los<br />

concejos en los municipios donde sus<br />

habitantes sean menores de 25.000; y<br />

plantea concejos de primera y segunda<br />

categoría, continuando con la desigualdad<br />

jurídica, e imposibilitando el<br />

avance de los concejos municipales y<br />

distritales como una institución, sólida,<br />

estructurada y eficaz.<br />

El municipio como organización administrativa<br />

requiere sistemas de control<br />

que garanticen la obtención de los objetivos<br />

que como unidad de gobierno<br />

local persigue (Tamayo Borrero, 1988).<br />

Una de estas modalidades de control<br />

político - administrativo ejercido por el<br />

Concejo Municipal, es el ejercido sobre<br />

la marcha de la administración municipal<br />

en general y sobre la actuación<br />

de los distintos funcionarios municipales<br />

en particular, es como una especie<br />

de control interno.<br />

Para continuar con los conceptos<br />

constitucionales, doctrinales y jurisprudenciales<br />

se debe destacar el<br />

significado de “Concejo municipal”.<br />

Definido éste como una corporación<br />

político – administrativa de elección<br />

popular. A su vez, “los controles en la<br />

administración del municipio permiten<br />

que quienes están al frente de los<br />

destinos de éste, no se conviertan en<br />

cuerdas sueltas sin ninguna vigilancia<br />

que puedan provocar el desenfreno, la<br />

irresponsabilidad y el caos en alguno<br />

de los aspectos de la vida político – administrativa<br />

del ente local” (Gaviria<br />

Correa, 1990).<br />

Jorge Enrique Patiño Rojas - Fauder Ernesto Mayorga<br />

Según la ley 489 de 1998 en su Artículo<br />

39 Inciso 5º, los concejos distritales<br />

y municipales son corporaciones administrativas<br />

de elección popular que<br />

cumplen las funciones que les señalan<br />

la Constitución Política y la Ley.<br />

Desde la Jurisprudencia, en Sentencia<br />

C-405/98 Corte Constitucional y<br />

sentencia del Consejo de Estado de<br />

febrero 17 de 2000- Radicado bajo<br />

el No. 5731, se dice en la naturaleza<br />

administrativa del Concejo Municipal<br />

que los concejos carecen de ciertas potestades<br />

que son propias del Congreso,<br />

como órgano político de representación<br />

plural nacional que es. Si bien,<br />

los concejos ejercen una facultad reglamentaria<br />

y dictan normas generales<br />

válidas en el respectivo municipio,<br />

en sentido estricto carecen de potestad<br />

legislativa porque ella está concentrada<br />

en el Congreso de la República.<br />

En la misma jurisprudencia la naturaleza<br />

administrativa en su numeral<br />

5. dice: “que las asambleas departamentales<br />

y los concejos municipales, a<br />

pesar de ser órganos de representación<br />

plural y de elección directa por la ciudadanía,<br />

no son en estricto rigor organismos<br />

políticos, en el mismo sentido<br />

que lo es el Congreso de la república”.<br />

Estas instituciones son, como lo señala<br />

claramente la Constitución, Corporaciones<br />

Administrativas (CP Art. 299<br />

y 312), lo cual armoniza con la naturaleza<br />

unitaria del Estado colombiano<br />

(CP Art. 1º.). En el numeral 6. menciona,<br />

que: “el Congreso expide leyes en<br />

múltiples ámbitos y es titular además<br />

de la cláusula general de competencia,<br />

mientras que los concejos reglamentan<br />

las funciones y los servicios a su cargo,<br />

dictan las normas orgánicas municipales<br />

de presupuesto, regulan los usos<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1 • 77


Sección I: Artículos de Producción Institucional - Centro de Investigaciones Socio-Jurídicas<br />

del suelo y promulgan las normas necesarias<br />

para la protección del patrimonio<br />

ecológico y cultural municipal. en<br />

el mismo numeral señala que los concejos<br />

municipales tienen a su cargo, entre<br />

otras funciones, el control político sobre<br />

la gestión gubernamental.” Dijo entonces<br />

la Corte entre otras cosas que: “la<br />

distribución del poder entre varios órganos<br />

significa su limitación y control<br />

mediante un sistema de pesos y contrapesos,<br />

que permiten hacer realidad<br />

la responsabilidad política de los titulares<br />

del poder” (torres Alzate, 2004).<br />

La separación de funciones representa,<br />

por lo tanto, una garantía institucional<br />

para el correcto funcionamiento<br />

del aparato estatal. Esta garantía institucional<br />

constituye un presupuesto<br />

normativo necesario para el control<br />

horizontal y vertical del poder político.<br />

En su numeral 7º. de la misma Sentencia,<br />

“los Concejos ejercen entonces<br />

un control político sobre la administración<br />

local…. Que ni los concejales gozan<br />

de todas las prerrogativas que la<br />

Carta atribuye a los representantes<br />

y senadores, puesto que Colombia es<br />

una república unitaria...” El control de<br />

los concejos, por su parte, se refiere<br />

a los asuntos propios de la democracia<br />

local. Esto es lo que explica la sentencia<br />

T-405 de 1996 (Torres Alzate,<br />

2004).<br />

En relación con el ejercicio de la Función<br />

Pública la Sentencia C-209 de<br />

2000, argumenta que el “Concejo es<br />

el órgano deliberante de dicha entidad<br />

territorial al que corresponde expedir<br />

las normas que facilitan el desarrollo y<br />

ejecución de las políticas – económicas<br />

y sociales – propuestas por el gobier-<br />

78<br />

• REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1<br />

no municipal, e igualmente, a quien<br />

compete ejercer control político sobre<br />

las actividades administrativas que<br />

adelanta el Alcalde. En esa medida, la<br />

responsabilidad del primero ante sus<br />

electores es personal dando paso a la<br />

revocatoria del mandato, en tanto que<br />

al segundo se le imputa una responsabilidad<br />

colectiva en lo que toca con el<br />

ejercicio colegiado de sus funciones…”<br />

(Corte Constitucional. C-209 de 2000)<br />

4. LIMITANTES EN EL EJERCI-<br />

CIO DEL CONTROL POLÍTICO<br />

EN LA CESIóN DE FACULTA-<br />

DES DE LOS CONCEJALES A<br />

LOS ALCALDES MUNICIPALES<br />

Y DISTRITALES.<br />

El estudio tiene trascendencia ya que<br />

los municipios después de la descentralización<br />

administrativa y presupuestal<br />

ha tenido un verdadero desarrollo<br />

por el tema de las transferencias<br />

y la autonomía, lo cual ha permitido<br />

que realmente se solucionen los problemas<br />

sociales de cada comunidad.<br />

No fue fácil adquirir este derecho, las<br />

diferencias entre los centralistas y federalistas,<br />

lucha que duró muchos<br />

años, debido a que los primeros sostenían<br />

que los recursos debían manejarse<br />

desde el gobierno nacional,<br />

lo cual no facilitaba el desarrollo de<br />

los municipios, debido a la corrupción<br />

del gobierno central que no permitía<br />

que llegaran los recursos a los municipios<br />

para que satisficiera las respectivas<br />

necesidades, dicho manejo presupuestal<br />

tenía sustento jurídico en la<br />

Constitución de 1886, por otro lado la<br />

Constitución de 1991 trajo como elemento<br />

moderno, la tan solicitada descentralización,<br />

que fue recibida con


jolgorio por los demócratas que veían<br />

por fin el sueño hecho realidad, de un<br />

Estado Social de Derecho y que ello<br />

conllevaría a que la democracia participativa<br />

dejara de ser una utopía para<br />

ser una realidad nacional y así permitir<br />

que el gobierno se encargara de<br />

los proyectos macros del país, los departamentos<br />

asumirían la responsabilidad<br />

de las regiones y cada municipio<br />

haría lo propio en lo local.<br />

Para que esto se hiciera realidad, se<br />

establecieron las elecciones programáticas<br />

de los Alcaldes (Art. 259 C.N.),<br />

permitiendo que la comunidad elija el<br />

programa de gobierno más viable para<br />

cada municipio y este a la postre se<br />

convirtiera en la base del llamado Plan<br />

de Desarrollo, obligando al Alcalde a<br />

su cumplimiento, de lo contrario se<br />

verá abocado a la revocatoria del mandato.<br />

Es aquí, donde el Concejo Distrital<br />

o Municipal entra a jugar un papel<br />

importante ya que es el encargado de<br />

facultar o no al Alcalde, para desarrollar<br />

todo lo anteriormente expuesto.<br />

La primera tarea del Concejo es debatir<br />

y aprobar o no el Plan de Desarrollo,<br />

que es el fruto de la concertación<br />

del Plan de Gobierno con la comunidad<br />

como ejercicio de cada 4 años.<br />

De manera triangular, en la primera<br />

línea el Concejo al aprobar el plan de<br />

desarrollo o diferentes programas, tiene<br />

su función de organizar, programar<br />

y planear los Planes y Programas<br />

para el desarrollo local. La segunda<br />

línea se desarrolla a través de la cesión<br />

pro tempore de facultades durante<br />

cada año para que el Alcalde tenga<br />

todo el manejo político - administrativo;<br />

ello no permite controlar y evaluar<br />

el desempeño del ejecutivo local,<br />

Jorge Enrique Patiño Rojas - Fauder Ernesto Mayorga<br />

de los secretarios del despacho, y hacer<br />

el seguimiento a todos los planes<br />

y programas, así como de acompañar<br />

a la administración para cumplir sus<br />

fines y metas. La tercera línea, tiene<br />

su desarrollo en la moción de censura,<br />

la elección del personero y la elección<br />

del contralor, teniendo la oportunidad<br />

a través de éstos y otros actos administrativos<br />

como los acuerdos y las<br />

proposiciones que sirven para verificar<br />

que los recursos se inviertan en su totalidad<br />

mediante sus directrices y todo<br />

el esquema que se traza con el Plan de<br />

Desarrollo y los esquemas de Ordenamiento<br />

Territorial, para que la brecha<br />

entre ricos y pobres se disminuya y la<br />

justicia social sea un hecho y que la<br />

inversión en la comunidad logre erradicar<br />

el analfabetismo, la desnutrición<br />

y garantice el acceso a la salud, agua<br />

potable y vías de comunicación, en fin,<br />

mejorar la calidad de vida de los habitantes<br />

de cada municipio.<br />

Cuadro 1: Gráfica Didáctica de pensamiento<br />

para ejercer las tres líneas de tareas del<br />

Concejo.<br />

Esta pirámide tiene en su núcleo el<br />

Control Político como enlace de cada<br />

una de las tres líneas que lo constituyeron<br />

y así lo ha entendido la Corte<br />

que a través de la jurisprudencia<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1 • 79


Sección I: Artículos de Producción Institucional - Centro de Investigaciones Socio-Jurídicas<br />

ha venido dándole importancia a estos<br />

temas. Cada elemento es necesario<br />

para el funcionamiento del otro y<br />

están concadenados entre sí, por eso<br />

si alguno de ellos no está presente se<br />

concluye que la columna vertebral que<br />

es el Concejo del Municipio no cumple<br />

con sus funciones, simplemente el sistema<br />

colapsa.<br />

Por todas las razones anteriormente<br />

expuestas es importante que el legislador<br />

modernice esta institución, que<br />

hoy por hoy debe ser de carácter político-administrativa<br />

y aunar esfuerzos<br />

por fortalecer el trabajo que viene<br />

realizando la ESAP, en la capacitación<br />

para los concejales y exigir que tengan<br />

su acreditación como requisito para<br />

ejercer este cargo 1 .<br />

Adelantar campañas pedagógicas, que<br />

permitan la toma de conciencia de la<br />

real importancia de ser concejal y que<br />

el votante también sepa elegir, ya que<br />

si percibimos que los concejos siguen<br />

entregando facultades plenas, no se<br />

permite realizar el control político, convirtiéndolos<br />

en una figura decorativa o<br />

en un secretario más del despacho, al<br />

mando del Alcalde, permitiendo una<br />

dictadura local, con las consecuencias<br />

para la democracia y más específicamente<br />

para los pesos y contra pesos,<br />

que deben existir, ya que el Concejo<br />

regula el desarrollo económico y social<br />

Municipal, así como el desarrollo institucional.<br />

1 Lo cual, claramente debería establecerse mediante reforma constitucional.<br />

80<br />

• REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1<br />

5. CATEgORÍAS DE CONTROL<br />

POLÍTICO EN EL MUNICIPIO<br />

El Control Político es una de las tareas<br />

importantes del Concejo Municipal.<br />

Para establecer sus categorías se debe<br />

entender cuál es la mision y cuál es el<br />

ejercicio del Control Político.<br />

El Control Político por parte del Concejo<br />

tiene como esencia, la de vigilar,<br />

debatir o controvertir, la gestión que<br />

cumplen todas las autoridades municipales.<br />

Implica la intervención del<br />

Concejo, para que el Alcalde y su gabinete<br />

den cuenta a la población, sobre<br />

el cumplimiento de planes y programas<br />

previamente aprobados.<br />

Por ello, es fundamental que el Concejal<br />

entienda qué es control político,<br />

cómo se puede ejercer, sobre quién recae,<br />

cuál es el rol del concejo municipal<br />

frente a este control.<br />

El Concejo Municipal ejerce el control<br />

político en aspectos básicos como: Programa<br />

de Gobierno, Plan Municipal de<br />

Desarrollo, POT y Planes Sectoriales;<br />

el control recae sobre: El Alcalde, los<br />

Secretarios de Despacho, los Jefes de<br />

Departamentos Administrativos, el representante<br />

legal de Entidades Descentralizadas,<br />

el Personero, el Contralor<br />

y otras autoridades municipales.<br />

Igualmente, existen obstáculos en el<br />

ejercio del Control Político, entre los


cuales están: La funcion del Concejo<br />

frente al control político, la cual debería<br />

estar regulada por el marco legal; la<br />

falta de reglamentación de la función<br />

de control político, por falta de claridad<br />

sobre el procedimiento a seguir<br />

por el Concejo, Concejales, Alcaldes y<br />

muchos otros actores que han confundido<br />

la función de control político con<br />

la función de controles disciplinarios,<br />

administrativos, fiscales, creando confusión<br />

alrededor de la función básica,<br />

la falta de claridad sobre la función<br />

de control político, para algunos entendida<br />

como una sanción; para otros<br />

como falta de reconocimiento al rol de<br />

los voceros de las bancadas y falta de<br />

experiencia. La costumbre de los Concejos<br />

Municipales de otorgar facultades<br />

extraordinarias; y la falta de una<br />

asesoría técnica.<br />

Es por lo anterior, que se puede categorizar<br />

el control político en 5 aspectos:<br />

-Público) Debe ser reconocido por todos<br />

los actores de la vidad local; -Formal)<br />

Que sea necesario para un fin; -Oportuno)<br />

para que la comunidad conozca, a<br />

través del Concejo, sobre las ejecutorias<br />

del gobierno y sus servidores públicos<br />

con anterioridad; -Neutral) Que quienes<br />

lo ejercen no se dejen influenciar;<br />

-Transparente) Para que se vea el objeto<br />

del control que se está ejerciendo.<br />

Fundamentado en lo anterior, existen<br />

medios para ejercer el control político<br />

como: citaciones, cuestionarios, informes<br />

escritos, debates, declaraciones,<br />

la moción de censura y otros como los<br />

asuntos propios del cargo del servidor<br />

público y las actuaciones adelantadas<br />

durante la gestión municipal, establecidas<br />

en los artículos 38, 39 y 40 de la<br />

Ley 136 de 1994.<br />

Jorge Enrique Patiño Rojas - Fauder Ernesto Mayorga<br />

6. FUNCIONES DE CONTROL PO-<br />

LÍTICO QUE TIENEN LOS CON-<br />

CEJOS MUNICIPALES Y DIS-<br />

TRITALES.<br />

Al Concejo Municipal y Distrital, le corresponde:<br />

1) La discusión y aprobación del presupuesto<br />

y planes de desarrollo presentados<br />

por iniciativa del Alcalde a<br />

través de los cuales se reflejan los fines<br />

y objetivos de la administración y<br />

hacia lo que oriente su voluntad política<br />

el Concejo Municipal. En este<br />

aspecto la corporación controla si en<br />

el presupuesto y el Plan de Desarrollo<br />

se le ha efectuado una racionalización<br />

adecuada de los ingresos y egresos del<br />

municipio y si estos apuntan al cumplimiento<br />

de las metas y objetivos que<br />

persigue la administración, es decir, si<br />

en estos se concretan las políticas de<br />

la Administración municipal.<br />

2) La citación al Alcalde o a los secretarios<br />

del despacho a sus sesiones ordinarias<br />

para oir explicaciones sobre los<br />

diferentes aspectos que comprenden<br />

las políticas del gobierno municipal.<br />

3) El análisis o evaluación de los informes<br />

anuales del Alcalde, Personero<br />

y Controlador Municipal con el fin de<br />

constatar si se cumplieron las políticas<br />

de la administración y proponer<br />

los ajustes pertinentes.<br />

7. FIgURA DE CESIóN DE FACUL-<br />

TADES DE LOS CONCEJOS MU-<br />

NICIPALES Y DISTRITALES<br />

Esta figura está consagrada en la<br />

Constitución Política, en el artículo<br />

313 numeral 3º. “Autorizar al Alcalde<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1 • 81


Sección I: Artículos de Producción Institucional - Centro de Investigaciones Socio-Jurídicas<br />

para celebrar contratos y ejercer pro<br />

tempore precisas funciones de las que<br />

corresponde al Concejo”.<br />

En concordancia, el Decreto 1333 de<br />

1986, plantea la siguiente figura en<br />

su artículo 92 Numeral 7 “Autorizar<br />

al Alcalde para celebrar contratos, negociar<br />

empréstitos, enajenar bienes<br />

municipales y ejercer, pro tempore,<br />

precisas funciones de las que corresponde<br />

a los Concejos”.<br />

La ley 136 de 1994 Régimen de los<br />

municipios, en su artículo 32 numeral<br />

3º contempla: “Reglamentar la<br />

autorización al Alcalde para contratar,<br />

señalando los casos en que requiere<br />

autorización previa del Concejo.”<br />

Antes de entrar en detalles del análisis<br />

del tema materia de investigación será<br />

enriquecedor para el mismo, traer a<br />

colación apuntes sobre la materia que<br />

nos esgrime el Doctor Jaime Castro en<br />

los cuales señala en primer lugar la semejanza<br />

de revestir al Presidente de la<br />

República de facultades extraordinarias<br />

con las atribuciones concedidas<br />

por el artículo 313 numeral 3 de la C.<br />

P. de 1991, de las cuales se desprende<br />

el Concejo para trasladarlas al Alcalde,<br />

“este queda habilitado para dictar Decretos<br />

que tienen el mismo valor y la<br />

misma fuerza jurídica de los actos que<br />

expide el concejo. Se consideran acuerdos<br />

para todos los efectos a que hubiere<br />

lugar. Pueden derogar o reformar<br />

los acuerdos que antes haya expedido<br />

el Concejo sobre la materia objeto de<br />

las facultades” (Castro, 2004, p.124).<br />

Por otro lado el Doctor Jaime Castro<br />

señala los requisitos de validez que<br />

debe reunir el acuerdo que otorga fa-<br />

82<br />

• REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1<br />

cultades las cuales recaen sobre la<br />

temporalidad de las mismas y la especificidad.<br />

En razón de lo dicho, el<br />

Alcalde sólo puede hacer uso de las facultades<br />

que se le confiere dentro del<br />

término que se le fije y en relación con<br />

los temas y asuntos que de manera<br />

concreta y precisa haya determinado<br />

el Concejo.<br />

Es preciso señalar que hay tres temáticas<br />

que, por su naturaleza, son indelegables<br />

por el Concejo en otras autoridades:<br />

los impuestos, la elección de<br />

funcionarios y la adopción de decisiones<br />

que se refieran a la organización<br />

interna de los Concejos.<br />

La ley 136 de 1994 Art. 91, literal D<br />

numeral 4º, dispone que las facultades<br />

que se otorguen para reestructurar<br />

la administración deben exigir que<br />

el Alcalde garantice la vigencia de los<br />

principios de la igualdad, economía,<br />

celeridad y publicidad de que habla el<br />

art. 209 de la Constitución Política.<br />

Otorgar facultades extraordinarias a<br />

nivel municipal es mucho más fácil<br />

que en el plano nacional. Así ocurre<br />

porque la Constitución, en su art. 150,<br />

numeral 10, le establece al Congreso<br />

limitaciones y restricciones que no le<br />

impone a los concejos.<br />

En efecto, el Congreso sólo puede otorgarlas<br />

hasta por seis meses. Cuando<br />

la necesidad lo exija o la conveniencia<br />

aconseje, deben ser solicitadas expresamente<br />

por el gobierno, su aprobación<br />

requiere la mayoría absoluta de<br />

los miembros de una y otra cámara<br />

y no se podrán conferir para expedir<br />

códigos, leyes estatutarias, orgánicas,<br />

ni para decretar impuestos. Tampoco,


para dictar las llamadas leyes-marco.<br />

Restricciones comparables a las anotadas<br />

no existen a nivel local.<br />

Como se puede observar, la temática<br />

planteada por el autor permite tener<br />

claridad sobre el tema y cómo es el<br />

procedimiento de la cesión de facultades<br />

del Concejo a los Alcaldes, da luz<br />

para establecer lo que el constituyente<br />

quería cuando se aprobó la norma,<br />

con una rápida lectura no ofrece complejidad,<br />

pero en la práctica y la realidad<br />

es otra, ya que la norma dejó la<br />

facultad a los Concejos de reglamentar<br />

las facultades, así lo ratifica la Corte<br />

en la Sentencia T 207 de 1994:<br />

“A los concejos municipales les corresponde<br />

la expedición de acuerdos mediante<br />

los cuales cumplen, entre otras,<br />

la función de autorizar al Alcalde para<br />

celebrar contratos, Desde luego, el Concejo<br />

es autónomo en el ejercicio de sus<br />

competencias y, por tanto, es discrecional<br />

de la Corporación expedir o no un<br />

Acuerdo en tal sentido, es decir, bien<br />

puede el Concejo Municipal autorizar al<br />

Alcalde para celebrar contratos o convenios”<br />

(Corte Constitucional, 1994).<br />

Si bien es cierto, que en primer término<br />

es facultativo de cada Concejo entregar<br />

facultades o no al ejecutivo, lo<br />

que resulta ambiguo es la facultad de<br />

reglamentar estas facultades ya que al<br />

dejar abierta la posibilidad no es camisa<br />

de fuerza para la corporación expedir<br />

la reglamentación para cuando<br />

se entregan facultades a cada Alcalde.<br />

El Concejo de Bogotá muy tímidamente<br />

plantea en el siguiente artículo una<br />

reglamentación o por lo menos hace<br />

seguimiento a las facultades y su utilización:<br />

Jorge Enrique Patiño Rojas - Fauder Ernesto Mayorga<br />

Artículo 12 Numeral <strong>11</strong> del ACUERDO<br />

No.071 DE 2004 del Concejo de Bogotá<br />

“revestir pro tempore al Alcalde<br />

Mayor de precisas facultades para el<br />

ejercicio de funciones que corresponden<br />

al concejo. el Alcalde le informará<br />

sobre el uso que haga de las facultades<br />

al término de su vencimiento”.<br />

Para explicar un poco más el tema,<br />

es preciso leer con detenimiento lo<br />

expuesto en la sentencia de la Corte<br />

Constitucional C- 738 de julio <strong>11</strong> de<br />

2001:<br />

“Pues bien, si una de las funciones propias<br />

de los Concejos es la de autorizar<br />

al Alcalde para contratar, tal y como lo<br />

dispone el artículo 313-3 Superior, es<br />

claro que la facultad de reglamentar lo<br />

relacionado con tal autorización también<br />

forma parte de sus competencias<br />

constitucionales, por virtud del numeral<br />

1 del mismo canon constitucional.<br />

es decir, si los Concejos pueden reglamentar<br />

el ejercicio de sus propias funciones,<br />

y una de sus funciones es la de<br />

autorizar al Alcalde para contratar, se<br />

concluye lógicamente que tales corporaciones<br />

cuentan con la competencia<br />

constitucional para reglamentar el ejercicio<br />

de tal atribución, y que no es necesario<br />

que el legislador haya trazado,<br />

con anterioridad, una regulación detallada<br />

del tema. Así, en criterio de esta<br />

Corporación, este último precepto constitucional<br />

es un fundamento suficiente<br />

para que el Legislador haya confirmado<br />

que las Corporaciones municipales<br />

de elección popular tienen la posibilidad<br />

de reglamentar una de sus funciones<br />

constitucionales propias, cual es la<br />

de otorgar al correspondiente jefe de la<br />

administración municipal autorizaciones<br />

para contratar”.<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1 • 83


Sección I: Artículos de Producción Institucional - Centro de Investigaciones Socio-Jurídicas<br />

Tanto la norma de carácter constitucional,<br />

como las que regulan la materia,<br />

así como las dos exposiciones que<br />

realiza la Corte, nos muestran que los<br />

Concejos Municipales y Distritales tienen<br />

en su órbita la facultad de revestir<br />

pro tempore funciones específicas<br />

al ejecutivo local, como también que<br />

son ellos en su seno quienes regulan<br />

esta entrega. Aquí es donde radica el<br />

eje central del estudio, de cómo esta<br />

cesión tiene aspectos importantes y<br />

relevantes para la vida municipal.<br />

Es el Concejo quien tiene la responsabilidad<br />

que el constituyente le entregó<br />

para que éste a su buen juicio se despoje<br />

temporalmente para que el Alcalde<br />

pueda ejercer funciones específicas<br />

con el fin de poder desplegar el Plan de<br />

Desarrollo, los Esquemas o Planes de<br />

Ordenamiento Territorial, todas las decisiones<br />

importantes que de una u otra<br />

manera afectan la vida de la comunidad<br />

y el desarrollo local pasan por el<br />

Concejo, para que éste, que es un foro<br />

democrático, debata la conveniencia<br />

jurídica y social para cada municipio<br />

e interprete cada momento histórico, si<br />

bien el Concejo entrega esa facultad, el<br />

mismo legislador le da el margen para<br />

que pueda maniobrar y calcule qué<br />

tiempo es el necesario para cada materia,<br />

y puede hacer el seguimiento si<br />

se cumplió o no con los programas o<br />

proyectos. Hasta el momento la norma<br />

no ofrece dificultad para su interpretación,<br />

es amplia, bien diseñada, plantea<br />

de fondo los pesos y contrapesos necesarios<br />

para la democracia, el Alcalde<br />

no puede tener todos los poderes en<br />

sus manos y el Concejo no puede convertirse<br />

en la piedra en el zapato, estos<br />

dos poderes deben encontrarse en beneficio<br />

de la comunidad.<br />

84<br />

• REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1<br />

El Concejo es el polo a tierra para aterrizar<br />

al Alcalde y no permitir el abuso<br />

del poder, la corrupción y la malversación<br />

de fondos, defender los interés de<br />

la comunidad, vigilar que los recursos<br />

se inviertan y las necesidades básicas<br />

insatisfechas se solucionen, este es el<br />

espíritu de la norma en discusión, por<br />

eso la comunidad al elegir el Concejo<br />

entrega su voluntad para que esta corporación<br />

en su nombre y representación<br />

busque el bien común, la justicia<br />

social, y la igualdad, cumpliendo con<br />

nuestro Estado social de derecho.<br />

Se ha descrito el desarrollo doctrinal,<br />

jurisprudencial y las teorías frente a la<br />

entrega de facultades por parte del Concejo,<br />

pero en la práctica la realidad es<br />

bien compleja, ya que las facultades se<br />

convierten en negociables entre el Alcalde<br />

y el Concejo. Al interior del Concejo<br />

se acomodan las mayorías o pactan<br />

coaliciones con el fin de entregar estas<br />

facultades a cambio de burocracia y<br />

contratación. Aquí también se negocia<br />

la elección del personero o contralor,<br />

esta es la realidad que no queremos enfrentar<br />

y que desafortunadamente es<br />

una práctica que se ha convertido en<br />

costumbre y se asume como normal<br />

en la actividad politiquera, desde luego<br />

no podemos generalizar pero desafortunadamente<br />

eso ocurre en la mayoría<br />

de los Concejos de los municipios, para<br />

comprobar lo anteriormente expuesto<br />

y poder tener más elementos de juicio,<br />

traemos como ejemplo, apartes del texto<br />

del proyecto de acuerdo mediante el<br />

cual se entregan las facultades:<br />

“Por medio del cual se otorgan facultades<br />

al Alcalde municipal y se dictan<br />

otras disposiciones” y en la parte de<br />

Acuerda, en su artículo primero contem-


pla: “Facúltese al Alcalde Municipal por<br />

el término de un año, para que contrate,<br />

celebre convenios con entidades públicas<br />

o privadas, gestione empréstitos,<br />

adicione, acredite, contra acredite partidas<br />

del presupuesto general de rentas y<br />

gastos de la actual vigencia. Así mismo,<br />

se autoriza al ejecutivo para renegociar<br />

la deuda pública, con miras a mejorar<br />

las condiciones de pago u optimizar la<br />

inversión local, de la misma manera se<br />

autoriza la asunción de obligación que<br />

afecte el presupuesto de vigencias futuras<br />

que están asignadas en el plan<br />

de desarrollo y/o programa de gobierno<br />

inscrito por el Alcalde Municipal de<br />

acuerdo con lo establecido en el artículo<br />

9 de la ley 179 de diciembre de 1994”<br />

(Acuerdo No. 001 de 1998 del Concejo<br />

Municipal de Barbosa Santander).<br />

Como podemos observar, el Alcalde es<br />

revestido de toda clase de facultades,<br />

y en ningún momento se reglamentan<br />

estas facultades; lo cual constituye<br />

traspaso de poderes equivalente a girar<br />

un cheque en blanco, esto en contraprestación<br />

de puestos y contratación,<br />

también es cierto que cuando el Alcalde<br />

no obtiene estas facultades recurre<br />

al chantaje público donde se expone a<br />

los Concejales a un juicio político para<br />

presionar la entrega pro tempore de<br />

funciones del Concejo, y si los concejales<br />

no utilizan argumentos y motivos<br />

de conveniencia terminan cediendo a<br />

los caprichos del Alcalde, no sólo entregan<br />

facultades omnímodas, permitiendo<br />

la intromisión en la elección del<br />

personero y contralor para que éste<br />

ponga su cuota en estos cargos, y así<br />

poder manejar estos órganos de con-<br />

Jorge Enrique Patiño Rojas - Fauder Ernesto Mayorga<br />

trol disciplinario y fiscal. Lo cual convierte<br />

al Alcalde en un dictador municipal,<br />

esta es la práctica de la entrega<br />

de facultades del Concejo a los Alcaldes,<br />

pero esto no termina aquí, existen<br />

Alcaldes que juegan jurídicamente con<br />

estas facultades y de manera maquiavélica<br />

introducen esta misma facultad<br />

plena en la parte resolutiva como parte<br />

integral del acuerdo mediante el cual<br />

se aprueba el presupuesto general de<br />

rentas y gastos de cada vigencia con<br />

el fin de que el Concejo no pueda en<br />

el momento que quiera recuperar estas<br />

facultades no lo pueda hacer, ya que<br />

sólo el Alcalde tiene la iniciativa en materia<br />

del presupuesto así lo estipula el<br />

artículo 315 numeral 5º de la Constitución,<br />

esta maniobra jurídica permite<br />

que el Alcalde asegure esta facultad<br />

durante un año permitiendo el pleno<br />

control de toda la actividad político administrativa<br />

y de control del municipio.<br />

Otros municipios interpretan la norma<br />

de manera adecuada y conveniente, se<br />

otorgan facultades con un tiempo definido,<br />

facultad expresa y reglamentada<br />

que les permita a los Concejos no perder<br />

su función y que la comunidad esté verdaderamente<br />

enterada y así proteger los<br />

intereses generales de la misma. Siendo<br />

esta la expresión de la voluntad popular<br />

para mantener el contrato social.<br />

8. TRAbAJO DE CAMPO EN LOS<br />

CONCEJOS DE bARbOSA, SAN-<br />

TANDER Y bOgOTÁ DISTRITO<br />

CAPITAL 2 .<br />

Tomamos los Concejos de Bogotá, D.C.<br />

y Barbosa Santander, para realizar el<br />

2 Soportes y resultados sobre el trabajo de campo se encuentran en el Centro de investigaciones Socio-<br />

Jurídicas de la UStA tunja, en el informe de investigación radicado en abril de 2009.<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1 • 85


Sección I: Artículos de Producción Institucional - Centro de Investigaciones Socio-Jurídicas<br />

trabajo de campo y poder establecer si<br />

la entrega plena de facultades limita<br />

el control político. Función primordial<br />

de los Concejos, a pesar de que<br />

estos dos Concejos tienen algunas diferencias<br />

de formas y no de fondo por<br />

tratarse de un Concejo Distrital y uno<br />

Municipal, el primero regido por el Decreto<br />

ley 1421 de 1993 y el segundo<br />

en términos generales por la ley 136<br />

de 1994 y el Art. 313 de la Constitución.<br />

En su esencia sus funciones son<br />

iguales pero es necesario tener estos<br />

dos referentes para poder abarcar la<br />

investigación de manera integral.<br />

8.1 CONCEJO DE bOgOTÁ, DIS-<br />

TRITO CAPITAL<br />

En primer término los resultados de la<br />

evaluación y el desempeño del Concejo<br />

de Bogotá, tomando como referencia el<br />

primer período de 2007. Se destaca el<br />

gran número de corporados y su grupo<br />

de asistencia de cada Concejal, lo cual<br />

permite un mayor desempeño y el manejo<br />

de los temas a tratar en este cabildo.<br />

De igual manera el nivel de profesionalismo<br />

y la responsabilidad con<br />

la que se asume esta dignidad, que los<br />

ciudadanos les confirieron en las urnas<br />

influye el voto de opinión que busca<br />

la independencia de los Concejales<br />

del Alcalde de turno.<br />

Es fundamental resaltar que tienen<br />

mecanismos internos para calificar<br />

el desempeño tanto de los Concejales<br />

como de la corporación, lo cual permite<br />

que la corporación conozca de<br />

primera mano el desempeño de sus<br />

representantes. El Concejo de Bogotá<br />

tiene reglamentados pro tempore,<br />

para que el Alcalde ejerza otras funciones,<br />

el Concejo da cumplimiento y no<br />

86<br />

• REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1<br />

entrega facultades omnímodas, lo cual<br />

permite que los corporados, mantengan<br />

su razón de ser y del control político.<br />

De acuerdo al boletín mensual<br />

“Consejo cómo vamos” de septiembre<br />

de 2007, específicamente para el primer<br />

semestre fueron radicados 408<br />

Proyectos de Acuerdo, se logró enviar<br />

a trámites 370 acuerdos incluidos del<br />

semestre anterior. De 778 ponencias<br />

se rindieron 169, lo cual produjo como<br />

resultado, la aprobación de 18 acuerdos,<br />

arduo trabajo realizado por este<br />

Concejo que logró debatir en algunos<br />

días hasta <strong>11</strong> proyectos por sesión.<br />

Acuerdos importantes para la ciudad<br />

fueron aprobados entre los cuales se<br />

encuentran: estímulos para promover<br />

la calidad de la educación en los Colegios<br />

Oficiales, crear los grupos locales<br />

de sabios y el grupo central de sabios<br />

de Bogotá, D.C. etc.<br />

En cuanto al control político tema central<br />

de nuestro estudio, se destacan<br />

36 iniciativas que buscan la revisión<br />

de programas y entidades de la administración,<br />

temas como la movilidad<br />

urbana, salud y empresas de servicios<br />

públicos. Estos resultados de acuerdo<br />

al “Boletín No. 8 del Concejo como vamos”.<br />

Estos datos permiten establecer cómo<br />

el mismo Concejo se evalúa y denota<br />

su alto nivel de compromiso con la Comunidad<br />

que lo eligió, en términos generales<br />

de buenos resultados, vemos<br />

Concejales comprometidos y se destaca<br />

la labor del Concejal Carlos Alberto<br />

Baena López, del movimiento Mira y<br />

el pésimo desempeño de Luís Olivares<br />

Rodríguez del Movimiento Colombia<br />

Viva, más adelante se harán comen-


tarios de la manera conjunta tanto<br />

de los resultados de este desempeño<br />

como los debates de control político<br />

que inciden en la no entrega de facultades<br />

plenas.<br />

Esta herramienta permitió liderar debates<br />

serios que se asumieron a profundidad,<br />

donde se tocaron temas<br />

neurálgicos para el desarrollo de la<br />

Capital de la República, como ejemplo<br />

tenemos el de Movilidad Urbana y<br />

Empresas de Servicios Públicos. Estos<br />

debates tienen como características,<br />

primero, un control preventivo,<br />

segundo, hacer un acompañamiento<br />

a la administración con crítica constructiva<br />

y con propuestas reales que<br />

busca la solución a cada problemática.<br />

Este escenario realmente fortalece<br />

la democracia, reuniendo los representantes<br />

de diferentes sectores,<br />

tales como intelectuales, indígenas y<br />

comerciantes, que tienen asiento en<br />

esta corporación, mediante el diálogo<br />

civilizado, la argumentación jurídica y<br />

la conveniencia social, todo esto dentro<br />

del marco de nuestro Estado Social<br />

de Derecho.<br />

Como no se entregaron facultades plenas,<br />

existe una verdadera dinámica<br />

entre el Alcalde y los Concejales, cada<br />

uno desde su órbita ejerciendo sus<br />

funciones y por ende ejercen la teoría<br />

de los pesos y contrapesos.<br />

8.2 CONCEJO DE bARbOSA (SAN-<br />

TANDER)<br />

En cuanto al desempeño del Concejo<br />

de Barbosa Santander, su resultado es<br />

pobre por no decir nulo, sólo se aprobó<br />

un acuerdo que hace referencia al<br />

presupuesto para el 2008, las propo-<br />

Jorge Enrique Patiño Rojas - Fauder Ernesto Mayorga<br />

siciones no pasaron de 5 y los debates<br />

de Control Político fueron de 0, ya<br />

que sólo se trató en una sesión el tema<br />

de la planta de sacrificio sin ninguna<br />

conclusión ni trascendencia.<br />

En algunas intervenciones de los secretarios<br />

de despachos no se tocaron<br />

temas ni reformas, su desempeño es<br />

vergonzoso dejando inerme a la población<br />

que los eligió, dejando al garete<br />

al municipio y su administración. Este<br />

resultado es preocupante si tenemos<br />

en cuenta que es esta corporación la<br />

que está encargada de representar los<br />

intereses de la comunidad y le está entregando<br />

facultades plenas y sin reglamentación<br />

al Alcalde.<br />

En el cuadro nº 2 exponemos el seguimiento<br />

que se le hizo a este Concejo.<br />

Se aplicó la metodología implementada<br />

en el Concejo de Bogotá que ofrece<br />

una comprensión rápida sobre el desempeño<br />

de los Concejales.<br />

En el caso de Barbosa, se revisaron las<br />

actas de las sesiones ordinarias y extraordinarias<br />

y el libro de radicado de<br />

los acuerdos y se constató que para el<br />

periodo en estudio solamente se aprobaron<br />

dos acuerdos. El primero dando<br />

facultades plenas y el segundo aprobando<br />

el proyecto de presupuesto.<br />

En cuanto a las facultades que se aprobaron<br />

en su Art. 1, expresa: “facúltese<br />

al Alcalde municipal por el término<br />

de un año, para que contrate, celebre<br />

convenios con entidades públicas o<br />

privadas, gestione empréstitos, adicione,<br />

acredite, contra acredite, partidas<br />

del presupuesto general de rentas y<br />

gastos de la actual vigencia, así mismo<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1 • 87


88<br />

Sección I: Artículos de Producción Institucional - Centro de Investigaciones Socio-Jurídicas<br />

se autorice al ejecutivo para renegociar<br />

la deuda pública, con miras a mejorar<br />

las condiciones de pago u optimizar la<br />

inversión local, de la misma manera<br />

se autoriza la asunción de obligaciones<br />

que afectan el presupuesto de vi-<br />

Cuadro Nº 2 1 CONSOLIDADO PRIMER SEMESTRE DESEMPEñO<br />

NOMBRE PARTIDO POLíTICO COMISIóN 2007 DESEMPEñO<br />

CRUz áNGEL PALACIO CARDE-<br />

NAS<br />

SEGUNDO<br />

MARTíNEz<br />

MANUEL CEPEDA<br />

JAIME LUENGAS<br />

OSWAR ROBERTO PIRA JIMÉ-<br />

NEz<br />

VíCTOR MAURICIO TORRES LA-<br />

DINO<br />

áLVARO HERNáNDEz PEñA<br />

ANDRÉS VALENCIA CASTAñE-<br />

DA<br />

CARLOS ALBERTO CARRILLO<br />

TOBOS<br />

TATIANA FERNANDA ATENCIO<br />

BOTELLO<br />

JOSÉ DE JESÚS GALEANO<br />

HERNáNDEz<br />

LUIS AQUILEO GONzáLEz<br />

ERNESTO VARGAS PINzóN<br />

JUAN PABLO GARCíA PENAGOS<br />

Con lo anterior se constata que el control<br />

político fue inexistente y la gestión<br />

del Concejo en iguales proporciones.<br />

9. CONCLUSIóN<br />

El estudio permite concluir que la<br />

entrega de facultades plenas, no sólo<br />

afecta estructuralmente sus funciones<br />

como lo expuse en el triángulo,<br />

si no que atenta contra nuestro Es-<br />

• REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1<br />

MOVIMIENTO NUEVO<br />

LIBERALISMO<br />

MOVIMIENTO NUEVO<br />

LIBERALISMO<br />

MOVIMIENTO NUEVO<br />

LIBERALISMO<br />

MOVIMIENTO NUEVO<br />

LIBERALISMO<br />

MOVIMIENTO NUEVO<br />

LIBERALISMO<br />

MOVIMIENTO NUEVO<br />

LIBERALISMO<br />

MOVIMIENTO NUEVO<br />

LIBERALISMO<br />

PARTIDO COLOMBIA<br />

SIEMPRE<br />

PARTIDO COLOMBIA<br />

SIEMPRE<br />

PARTIDO COLOMBIA<br />

SIEMPRE<br />

PARTIDO COLOMBIA<br />

SIEMPRE<br />

MOVIMIENTO EQUIPO<br />

COLOMBIA<br />

PARTIDO CONSERVA-<br />

DOR<br />

gencias futuras, que están asignadas<br />

al plan de desarrollo y/o programa de<br />

gobierno inscrito por el Alcalde”.<br />

Cuadro Nº 2. Fuente: Trabajo de campo de<br />

autor del auxiliar<br />

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00.00<br />

tado Social de Derecho, inclusive empujando<br />

toda esta situación a un Estado<br />

de cosas inconstitucionales. Ya<br />

que es una problemática que afecta<br />

la institucionalidad de esta corporación,<br />

la cual ya se ve bastante amenazada,<br />

podemos citar a manera de<br />

referencia que entre los años 2000<br />

al 2007, las autoridades registraron<br />

254 asesinatos de Concejales en ejerció<br />

de sus funciones. Sumado a la


grave situación que se vivió durante<br />

el año 2002, cuando las FARC declaró<br />

objetivo militar a todos los Concejales<br />

del país.<br />

Si a esto le sumamos el número de<br />

Concejales procesados independiente<br />

de su responsabilidad o no, todo<br />

lo anterior nos conduce a la urgente<br />

necesidad de poner sobre el tapete la<br />

realidad jurídica, histórica y social, de<br />

esta corporación. Porque no se estaría<br />

cumpliendo con los fines esenciales<br />

del Estado. Lo cual permite proponer<br />

al Congreso de la República, junto a la<br />

Federación de Concejales así como de<br />

los académicos, una restructuración de<br />

esta corporación que le permita modernizarse.<br />

Hay que destacar que el acto<br />

legislativo 01 de 2007, introduce un<br />

importante avance al reconocer que es<br />

una corporación político-administrativa.<br />

Pero hacen falta herramientas para<br />

cumplir con estas funciones. También<br />

la Moción de censura que trae un nuevo<br />

elemento al control político, pero se<br />

hace necesario reglamentarla para no<br />

caer en el abuso del poder.<br />

Para iniciar el debate académico y producto<br />

de la investigación de este trabajo.<br />

Me permito proponer los cambios<br />

que a mi juicio son necesarios<br />

para que los Concejos sean viables y<br />

eficientes:<br />

1) Incluir como requisito para poderse<br />

posesionar, certificado de capacitación<br />

otorgado por la ESAP.<br />

2) Reglamentar la entrega de facultades,<br />

y exigir una mayoría calificada<br />

para la aprobación de este acuerdo<br />

prohibiendo la entrega de facultades<br />

plenas.<br />

Jorge Enrique Patiño Rojas - Fauder Ernesto Mayorga<br />

3) Que el Concejo rinda informe de su<br />

gestión cada año a la comunidad en<br />

un cabildo abierto.<br />

4) Reducir el número de Concejales,<br />

para hacerlos viables, no importa<br />

la cantidad si no la calidad, además<br />

para hacer unos ajustes presupuestales<br />

y establecer un salario<br />

mensual de acuerdo a un porcentaje<br />

del sueldo del Alcalde.<br />

5) Permitir en todos los Concejos a<br />

través de firmas de convenios con<br />

las facultades de derecho, que sus<br />

egresados puedan hacer la judicatura<br />

ad honorem, esto para permitir<br />

una asesoría permanente y necesaria<br />

en estos cabildos.<br />

6) Establecer la escuela de estudios<br />

permanentes, donde los Concejales<br />

tengan la oportunidad de capacitarse<br />

y que permita evaluar el desempeño<br />

de los Concejos.<br />

7) La elección del Personero y Contralor<br />

debe realizarse por voto popular,<br />

para evitar que tanto Concejo<br />

como Alcalde no tengan la oportunidad,<br />

de influenciar estos cargos<br />

de control. Otra manera sería crear<br />

un mecanismo que mediante inscripción<br />

de abogados con especialización<br />

en derecho administrativo,<br />

constitucional o político, y con una<br />

experiencia mínima de 3 años en el<br />

ramo, para crear una lista de elegibles<br />

escogida por los Tribunales.<br />

8) La designación del Control interno<br />

de la Administración la debe realizar<br />

la Personería, de terna que envíen,<br />

los profesionales de derecho<br />

que tengan su domicilio en la po-<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1 • 89


90<br />

Sección I: Artículos de Producción Institucional - Centro de Investigaciones Socio-Jurídicas<br />

blación, otro de los juzgados, y por<br />

último las <strong>Universidad</strong>es presentes<br />

en la región.<br />

Esta propuesta está encaminada a fortalecer<br />

institucionalmente esta corporación<br />

para adecuarla a las circunstancias,<br />

democráticas y sociales del país,<br />

es importante recalcar que la situación<br />

de los Concejales es muy compleja, ya<br />

que la gran mayoría de ellos prestan su<br />

nombre para ser elegidos y poder representar<br />

a los ciudadanos, partiendo del<br />

principio universal de la buena fe, son<br />

utilizados por las maquinarias politiqueras<br />

de quienes saben el “tejemaneje”<br />

de la cosa pública, o muchas veces desconocen<br />

la dimensión de sus determinaciones,<br />

ya que si el Alcalde no trabaja<br />

siempre encontrará en el Concejo la excusa<br />

de su ineptitud, pero cuando las<br />

cosas van bien no vemos en las placas<br />

el nombre de ningún Concejal, en otras<br />

palabras el Concejo siempre será la cenicienta,<br />

son los que ponen los muertos,<br />

los chivos expiatorios en la esfera<br />

judicial, son los que ponen los votos,<br />

los que mueven el engranaje de la democracia,<br />

pero desafortunadamente los<br />

peones de los varones electorales, y caciques<br />

de los partidos políticos que los<br />

mueven a su antojo, los utilizan para la<br />

época electoral y después los desechan.<br />

Esta crisis está tocando fondo, por tal<br />

razón se hace necesaria la intervención<br />

del Estado para remediar, y de raíz estructurar<br />

un Concejo a la altura de la<br />

circunstancia que cumpla con los fines<br />

del estado, social de derecho.<br />

10. REFERENCIAS bIbLIOgRÁFICAS<br />

- Colombia, Corte Constitucional<br />

(1998, agosto), “Sentencia C-405”.<br />

• REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1<br />

M.p. Martínez Caballero, A. Bogotá,<br />

D.C.<br />

- Colombia, Corte Constitucional<br />

(1996, Agosto), “Sentencia T-405”.<br />

M.p. Martínez Caballero, A. Bogotá,<br />

D.C.<br />

- Colombia, Corte Constitucional<br />

(1994) “Sentencia T-207”. M.p. Hernández<br />

Galindo, J. Bogotá, D.C.<br />

- Colombia, Corte Constitucional<br />

(2001, Julio) “Sentencia C-738”.<br />

M.p. Montealegre Lynett, E. Bogotá,<br />

D.C.<br />

- Colombia, Consejo de Estado<br />

(2000, Febrero) Radicación: 5731.<br />

M.p. Navarrete Barreto, I., Sala de<br />

lo Contencioso Administrativo, Sección<br />

Primera. Bogotá, DC.<br />

- Colombia (2008), Constitución Política<br />

de Colombia, Bogotá, Legis.<br />

- Colombia, Ley 136 de 1994 y art. 6<br />

del Acto Legislativo 01 de 2007.<br />

- Colombia, Ley 489 de 1998.<br />

- Colombia, Decreto1333 de 1986.<br />

- Colombia, Decreto-Ley 1421 de<br />

1993.<br />

- Colombia, Ley 179 de diciembre de<br />

1994.<br />

- Colombia, Acuerdo no. 001 de 1998<br />

del Concejo Municipal de Barbosa<br />

Santander.<br />

- Escuela Superior de Administración<br />

Pública. (2007). Modulo V – el


Jorge Enrique Patiño Rojas - Fauder Ernesto Mayorga<br />

Control Político y el Concejo Municipal.<br />

Cartilla “el Viernes del Concejal,”.<br />

Bogotá, D.C. Autor.<br />

- HERNáNDEz, P. (2003). Concejo<br />

Municipal. Bogotá: Común Presencia<br />

editores.<br />

- HERNáNDEz, P. (1994). Mecanismos<br />

de Participación Ciudadana<br />

–Ley 134 de 1994. Bogotá: ESAP-<br />

Publicaciones.<br />

- HERNáNDEz, P. (1999). Descentralización,<br />

Desconcentración y Delegación<br />

en Colombia. Bogotá, D.C. Legis.<br />

Págs. 220-222.<br />

- MADRID-MALO, M. (1997). Diccionario<br />

de la Constitución Política. Bogotá:<br />

Legis. Pág. 173.<br />

- TORRES, H. (2004). Aspectos Municipales,<br />

Concejo Municipal. (1era.<br />

Ed.). Bogotá, D.C. Biblioteca Jurídica.<br />

- CASTRO, J. (2004). Cartilla del Concejal-novena<br />

edición. Cabildo, vocero<br />

de la democracia local. Extraído a<br />

la 8:30 pm del 15 de junio de 2008<br />

de http/cabildo.com.co/Artículos/<br />

cc_siete.<br />

- Concejo Cómo Vamos. (2007). Boletín<br />

mensual de septiembre de Concejo<br />

Cómo Vamos (no. 8). Autor.<br />

- GAVIRIA CORREA, Gonzalo (1990).<br />

Nuevo Manual de Administración<br />

Municipal. (4ta. Ed.). Medellín, Colombia.<br />

Biblioteca Jurídica Diké.<br />

Pág. 157.<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1 • 91


Sección ii: temA centrAl- FiloSoFíA del<br />

derecho en colombiA: hiStoriA, AxiologíA y<br />

contemporAneidAd.<br />

pArt ii: centrAl topic - philoSophy oF the<br />

lAw in colombiA: hiStory, AxiologicAl And<br />

contemporAneouSneSS.<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1 • 93


ALbORES JUSFILOSóFICOS COLOMbIANOS<br />

bEgINNINg IUSPHILOSOPHICAL IN COLOMbIA<br />

Carlos Gabriel Salazar Cáceres. *<br />

Fecha de recepción: 26-04-2009<br />

Fecha de aprobación: 05-06-2009<br />

RESUMEN **<br />

El presente artículo busca rescatar<br />

algunas figuras cimeras en el campo<br />

de la iusfilosofía colombiana, con tal<br />

fin, he estudiado las obras de autores<br />

como Félix Betancur, José María Uria,<br />

José Rafael Cabanillas, Jaime Sanín<br />

Greifenstein, entre muchos otros,<br />

quienes citan como fuentes las obras<br />

de los jesuitas, las de Víctor Cathrerein<br />

y Francisco Ginebra, consultando<br />

estos autores en concreto puedo concluir<br />

que su filosofía es iusnaturalista<br />

en la línea Aristotélicotomista.<br />

De estas obras estamos extractando<br />

sus ideas fundamentales a fin de observar<br />

en que comulgan o discrepan<br />

con autores patrios y en que siguen o<br />

se separan de las grandes corrientes<br />

iusfilosóficas, en el momento hemos<br />

estudiado los primeros quince años,<br />

pudiendo analizar los albores de la filosofía<br />

del Derecho en Colombia, estudiando<br />

hasta el momento previo a la<br />

llegada del positivista a las corrientes<br />

de pensamiento de forma dominante.<br />

PALAbRAS CLAVE<br />

Filosofía del derecho, siglo XX y Colombia.<br />

* esp. en Derecho Penal y Criminología, Docente- investigador adscrito al grupo de investigaciones Socio-<br />

Jurídicas de la UStA- tunja: e-mail csalazar@ustatunja.edu.co<br />

** Artículo de investigación producto del proyecto de investigación “Historia de la Filosofía del Derecho en<br />

Colombia” vinculado a la línea de investigación Filosofía institucional Político Jurídica en Diálogo con el<br />

Derecho Público contemporáneo del Centro de investigaciones Socio- jurídicas de la Facultad.<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1 • 95


Sección II: Tema Central- Filosofía del derecho en Colombia: Historia, Axiología y Contemporaneidad.<br />

AbSTRAC<br />

The article attempts to rescue some<br />

incipient figures in the field of the Colombian<br />

philosophie law, in order to,<br />

I have studied authors as Felix Betancur,<br />

José María Uria, José Rafael<br />

Cabanillas, Jaime Sanin Greifenstein,<br />

among many others, who cite the<br />

sources the works of the Jesuits, Víctor<br />

Cathrerein and Francisco Ginebra,<br />

of the consultation of these authors I<br />

was conclude that his philosophy is<br />

Aristotelian and Thomistic.<br />

We are extracting the fundamental<br />

ideas from these works in order<br />

1. INTRODUCCIóN:<br />

A través de todas las etapas de nuestra<br />

historia, se han preparado en las<br />

instituciones universitarias, personas<br />

para ejercer la profesión de abogado.<br />

En los currículos de estas carreras<br />

siempre se ha enseñado Filosofía del<br />

Derecho, aún cuando se le haya dado<br />

diversas denominaciones; por ejemplo<br />

Derecho Natural, Tratado de Legislación,<br />

Benthamismo, Iusfilosofía, etc.,<br />

pero siempre se ha enseñado y aprendido<br />

los fundamentos del derecho y<br />

sus fines últimos.<br />

En el encaballamiento de los siglos<br />

XIX y XX se presentó un resurgimiento<br />

del iusnaturalismo, palpable<br />

en los primeros años del siglo. De<br />

ese período trataremos en la presente<br />

ponencia.<br />

96<br />

• REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1<br />

to observe in which points there is<br />

agreement or disagreement whit Colombian<br />

Authors and in which points<br />

they follow or depart from the<br />

main currents iusfilosofia; in the<br />

moment we studied the first fifteen<br />

years and we can analyzed the beginnings<br />

Colombian philosophy of<br />

law. We have studied until the moment<br />

before the arrival the legal positivism<br />

to the currents of thought<br />

in dominant form.<br />

KEY WORDS<br />

Philosophy of law, Century XX, Colombia.<br />

2. METODOLOgÍA.<br />

Por la naturaleza del trabajo, nuestro<br />

método será eminentemente documental<br />

y descriptivo, lo que en ningún<br />

momento quiere decir que queramos<br />

evadir la responsabilidad analítica con<br />

las fuentes primarias y secundarias<br />

que trabajaremos sobre la filosofía del<br />

derecho en Colombia.<br />

Como fuentes primarias tomaremos<br />

los textos sobre filosofía del Derecho<br />

escritos en Colombia en el siglo XX y<br />

como fuentes secundarias tomaremos<br />

las escasas referencias que se han hecho<br />

sobre estos trabajos. Comparando<br />

los pensamientos producidos en el<br />

ambiente intelectual nacional con las<br />

grandes corrientes iusfilosóficas del<br />

mundo para atisbar qué hay de original<br />

en el autor patrio y otear su desarrollo<br />

cronológico, para concluir cuál


ha sido el derrotero seguido por nuestros<br />

jusfilósofos y en cuales corrientes<br />

filosóficas se han matriculado.<br />

3. RESULTADOS DESARROLLO.<br />

Durante la Época Colonial en los centros<br />

educativos de la Nueva Granada<br />

se enseñaban los denominados Trivium<br />

(gramática, retórica, dialéctica)<br />

y Quadrivium (aritmética, geometría,<br />

astronomía y música), todo ello cohesionado<br />

por la teología; materias que<br />

eran requisito previo para el ingreso<br />

a las facultades mayores de derecho<br />

y teología, dado que medicina no se<br />

enseñó en este virreinato por falta de<br />

recursos.<br />

En el siglo XVII encontramos en “Santafé<br />

de Bogotá la Regia y Pontificia<br />

<strong>Universidad</strong> de <strong>Santo</strong> <strong>Tomás</strong> de Aquino,<br />

fundada en 1580 por los dominicos,<br />

la <strong>Universidad</strong> Javeriana de Santafé,<br />

erigida por los jesuitas en 1621,<br />

el Colegio Mayor de Nuestra Señora<br />

del Rosario, encomendada al clero secular<br />

en 1653 y la <strong>Universidad</strong> Agustiniana<br />

San Nicolás de Bari” (Quevedo<br />

1985 pág. 681), esta educación se caracterizó<br />

por el predominio de la teología<br />

y la supremacía del silogismo,<br />

pues éste será “la técnica por medio de<br />

la cual se ejerce la lección, el dictado<br />

y la disputación, bajo la cual se leen<br />

y arguyen los catedráticos y se ejercitan<br />

los colegiales. Para la universidad<br />

colonial el problema de conocimiento<br />

no consiste, entonces, en buscar la<br />

verdad, sino en denominar una técnica<br />

que permita expresar y comunicar<br />

una verdad, la cual es sabida de antemano”<br />

(Quevedo 1985 pág.682). Los<br />

libros eran casi inexistentes y tan solo<br />

el maestro dictaba la lección. En filo-<br />

Carlos Gabriel Salazar Cáceres<br />

sofía, los jesuitas leerán los libros de<br />

los físicos (comentarios de los escritos<br />

de Aristóteles) y los dominicos estudiarán<br />

la metafísica aristotélica ‘cristianizada<br />

sin deformación por el Doctor<br />

Angélico’. En teología la doctrina<br />

de <strong>Santo</strong> <strong>Tomás</strong>, para los dominicos<br />

escuchada a través de la defensa de<br />

Melchor Cano y Domingo Báñez y para<br />

los jesuitas por medio de la lectura de<br />

Francisco Suárez, Gabriel Vázquez y<br />

Luis Molina.<br />

En cuanto atañe a la filosofía es de<br />

anotar que no se enseñó el tomismo<br />

en su forma más prístina, pura y<br />

transparente, basado en la lectura e<br />

interpretación directa de sus textos,<br />

sino que se hizo no de segunda mano<br />

sino por octava o novena, por ende el<br />

pensamiento del Aquinate no solo se<br />

encontraba entre brumas, sino totalmente<br />

desfigurado y como ya se señaló<br />

tan solo se limitaba al uso y abuso<br />

del silogismo; sola técnica y poca sustancia.<br />

Con el ascenso de Los Borbones al<br />

trono de España, se inicia una labor<br />

de renovación cultural, educativa y<br />

científica, cuyos principales hitos se<br />

encuentran en las expediciones botánicas,<br />

que se desplazan por estas<br />

provincias de ultramar, siendo la del<br />

virreinato de la Nueva Granada encabezada<br />

por don José Celestino Mutis;<br />

surgiendo la necesidad de una reforma<br />

educativa en este virreinato para<br />

lo cual el Virrey Guirior, encarga al<br />

Fiscal de la Audiencia don Francisco<br />

Moreno y Escandón; (criollo ilustrado,<br />

quien por demás había recibido del<br />

Rey Carlos III el encargo de notificar<br />

la orden de expulsión de los jesuitas<br />

de Santafé y ocupar sus bienes) quien<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1 • 97


Sección II: Tema Central- Filosofía del derecho en Colombia: Historia, Axiología y Contemporaneidad.<br />

elabora un proyecto para erigir una<br />

universidad pública, el cual le genera<br />

una serie de protestas y reacciones de<br />

tal envergadura que no llega a realizarse<br />

dicho proyecto. Posteriormente<br />

en 1774, por orden del virrey redacta<br />

un plan de educación provisional,<br />

a regir en los colegios, en tanto se erige<br />

la universidad pública; dicho plan<br />

es aprobado por la junta superior de<br />

aplicaciones y entró a ejecutarse a regañadientes<br />

aun cuando no en su totalidad.<br />

El punto de partida obligado<br />

seguiría siendo la filosofía, soportada<br />

en la matemática y en la filosofía experimental,<br />

por ende enfrentada al escolasticismo<br />

y a la especulación, se recomienda<br />

“el espíritu de elección de todo<br />

lo bueno y de lo que se hallase más<br />

conducente en los autores modernos<br />

para los elementos de una útil filosofía<br />

… tomando de cada disertación lo más<br />

esencial”(Quevedo 1985 pág.688) llegándose<br />

así a “una filosofía ecléctica<br />

fundamentada en la razón y definida<br />

por su relación con las matemáticas”<br />

(Quevedo 1985 pág.689). Ante la propuesta<br />

de prescribir la enseñanza del<br />

tomismo; se levanta en el Colegio del<br />

Rosario la voz de Manuel de Caycedo,<br />

quien se opone y continúa con la cátedra.<br />

En cuanto se refiere al estudio del<br />

derecho se ordena se inicie con la<br />

enseñanza del Derecho Romano, siguiendo<br />

con las Leyes de Indias o<br />

derecho patrio, para finalizar con el<br />

Derecho Canónico. En cuanto al Derecho<br />

Natural que ya se enseñara en<br />

la península siguiendo los textos de<br />

Pufendorf y Heinesio no se conoció<br />

en estas universidades y tendría que<br />

pasar casi un siglo para que ello ocurra.<br />

En los años siguientes se desa-<br />

98<br />

• REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1<br />

rrollará el proceso de emancipación o<br />

separación de España y el inicio de la<br />

era republicana; durante buena parte<br />

de ese siglo XIX, se presentó una discusión<br />

filosófica o mejor iusfilosófica<br />

importante y trascendental, sobre<br />

la cual ha corrido mucha tinta y fue<br />

la relacionada con el benthamismo<br />

y el antibenthamismo; iniciándose<br />

durante la presidencia de Francisco<br />

de Paula Santander, cuando ordenó<br />

que se enseñara en la carrera de jurisprudencia<br />

la filosofía sensualista<br />

siguiendo los textos de Jeremías<br />

Bentham y Tracy y la posterior prohibición<br />

de dicha enseñanza por Simón<br />

Bolívar, cuando ocupó la dirección<br />

del ejecutivo. En esta discusión<br />

intervinieron no solo los filósofos, los<br />

catedráticos y los estudiantes, sino<br />

también los políticos, los sacerdotes,<br />

los periodistas, etc. llegándose a los<br />

golpes, las pedreas y hasta las excomuniones<br />

para los alumnos del Rosario<br />

y San Bartolomé; concluyó cuando<br />

don José María Samper publica en<br />

1873 su obra “Curso elemental de la<br />

ciencia de la legislación, dictado en<br />

lecciones morales”; texto calificado<br />

por el profesor de la <strong>Universidad</strong> <strong>Santo</strong><br />

<strong>Tomás</strong>: Germán Marquínez Argote,<br />

como una obra de síntesis y criterio<br />

conciliador. Si bien la discusión se<br />

acaba teóricamente, en la praxis continúa,<br />

pero en controversias menores<br />

y sin tanto fervor.<br />

Coetánea con la promulgación de la<br />

Constitución de 1886, en el Colegio<br />

de Nuestra Señora del Rosario (bajo<br />

la rectoría de Carlos Martínez Silva)<br />

se torna a la enseñanza de la filosofía<br />

tomista, ejemplo que es rápidamente<br />

seguido por los jesuitas en el colegio<br />

de San Bartolomé.


En 1891 inicia su rectorado en el Rosario:<br />

Rafael María Carrasquilla (que se<br />

prolongará por cuarenta años) quien<br />

le da nuevo impulso a la filosofía, convirtiendo<br />

aquel centro en el más importante<br />

del renacimiento tomista en<br />

Colombia.<br />

Ya entrando en los primeros años del<br />

siglo XX, hoy de nuestro interés y más<br />

precisamente en la Filosofía del Derecho,<br />

debemos acotar que esta disciplina<br />

no es una asignatura nueva, es por<br />

demás de muy vieja data, tan solo que<br />

se le ha denominado en diversas formas:<br />

Derecho Natural, Derecho Racional,<br />

Derecho Moral, Jusnaturalismo,<br />

Ética, Filosofía del Derecho e incluso<br />

hoy con neologismos tales como: Jusfilosofía<br />

o Jurislogía, e incluso el jesuita<br />

José María Uría la denominaba<br />

Diceología o Ciencia del Derecho. No<br />

obstante, denomínese como se denomine,<br />

sus tres problemas a estudiar<br />

son:<br />

1.- El problema del saber jurídico o indagación<br />

crítica del derecho.<br />

2.- El problema del ser jurídico o fenomenología<br />

jurídica.<br />

3.- El problema del hacer jurídico o indagación<br />

deontológica, como lo acota<br />

desde la <strong>Universidad</strong> Nacional del profesor<br />

Rafael Cabanillas (1937 pág. 8).<br />

Ya entrando en materia, centrémonos<br />

en las figuras más relevantes que llenan<br />

el panorama de la jurislogía colombiana<br />

en los primeros años del pasado<br />

siglo.<br />

Durante el primer cuarto de siglo se<br />

destaca en el campo iusfilosófico la<br />

figura de Monseñor Rafael María Carrasquilla,<br />

nacido en Bogotá en 1857,<br />

hijo del poeta Ricardo Carrasquilla, a<br />

Carlos Gabriel Salazar Cáceres<br />

los veintiséis años se ordenó sacerdote<br />

dedicándose inicialmente al trabajo<br />

pastoral, (párroco en tres parroquias,<br />

una de ellas La Catedral), posteriormente<br />

se destacó como poeta, teólogo,<br />

orador sagrado, cuentista, biógrafo y<br />

ante todo maestro, pues desde 1891<br />

y hasta 1930 año de su muerte, se<br />

entregó al trabajo pedagógico. Desde<br />

la rectoría del Colegio del Rosario, refuerza<br />

la enseñanza de la filosofía del<br />

Aquinate, siguiendo el modelo de la<br />

escuela de Lovaina. Con ello se hunde<br />

del todo la filosofía del utilitarismo,<br />

que se había venido predicando en el<br />

siglo anterior. Esta recuperación de<br />

la filosofía perenne, también la impulsó<br />

fuera del claustro universitario<br />

que regentaba, cuando pudo orientar<br />

la educación del país como Secretario<br />

de Instrucción Pública durante la<br />

presidencia de Miguel Antonio Caro.<br />

En 1905 funda la Revista del Colegio<br />

Mayor de Nuestra Señora del Rosario,<br />

durante muchos años único medio de<br />

divulgación filosófica del país; su discípulo<br />

Darío Echandía recordaba que<br />

“de su cátedra emanaba un noble sentimiento<br />

de tolerancia que le permitía<br />

combatir una doctrina sin perjuicio de<br />

comprenderla y sin herir a las personas”<br />

(VARIOS 1985 pág. 26)<br />

A través de su cátedra de ética enseña<br />

temas que tienen íntima relación<br />

con la órbita del derecho, tales como<br />

la ley, el derecho, el deber, la libertad,<br />

siguiendo como ya hemos señalado la<br />

doctrina del Doctor Angélico, por ende<br />

define la ley como: la ordenación de la<br />

razón promulgada para el bien común<br />

por quien tiene el cuidado de la comunidad;<br />

con el vocablo ordenación se<br />

indica su obligatoriedad, que no debe<br />

confundirse con el consejo, el cual es<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1 • 99


Sección II: Tema Central- Filosofía del derecho en Colombia: Historia, Axiología y Contemporaneidad.<br />

eminentemente optativo. A la libertad,<br />

señala, le es preciso una ley que le<br />

señale el camino a seguir “uno de los<br />

derechos y deberes de la suprema potestad<br />

es dictar leyes positivas para el<br />

bien común y sancionarlas con recompensas<br />

y castigos” (Carrasquilla, 1985<br />

pág. 66).<br />

En cuanto atañe a la ley, ésta se divide<br />

en divina y humana, natural y<br />

positiva, preceptiva y prohibitiva. La<br />

ley eterna es “la rama de la sabiduría<br />

de Dios que rige todas las acciones<br />

de las criaturas” (Carrasquilla,<br />

1961pág. 335). La participación de<br />

la ley eterna en la criatura racional<br />

es la ley natural que se basa en los<br />

primeros principios de conocimiento<br />

innato, tales como hacer el bien, evitar<br />

el mal y de cuyas conclusiones se<br />

forma el derecho natural; los primeros<br />

principios y sus conclusiones son<br />

preceptos primarios, las conclusiones<br />

que la ley natural no es suficientemente<br />

conocida, ni suficientemente<br />

determinada, ni suficientemente<br />

sancionada; es necesaria “para que<br />

remotas son preceptos secundarios.<br />

La ley natural es obligatoria. La ley<br />

positiva, que puede ser humana o<br />

divina es promulgada por medio del<br />

lenguaje; es indispensable dado precise<br />

la aplicación de la ley natural a<br />

los casos particulares” (Carrasquilla,<br />

1961 pág. 77); ha de ser útil, apropiada<br />

al bien común que no pugne con<br />

la ley natural y divina, justa, posible,<br />

promulgada, acomodada a la comunidad;<br />

una ley que tenga todas estas<br />

características, “pasa a ser obligación<br />

moral obedecerla”(Carrasquilla, 1961<br />

pág. 78); por ser honesta, por ser justa,<br />

ha de distribuir proporcionalmente<br />

entre los asociados las ventajas y<br />

100•<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1<br />

las cargas, los derechos y deberes, y<br />

su posibilidad de cumplimiento ha de<br />

ser tanto física como moral.<br />

En tanto, la cátedra de Filosofía del<br />

Derecho es regentada por el sacerdote<br />

Carlos Martínez Silva, quien igualmente<br />

había sido rector de dicho claustro<br />

universitario; define la signatura como<br />

“la ciencia que partiendo de principios<br />

evidentes, investiga los derechos de la<br />

naturaleza humana, considerada en la<br />

integridad de sus relaciones esenciales<br />

y en su desarrollo natural”(Martínez,<br />

1886 pág. 15), junto con la ética conforman<br />

un solo cuerpo; “la ley jurídica<br />

está subordinada a la moral y contenida<br />

en ella porque la voluntad humana<br />

es el conjunto de ambas, porque existe<br />

una relación de causalidad entre los<br />

dos momentos de la voluntad humana,<br />

el querer y el obrar, porque toda<br />

ley impuesta al hombre debe influir<br />

en el doble elemento de que consta”<br />

(Martínez, 1886 pág. 15). Tanto el derecho<br />

positivo como el derecho racional<br />

guardan una gran armonía, pues<br />

el primero debe hacer que sus leyes<br />

sean conformes y subordinadas a los<br />

postulados del segundo.<br />

Hace la siguiente y original apreciación<br />

sobre los derechos “objetivo y subjetivo;<br />

el primero es la facultad imperativa<br />

de Dios que manda conservar la proporción<br />

en las relaciones esenciales a<br />

la sociedad humana. El derecho subjetivo<br />

es la potestad moral inviolable<br />

del hombre que lo autoriza para obrar<br />

según la proporción de las relaciones<br />

esenciales a la sociedad humana. El<br />

derecho subjetivo depende del objetivo.<br />

Tanto el uno como el otro giran en<br />

torno de Dios” (Martínez, 1886 pág.<br />

15).


El derecho natural cuyas características<br />

son su unidad, universalidad e inmutabilidad,<br />

tiene como fundamento<br />

la naturaleza humana “la simple existencia<br />

del hombre” (Martínez, 1886 p.<br />

16).<br />

En 1904 obtiene su título de Bachiller<br />

en Jurisprudencia Víctor Andrés<br />

Belaúnde, con su tesis “La filosofía<br />

del derecho y el método positivo” en<br />

la cual manifiesta su descontento sobre<br />

la enseñanza de la materia, pues<br />

en la misma solo se didactiza sobre<br />

Derecho Natural, siguiendo para ello<br />

autores eclesiásticos tales como Taparelli,<br />

“Curso Elemental de Derecho<br />

Natural”, Rafael Fernando Concha<br />

“Curso de Filosofía del Derecho” o el<br />

padre Ginebra “Elementos de ética y<br />

derecho natural”, no debiéndose confundir<br />

este derecho natural con el Derecho<br />

Filosófico, pues el primero es el<br />

conjunto de principios inmutables y<br />

eternos grabados en todos los espíritus,<br />

siendo expresión de la justicia, en<br />

tanto que el Derecho Filosófico es “el<br />

conjunto de principios de razón que se<br />

oponen a las instituciones positivas o<br />

legales” (Belaunde, 1904 p. 16). Define<br />

la Filosofía del Derecho como la “ciencia<br />

de los últimos principios, de las últimas<br />

nociones en materia de derecho”<br />

(Belaunde, 1904 p. 16), definición que<br />

no es positiva sino metafísica y recaba<br />

en esta apreciación, señalando que<br />

“los metafísicos derivan la idea del derecho<br />

… de la concepción de una ley<br />

moral eterna e inmutable, que rige …<br />

los actos humanos … los positivistas<br />

prescinden … de todo prejuicio sobre<br />

la ley moral, cuya inmutabilidad<br />

y eternidad, están desmentidas por la<br />

experiencia y la historia” (Belaunde,<br />

1904 p.<strong>11</strong>)<br />

Carlos Gabriel Salazar Cáceres<br />

El Derecho Natural, afirma ser inmutable,<br />

universal e innato; pero el hombre<br />

ha venido transformándose y variando<br />

a través de las edades, uno era<br />

el del cuaternario, otro el medieval a<br />

quien importaban las cuestiones religiosas,<br />

otro el de la edad moderna a<br />

quien importaban las cuestiones políticas,<br />

otro el contemporáneo a quien<br />

sólo importan las cuestiones económicas;<br />

en igual forma, su naturaleza no<br />

ha permanecido idéntica, con el tiempo<br />

se han modificado sus propiedades,<br />

sus tendencias, sus necesidades, sus<br />

costumbres, su modo de ser, amén de<br />

ello, los hombres no son todos iguales,<br />

existen profundas diferencias entre<br />

ellos y los principios cardinales de:<br />

vida, propiedad, libertad, han variado<br />

con el paso de los siglos.<br />

Al hablarse del estado natural del<br />

hombre, -acota- no se ha señalado generalmente<br />

su estado social, sino uno<br />

de aislamiento, siendo éste “un estado<br />

prejurídico o antejurídico, no jurídico;<br />

en estado natural hubieron de vivir los<br />

antropoides, pero no el hombre que es<br />

social” (Belaunde, 1904 p. <strong>11</strong>). Sintetiza<br />

que el derecho no debe estudiarse<br />

desde un punto de vista histórico y<br />

por ende estático (¿?), sino desde uno<br />

dinámico y positivo, pues es “un fenómeno<br />

social,… viviente, que evoluciona<br />

sin cesar” (Belaunde, 1904 p. 41),<br />

debiéndose fundir lo histórico con lo<br />

positivo, mirando no solo lo que fue<br />

o es el derecho, sino lo que debe ser;<br />

conllevando no solo un fin especulativo,<br />

sino práctico, constituyéndose en<br />

un arte jurídico. “Por una reacción extremada,<br />

se abandona la antigua metafísica<br />

y siguiendo el método positivo,<br />

solo se quiere hacer estudios analíticos<br />

o particulares de las institucio-<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1 •101


Sección II: Tema Central- Filosofía del derecho en Colombia: Historia, Axiología y Contemporaneidad.<br />

nes jurídicas. Pero esto no basta, son<br />

necesarios los estudios sobre puntos<br />

generales y abstractos que dentro del<br />

método positivo, también tienen lugar”<br />

(Belaunde, 1904 p. 47).<br />

Finalmente pugna, porque esta materia<br />

se enseñe al término de los estudios<br />

de jurisprudencia y no al inicio,<br />

como ya se realizaba en México, puesto<br />

que se requieren conocer: conceptos,<br />

propiedades, elementos, orígenes<br />

y evolución de los fenómenos jurídicos<br />

particulares para estudiar el concepto,<br />

propiedades, elementos, orígenes y<br />

evolución del derecho en general, pues<br />

“la Filosofía del Derecho es la síntesis<br />

de todas las reglas jurídicas” (Belaunde,<br />

1904 p. 21).<br />

En el año de 1909 escribe en Inglaterra<br />

Carlos Arturo Torres su obra maestra:<br />

“ídola Fori”, profundo e inagotable tesoro<br />

de filosofía política, poco estudiada<br />

en nuestro medio; había nacido en<br />

Santa Rosa de Viterbo en 1867, fue<br />

diplomático, periodista, crítico literario,<br />

destacándose en este aspecto los<br />

importantes estudios que realizó sobre<br />

algunas de las tragedias de Shakespeare.<br />

Aun cuando no se movió en el<br />

mundo de la filosofía, como ensayista<br />

tocó temas relacionados con ella,<br />

dándoles un tratamiento alejado del<br />

tomismo imperante en ese momento<br />

en nuestro medio. Se le vincula con<br />

el “arielismo” que había iniciado José<br />

Enrique Rodó en el Uruguay, que buscaba<br />

un latinoamericanismo a oponer<br />

a la cultura anglosajona que ya se nos<br />

imponía. Murió en Caracas dos años<br />

después.<br />

Sobre “ídola Fori”, García Calderón<br />

señaló: “Es una crítica a nuestras su-<br />

102•<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1<br />

persticiones mentales, estrecheces de<br />

tradición, deformaciones hereditarias.<br />

En las plazas de nuestras ciudades<br />

coloniales también hay ídolos, viejos<br />

fetiches que engendran luchas irreparables.<br />

A veces bajo la sugestión de<br />

retóricos bizantinos, los ídolos se convierten<br />

en fantasmas sangrientos. Y<br />

la historia de América ha sido hasta<br />

hoy la danza macabra de multitudes<br />

ignorantes alrededor de los ídolos verbales”<br />

(García 1967 p. 598). “Hay el<br />

fanatismo de la religión y el fanatismo<br />

de la irreligión; la superstición de la fe<br />

y la superstición de la razón, la idolatría<br />

de la tradición y la idolatría de<br />

la ciencia; la intransigencia de lo antiguo<br />

y la intransigencia de lo nuevo; el<br />

despotismo ideológico y el despotismo<br />

racionalista; la incomprensión conservadora<br />

y la incomprensión liberal”<br />

(Torres, 1969 p. 193). Ante tales corrientes<br />

es preciso mantener una actitud<br />

crítica, serena, enemiga del escepticismo<br />

enervante y de la fe absoluta”<br />

(García, 1967 p. 599). Propugna por<br />

la necesidad de una evolución mental,<br />

puesto que todo en el mundo está en<br />

continuo cambio, en continua transformación,<br />

todo en la historia es inestable,<br />

igual acontece con los partidos<br />

políticos y los dogmas ídem. Torres recoge<br />

la herencia intelectual de Bello y<br />

Alberdi y con José E. Rodó proponen<br />

nuevos rumbos para nuestra América.<br />

Dedica un importante acápite para<br />

estudiar los derechos humanos que<br />

ya hacía más de un siglo habían sido<br />

divulgados por la asamblea Nacional<br />

Francesa, pero con una mente moderna,<br />

amplia y abierta como la suya,<br />

afirma que estos derechos no son pétreos,<br />

sino dinámicos y que la misma<br />

humanidad los va descubriendo, así


nos enseña: “las leyes de la naturaleza<br />

no son el decálogo inmutable y<br />

absoluto, gravado en la eternidad del<br />

bronce y superior a toda derogación;<br />

nuevos puntos de vista han surgido<br />

que, modifican sustancialmente los<br />

puntos de vista científicos y atenúan<br />

sus otras implacables conclusiones;<br />

aquellas leyes son más maleables,<br />

más elásticas, y, si vale la expresión<br />

susceptibles de más permisivas interpretaciones”<br />

(Torres, 1969 p. 241),<br />

“el espíritu democrático rectifica esas<br />

mismas leyes naturales. Cuando quiera<br />

que la necesidad se revela de poner<br />

a salvo los derechos esenciales de<br />

la persona humana contra las inclemencias<br />

de la fuerza y el abuso, que la<br />

naturaleza, impasible y fría como una<br />

tumba, consiente y sanciona. Pero esa<br />

actividad modificadora no es propiamente<br />

antifísica, sino una tendencia<br />

de humanización de la áspera hostilidad<br />

primitiva de las cosas; la democracia,<br />

en su esencia no es sino la reacción<br />

de la conciencia humana en el<br />

sentido de la justicia. Si la naturaleza<br />

niega a los débiles el derecho a la vida,<br />

el espíritu democrático en nombre de<br />

una equidad superior al ciego y brutal<br />

fatalismo de las cosas, ofrece la esperanza<br />

de la rehabilitación al caído, y<br />

al paria la posibilidad de la ascensión”<br />

(Torres, 1969 p. 242); “el principio<br />

del derecho mínimo de cada uno en<br />

el patrimonio colectivo de la humanidad,<br />

representa una de las más nobles<br />

conquistas de la civilización” (Torres,<br />

1969 p. 243). Sobre el hecho vital a la<br />

libertad, enfatiza que esta no es ilimitada,<br />

que no es libertinaje, que su límite<br />

se encuentra en el derecho ajeno,<br />

su límite es extrínseco y natural y que<br />

el intervencionismo del Estado en ese<br />

fuero es inaceptable “toda limitación<br />

Carlos Gabriel Salazar Cáceres<br />

de la libertad personal, toda forma de<br />

intromisión del Estado en el real inviolable<br />

de los fueros individuales, venga<br />

de donde viniere, fue y ha sido para el<br />

liberalismo el más intolerable y menos<br />

tolerado de los abusos” (Torres, 1969<br />

p.142).<br />

Igualmente en el mismo año de 1909<br />

el profesor de la <strong>Universidad</strong> Nacional<br />

Pedro María Carreño, con la debida licencia<br />

eclesiástica publica su “Filosofía<br />

del Derecho, conferencias dictadas<br />

en la Facultad de Derecho y Ciencias<br />

Políticas de Bogotá. Tomo I Ética y<br />

Derecho Individual”; el segundo tomo<br />

que versaría sobre derecho social nunca<br />

vio la luz.<br />

En las páginas preliminares de su<br />

obra asevera que “el criterio jurídico,<br />

no puede formarse sin un estudio previo<br />

de la Filosofía del Derecho” (Carreño,<br />

1909 p. 8), anotando, ello sí, que<br />

esta disciplina no se constituye en un<br />

tribunal implacable de la jurisprudencia,<br />

ni es un árbitro exclusivo; puesto<br />

que en otras ciencias se encuentran<br />

pruebas y elementos específicos; no<br />

obstante a fin de no extraviarse en inútiles<br />

disquisiciones, es mejor recurrir<br />

desde un inicio a un principio fundamental<br />

filosófico” (Carreño, 1909 p. 8).<br />

Inicia su obra con un estudio de ética<br />

o filosofía moral (que ya señalamos<br />

son nombres que se le han dado a la<br />

Filosofía del Derecho) planteando tres<br />

temas fundamentales a saber: el fin<br />

del hombre, la ley y la libertad. Sobre<br />

esta última (siguiendo la escolástica)<br />

la divide en divina y humana; la primera<br />

a la vez la subdivide en eterna,<br />

natural y positiva. “La ley eterna es la<br />

idea divina que desde la eternidad or-<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1 •103


Sección II: Tema Central- Filosofía del derecho en Colombia: Historia, Axiología y Contemporaneidad.<br />

dena a todos los seres a sus fines, esta<br />

ley es absolutamente inmutable y Dios<br />

no la puede reformar, adicionar, ni<br />

suspender” (Carreño, 1909 p. 28), esta<br />

ley es participada a todos los seres de<br />

la naturaleza, a los irracionales a través<br />

de las leyes físicas y al hombre mediante<br />

la ley moral, llamada también<br />

ley natural (Carreño, 1909 p. 30) la<br />

cual “tiene su último fundamento en<br />

Dios y su fundamento inmediato en la<br />

naturaleza humana” (Carreño, 1909<br />

p.31), sus preceptos fundamentales<br />

son: hacer el bien y evitar el mal, que<br />

no pueden ser ignorados por hombre<br />

alguno, dado que son conocidos por<br />

las luces de su razón.<br />

Siguiendo la doctrina de <strong>Santo</strong> <strong>Tomás</strong>,<br />

acepta su definición de ley como<br />

la ordenación de la razón para el bien<br />

común, promulgada por quien tiene<br />

el cuidado de la comunidad; enfatizando<br />

que es ordenación o dictamen<br />

de la razón y no de la voluntad (como<br />

en el siglo XVIII fue afirmado por los<br />

humanistas), por ser de la razón es<br />

susceptible de perfección; siempre<br />

debe dirigirse al bien común, puesto<br />

que “una disposición que atañe<br />

al bien particular y exclusivo de un<br />

solo individuo, no es propiamente<br />

ley” (Carreño, 1909 p. 40), agregando<br />

que dicha ley “debe ser justa,<br />

porque se dirige al bien común o<br />

sea al bien de la sociedad que está<br />

compuesta de hombres ligados entre<br />

sí recíprocamente”(Carreño, 1909 p.<br />

45). Como a la ley ya sea natural o positiva,<br />

le corresponde no solo regular<br />

las acciones libres de las personas,<br />

sino también obligarlas, surge de ello<br />

el deber, que “es la necesidad moral<br />

de ejecutar u omitir una acción” (Carreño,<br />

1909 p.49).<br />

104•<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1<br />

En cuanto hace al Derecho Natural,<br />

reflexiona que si bien el derecho positivo<br />

refleja cierto espíritu nacionalista<br />

e incluso algo de provincialismo, ello<br />

no ocurre, ni puede ocurrir en el Derecho<br />

Natural que es idéntico para todos,<br />

pues “la nacionalidad no puede<br />

jamás alterar la especie humana” (Carreño<br />

1909 p. 79); el Derecho Natural<br />

no está sujeto a mudanzas, dado que<br />

todos los hombres son de una misma<br />

especie y por tanto no difieren los<br />

unos de los otros … todos son específicamente<br />

iguales” (Carreño, 1909 p.94)<br />

aún cuando en su individualidad son<br />

desiguales, lo cual traducido al campo<br />

de la justicia, conlleva a la existencia<br />

de dos clases de justicia: la conmutativa<br />

y la distributiva, a las cuales es<br />

preciso agregar la legal.<br />

Sus autores preferidos en este campo<br />

son: M. A. Boistel, profesor de Filosofía<br />

del Derecho en la facultad de París y autor<br />

del “Curso de Filosofía del Derecho”,<br />

publicado en 1889 y el Padre Francisco<br />

Ginebra, autor de “Elementos de Filosofía”,<br />

editado en Bogotá en 1893.<br />

Y para concluir esta primera parte del<br />

recorrido histórico iusfilosófico colombiano,<br />

nos encontramos con el artículo<br />

titulado: “Orígenes filosóficos e históricos<br />

del derecho” publicado en 1915 en<br />

la Revista Jurídica, órgano de la Sociedad<br />

Jurídica de la <strong>Universidad</strong> Nacional,<br />

trabajo presentado por Antonio<br />

Salgar de la C. al concurso abierto por<br />

dicha sociedad para proveer vacantes<br />

en la facultad.<br />

Señala el autor que su texto se ciñe al<br />

programa del Cardenal Prisco en sus<br />

“Prolegómenos a la Filosofía del Derecho”<br />

y consta de tres partes:


1.- Origen filosófico del Derecho.<br />

2.-Formación histórica del Derecho<br />

3.- Carácter religioso del Derecho en<br />

sus orígenes.<br />

Tras de señalar el origen etimológico<br />

de la palabra derecho, nos indica que<br />

el lenguaje común y el pensar ídem de<br />

todos los pueblos, da y ha dado a la<br />

palabra derecho el significado de rectitud,<br />

definiendo al derecho como “la<br />

rectitud moral en cuanto dirige los actos<br />

de la voluntad hacia su fin natural,<br />

esto es el bien absoluto o sea Dios”<br />

(Salgar de la C. 1915 p.94).<br />

En relación con la libertad del ser humano<br />

nos señala que este puede “ver<br />

las causas de sus actos, sus progresos<br />

y sus consecuencias, conoce el fin<br />

que debe cumplir y los preceptos que<br />

debe llenar, es libre y tiene voluntad<br />

para hacer u omitir una acción; puede<br />

reflexionar, luego puede dirigir sus acciones”<br />

(Salgar de la C. 1915 p. 94). Y<br />

sobre los Derechos Naturales, citando<br />

a Grocio dice que consisten “en ciertos<br />

principios de la recta razón que nos<br />

enseñan que un acto es moral o inmoral<br />

según pueda adaptarse necesariamente<br />

a una naturaleza racional y social;<br />

y que por tanto Dios el autor de la<br />

naturaleza requiere o prohíbe la comisión<br />

de tal acto” (Salgar de la C. 1915<br />

p. 96), siendo “de tal modo inmutable<br />

que Dios mismo no puede cambiarlo”<br />

(Salgar de la C. 1915 p. 97).<br />

En los cinco años siguientes no se<br />

encuentra publicación alguna y solo<br />

hasta inicios de la década del veinte,<br />

Ignacio Escallón, empieza en la <strong>Universidad</strong><br />

Nacional la publicación de<br />

sus “Estudios de Filosofía del Derecho”,<br />

pero ello será otro tema.<br />

Carlos Gabriel Salazar Cáceres<br />

4. CONCLUSIóN:<br />

Hemos visto como la asignatura Filosofía<br />

Jurídica se ha difundido en los<br />

primeros años del siglo XX y como son<br />

varios los tratadistas de ella en las<br />

universidades Nacional y del Rosario,<br />

apuntando en esos albores al iusnaturalismo<br />

de corriente tomista para<br />

explicar los principios fundamentales<br />

del derecho y cuáles son los fines a<br />

los cuales debe llegar, en pocas palabras<br />

es el Iusnaturalismo la corriente<br />

jusfilosófica que encamina el derecho<br />

colombiano en los inicios del pasado<br />

siglo.<br />

En los años subsiguientes serán muchos<br />

los estudiosos que sigan este derrotero.<br />

5. REFERENCIAS bIbLIIOgRÁFICAS<br />

- BELAUNDE, V. (1904). La filosofía<br />

del derecho y el método positivo, Tipografía<br />

de El Lucero, Lima.<br />

- CABANILLAS, J.( 1937) Apuntes sobre<br />

Filosofía del Derecho, Popayán,<br />

Imprenta y encuadernación del Departamento<br />

del Cauca, p. 8.<br />

- CARRASQUILLA, R. (1985) Ensayos<br />

sobre la doctrina liberal, Bogotá, Imprenta<br />

de Antonio María Silvestre.<br />

- CARRASQUILLA R. (1961) Nociones<br />

de Ética, Obras completas de Tomo<br />

III, V. 2. Bogotá, Imprenta Nacional.<br />

- CARREñO, P. Filosofía del derecho,<br />

Bogotá, Imprenta de la Luz, p. 8.<br />

- GARCíA, F. (1967). Carlos Arturo<br />

Torres y su obra. Revista Univer-<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1 •105


Sección II: Tema Central- Filosofía del derecho en Colombia: Historia, Axiología y Contemporaneidad.<br />

sidad de Antioquia, Medellín, (80),<br />

p. 598.<br />

- MARTíNEz, C. (1886) Programa del<br />

curso de Filosofía del Derecho. Bogotá,<br />

Imprenta de la Luz.<br />

- QUEVEDO, E. y zALDUA, A.<br />

(1985). Historia de Colombia,<br />

Bogotá, Salvat editores.- Salgar<br />

de la C. A. (1915). Orígenes filo-<br />

106•<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1<br />

sóficos e históricos del derecho,<br />

Revista Jurídica, Bogotá, 1915,<br />

(63), p. 94.<br />

- TORRES, C. (1969). ídola Fori, <strong>Tunja</strong>,<br />

<strong>Universidad</strong> Pedagógica y Tecnológica<br />

de Colombia, p. 193.<br />

- AA. VV. (1985). La Filosofía en Colombia<br />

Bibliografía del siglo XX. Bogotá,<br />

<strong>Universidad</strong> <strong>Santo</strong> <strong>Tomás</strong>.


CONSTITUCIONALISMO COLOMbIANO Y “CONSTITUCIóN”<br />

TOMISTA: APRESTAMIENTO PARA UN DIÁLOgO<br />

COLOMbIAN CONSTITUTIONALISM AND THOMISTIC<br />

“CONSTITUTION”: DRESSINg FOR A DIALOgUE<br />

Robinson Arí Cárdenas Sierra *<br />

Fecha de entrega: 10-03-2009<br />

Fecha de aprobación: 15-05-2009<br />

RESUMEN **<br />

En el marco de la dinámica constitucional,<br />

determinante de los fines del<br />

Estado y de su estructura, como el de<br />

los valores y los derechos fundamentales,<br />

se pretende buscar la influencia<br />

del pensamiento político tomista en el<br />

desarrollo del constituconalismo colombiano,<br />

desde sus raíces coloniales,<br />

pasando por la “Patria Boba”, hasta<br />

alcanzar la Constitución del 91, lo anterior<br />

teniendo en cuenta que el pensamiento<br />

político latinoamericano no<br />

nace de la independencia, ni depende<br />

solamente de la Ilustración, sino que el<br />

humanismo que lo inspira se remonta<br />

a los inicios de la colonia. Es así que se<br />

hace necesario alcanzar no solamente<br />

la comprensión de las estructuras<br />

normativas, sino también sus motivaciones<br />

socio-políticas y económicas y<br />

las motivaciones ideológicas.<br />

De esta forma y sin dejar de lado que la<br />

opción temática es la axiología iusfundamental<br />

constitucional colombiana y<br />

la axiología iusfundamental tomista es<br />

preciso tener presente que el tomismo,<br />

al igual que los distintos factores que<br />

* Mg. en Filosofía, Docente – investigador adscrito al grupo de investigaciones Socio- Jurídicas, facultad de<br />

derecho UStA tunja: rcardenas@ustatunja.edu.co<br />

** Artículo de reflexión producto de la línea de investigación Filosofía institucional Político Jurídica en Diálogo<br />

con el Derecho Público contemporáneo, proyecto: “Filosofía tomista y Filosofía Política Contemporánea” del<br />

Centro de investigaciones Socio-Jurídicas.<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1 •107


Sección II: Tema Central- Filosofía del derecho en Colombia: Historia, Axiología y Contemporaneidad.<br />

han condicionado la evolución de la<br />

comprensión de las instituciones políticas,<br />

tiene su propia historia y penetra,<br />

de manera teórica y práctica, en<br />

la historia constitucional.<br />

PALAbRAS CLAVE<br />

Pensamiento latinoamericano, instituciones<br />

político-jurídicas, constitucionalismo,<br />

tomismo político-jurídico.<br />

AbSTRACT<br />

Under the constitutional dynamics,<br />

determining the state’s objectives and<br />

structure, as the values and fundamental<br />

rights, is to seek the influence of Thomistic<br />

political thought in the development<br />

of Colombian´s constitucon law its<br />

colonial roots, through the “Patria Boba”,<br />

reaching the Constitution of 91, the above<br />

given that the Latin American political<br />

thought is not born of independence, not<br />

only depends on the Enlightenment, but<br />

1. INTRODUCCIóN: SINERgIA<br />

ENTRE EL PENSAMIENTO LA-<br />

TINOAMERICANO Y LAS INS-<br />

TITUCIONES POLÍTICO-JURÍ-<br />

DICAS<br />

Hacer filosofía latinoamericana explícita<br />

ha sido una tarea de mediados del<br />

siglo XX; pero este ejercicio reflexivo<br />

y crítico ha rescatado los ensayos filosofantes<br />

del pasado, condicionados<br />

por las transformaciones sociales, políticas<br />

y culturales de cada momento<br />

histórico del continente. El filosofar<br />

en este continente —como esfuerzo de<br />

reflexión sobre nuestra realidad— ha<br />

tenido diversas maneras de enfocarse,<br />

y cada enfoque ha contado con un<br />

108•<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1<br />

the humanism that inspired it goes back<br />

to the beginning of the colony. Thus it<br />

is necessary to achieve not only the understanding<br />

of regulatory structures, but<br />

also their motivations and socio-economic<br />

policies and ideological motivations.<br />

In this way, and not forgetting the thematic<br />

option is legally and fundamentally<br />

Colombian constitutional axiology<br />

axiology legally and fundamentally<br />

Thomistic and it should be noted that<br />

Thomism, as the various factors that<br />

have conditioned the development<br />

of understanding of political institutions,<br />

has its own history and enters,<br />

in theory and practice in constitutional<br />

history.<br />

KEY WORDS<br />

Latin American Thought, political and<br />

legal institutions, constitutionalism, political<br />

and legal Thomism.<br />

singular o peculiar punto de partida,<br />

según las preferencias del pensador:<br />

heredero del idealismo, heredero del<br />

marxismo, heredero de la neoescolástica,<br />

heredero del existencialismo o del<br />

enfoque analítico…<br />

El presente proyecto de investigación,<br />

con intención institucional, pretende<br />

rastrear los influjos del pensamiento<br />

político tomista en el desarrollo del<br />

constitucionalismo colombiano, desde<br />

sus raíces coloniales, pasando por la<br />

“Patria Boba”, hasta alcanzar la Constitución<br />

del 91. Puesto que se trata de<br />

un proceso inseparable del constitucionalismo<br />

occidental, que lo condiciona<br />

y orienta, esa búsqueda de com-


prensión no podrá hacer caso omiso de<br />

los grandes hitos de la marcha constitucional<br />

europea y norteamericana. La<br />

“Constitución” de Maurizio Fioravanti<br />

sugiere pasos metódicos al respecto.<br />

(Fioravanti, 2001)<br />

2. EL PROCESO DE INVESTIgACIóN<br />

En un primer momento, el propósito<br />

era establecer el posible influjo tomista<br />

en el origen y evolución de nuestras<br />

instituciones políticas; pero la lectura<br />

de fuentes primarias y fuentes secundarias<br />

condujo a replantear tal propósito:<br />

era necesario reducir el objeto de<br />

investigación a un problema de suficiente<br />

alcance en la dinámica constitucional,<br />

determinante de los fines del<br />

Estado y de su estructura, como el de<br />

los valores y los derechos fundamentales.<br />

Esto decidió la opción temática: la<br />

axiología iusfundamental constitucional<br />

colombiana y la axiología iusfundamental<br />

tomista, con el doble enfoque<br />

diacrónico y sincrónico. Influyeron en<br />

esta preferencia algunas pistas sugeridas<br />

por el neoconstitucionalista y<br />

teórico de los derechos fundamentales<br />

Robert Alexy, quien, por otra parte,<br />

considera al Aquinate como un “iusnaturalista<br />

serio” (Alexy, 2005) a quien<br />

hay que tener en cuenta.<br />

El método investigativo no es unidireccional,<br />

ni es camisa de fuerza. La misma<br />

tradición tomista llevó a la convicción<br />

de que solamente el objeto es<br />

el que impone el método, que resulta<br />

dependiente, en sus fases, de la naturaleza<br />

del primero. Así, pues, el objeto<br />

procesual que es el “constitucionalismo”<br />

exige, para su comprensión evolutiva,<br />

un enfoque genético y contextuado:<br />

el constitucionalismo colombiano<br />

Robinson Arí Cárdenas Sierra<br />

no nace por generación espontánea, y<br />

no se explica solo. Es el resultado periférico<br />

de una larga historia de por lo<br />

menos 2.500 años atrás.<br />

Con Fioravanti se aprende, además,<br />

que el tomismo político-jurídico es<br />

producto de la historia anterior al siglo<br />

XIII y es, al mismo tiempo, factor clave<br />

en la evolución constitucional posterior,<br />

especialmente por su penetración<br />

en el constitucionalismo anglosajón<br />

modélico y en el constitucionalismo<br />

latino (francés/hispánico). En 1981,<br />

en “Raíces escolásticas de la Constitución<br />

Norteamericana”, O. Carlos<br />

Stoetzer, de la Fordham University<br />

de New York, señalaba los elementos<br />

doctrinales básicos de la comprensión<br />

constitucional tomista y precisaba su<br />

destino en el desarrollo del constitucionalismo<br />

posterior, con énfasis en la<br />

consolidación de las instituciones inglesas<br />

y norteamericanas, mostrando<br />

los nudos de conexión más importantes<br />

de la red de influencias. (Franciscanum,<br />

1981)<br />

Por su parte, en 2006, el constitucionalista<br />

español Enrique álvarez Conde<br />

explica en su Curso de Derecho Constitucional:<br />

“La Escolástica española<br />

no hizo sino actualizar las tesis tomistas.<br />

Las cortapisas al poder absoluto<br />

de los monarcas, tan en boga en<br />

los siglos XVI y XVII, eran en realidad<br />

una defensa indirecta del régimen político<br />

“mixto” propugnado por Aquino<br />

que, con el tiempo, se convertirá en el<br />

paradigma teórico de la moderna democracia<br />

constitucional y permitirá a<br />

las democracias cristianas reivindicar<br />

para el santo el patrocinio del contemporáneo<br />

Estado de Derecho.” (álvarez,<br />

2006)<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1 •109


Sección II: Tema Central- Filosofía del derecho en Colombia: Historia, Axiología y Contemporaneidad.<br />

Ateniéndonos a los descubrimientos<br />

de Stoetzer, se comprende también<br />

que la tradición dominicana, en<br />

la que el constitucionalismo tomista<br />

se inscribe, influyó igualmente en la<br />

evolución del “régimen mixto”. El núcleo<br />

axiológico iusfundamental que ha<br />

dado sentido creativo al constitucionalismo<br />

de la Orden de Predicadores<br />

tuvo eco en las instituciones inglesas<br />

y norteamericanas.<br />

3. MODELO ORIENTADOR<br />

Recogiendo los resultados de las distintas<br />

experiencias lectivas, se cayó en<br />

<strong>11</strong>0•<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1<br />

la cuenta de que el objeto de investigación<br />

exigía la revisión de dos largas<br />

líneas convergentes, como secuencias<br />

de influencias alternantes representables<br />

mediante el modelo “espina de<br />

pescado”: a lo largo de la columna vertebral,<br />

el constitucionalismo, se van<br />

incrustando los distintos factores que,<br />

desde los griegos, han condicionado<br />

la evolución de la comprensión de las<br />

instituciones políticas: pre-platonismo,<br />

platonismo, aristotelismo, evolución<br />

romana, agustinismo, tomismo,<br />

etc., hasta llegar al constitucionalismo<br />

latinoamericano. El siguiente diagrama<br />

visualiza el modelo:


De acuerdo con el gráfico anterior, el<br />

tomismo tiene su propia historia y penetra,<br />

de manera teórica y práctica,<br />

en la historia constitucional. No se<br />

trata de recoger toda esa historia, sino<br />

de asumir el tomismo contemporáneo,<br />

en sus autores “de punta”, para convertirlo<br />

en visor axiológico-iusfundamental<br />

a fin de observar críticamente<br />

el plexo axiológico-iusfundamental del<br />

constitucionalismo colombiano, con<br />

énfasis en la Constitución de 1991.<br />

4. APROXIMACIONES MúLTIPLES<br />

Como se trata de un objeto de investigación<br />

complejo, se han venido haciendo<br />

abordajes según la disponibilidad<br />

bibliográfica, sin sujeción a la sucesión<br />

rigurosa que impondría el enfoque<br />

genético “espina de pescado”. Por<br />

esa razón, las lecturas actuales van y<br />

vienen entre fuentes de filosofía política<br />

latinoamericana, historia constitucional<br />

colombiana, IDRISCA de<br />

las Constituciones de la “Patria Boba”,<br />

examen del constitucionalismo dominicano,<br />

lectura de los textos políticos<br />

tomasianos, abordajes al neoconstitucionalismo<br />

contemporáneo, etc…<br />

El término de la investigación se logrará<br />

cuando se logren articular orgánicamente<br />

los resultados parciales que<br />

posibiliten una aproximación suficientemente<br />

comprensiva del núcleo iusfundamental<br />

constitucional en perspectiva<br />

tomista. No hay un camino<br />

(met-odos) solo para el investigador.<br />

También para él vale la propuesta de<br />

Machado: “Se hace camino al andar”.<br />

Naturalmente que no se trata de un<br />

andar sin término: como el camino<br />

investigativo tiene propósito prefijado,<br />

éste obliga a concentrar todos los<br />

Robinson Arí Cárdenas Sierra<br />

esfuerzos lectivos y reflexivos para alcanzarlo<br />

en tiempo razonable.<br />

A pesar de que se ha realizado un estudio<br />

comparativo de las diez primeras<br />

Constituciones colombianas, los<br />

resultados —que se darán a conocer<br />

en informe posterior— han exigido<br />

responder algunas preguntas acerca<br />

de la evolución política latinoamericana<br />

desde la colonia, dado que esos<br />

tímidos ensayos constitucionales requieren<br />

un contexto que explique<br />

frente a qué reaccionan y por qué modelo<br />

de vida social optan, en el marco<br />

del devenir continental que las condiciona.<br />

5. ACERCA DE LA EVOLUCIóN<br />

POLÍTICA LATINOAMERICANA<br />

DESDE LA COLONIA<br />

Algunos autores como Carlos Beorlegui<br />

(2006), refiriéndose al período de<br />

la conquista y la colonización, señalan<br />

que al hacer historia de la filosofía latinoamericana<br />

es necesario tener presente<br />

la visión tanto de los “vencedores”<br />

(los conquistadores) como de los<br />

“vencidos” (los nativos y los mismos<br />

descendientes mestizos de los conquistadores),<br />

pues inicialmente “hay<br />

un transplante de cultura postiza que<br />

no tenía en cuenta ni la mentalidad,<br />

ni la situación cultural de los nativos”<br />

(álvarez, 2006___ ), lo cual se fue traduciendo<br />

gradualmente en conciencia<br />

tácita de rebelión.<br />

Hay que tener en cuenta que ese inevitable<br />

transplante va a desencadenar<br />

una serie de hechos políticos que irán<br />

siendo determinantes para la gradual<br />

consolidación del proyecto independentista<br />

y el surgimiento de las nue-<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1 •<strong>11</strong>1


Sección II: Tema Central- Filosofía del derecho en Colombia: Historia, Axiología y Contemporaneidad.<br />

vas repúblicas, con sus respectivas<br />

cartas constitucionales, que al mismo<br />

tiempo son el resultado de una simbiosis<br />

entre praxis socio-política de resistencia<br />

y teoría filosófica amplia, de<br />

fuerte influencia exógena.<br />

La filosofía en América latina, más que<br />

ser una comprensión teórica de la realidad,<br />

ha sido un instrumento de toma<br />

de conciencia para la actuación práctica<br />

y eso es lo que ya puede empezar a<br />

vislumbrarse a través de los primeros<br />

protagonistas de nuestra historia independentista,<br />

como Tupac Amaru en<br />

el Perú (símbolo de las rebeliones comuneras<br />

finalizando la segunda mitad<br />

del siglo XVIII), o José Antonio Galán<br />

en Colombia (líder popular del “Movimiento<br />

Comunero” en 1782), por presentar<br />

algunos ejemplos. Buena parte<br />

de nuestros pensadores latinoamericanos,<br />

en lugar de construir especulativas<br />

reflexiones acerca de abstractos<br />

problemas filosóficos, han dedicado<br />

sus esfuerzos al servicio de necesidades<br />

sociopolíticas y socioculturales<br />

en su respectivo momento histórico o<br />

época.<br />

El filosofar latinoamericano, en la<br />

perspectiva política y constitucional<br />

que aquí intentamos analizar, tiene<br />

un doble origen: por un lado, la tradición<br />

que viene desde los griegos y llega<br />

hasta nosotros, especialmente por el<br />

influjo de las misiones dominicanas,<br />

franciscanas, agustinas y jesuíticas<br />

que se fueron asentando poco a poco a<br />

través de sus conventos, sus universidades<br />

y colegios. Podría afirmarse que<br />

el primer influjo filosófico —que nos<br />

va encaminando hacia la independencia<br />

y la concreción de sistemas político-jurídicos—<br />

no es solamente el de<br />

<strong>11</strong>2•<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1<br />

la ilustración, sino el de la tradición<br />

escolástica que va formando las mentalidades<br />

de las generaciones de colegiales<br />

de las instituciones educativas<br />

de la Iglesia.<br />

Desde temprano, en los inicios de la<br />

colonización, va arraigando entre los<br />

hijos de los caciques y los hijos de los<br />

colonizadores (“criollos”) una ideología<br />

que va a saturar la mentalidad del “común”,<br />

antecedente de todos los comunerismos,<br />

desde el modelo paraguayo<br />

hasta el neogranadino. Elemento de<br />

esa ideología es la convicción de que<br />

hay “derechos naturales” que hay que<br />

respetar o reclamar, y que es preciso<br />

cotejar la teoría con la realidad. No en<br />

vano Fray Antón de Montesinos hizo el<br />

gran reclamo sobre la humanidad indiana<br />

en 15<strong>11</strong>. Ese reclamo inspiró a<br />

la Escuela de Salamanca y dio sentido<br />

a la actividad por los derechos humanos<br />

de un Las Casas. Y a través del<br />

tiempo, tales derechos terminan considerándose<br />

universalmente para toda<br />

forma de organización social o humana.<br />

Los primeros ensayos del quehacer<br />

filosófico-político, ligado a las transformaciones<br />

sociales, pareciera que se<br />

empezaron a gestar con el movimiento<br />

de la Ilustración. Sin embargo, ya hay,<br />

antes de estos eventos, una “siquis común”,<br />

alimentada especialmente por<br />

la tradición católica. Esto, por supuesto,<br />

no quiere decir, que la Ilustración<br />

no haya calado también de manera<br />

profunda en la concreción de idearios<br />

políticos para generar la revolución y<br />

alcanzar, por esa vía, la independencia.<br />

No cabe duda, por ejemplo, de<br />

que la “Ilustración” latinoamericana<br />

proporcionó las formas externas de la


materia política autóctona que venía<br />

transformándose en moldes ibéricos.<br />

La preocupación de los “ilustrados”<br />

latinoamericanos por revitalizar los<br />

estudios sobre los valores de las culturas<br />

precolombinas y hacer investigación<br />

sobre la flora y fauna de estas<br />

tierras, como es el caso de Francisco<br />

José de Caldas o José Celestino Mutis,<br />

son una muestra de que no sólo conformaban<br />

el preámbulo de un nuevo<br />

sujeto histórico de la cultura y la vida<br />

político-social que se estaba gestando<br />

en otras partes del mundo, sino que<br />

además, se enorgullecían, como lo<br />

afirma Pablo Guadarrama, “...de autoconstituírse<br />

en objeto de la búsqueda<br />

científica y de la reflexión antropológica<br />

del nuevo siglo de las luces”.(Guadarrama,<br />

2001 ___).<br />

Pero las ideas humanistas, que fueron<br />

cada vez más tomando fuerza en<br />

América Latina, no pueden ser consideradas<br />

como simple eco del humanismo<br />

europeo o como el mero aspirar<br />

del “eructo” intelectual exhalado por<br />

los ilustrados de la Europa de aquel<br />

importante siglo XVIII. Entre los intelectuales<br />

y activistas eclesiásticos<br />

del siglo XVI y XVII ya había preocupaciones<br />

semejantes, por ejemplo, en<br />

la “Apologética Historia” de un Las Casas<br />

o en la “Historia” del neogranadino<br />

Fray Alonso de zamora. También<br />

del siglo XVII, Francisco Javier Alegre,<br />

jesuita mexicano, realizó una síntesis<br />

del pensamiento de su época con<br />

un estilo propio. Reflexionó a partir<br />

de sus vivencias en México durante la<br />

colonia, sobre las desigualdades naturales<br />

y sociales de los hombres, al<br />

punto de oponerse rotundamente a la<br />

esclavitud y sugerir que la autoridad<br />

Robinson Arí Cárdenas Sierra<br />

no debía fundarse en el poder divino,<br />

y mucho menos en el Papa, sino en el<br />

consenso de la comunidad.(Guadarrama,<br />

2001).<br />

Lo anterior permite ver cómo empiezan<br />

a vislumbrarse las primeras manifestaciones<br />

de desalienación y emancipación<br />

en todos los sentidos. Este aspecto,<br />

sin lugar a dudas, se debe al doble<br />

fenómeno que aquí se viene tratando:<br />

el influjo de la escolástica política (lucha<br />

contra la tiranía, en versión especialmente<br />

tomista) y el próximo influjo<br />

del enciclopedismo.<br />

Figuras como Francisco Javier Clavijero,<br />

también jesuita mexicano, rompieron<br />

con el tradicionalismo colonial<br />

haciendo hincapié en los valores<br />

culturales de los pueblos indígenas.<br />

Pablo Guadarrama señala a Clavijero<br />

como un gestor del humanismo tardío<br />

latinoamericano; alguien que intentó<br />

pensar la originalidad precolombina<br />

como una de la claves diferenciadoras<br />

de la nueva humanidad continental.<br />

Parece que Clavijero se hubiera inspirado<br />

en el famoso discurso del dominico<br />

Antón de Montesinos de 15<strong>11</strong>,<br />

defendiendo y contraponiendo la “racionalidad”<br />

del pueblo americano con<br />

la racionalidad europea. Clavijero, refiriéndose<br />

al hombre latinoamericano,<br />

consideraba: “Sus almas son radicalmente<br />

y en todo semejantes a los<br />

otros hijos de Adán y dotados de las<br />

mismas facultades; nunca los europeos<br />

emplearon más desacertadamente<br />

su razón, que cuando dudaron de<br />

la racionalidad de los americanos. El<br />

estado de cultura en que los españoles<br />

hallaron a los mexicanos, excede<br />

en gran manera al de los mismos es-<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1 •<strong>11</strong>3


Sección II: Tema Central- Filosofía del derecho en Colombia: Historia, Axiología y Contemporaneidad.<br />

pañoles cuando fueron conocidos por<br />

los griegos, los romanos, los galos, los<br />

germanos y los bretones”. (Guadarrama,<br />

2001 ___).<br />

En el pensamiento ilustrado latinoamericano<br />

se manifestaron casi todas<br />

las corrientes del pensamiento filosófico<br />

y teológico venidos de todas partes<br />

de Europa. Sin embargo, estas manifestaciones,<br />

extrapoladas al contexto<br />

nuestro, atendieron otro tipo de situaciones<br />

y circunstancias, una de ellas,<br />

el caso de la condición humana de los<br />

aborígenes y las implicaciones prácticas<br />

que esta opción generaba en un<br />

mundo organizado sobre la desigualdad<br />

de racionalidades.<br />

Una vez desarrollada la primera etapa<br />

de gestación, la segunda etapa corresponderá<br />

a la independencia de América,<br />

con utilización inmediata del arsenal<br />

ideológico e institucional de las<br />

revoluciones modélicas: norteamericana<br />

y francesa. Esta etapa de ruptura se<br />

desarrolló en un período relativamente<br />

corto, de 1808 a 1826, si lo comparamos<br />

con el largo período colonial. Sin<br />

embargo, y como ya se ha mencionado,<br />

apenas se esperaba un estallido de la<br />

acumulación secular de reivindicaciones,<br />

al modo como aparece una avalancha<br />

inesperada al estallar el dique de<br />

aguas retenidas por años. El contexto<br />

exógeno próximo: Ilustración y revolución<br />

fueron factores que activaron la<br />

ruptura del dique, pero que no cargaron<br />

propiamente la retención de fuerzas<br />

(indígenas, criollas, mestizas…).<br />

Sabemos que la historia, en su dinamismo<br />

permanente, enlaza un acontecimiento<br />

y otro y trama distintos<br />

ingredientes concomitantes que no se<br />

<strong>11</strong>4•<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1<br />

pueden aislar sino artificialmente. Todos<br />

los hechos históricos están ligados<br />

en torno a factores determinantes (catástrofes<br />

naturales, guerras, revoluciones…),<br />

que, al afectar los grandes<br />

centros del poder mundial, repercuten<br />

en lugares diferentes del mundo, con<br />

distinta intensidad según las distintas<br />

formas de dependencia. Por tal razón,<br />

los antecedentes de nuestra independencia<br />

no solo debemos buscarlos en<br />

el interior de las colonias, sino también<br />

más allá de sus límites fronterizos.<br />

El proceso independentista echó las<br />

bases de una nueva conciencia, de intención<br />

prospectiva, que se traducirá<br />

en los talantes de una cuádruple tipología<br />

de agonistas del cambio, responsables<br />

de la maduración de la nueva<br />

mentalidad nacionalista:<br />

Activistas populares: aquellos que<br />

atizaron motivos populares (intereses<br />

del “común”), sin provocar movimientos<br />

políticos. Reclamaron mejoras socioeconómicas<br />

a favor del pueblo bajo,<br />

como Antonio Galán en la famosa Revolución<br />

de los Comuneros.<br />

Activistas científicos: aquellos que<br />

se dedicaron a la investigación y dirigieron<br />

movimientos de reconocimiento<br />

de las riquezas naturales de cada región,<br />

como la expedición botánica neogranadina,<br />

sin intereses inmediatos<br />

por cambios políticos. Tan sólo se buscaba<br />

describir la geobotánica de cada<br />

país, como recurso para intervenir en<br />

la producción mercantil en auge por<br />

las nuevas demandas internacionales.<br />

Activistas políticos: que se formaron<br />

a través de sus viajes por distintos<br />

pueblos de Europa y descubrieron, en


perspectiva nueva, el atraso y el abandono<br />

de las colonias. Al regresar a sus<br />

países, empezaron a organizar movimientos,<br />

sociedades secretas, para<br />

instigar reivindicaciones y buscar formas<br />

de lucha por la libertad.<br />

Activistas ideológicos: aquellos que<br />

divulgaron ideas encaminadas a formar<br />

una opinión pública favorable al<br />

cambio y a la renovación de las instituciones,<br />

proponiendo modelos inéditos<br />

de sociedad alternativa. Con<br />

frecuencia eran juristas de formación<br />

en ambos derechos (civil y canónico)<br />

y actuaban espontáneamente como<br />

redactores de textos jurídicos, inspirados<br />

en los modelos europeos o norteamericanos<br />

que acababan de conocer.<br />

Esta cuádruple tipología, que actúo<br />

entre finales del siglo XVIII y los diez<br />

primeros años del siglo XIX, influyó de<br />

manera articulada en el proceso de ruptura<br />

y el nacimiento de la nueva conciencia<br />

“nacional”: estaban presentes<br />

los reclamos del pueblo, las propuestas<br />

científicas, los proyectos políticos y<br />

las fórmulas jurídicas. Al analizar, por<br />

ejemplo, las “Constituciones de la Patria<br />

Boba”, no podemos contentarnos<br />

con la intelección de la normatividad:<br />

es preciso buscar más allá los intereses<br />

de esa cuádruple tipología de agonistas.<br />

Solamente así podremos descubrir<br />

el alcance del núcleo axiológico<br />

y iusfundamental que da sentido a sus<br />

estructuras normativas.<br />

6. CONCLUSIóN<br />

La tesis de las páginas anteriores es que<br />

el pensamiento político latinoamericano<br />

no nace de la independencia, ni depende<br />

solamente de la Ilustración, sino que<br />

Robinson Arí Cárdenas Sierra<br />

el humanismo que lo inspira se remonta<br />

a los inicios de la colonia, en cuyo<br />

seno se gestan ideas desalienadoras e<br />

instituciones progresistas, favorecidas<br />

por la educación escolástica de colegios<br />

y universidades, que alimenta cierto<br />

grado de heterodoxia, así sea de manera<br />

diasporizada. El desaparecido ex presidente<br />

de Colombia, Alfonso López Michelsen,<br />

afirmaba que los comienzos de<br />

la historia de la República de Colombia<br />

no tienen como punto de partida el período<br />

independentista, sino que se remontan<br />

mucho más atrás: hacia 1549,<br />

año en que se crea la primera Audiencia<br />

de Sante Fe (Uribe, 1985). Fue la<br />

Real Audiencia la que, por intermedio<br />

de sus jueces, fomentó reivindicaciones<br />

colectivas y fue educando para el ejercicio<br />

de los cabildeos y las protestas masivas.<br />

Las Leyes de Indias, en su aplicación<br />

restringida, favorecían prácticas<br />

de ese tipo, que, sin duda, fomentaron<br />

el surgimiento gradual de la conciencia<br />

generalizada del poder de la acción colectiva.<br />

Un “grito” de independencia no<br />

es suficiente para que, de repente, se<br />

movilicen tras un propósito compartido<br />

pueblos enteros. Tales pueblos debían<br />

haber vivido por generaciones, así fuese<br />

de manera soterrada, algunas aspiraciones<br />

aglutinantes.<br />

Ese poder de acción colectiva no tenía,<br />

al principio, rumbo claro: no era fácil<br />

que líderes y masas tuvieran la percepción<br />

de que era necesaria la “independencia”.<br />

Se sentían parte de una gran<br />

comunidad transcontinental y pensaban<br />

que había llegado el tiempo de dejar<br />

de ser tratados como ciudadanos de<br />

segunda. Si ese reconocimiento se hubiese<br />

dado, no hubiese sido necesario<br />

llevar la revolución hacia la ruptura. Se<br />

esperaba una transformación integral<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1 •<strong>11</strong>5


Sección II: Tema Central- Filosofía del derecho en Colombia: Historia, Axiología y Contemporaneidad.<br />

del antiguo Imperio. Al descubrir que<br />

era necesaria una ruptura radical, la<br />

llevaron a cabo, pero pronto se desconcertaron<br />

como se desconcierta el adolescente<br />

que, de pronto, se encuentra<br />

liberado de ataduras familiares, pero<br />

que sufre crisis al no hallarse con una<br />

identidad definida. Por eso, entre 1810<br />

y 1815, la Nueva Granada, por ejemplo,<br />

vivó un período de aprendizaje,<br />

en busca de hallar definición política<br />

para la inédita situación de “libertad”.<br />

Como no había conciencia unificada<br />

de nación, era muy difícil el acuerdo o<br />

el consenso acerca de las condiciones<br />

institucionales para asegurar el futuro<br />

de esa libertad, y el desacuerdo se tradujo<br />

pronto en dos bandos opuestos:<br />

los federalistas de Camilo Torres y los<br />

centralistas de Nariño, lo que generó la<br />

primera guerra civil.<br />

Entre tanto, abundaron las propuestas<br />

constitucionales, con distinta filiación<br />

partidista: la del Socorro (1810),<br />

la de Cundinamarca (18<strong>11</strong>), la de <strong>Tunja</strong><br />

(18<strong>11</strong>), la de Antioquia (1812), la<br />

de Cartagena (1812), otra de Cundinamarca<br />

(1812), de Mariquita (1815),<br />

otra de Antioquia (1815), la de Pamplona<br />

(1815), la de Neiva (1815), amén de<br />

varias actas federativas por regiones…<br />

Estos ensayos constitucionales fueron<br />

aleccionando para el aprendizaje más<br />

maduro después de la liberación definitiva<br />

de 1819. En esta investigación<br />

se ha avanzado en el examen de las<br />

distintas propuestas constitucionales<br />

mencionadas, en un esfuerzo comparativo<br />

y de contraste, tratando de alcanzar<br />

no solamente la comprensión<br />

de las estructuras normativas, sino<br />

también sus motivaciones socio-políticas<br />

y económicas y las motivaciones<br />

ideológicas.<br />

<strong>11</strong>6•<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1<br />

7. bIbLIOgRAFÍA<br />

- ALEXY, R. (2005): “La Institucionalización<br />

de la Justicia”, Comares,<br />

Granada.<br />

- áLVAREz, E. (2006): “Curso de Derecho<br />

Constitucional”, Tecnos, Madrid.<br />

- BEORLEGUI, C. (2006): “Historia<br />

del pensamiento filosófico latinoamericano<br />

(una búsqueda incesante<br />

de la identidad)”; Ed. <strong>Universidad</strong><br />

de Deusto, segunda edición.<br />

- FIORAVANTI, M. (2001) “Constitución”,<br />

Trotta, Madrid.<br />

- GUADARRAMA, P. (2001): “Humanismo<br />

en el Pensamiento Latinoamericano”<br />

Ed. Ciencias Sociales.<br />

La Habana Cuba.<br />

- Ponencia de 1981, en Núm. 77 de<br />

“Franciscanum”, Revista de la <strong>Universidad</strong><br />

San Buenaventura de Bogotá.<br />

- URIBE, D. (1985) “Las Constituciones<br />

de Colombia”, Ed. Cultura<br />

Hispánica; Volumen I-Instituto de<br />

Cooperación Iberoamericana, Madrid.<br />

- URIBE, D. (1985): “Las Constituciones<br />

de Colombia”, Ed. Cultura Hispánica;<br />

Volumen II-Instituto de Cooperación<br />

Iberoamericana, Madrid.<br />

- URIBE, D. (1985): “Las Constituciones<br />

de Colombia”, Ed. Cultura<br />

Hispánica; Volumen III-Instituto de<br />

Cooperación Iberoamericana, Madrid.


LAS IMPUREZAS DE LA TEORÍA IMPURA DEL DERECHO.<br />

LA ADAPTACIóN DE LA TEORÍA PURA DEL DERECHO<br />

DE NIETO ARTETA.<br />

THE IMPURITIES OF THE IMPURE THEORY OF LAW. THE<br />

ADJUSTMENT OF THE PURE THEORY OF LAW<br />

OF NIETO ARTETA.<br />

Carlos Alberto Pérez Gil *<br />

Fecha de entrega: 20-04-2009<br />

Fecha de aprobación: 23-05-2009<br />

RESUMEN **<br />

La reciente obra del profesor Diego López<br />

Medina “Teoría impura del derecho”,<br />

al utilizar la crítica literaria del<br />

norteamericano Harold Bloom afirma<br />

que la obra “Teoría Pura del derecho”<br />

del profesor vienes Hans kelsen por su<br />

sin igual creatividad científica tiene la<br />

calidad de canónica. La obra de kelsen<br />

es transnacional y en sus viajes<br />

de transplante a países, en virtud del<br />

fenómeno de “misreding” los teóricos<br />

locales la tergiversan. Las múltiples<br />

deficiencias explicativas del fenómeno<br />

de la recepción teórica en países<br />

latinoamericanos requiere se utilice<br />

otro método que las supla las deficiencias<br />

de explicación y, además, tenga<br />

el mismo nivel de cientificidad. Utilizando<br />

la epistemológica evolutiva del<br />

profesor inglés Stephen Toulmin, la<br />

hipótesis de la ponencia sostiene que<br />

la interpretación de la Teoría Pura del<br />

Derecho, realizada por el teórico local<br />

Luis Nieto Arteta constituye una inter-<br />

* Mg. en Derecho de la <strong>Universidad</strong> nacional de Colombia, docente investigador adscrito al Centro de investigaciones<br />

Socio Jurídicas <strong>Universidad</strong> <strong>Santo</strong> tomás, seccional tunja.<br />

** Artículo de reflexión producto del proyecto de investigación “exploración sobre las actuales empresas<br />

intelectuales en Filosofía Jurídica”, vinculado a la línea de investigación: Filosofía institucional Político-<br />

Jurídica en Diálogo con el Derecho Público contemporáneo del Centro de investigaciones Socio-Jurídicas.<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1 •<strong>11</strong>7


Sección II: Tema Central- Filosofía del derecho en Colombia: Historia, Axiología y Contemporaneidad.<br />

pretación adaptada desde la filosofía<br />

general de los maestros Carlos Cossio<br />

y Luis Recasens Siches, y no constituye<br />

una mutación tergiversadora por<br />

ser aprendiz local. La hipótesis utiliza<br />

la concepción meta-teórica historicista<br />

la cual afirma que una teoría dentro<br />

de ambientes intelectuales en las que<br />

intervienen factores psicológicos individuales<br />

y socio-históricos subsiste si<br />

se adapta a tales ambientes.<br />

PALAbRAS CLAVES<br />

Teoría pura del derecho, teoría impura<br />

del derecho, misreading, deficiencias<br />

de explicación.<br />

AbSTRACT<br />

The latest book by the professor Diego<br />

López Medina “Impure Theory of<br />

Law”, talks about literary criticism by<br />

Harold Bloonn, saying that the book<br />

“Pure Theory of Law” by the professor<br />

Vienes Hans kelsen, because of his<br />

endless scientific creativity, it`s a canonical<br />

thing. This book by kelsen is<br />

transnational and during his trips to<br />

different countries, the local theorists<br />

distort it due to a “misreading” pheno-<br />

1. INTRODUCCIóN: EL FENóME-<br />

NO DE LA RECEPCIóN DE LA<br />

“TEORÍA PURA DEL DERE-<br />

CHO” DESDE EL MARCO DE LA<br />

CRÍTICA LITERARIA<br />

La recién publicada tesis doctoral del<br />

profesor Diego López Medina titulada<br />

“La teoría impura del derecho. La transformación<br />

de la cultura jurídica latinoamericana”;<br />

ha planteado a la comuni-<br />

<strong>11</strong>8•<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1<br />

menon. The multiple explanatory deficiencies<br />

of this theoretical reception<br />

in Latin-american countries, requires<br />

a different method that supplies the<br />

explanatory deficiencies and, besides,<br />

it must have the same level of<br />

scientificity. Using this evolutionary<br />

epistemology by the English professor<br />

Stephen Toulmin, the hypothesis<br />

of the Pure Theory of Law stated by<br />

the local theorist Luis Nieto Arteta,<br />

constitutes an interpretation adapted<br />

from the general philosophy by the<br />

professors Carlos Cossio and Luis Recasens<br />

Siches, it doesn`t constitute a<br />

distorted mutation for being a local<br />

apprentice. The hypothesis uses the<br />

meta-theoretical and historical conception,<br />

which declares that a theory<br />

within intellectual atmospheres, in<br />

which some psychological factors of<br />

an individual and socio-cultural type<br />

can subsist if it is adapted to those<br />

atmospheres.<br />

KEY WORDS<br />

The pure theory of law, the impure<br />

theory of law, misreding, deficiencies<br />

explanation.<br />

dad académico-jurídica, el problema de<br />

la recepción de la Teoría Pura del Derecho<br />

del profesor vienés Hans kelsen<br />

(1881 -1973) en Hispanoamérica.<br />

El profesor López, plantea el problema<br />

de la recepción de dicha obra instrumentando<br />

la “teoría de la influencia”<br />

en la creación poética del crítico literario<br />

norteamericano Harold Bloom.<br />

La hipótesis de éste podría enunciarse


así: en la literatura universal existen<br />

ciertas obras que por su originalidad<br />

estética merecen la denominación<br />

de “modelo” o “canon”. A esta élite<br />

de obras solo pertenecen veintiséis;<br />

las demás son productos de la “mala<br />

lectura”--misreading-- o “malas imitaciones”<br />

(mímesis) de aprendices (o efebos)<br />

de estas obras canónicas.<br />

La hipótesis del profesor López podría<br />

enunciarse analógicamente a la teoría<br />

de Bloom así: la Teoría Pura del Derecho<br />

es una obra canónica, por su excepcional<br />

originalidad, lo cual hace<br />

que sea objeto de imitación aplicativa<br />

e interpretativa en los distintos ordenamientos<br />

nacionales. En su “viaje” de<br />

transplante por los países sin tradición<br />

productiva teórica--países periféricos-el<br />

canon es tergiversado por los teóricos<br />

locales, los cuales son aprendices --o<br />

efebos-- del teórico productor de dicho<br />

canon. En el caso de implantación en<br />

Colombia del canon iusteórico kelseniano,<br />

es tergiversado, inicialmente, por el<br />

teórico local Luis Nieto Arteta al cual se<br />

le puede considerar un efebo débil.<br />

Entonces, y para efectos de su narración<br />

de mutaciones, López instrumenta,<br />

parcialmente, el enfoque de<br />

Harold Bloom el cual en sus obras el<br />

“Canon occidental” y “La ansiedad de<br />

la influencia” y afirma que los teóricos<br />

locales o regionales, por su condición<br />

de subdesarrollo desempeñan el rol de<br />

aprendices débiles-efebos- que terminan<br />

siendo prisioneros teóricos, respecto<br />

a alguna de las obras canónicas<br />

de la Teoría Transnacional del Derecho<br />

(López, 2004).<br />

Como consecuencia de la combinación<br />

de modos de tergiversación o mala lec-<br />

Carlos Alberto Pérez Gil<br />

tura de la Teoría Pura del Derecho, en<br />

América Latina, ocurrieron varios fenómenos<br />

que determinaron una lectura<br />

transmutada, sub-estándar local y<br />

hermenéuticamente incompleta.<br />

La recepción del teórico central Hans<br />

kelsen en América Latina se ubica en<br />

dos niveles y en tres momentos distintos<br />

según López. En un primer nivel la obra<br />

es recepcionada por los efebos académicos<br />

(efebos débiles, menos débiles). Sus<br />

tergiversaciones están caracterizadas<br />

porque ellas buscan preservar el rigor<br />

de la filosofía del derecho. El otro nivel<br />

de recepción tergiversadora está dado<br />

por los vulgarizadores jurídicos (efebos<br />

más débiles) que establecen una relación<br />

de continuidad entre el clasicismo<br />

y la Teoría Pura del Derecho. Ello dio<br />

como resultante una forma popular,<br />

práctica y fácil de la Teoría Pura del Derecho<br />

por demás pervertida, que López<br />

(2004) titula de pop.<br />

En general, afirma el Profesor López,<br />

los productos intelectuales iusteóricos<br />

de América Latina han sido malas<br />

copias de los productos teóricos norteamericanos,<br />

franceses y en general<br />

europeos (López, 2004). En consecuencia<br />

el objetivo de su tesis doctoral<br />

será narrar el itinerario del viaje de la<br />

Teoría Pura del Derecho desde Viena a<br />

Latinoamérica. Pretenderá demostrar<br />

que tal teoría muta interpretativamente<br />

en su transplante (López, 2004).<br />

2. LAS IMPUREZAS DE LA TEO-<br />

RÍA IMPURA PARA EXPLICAR<br />

EL FENóMENO DE LA RECEP-<br />

CIóN TEóRICA<br />

Algunos de los vacíos explicativos señalados<br />

por el propio director de la<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1 •<strong>11</strong>9


Sección II: Tema Central- Filosofía del derecho en Colombia: Historia, Axiología y Contemporaneidad.<br />

tesis del profesor López, Duncan kennedy<br />

son:<br />

Es radicalmente incompleta en la narrativa<br />

de la interacción entre los autores<br />

colombianos locales y la Teoría<br />

Transnacional del Derecho.<br />

No se desarrolla la relación entre teoría<br />

local y la teoría pop (la teoría jurídica<br />

implícita en las masas de operadores<br />

del derecho.) (López, 2004).<br />

A los cuales se pueden agregar:<br />

• Las conclusiones de la Teoría Impura<br />

del Derecho conducen a afirmaciones<br />

incontrastables con la<br />

realidad fenoménica y solo sean coherentes<br />

con el mundo fantástico<br />

de la poesía.<br />

• Desconoce la estructura de las teorías,<br />

al afirmar que la interpretación<br />

de un elemento accidental de<br />

la teoría determina la mutación o<br />

tergiversación de toda la teoría.<br />

• Desconoce que la aplicación de las<br />

teorías científicas como sistemas de<br />

proposiciones están determinadas<br />

por el sentido de sus usuarios en<br />

contextos intelectuales.<br />

3. FORMULACIóN DE LA HIPóTE-<br />

SIS DEL ARTÍCULO<br />

La interpretación de la Teoría Pura del<br />

Derecho, realizada por el teórico local<br />

Luis Nieto Arteta, lo contrario a lo que<br />

sostiene la teoría impura del Derecho:<br />

• Constituye una interpretación<br />

adaptativa a través de la filosofía<br />

general, desde la iusteoría egológica<br />

del maestro Carlos Cossio, e interpretaciones<br />

de Legaz Lacambra y de<br />

Luis Recasens Siches.<br />

120•<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1<br />

• No es producto del subdesarrollo<br />

teórico del sitio de recepción.<br />

• No es una interpretación tergiversadora<br />

y no altera el núcleo estructural<br />

de la Teoría Pura del Derecho.<br />

3.1 FORMULACIóN DE LA HIPóTE-<br />

SIS DE TRAbAJO.<br />

• Desde la epistemología evolutiva es<br />

posible proponer una red interpretativa<br />

de la Teoría Pura del Derecho<br />

en Colombia, de la adaptación de<br />

teóricos locales según ambientes<br />

intelectuales micro-locales, dentro<br />

de la cual la interpretación de la<br />

teoría pura del derecho de Luis Nieto<br />

Arteta es un ejemplo.<br />

4. ELEMENTOS MORFOLógICOS<br />

DE UNA TEORÍA DE LA CIENCIA<br />

Dado que el problema del presente<br />

trabajo versa sobre cierta concepción<br />

de la naturaleza de la teoría del derecho<br />

construible a partir de un método<br />

científico que la verifique, y sobre la<br />

mutabilidad de la Teoría Pura del Derecho<br />

con ocasión de su “viaje” transnacional<br />

desde su lugar de producción<br />

a lugares de recepción, se hace necesario<br />

confeccionar el instrumento teórico<br />

que permita esclarecer la concepción<br />

de cientificidad de la Teoría Pura<br />

del Derecho que a ella subyace.<br />

La teorización científica sobre los diferentes<br />

ámbitos de la realidad genera<br />

distintos saberes, los cuales pueden a<br />

su vez ser objeto de estudio de nuevas<br />

teorizaciones. Así puede existir teorización<br />

de primer nivel, cuando se trata<br />

de teorizar sobre un objeto fáctico o<br />

formal, y teorización de segundo nivel<br />

o metateorización cuando el objeto de


teorización es una teoría misma.(Diez y<br />

Moulines 1975).<br />

En términos de teoría de la ciencia, La<br />

metaterorización de las teorías empíricas<br />

puede ser concebida como cálculos<br />

interpretados (concepción axiomática)<br />

1 , como proyectos de investigación<br />

(concepción historicista) 2 , o como entidades<br />

modelo-teóricas (concepción<br />

semántica).<br />

La concepción axiomática afirma que<br />

una teoría es científica en la medida<br />

en que la teoría del conjunto de sus<br />

afirmaciones pueda “resumir” o “concentrar”<br />

en algunas afirmaciones de<br />

las que se derivan todas las restantes<br />

mediante un proceso de inferencia deductiva.<br />

A las afirmaciones que forman<br />

parte de ese “conjunto-resumen” consideradas<br />

primitivas, se les denomina<br />

“axiomas”, y a las afirmaciones que se<br />

deducen de los axiomas, consideradas<br />

derivadas, se las denomina: teoremas.<br />

(Diez y Moulines, 1975).<br />

Ahora bien, la aplicación o realización<br />

de una metateoría axiomática se realiza<br />

a través de un modelo. El paradigma<br />

de modelo axiomático de ciencia es<br />

realizado por la obra de Euclides.<br />

Carlos Alberto Pérez Gil<br />

Es claro que Hans kelsen acoge este<br />

modelo metateórico axiomático para<br />

formular la Teoría Pura del Derecho.<br />

Su teoría es una estructura sistémica<br />

de principios y proposiciones que<br />

puede aplicarse a cualquier modelo<br />

empírico de derecho sin distinciones<br />

de tiempo y lugar. Así, se desprende<br />

fácilmente en su concepción de derecho<br />

como sistema de normas.<br />

La segunda concepción metateórica<br />

llamada historicista, sostiene que las<br />

teorías no poseen su valor y su validez<br />

en sí mismas por su coherencia lógica,<br />

sino por la relación de utilidad con las<br />

necesidades socio-históricas. De otra<br />

manera, las teorías son proyectos de<br />

investigación contextualizados en ambientes<br />

económicos, políticos, etc. Estas<br />

ideas básicas de metateorización historicista<br />

se concretan en las nociones de<br />

paradigma o matriz disciplinar, de T.S.<br />

kuhn; de programas de investigación<br />

de Imre Lakatos; de tradición de investigación<br />

en Larry Laudan; o de empresas<br />

intelectuales de Stephen Toulmin. 3<br />

La tercera concepción metateórica, llamada<br />

concepción semántica, considera<br />

que las teorías son entidades modelo-teóricas<br />

4 . Aparece esta concepción<br />

1 es desarrollada en los años treintas del siglo pasado por reichenbach, ramsey y Carnap, más tarde se<br />

llamará la Concepción Heredada. Será dominante en la filosofía de la ciencia hasta los años setenta.<br />

2 Desarrollada en los años sesenta por Hanson, toulmin, Kuhn, Feyerabend y Lakatos y después Laudan.<br />

3 Para este modelo metateórico,en términos de Moulines las teorías científicas son: entidades sumamente<br />

complejas y dúctiles, susceptibles de evolucionar en el tiempo sin perder los hechos y parte explica, y se<br />

contrasta con lo así conceptualizado en su identidad. tienen diversos niveles de empiricidad. Parte de la<br />

teoría conceptualiza. Llevan asociadas normas, valores, o simplemente indicaciones metodológicas y evaluativas,<br />

algunas de ellas fuertemente dependientes del contexto socio-histórico.<br />

4 en realidad no se trata de una sola concepción, sino de una familia que comparte algunos elementos generales<br />

relativamente unitarios. A la familia pertenecen Suppes y su escuela de Stanford; van Fraseen, giere<br />

en estados Unidos. Chiara y toraldo di Francia en italia; Przleki y Wójcicki en Polonia; y la concepción<br />

estructuralista de las teorías de Sneed.<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1 •121


Sección II: Tema Central- Filosofía del derecho en Colombia: Historia, Axiología y Contemporaneidad.<br />

como efecto de la concepción historicista;<br />

pero radicaliza la crítica contra<br />

el modelo axiomático por la caracterización<br />

de ésta en aspectos sintácticos.<br />

Puesto que la noción de modelo es una<br />

noción fundamentalmente semántica,<br />

se sostiene que las teorías constituyen<br />

una clase de axiomas, y ello implica<br />

que toda diferencia en axiomas supone<br />

una diferencia de teorías.(Diez y<br />

Moulines, 1975).<br />

Para capturar y formular en términos<br />

precisos estas ideas, la subcorriente estructuralista<br />

semántica ha desarrollado<br />

el concepto de red teórica, que expresa<br />

la naturaleza sincrónica de las teorías<br />

en toda su riqueza estructural. Una red<br />

teórica es un conjunto de elementos<br />

teóricos que guardan cierta relación entre<br />

sí. 5 Las redes explicativas están caracterizadas<br />

por cualidades nucleares y<br />

accidentales, que determinan la identidad<br />

o genecidad de una teoría<br />

En consecuencia, es posible determinar<br />

la estructura morfológica del la<br />

teoría pura del derecho a partir del<br />

análisis de la concepción metateorica<br />

semántica, la estructura morfológica<br />

nuclear está determinada por una red<br />

explicativa constituida por ocho ejes,<br />

los cuales se desarrollan en nueve capítulos.<br />

122•<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1<br />

El artículo acoge, para efectos de demostrar<br />

la hipótesis, parcialmente el<br />

modelo metateórico historicista en la<br />

particular concepción del inglés Stephen<br />

Toulmin denominada epistemología<br />

evolutiva,<br />

5. ELEMENTOS SOCIO-HISTóRI-<br />

COS DE LA ADAPTACIóN DE<br />

LAS TEORÍAS DE LA CIENCIA.<br />

Este concibe tanto a las teorías como<br />

a los marcos culturales de interpretación<br />

como objetos que evolucionan,<br />

según factores, endógenos o exógenos,<br />

que determinan la perpetuación,<br />

adaptación o extinción de las mismas.<br />

Para ello, Toulmin instrumenta la<br />

“teoría de la evolución de las especies”<br />

de Charles Darwin. Es decir, mediante<br />

el recurso metafórico de la Teoría de<br />

la evolución de las “entidades vivas”,<br />

se pueden explicar la evolución de las<br />

“entidades culturales”, tales como, el<br />

lenguaje, los conceptos y teorías, sin<br />

que altere su naturaleza antológica.<br />

Que Toulmin enuncia así:<br />

La teoría poblacional darwinista de la<br />

“variación y selección natural” es un<br />

ejemplo de una forma más general<br />

de explicación histórica, y que este<br />

mismo esquema es también aplicable,<br />

en condiciones apropiadas, a<br />

5 La idea es que el conjunto represente la estructura (sincrónica) de una teoría en sus diferentes<br />

estratos; esto es, en sus diversos niveles de especificidad. tal conjunto de elementos muy generales,<br />

se va concretando progresivamente en direcciones diversas cada vez más restrictivas y<br />

específicas, las cuales van conformando las “ramas” de la teoría-red. La relación que se ha de<br />

dar entre los elementos teóricos para considerar el conjunto una red ha de ser de “concreción”<br />

o “especificación” o, una “relación de especialización”. es decir, en las redes arbóreas hay un<br />

elemento teórico básico del cual todos los demás elementos teóricos de la red son especializaciones.<br />

Ahora bien, una teoría posee elementos formales que se identifican con su “núcleo” y otro<br />

elemento “aplicativo” que se denomina; dominio de aplicaciones pretendidas. en conclusión,<br />

resumidamente, la morfología estructural de las teorías está conformada por redes explicativas<br />

con diferentes niveles de especialización, y las alteraciones morfológicas están determinadas<br />

por la interpretación o por la aplicación de sectores de dichas redes.


entidades y poblaciones históricas<br />

de otros tipos. (Diez y Moulines 1975)<br />

En consecuencia, existe una correspondencia<br />

de la evolución de la experiencia<br />

sensible, cognitiva, social o<br />

personal con la extinción o perpetuación<br />

de conceptos o teorías. De otra<br />

manera, los conceptos y las teorías,<br />

como los seres vivos dependen para su<br />

supervivencia o extinción de medios<br />

intelectual constituidos por población<br />

de usuarios que los adaptan a su experiencia<br />

intelectual personal y social.<br />

Para efectos de diferenciar los elementos<br />

personales del creador intelectual,<br />

es posible utilizar una matriz psicofisiológica.<br />

Para efectos de diferenciar<br />

los elementos sociales, es posible utilizar<br />

una matriz socio-históricos. Pero<br />

una lectura funcional integral de la<br />

instrumentación de conceptos y teoría<br />

es posible demostrarlo con una matriz<br />

empírico-real.<br />

En consecuencia, la producción intelectual<br />

(en éste caso la adaptación<br />

de una teoría fuera del ambiente intelectual<br />

local) está condicionada por la<br />

experiencia social y no puede existir<br />

la originalidad por fuera de ella. Además,<br />

los conceptos no poseen existencia<br />

significativa solitaria, sino que se<br />

integran a otros conceptos formando<br />

familias, poblaciones o sistemas dinámicos<br />

que una comunidad particular<br />

de usuarios instrumenta para tener<br />

un orden racional. De tal manera que<br />

un concepto o una nueva interpretación<br />

conceptual debe integrarse funcionalmente<br />

a dicha población.<br />

Aplicar la epistemología evolutiva al<br />

análisis del ambiente intelectual local<br />

de nuestro país durante la primera mi-<br />

Carlos Alberto Pérez Gil<br />

tad del siglo XX se requiere el examen<br />

psico-individual del teórico local en los<br />

que se subsume el análisis históricosocial.<br />

6. DESCRIPCIóN DE LA ECOLOgÍA<br />

INTELECTUAL EN COLOMbIA<br />

ENTRE LA PRIMERA MI-<br />

TAD DEL SIgLO XX<br />

Para efectos de lograr la descripción<br />

del ambiente intelectual de la recepción<br />

en nuestro de la Teoría Pura del<br />

Derecho a su llegada de su “viaje” de<br />

su sitio de producción, se utilizará<br />

como instrumento metodológico el diseño<br />

de una matriz empírico-real.<br />

En la matriz se articulan, a su vez,<br />

los niveles de análisis vertical y horizontal.<br />

El vertical, discrimina entre<br />

componentes intelectuales anteriores<br />

al período estudiado, (primera mitad<br />

de siglo pasado) que actúan como<br />

macro-referente interpretativo cultural<br />

y componentes actuales al periodo<br />

de análisis. El nivel horizontal articula<br />

la descripción nacional y focal.<br />

Este último, se centra en la narración<br />

del ambiente socio-intelectual nacional<br />

soslayando el ambiente intelectual<br />

local de Luis Nieto Arteta. Por lo<br />

tanto, la matriz empírico real podría<br />

ser como se muestra en el cuadro 1.<br />

Anexo uno.<br />

6.1 ANTECEDENTES IDEOLógICO-<br />

E HISTóRICOS DEL AMbIEN-<br />

TE LOCAL COLOMbIANO EN LA<br />

PRIMERA MITAD DEL SIgLO XX<br />

Desde el marco epistemológico evolutivo,<br />

lo que sucedió con el hecho de la<br />

conquista de América por parte de España,<br />

no es una eliminación de una<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1 •123


Sección II: Tema Central- Filosofía del derecho en Colombia: Historia, Axiología y Contemporaneidad.<br />

ecología intelectual por otra; sino de<br />

la fusión adaptativa de las dos culturas,<br />

dando como resultante una nueva<br />

ecología intelectual híbrida que permitió<br />

la subsistencia de una y otra, bajo<br />

un rasgo común: la conservación de<br />

estructuras ideológicas religiosas. El<br />

proceso de hibridación se delineará en<br />

forma breve a continuación.<br />

Pasadas las guerras fraticidas de la<br />

república naciente, Colombia se encontraba<br />

en una tensión de dos concepciones<br />

intelectuales: una conservadora<br />

6 y la otra innovadora 7 .<br />

La primera confusión que debían resolver<br />

los próceres con ocasión de su<br />

independencia política; confusión que<br />

plasmada por Bolívar en la Carta de<br />

Jamaica fue la contradicción cultural:<br />

mantener una estructura intelectual<br />

fundamentada en el tradicionalismo<br />

escolástico o la de realizar una independencia<br />

intelectual e implementar<br />

las ideas laicas provenientes de Europa<br />

y Estados Unidos de Norte América.<br />

La contradicción entre realidad empírica<br />

y realidad teórico deseada, produ-<br />

124•<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1<br />

jo en la estructura intelectual del siglo<br />

XIX en Colombia tensiones entre concepciones<br />

eclécticas modernas y conservadurismo<br />

político-cultural dando<br />

lugar a mutaciones conceptuales nucleares<br />

por parte de la institucionalidad<br />

dominante.<br />

Antes de la institucionalización del<br />

conservadurismo en 1886, la organización<br />

social, política y jurídica experimentó<br />

fracasos de formas aplicativas<br />

de teorías locales de romanticismos 8 y<br />

utopismos en sus versiones económico-<br />

políticas.<br />

Los nombres de Saint-Simón, Proudhon,<br />

Jeremías Bentham Louis Blanc<br />

fueron en su momento los guías ideológicos<br />

de teóricos políticos locales<br />

como Ezequiel Rojas, José Eusebio<br />

Caro, Manuel María Madiedo.<br />

Pero, una percepción intelectual conservadurista<br />

impuesta por las estructuras<br />

dominantes sobre la población<br />

hispanoamericana, produce una narrativa<br />

conservadora de los hechos revolucionarios<br />

en Francia de 1789. Una<br />

visión conservadora, del acto revolu-<br />

6 Se identificaba en defender el fundamento sobrenatural de la sociedad, el pacto social divino, a la iglesia<br />

católica como institución, la alianza con el vaticano, la intolerancia ideológica y política, la educación confesional,<br />

la persecución a los adversarios políticos y científicos, la reimplantación de la pena de muerte, el<br />

control por la iglesia de la vida pública y privada de los individuos. etc.<br />

7 Se identificaban con las ideas políticas y filosóficas laicas. La pretensión de realizar una separación entre<br />

la iglesia y el estado, la construcción de un régimen político sustentado sobre un contractualismo y una<br />

sociedad realizada sobre postulados pragmáticos o utilitarismo. el liberalismo pretendía una independencia<br />

más que política, una independencia intelectual a través de concepciones laicas de las relaciones<br />

políticas y jurídicas implantando la educación como instrumento liberador de la visión mítica resumida en<br />

el catecismo del padre Astete.<br />

8 Se llama así a una expresión del romanticismo político cuyo rasgo era ver en el cristianismo una religión de<br />

oprimidos y de gentes ingenuas y sencillas. esta interpretación mesiánica y proletaria del cristianismo se<br />

mezcló con el socialismo utópico como el fourierismo y el sansiomonismo y con corrientes de ideas como el<br />

llamado catolicismo liberal que intentó fundar en Francia Lamennais. La corriente política del liberalismo<br />

colombiano llamada “gólgota” muy influida por el romanticismo político, se inclinó mucho por la interpretación<br />

de la idea cristiana


cionario tiende a ser en esencia antihistórico.<br />

En los momentos históricos de la revolución<br />

en Francia a la realidad empírica<br />

socio-política correspondió su<br />

correlato poblacional teórico: el racionalismo,<br />

la secularización de los políticos,<br />

el iusnaturalismo laico, la noción<br />

de progreso y el contractualismo.<br />

Su impacto arrastró en los teóricos<br />

locales concepciones formales y noformales.<br />

(Jaramillo, 2001).<br />

El ideario de la Iglesia y del partido<br />

conservador erigió en Ley suprema<br />

desterrar de la mente de los individuos,<br />

de la percepción colectiva, la<br />

idea de ciudadanía y todos los elementos<br />

simbólicos que se basará no<br />

en parámetros de la política sino de<br />

la religión. Pero, ello no solamente implica<br />

implantación de una concepción<br />

jurídico-institucional, sino además, la<br />

imposición de un modelo moral cultural.<br />

La trilogía conceptual de la revolución<br />

francesa, libertad, igualdad y<br />

fraternidad; sobre supuestos teóricos<br />

políticos laicos mutó en Colombia, semánticamente,<br />

a caridad, obediencia y<br />

cristiandad, en una población conceptual<br />

de construcción de feligresía y no<br />

de ciudadanía. (Jaramillo, 2001)<br />

A principios del siglo XX los partidos<br />

políticos tradicionales y los gobiernos<br />

de turno, sin que haya variado “el imaginario<br />

social”, pretendieron adaptar<br />

los ideales revolucionarios franceses<br />

Carlos Alberto Pérez Gil<br />

con proceso de industrialización y urbanización,<br />

en la mal llamada “Republica<br />

liberal”, conformando estructuralmente<br />

no un progresismo, sino un<br />

“retroprogresismo”. 9<br />

6.2 ECOLOgÍA INTELECTUAL DE<br />

LA TEORÍA JURÍDICA<br />

A pesar de existir pensadores que propugnaban<br />

por una concepción laica<br />

de las relaciones político-jurídicas y<br />

la propuesta de un carácter científico<br />

positivo de la ciencia durante el siglo<br />

XIX, el referente de la cultura de la<br />

población colombiana fue el neoescolasticismo<br />

y neoliberalismo. Y ello es<br />

explicable porque el Estado no fue capaz<br />

de construir un proyecto diferente<br />

al tradicionalismo colonial, acorde al<br />

desarrollo institucional de Inglaterra,<br />

Francia o Norteamérica.<br />

Solo hasta la década de 1880 –en la<br />

que se consolida los ideales de Miguel<br />

Antonio Caro, Rafael Núñez y Tomas<br />

Carrasquilla– se realiza una vuelta definitiva<br />

hacia una concepción neoescolástica<br />

de las relaciones político-jurídicas,<br />

con su institucionalización en la<br />

Constitución de 1886.<br />

Sin embargo, el segundo tercio del siglo<br />

está caracterizado por los siguientes<br />

hechos: la finalización de la hegemonía<br />

conservadora que incidía negativamente<br />

a cambios económico-políticos<br />

y sociales. En segundo lugar, y como<br />

consecuencia, comienza el despegue<br />

9 en términos del pensador sogamoseño rafael gutiérrez girardot, las razones por las cuales nuestra historia<br />

ha postergado la revolución democrática ha sido por el peso de la inercia y de los privilegios, los vicios<br />

heredados de la tradición señorial, anacrónica, hispánica, los compromisos de las clases emergentes con<br />

el pasado y el atraso, el sincretismo de lo moderno y lo postmoderno, todo ello ha conducido a una circunstancia<br />

que puede llamarse como: “retroprogresismo”<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1 •125


Sección II: Tema Central- Filosofía del derecho en Colombia: Historia, Axiología y Contemporaneidad.<br />

hacia procesos de industrialización.<br />

En tercer lugar un proceso de urbanización<br />

producto del desplazamiento<br />

del campesinado. Y por último, el carácter<br />

cultural y social de un proceso<br />

modernizante sin modernidad.<br />

Dentro de la línea de liberales clásicos<br />

se destacaron figuras representativas<br />

como Eduardo <strong>Santo</strong>s, Luis Eduardo<br />

Nieto Caballero y Luís López de Mesa,<br />

que, entre otros participaron de la “Generación<br />

del Centenario”. Los orígenes<br />

intelectuales de su formación habría<br />

que buscarlos en los pensadores franceses<br />

o ingleses del siglo XIX, como Mill<br />

y Spencer. Otra línea de liberalismo que<br />

podría llamarse liberal modernizadora o<br />

pragmática, estaba representada por la<br />

figura de Alfonso López Pumarejo.<br />

La teoría que influyó en lo económico<br />

fue la de keynes 10 y en “Teoría del Estado”<br />

de León Duguit <strong>11</strong> .<br />

Por otra parte, muchas de las reformas<br />

modernizantes emprendidas por<br />

Alfonso López Pumarejo suponían una<br />

secularización de la sociedad y del Estado,<br />

lo que afectaba necesariamente<br />

la situación de la Iglesia. Es el Monseñor<br />

Builes el que toma la vocería del<br />

movimiento reaccionario y pide pide la<br />

lucha contra la república liberal, pues<br />

se hallaban en plena persecución legal<br />

contra la religión: no se trata de una<br />

persecución sangrienta que provocaría<br />

126•<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1<br />

reacciones, sino de una persecución<br />

legal y soterrada, que iba adormeciendo<br />

a los católicos y corrompiendo al<br />

pueblo, logrando su finalidad: destronar<br />

a Cristo (Jaramillo, 2001).<br />

En realidad, lo único que la reforma<br />

pretendía era una normal secularización<br />

de la vida política y de la legislación<br />

de Colombia, pero que chocaba<br />

normalmente con la mentalidad sacralizada<br />

de la jerarquía y clero del país.<br />

En 1936, la pastoral colectiva de los<br />

obispos se dedica a los aspectos teóricos<br />

del comunismo y de la doctrina social<br />

de la Iglesia insistiendo en que ella<br />

no patrocina ninguna injusticia ni de<br />

ricos ni de pobres, sino que busca una<br />

inteligencia cordial entre todos los hombres<br />

por la caridad. (Jaramillo, 2001).<br />

En la pastoral de 1940 se vuelve a aclarar<br />

que la Iglesia no sólo no reprueba<br />

sino que recomienda la creación de<br />

sindicatos obreros, pero recordando<br />

que el sindicalismo “no es un arma de<br />

lucha, sino un medio de llegar a la paz<br />

social”. (Jaramillo, 2001).<br />

7. ANÁLISIS FACTORES ACTUAN-<br />

TES EN LA PRIMERA MITAD<br />

DEL SIgLO XX DEL AMbIENTE<br />

LOCAL INTELECTUAL<br />

El eje transversal de la política de gobierno<br />

de López Pumarejo hacia la pre-<br />

10 Que en las relaciones internacionales se materializó a través de la política del gobierno norteamericano<br />

hacia nuestro país en el llamado “new Deal”. La aplicación de dicha teoría trajo consigo la intervención del<br />

estado en la economía a través de grandes planes de obras públicas y la educación.<br />

<strong>11</strong> Que influyó y pretendió aplicarse durante este período. Uno de los rasgos característicos de ésta es la<br />

tendencia a disminuir la distancia entre el derecho privado y el derecho público o la idea de introducir la<br />

idea en el derecho civil de la función social de la propiedad.


tendida modernización de la sociedad<br />

colombiana fue la educación. Este nuevo<br />

interés cristalizó en el gran propósito<br />

nacional de López Pumarejo de dotar<br />

al Estado de una <strong>Universidad</strong>. Pública<br />

fuerte, cohesionada y de consolidada<br />

calidad académica, que sirviera de eje<br />

principal para el sistema universitario<br />

del país, del cual fuese el organismo<br />

rector. En tal sentido se logró que el<br />

Congreso expidiera en 1935 la Ley 68<br />

orgánica de <strong>Universidad</strong> Nacional.<br />

7.1 PRODUCCIóN INTELECTUAL DE<br />

LOS EgRESADOS EN LA UNIVER-<br />

SIDAD NACIONAL DE COLOMbIA.<br />

Tomando como muestra de producción<br />

intelectual los trabajos de grado para<br />

optar por el título de abogado en la Facultad<br />

de Derecho, en la <strong>Universidad</strong><br />

Nacional de Colombia, desde la tesis del<br />

estudiante H.F Urrutia cuyo título es:<br />

“Las relaciones diplomáticas entre Ecuador<br />

y Colombia” presentada en 1934,<br />

hasta la tesis del estudiante Hernando<br />

Reyes Duarte cuyo trabajo se tituló:”La<br />

división horizontal de la propiedad inmueble”<br />

presentado en el año 1948 se<br />

presentaron 270 sin que ningún trabajo<br />

éste referido al tema de la “ Teoría del<br />

Derecho” y menos aún referido al tema<br />

de la “ Teoría pura del derecho”. 12<br />

7.2. ENSAYOS EN LA REVISTA JU-<br />

RÍDICA SObRE LA “TEORÍA<br />

PURA DEL DERECHO”<br />

Otro escenario donde se indica la recepción<br />

teórica es en las revistas es-<br />

Carlos Alberto Pérez Gil<br />

pecializadas. Se tomó como muestra<br />

la “Revista Jurídica” como órgano de<br />

expresión de la “Sociedad jurídica Camilo<br />

Torres” desde 1890 las cuales fueron<br />

suspendidas en 1935 y renacidas<br />

en 1943. La Revista tiene un proceso<br />

evolutivo que va desde una publicación<br />

perteneciente a un grupo cerrado de<br />

miembros de la “sociedad Jurídica “a<br />

una publicación con participación amplia<br />

del estudiantado y el profesorado<br />

de la universidad Nacional de Colombia.<br />

A pesar de su entusiasmo, la “Revista”<br />

no logró construir una “tradición<br />

problémica” y menos una organización<br />

con producción iusteórica capaz de<br />

trascender el ámbito académico local.<br />

8. PSICO-FISIOLOgÍA DE LUIS<br />

NIETO ARTETA<br />

Resume así el maestro Gonzalo Cataño<br />

la producción intelectual de uno<br />

de los hombres teóricos colombianos<br />

reconocidos internacionalmente en la<br />

primera mitad del siglo pasado:<br />

Luis Eduardo Nieto Arteta constituye<br />

un caso singular en la historia intelectual<br />

de Colombia. En una vida activa<br />

de no más de veinte años escribió cinco<br />

libros y un y un poco más de ciento<br />

cincuenta ensayos y artículos, donde<br />

discutió casi todas las disciplinas de<br />

las ciencias humanas. La historia, la<br />

filosofía, la sociología, la economía, las<br />

ciencias jurídicas y la política ocuparon<br />

su atención en diversos momentos<br />

de su corta existencia (Cataño,<br />

1977____).<br />

12 Por el simple “gusto de inquirir” se encontró una sola tesis que trabaja específicamente la obra de Kelsen.<br />

el trabajo fue presentado en 1990 para optar por el título de filósofo por la estudiante Luz Karime gaitán<br />

Feo el cual se tituló” Kant y el positivismo en la filosofía del derecho en Kelsen” este trabajo fue dirigido<br />

por el maestro Jaime Vélez Saenz.<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1 •127


Sección II: Tema Central- Filosofía del derecho en Colombia: Historia, Axiología y Contemporaneidad.<br />

Nieto ocupó cargos en la Cancillería.<br />

Unas veces en el Departamento de<br />

Asuntos Económicos y Comerciales y<br />

otras en el de Organismos Internacionales;<br />

como jefe de este último departamento<br />

viajó con la delegación colombiana<br />

a la Conferencia de San Francisco.<br />

En esta oportunidad conoce a Hans<br />

kelsen. Así el profesor Cataño narra el<br />

encuentro con el maestro vienes:<br />

Nieto manifestó a kelsen el gran interés<br />

que su obra filosófica había despertado<br />

en los pensadores latinoamericanos y<br />

las reacciones que produjo en escritores<br />

como Carlos Cossio. La entrevista<br />

estuvo enfocada sobre problemas de<br />

la lógica jurídica y sus diversos tratamientos<br />

por parte de filósofos europeos<br />

y latinoamericanos. (Cataño, 1977).<br />

8.1. ObRAS PUbLICADAS RELACIO-<br />

NADAS CON LA IUSTEORÍA<br />

• “kant, Estammler, kelsen”, Revista<br />

Derecho, Medellín,1939;<br />

• ” Recaséns Siches y la Filosofía del<br />

Derecho” Revista Derecho,1940;<br />

• ”Dialogo con el profesor kelsen sobre<br />

lógica jurídica”, <strong>Universidad</strong><br />

Nacional de Bogotá, 1945;<br />

• ”Problemas de la lógica del deber<br />

ser y problemas de la ontología jurídica”,<br />

Revista universidad del Cauca,1947;<br />

• “El hombre, la vida, la cultura y el<br />

derecho”, <strong>Universidad</strong> Bolivariana,<br />

Medellín,1941;<br />

• “Lógica, fenomenología y formalismo<br />

jurídico”, <strong>Universidad</strong> Bolivariana,<br />

Medellín,1941;<br />

• “La sociología y los valores jurídicos”,<br />

<strong>Universidad</strong> Bolivariana, Medellín,1939;<br />

• “Lógica del deber ser y ontología”;<br />

128•<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1<br />

<strong>Universidad</strong> Nacional de Bogotá<br />

1945;<br />

• “Consideraciones críticas en torno<br />

a Fritz Schreir”, <strong>Universidad</strong> de Antioquia,<br />

Medellín,1950;<br />

• “Fenomenología, filosofía social y<br />

sociología”, <strong>Universidad</strong> de Antioquia,<br />

Medellín,1944;<br />

• “Lógica y ontología en la esfera de lo<br />

jurídico”, <strong>Universidad</strong> de Antioquia,<br />

Medellín,1953;<br />

• “La interpretación exacta de la teoría<br />

pura del derecho”, <strong>Universidad</strong><br />

de Antioquia, Medellín,1942;<br />

• “La interpretación de las normas jurídicas”,<br />

Bogotá, Editorial El Tiempo<br />

presente 1976.<br />

8.2. INTERPRETACIóN DE LA “TEO-<br />

RÍA PURA DEL DERECHO” EN<br />

“LA INTERPRETACIóN DE LAS<br />

NORMAS JURÍDICAS”<br />

Este ensayo publicado varias décadas<br />

después de su muerte, alude a la actividad<br />

de la interpretación no reducida a la<br />

interpretación jurídico-positiva, sino a<br />

la interpretación de la norma como vida<br />

humana objetivada. El ensayo tiende a<br />

descentrar la interpretación como actividad<br />

racional causalista en la sociedad<br />

capitalista. Así, entonces, alude en sus<br />

acápites a temas como: Condiciones<br />

históricas de la Escuela de la exégesis;<br />

El racionalismo en la interpretación de<br />

las ciencias jurídicas; Vida humana e<br />

interpretación de las normas jurídicas.<br />

Específicamente, en el segundo acápite,<br />

el ensayo relaciona el optimismo del<br />

burgués y el optimismo del racionalista.<br />

El primero lo ahínca sobre su anhelo<br />

productivista; el segundo, tiene la ley<br />

como expresión de la verdad. El tercer<br />

capítulo realiza la reflexión del tema a<br />

través de la obra de Carlos Cossio.


Interpretación de elementos morfológicos<br />

de la Teoría Pura del Derecho en:<br />

“La interpretación exacta de la Teoría<br />

Pura del derecho”. En este ensayo--<br />

publicado en Medellín en 1942-- se<br />

pretende hacer una interpretación<br />

de la Teoría Pura del Derecho desde<br />

adentro mismo de una concepción<br />

lógico-formalista de la ciencia positiva.<br />

En consecuencia, el ensayo está<br />

caracterizado por la ausencia de interpretación<br />

ecléctica, como estila el<br />

autor, para centrarse en la explicación<br />

de la obra kelseniana como teoría<br />

del conocimiento jurídico. En el<br />

Cuadro 2 se hace una comparación<br />

de las proposiciones interpretativas<br />

adaptativas del teórico local<br />

Luis Nieto Arteta de la estructura<br />

morfológicas de la Teoría Pura del<br />

Derecho.<br />

Como se muestra en el cuadro dos,<br />

con recuadros en negrilla se resalta<br />

las mutaciones adaptativas que realiza<br />

el teóricos local de la interpretación<br />

“Teoría pura del derecho”. El maestro<br />

Nieto Arteta lo hace utilizando elementos<br />

de la interpretativos que realiza<br />

Luis Legaz Lacambra, sobre la estructura<br />

lógica formal de la “Teoría pura”:<br />

Pero simultáneamente se apoya en la<br />

interpretación que hace el profesor argentino<br />

Carlos Cossio desde la”Teoría<br />

egològica” en la que postula la lógica<br />

trascendental la cual, a su vez es el<br />

desarrollo de la “Teoría fenomenológica”<br />

de Edmund Husserl.<br />

Pero más allá de explorar sus laberintos<br />

eclécticos se trata de destacar<br />

el haber sido el precursor en el<br />

conocimiento de la Teoría Pura del<br />

Derecho con un amplio arsenal interpretativo.<br />

Carlos Alberto Pérez Gil<br />

8.3 ANÁLISIS DE LAS MUTACIO-<br />

NES EN LA ESTRUCTURA DE<br />

LA TEORÍA PURA DEL DERE-<br />

CHO CON OCASIóN DE LA IN-<br />

TERPRETACIóN DEL TEóRICO<br />

LOCAL LUIS NIETO ARTETA<br />

Aplicando los instrumentos de análisis<br />

dados por Toulmin, a continuación se<br />

muestran tales cambios de la estructura<br />

morfológica de la Teoría Pura del<br />

Derecho con la interpretación adaptativa<br />

que hiciera el teórico local.<br />

Como se aprecia en la respectivo cuadro,<br />

las mutaciones no se operan sobre<br />

toda la estructura, sino sobre puntos<br />

focales que no alteran la genesidad de<br />

la Teoría Pura del Derecho. Las mutaciones<br />

focales operan por la interpretación<br />

de los iufilosófos Carlos Cossio y<br />

Luis Recasens Siches y Luis Legaz Lacambra,<br />

contra la concepción axiomática,<br />

desde la concepción meta-teorica<br />

historicista.<br />

8.4. RED INTERPRETATIVA EN CO-<br />

LOMbIA DE LA TEORIA PURA<br />

DEL DERECHO SEgúN AMbIENTES<br />

INTELECTUALES MI-<br />

CROLOCALES.<br />

Con base en el desarrollo del marco<br />

epistemológico delineado anteriormente,<br />

y lo afirmado en el texto del<br />

profesor Villar en su libro, “kelsen en<br />

Colombia“se puede establecer una red<br />

de interpretaciones que de la “Teoría<br />

pura del derecho” se hizo en éste periodo<br />

en Colombia”.<br />

Las relaciones de los teóricos locales<br />

colombianos están diferenciados por<br />

líneas oscuras punteadas que significan<br />

relaciones hermenéuticamente<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1 •129


Sección II: Tema Central- Filosofía del derecho en Colombia: Historia, Axiología y Contemporaneidad.<br />

estrechas. Por el contrario, las líneas<br />

claras punteadas significan relaciones<br />

hermenéuticamente alejadas.<br />

Por otro lado, cada una de estas interpretaciones<br />

se encuentra en ciudades<br />

en las que existen ambientes<br />

intelectuales distintos. Nótese que las<br />

relaciones no se deben a compartir<br />

“organizaciones empresariales intelectuales”<br />

comunes; sino a producciones<br />

individuales en esas ciudades. Según<br />

ello, Nieto Arteta y Jaime Vélez Saenz<br />

comparten la concepción de la lógica<br />

formal y trascendental de la Teoría<br />

Pura del Derecho Rafael Carrillo,<br />

Sanin Griefenstein y Luís Villar Borda<br />

comparten el fundamento metajurídico<br />

de la norma fundante de la Teoría<br />

Pura del Derecho. (Cataño, 1977)” Ver<br />

Cuadro 3. Anexo tres. Fuente. Autor.<br />

9. CONCLUSIONES<br />

El medio intelectual dominante en Colombia<br />

hasta 1948, está caracterizado<br />

por una masa poblacional mayoritaria<br />

de analfabetos que usan las explicaciones<br />

mítico-religiosas. Con fundamento<br />

neotomista. Las concepciones<br />

de ciencia positiva y filosofía moderna,<br />

realizada por intelectuales de este periodo<br />

fueron marginales a dicho medio<br />

intelectual dominante.<br />

Durante el periodo estudiado los ideales<br />

emancipatorios académicos de la<br />

<strong>Universidad</strong> Nacional de Colombia<br />

fueron marginales al medio intelec-<br />

130•<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1<br />

tual dominante caracterizado por una<br />

perspectiva antisecular, antimoderna<br />

y retroprogresista.<br />

El ámbito intelectual en la primera<br />

mitad del siglo XX no fue permeado<br />

por intereses iusteóricos, y prevalecieron<br />

en el producto intelectual del estudiantado<br />

intereses instrumentales<br />

prácticos del derecho, y así lo demuestra<br />

las tesis de grado en la <strong>Universidad</strong><br />

Nacional.<br />

EL teórico local, Luis Nieto Arteta realizó<br />

una interpretación adaptativas de<br />

la obra del profesor vienés Hans kelsen<br />

dominante en la cultura colombiana<br />

en el periodo analizado.<br />

El medio intelectual dominante en<br />

Colombia en el periodo estudiado no<br />

posibilitó la creación de empresas<br />

intelectuales—en términos toulminianos--que<br />

permitieran desarrollar<br />

problemas teórico-disciplinares y organizaciones<br />

humanas alrededor de<br />

dicha empresa.<br />

Esta artículo indicó la posibilidad de<br />

realizar una lectura es de la epistemología<br />

evolutiva de la recepción en Colombia<br />

de la Teoría Pura del derecho<br />

en la que se relaciona la descripción<br />

de la obra teoría más importante del<br />

derecho moderno al mismo tiempo que<br />

se mantiene el debate sobre la teorización<br />

local de interpretación adaptativa<br />

de los teóricos locales de las Teorías<br />

transnacionales.


Carlos Alberto Pérez Gil<br />

Cuadro 1. Table uno.<br />

MATRIZ EMPÍRICO REAL DE LA ECOLOgÍA INTELECTUAL<br />

EN LA SEgUNDA MITAD DEL SIgLO XX<br />

PObLACIóN<br />

CONCEPTUAL<br />

TERRITORIO<br />

gEOgRÁFICO<br />

Teoría Colombia<br />

TEORíA<br />

PURA<br />

DEL<br />

DERECHO<br />

NACIONAL<br />

FACTORES<br />

ANTECEDENTES<br />

Ambiente<br />

intelectual nacional<br />

Origen de la hibridación<br />

intelectual<br />

monopolio ius<br />

teórico<br />

Ideas liberales<br />

Fisiología psicológica<br />

de teóricos<br />

locales.<br />

Caro-Núñez<br />

FACTORES ACTUANTES EN LA<br />

PRIMERA MITAD DEL SIgLO XX<br />

Ambiente iusteórico<br />

local<br />

Poder eclesial<br />

Producción ius<br />

teórica<br />

Fisiología intelectual<br />

de Nieto<br />

Arteta. Interpretación<br />

de la TPD<br />

Red de adaptaciones<br />

locales<br />

Red interpretativa<br />

de la<br />

Teoría Pura<br />

del<br />

Derecho<br />

Cuadro 2. Anexo dos.<br />

COMPARACIóN DE LA RED PROPOSICIONAL DE LA TEORÍA PURA DEL<br />

DERECHO DE HANS KELSEN Y LA INTERPRETACIóN DEL TEóRICO LOCAL<br />

LUIS NIETO ARTETA<br />

ELEMENTO<br />

MORFOLógICO<br />

Derecho y<br />

Naturaleza.<br />

Derecho y<br />

Moral<br />

Derecho y<br />

Ciencia<br />

Estática jurídica.<br />

Dinámica jurídica<br />

La interpretación.<br />

HANS KELSEN NIETO ARTETA<br />

El contenido del sistema normativo<br />

debe estar desposeído de conte-<br />

nidos jurídicos.<br />

La justificación del contenido del<br />

sistema debe ser por el sistema<br />

mismo, no por la moral.<br />

La naturaleza del sistema normativo<br />

es prescriptiva de conductas<br />

válidas o inválidas<br />

El sistema jurídico establece relaciones<br />

equilibradas entre normas.<br />

El contenido de la norma fundante<br />

se encuentra desposeída de contenidos<br />

axiológicos.<br />

La interpretación del sistema normativo<br />

involucra elementos subjetivos<br />

que deben objetivarse con<br />

elementos del sistema.<br />

El contenido del sistema normativo<br />

es apriorístico.<br />

La ciencia jurídica no es política<br />

ni es un capítulo de la<br />

moral.<br />

La naturaleza del sistema es<br />

prescriptiva apriorística por lo<br />

que involucra la lógica formal y<br />

la lógica trascendental.<br />

El sistema jurídico establece<br />

correlaciones entre derechos y<br />

deberes.<br />

La norma fundamental es un<br />

supuesto y lógico-epistemológico<br />

que crea la unidad del<br />

orden jurídico.<br />

La interpretación de las normas<br />

jurídicas es la valoración<br />

vivida por el intérprete. Valoración<br />

de contenido variable<br />

contingente.<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1 •131


Sección II: Tema Central- Filosofía del derecho en Colombia: Historia, Axiología y Contemporaneidad.<br />

Cuadro 3. Anexo tres.<br />

132•<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1


10. bIbLIOgRAFÍA<br />

- BLOOM, H. (1998) El canon occidental.<br />

La escuela y los libros de<br />

todas las épocas, traducc Damian<br />

Alou, Edit. Anagrama. Tercera edición<br />

Barcelona.<br />

- --------- (1991) La angustias de las<br />

influencias, edit. Monte ávila. Caracas.<br />

- CARRILLO, R. (1957), Ambiente<br />

axiológico de la teoría Pura del derecho.<br />

<strong>Universidad</strong> Nacional de Colombia.<br />

Bogotá.<br />

- ------------, (1985) Filosofía del Derecho<br />

como filosofía de la persona,<br />

en la filosofía en Colombia, compilador<br />

Rubén Sierra Mejía, Edit. procultura,<br />

Bogotá.<br />

- DE AGUIAR E SILVA, V.(1975).<br />

Teoría de la literatura, edit. Gredos<br />

traducc Valentín García Yebra. Madrid.<br />

- JANIk, R. y TOULMIN, S. (1974).<br />

La Viena de Wittegenstein, Edit.<br />

Taurus, Madrid.<br />

- JARAMILLO, J. (2001). El pensamiento<br />

colombiano en el siglo XIX,<br />

Edit. Alfa Omega Bogotá.<br />

- JARAMILLO, R. (1998). Colombia:<br />

la modernidad postergada, Edit Gerardo<br />

Rivas Moreno, Bogotá.<br />

Carlos Alberto Pérez Gil<br />

- kELSEN, H. (1977). La teoría pura<br />

del derecho. Traducc Roberto Vernengo,<br />

Edit. <strong>Universidad</strong> Nacional<br />

Autonóma de México.<br />

- LóPEz, D. (2004). La Teoría impura<br />

del derecho. La transformación de<br />

la cultura jurídica latinoamericana.<br />

Edit. Legis Bogotá.<br />

- LORITE, J. (1982). El animal paradójico.<br />

Fundamentos de antropología<br />

filosófica. Edit alianza <strong>Universidad</strong><br />

.Madrid.<br />

- NIETO, Arteta, L.(…..). Economía y<br />

cultura en la historia de Colombia.<br />

Edit. <strong>Universidad</strong> Nacional de Colombia,<br />

Bogotá.<br />

- -------- (1945). La interpretación<br />

exacta de la teoría pura del derecho.<br />

<strong>Universidad</strong> de Antioquia. Medellín.<br />

- -------- (1976). La interpretación de<br />

las normas jurídicas. editorial el<br />

Tiempo presente. Bogotá.<br />

- PÉREz, A.R. (1998). Modelos de<br />

cambio científico. en Investigación<br />

y teoría científica edit. Iberoamericana.<br />

- TOULMIN, S. (1958). La comprensión<br />

humana. Edit. Ariel. Madrid.<br />

- VILLAR, L. (1991). kelsen en Colombia.<br />

edit. Temis, Bogotá.<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1 •133


Sección iii: temáticAS internAcionAleS,<br />

extrAnjerAS y compArAdAS.<br />

pArt iii: internAtionAl, Foreign And compAred<br />

Subject mAtterS.<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1 •135


EL EJERCICIO DEL óRgANO DE CONTROL DE<br />

CONSTITUCIONALIDAD EN FRANCIA Y EN COLOMbIA<br />

THE CONSTITUTIONAL REVIEW bODY WORKS IN FRANCE AND<br />

COLOMbIA.<br />

Diego Mauricio Higuera Jiménez *<br />

Fecha de entrega: 12-03-2009<br />

Fecha de aprobación: 05-05-2009<br />

“¡Y yo iba a pronunciar una<br />

conferencia! ¡Y ustedes se disponían<br />

a escucharla! no, es demasiado,<br />

tengamos al menos el valor de<br />

despertar o por lo menos de admitir<br />

que queremos despertar y que lo<br />

único que puede salvarnos es el casi<br />

insoportable valor de pasar la mano<br />

sobre esta indiferente obscenidad<br />

geométrica, mientras decimos todos<br />

juntos: Mide un metro veinte de ancho<br />

y dos cuarenta de largo más o menos,<br />

es de roble macizo, o de caoba, o de<br />

pino barnizado. ¿Pero acabaremos<br />

alguna vez, sabremos lo que es esto?<br />

no lo creo, será inútil.”<br />

Julio Cortázar (2008). Lucas, su arte<br />

nuevo de pronunciar conferencias.<br />

RESUMEN **<br />

El presente artículo pretende mostrar<br />

el resultado de la investigación comparativa<br />

sobre el control de constitucionalidad<br />

en Francia y en Colombia.<br />

Nuestro trabajo se realizó con el método<br />

de análisis jurídico, tomando como<br />

fuentes constitutivas del estado del<br />

arte los textos doctrinales sobre teoría,<br />

historia y control constitucional,<br />

mientras que para el desarrollo puntual<br />

del escrito tomamos las fuentes<br />

directas que crean las dos estructuras<br />

jurídico-estatales, la normatividad positiva<br />

y los precedentes jurisprudenciales.<br />

Finalmente nuestra intención<br />

será mostrar la dinámica abstracta<br />

del órgano de control de constitucionalidad,<br />

es decir cómo la doctrina concibe<br />

que deben ser las funciones del<br />

encargado de velar por la supremacía<br />

constitucional y cómo ésta es aplicada<br />

por las instituciones estudiadas, para<br />

evitar una simple comparación paralela<br />

o una exposición de precedentes sin<br />

concatenación.<br />

* Mg. en Derecho Público, investigador-Director del Centro de investigaciones Socio-Jurídicas,<br />

miembro del grupo de investigaciones de la facultad de Derecho de la <strong>Universidad</strong> <strong>Santo</strong> tomás,<br />

<strong>Seccional</strong> tunja.<br />

** Artículo de revisión bibliográfica producto del proyecto “el órgano de control de constitucionalidad comparado”,<br />

vinculado a la línea de investigación en constitucionalismo y construcción democrática del Centro<br />

de investigaciones Socio- jurídicas la <strong>Universidad</strong> <strong>Santo</strong> tomás de tunja, realizado con el apoyo de los<br />

estudiantes de la facultad de derecho, Bertolt Delfín rivera Colmenares y Jenifer Ayala.<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1 •137


PALAbRAS CLAVE:<br />

Constitucionalismo, bloque de constitucionalidad,<br />

control de constitucionalidad,<br />

espíritu soberano.<br />

AbSTRACT<br />

This article aims to show the results<br />

of comparative research on the control<br />

of constitutional review in France and<br />

Colombia and the body of this, using<br />

the method of legal analysis, on the<br />

component sources of the art state<br />

theoretical texts about the constitutional<br />

theory, history and constitutional<br />

1. INTRODUCCIóN:<br />

Las concepciones humanistas en el<br />

campo del derecho se han visto respaldadas<br />

con las nuevas corrientes jurídicas<br />

que han superado el formalismo<br />

del exitismo positivista retomando los<br />

principios del interés general, de la voluntad<br />

soberana y justicia común, dando<br />

prioridad a los elementos dogmáticos<br />

de la norma suprema y buscando<br />

el espíritu del constituyente primario.<br />

Es decir que vemos con satisfacción<br />

un progreso en la conciencia del pensamiento<br />

jurídico, así como en los estudios<br />

y las discusiones académicas,<br />

los cuales no se centran, como en los<br />

viejos textos de derecho, sobre las formas<br />

procesales, los términos o las solemnidades<br />

de los actos, sino sobre las<br />

instituciones políticas de una nación y<br />

sobre los derechos fundamentales que<br />

la rigen (De la Calle, H. 2006).<br />

En este espacio pretendemos tratar<br />

el tema del control de constituciona-<br />

138•<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1<br />

Sección III: Temáticas Internacionales, Extranjeras y Comparadas.<br />

review, while the development work<br />

we take the main sources that create<br />

the two-state legal structures, positive<br />

regulations and precedents. Finally we<br />

will show the abstract dynamic of the<br />

body of constitutional review and how<br />

this is implemented by the institutions<br />

designed, to prevent a simple comparison<br />

or a parallel exhibition of precedents<br />

without concatenation.<br />

KEY WORDS:<br />

Constitutionalism, block of constitutionality,<br />

judicial review, people’s will.<br />

lidad en Francia y en Colombia desde<br />

la perspectiva comparada, entendiendo<br />

por supuesto que se trata en esta<br />

ocasión, de hacer un breve bosquejo<br />

sobre cómo se desarrollan estas figuras<br />

jurídicas en los diferentes sistemas.<br />

La intención no es mostrar una sucesión<br />

de ejemplos respecto de diferentes<br />

precedentes de la Corte Constitucional<br />

Colombiana y el Consejo<br />

Constitucional Francés pues precisamente<br />

la actividad mental y los procesos<br />

de pensamiento consisten en<br />

crear conceptos abstractos para posteriormente<br />

aplicarlos a un caso concreto<br />

(kant, E. 2002), es por esto que<br />

nuestro objetivo será mostrar la dinámica<br />

abstracta del órgano del control<br />

de constitucionalidad y cómo ésta<br />

es aplicada por las instituciones estudiadas.<br />

Resaltando las diferencias<br />

entre los dos sistemas respecto de su<br />

conformación, sus competencias, su<br />

forma de operar, sus funciones y sus<br />

fuentes normativas.


2. CONSTITUCIóN:<br />

ESTRUCTURACIóN DEL PO-<br />

DER ESTATAL, MATERIALIZA-<br />

CIóN DE LA SObERANÍA POPU-<br />

LAR Y NORMA SUPREMA.<br />

La Constitución es concebida como el<br />

acto Jurídico- Político fundador de un<br />

Estado de Derecho, con su suscripción<br />

se establece una estructura institucional<br />

que distingue claramente, entre la<br />

fuente del poder supremo nacional,<br />

es decir la soberanía, las instituciones<br />

encargadas de su ejercicio, lo cual<br />

se conoce como estructura orgánica y<br />

los individuos que ejercen ese poder<br />

institucionalizado mediante actos de<br />

administración, estas categorías son<br />

entendidas en la doctrina constitucional<br />

como soberanía, estado y gobierno<br />

(Pierre-Caps, 2006), al tratarse de poder<br />

institucional perteneciente a toda<br />

la comunidad y no a los individuos,<br />

nadie se encuentra sobre las reglas de<br />

la nación ni sobre sus ciudadanos.<br />

La Constitución siendo un acto que<br />

por naturaleza se despliega en aplicación<br />

del poder radicado en la soberanía<br />

popular, deberá, para cumplir sus<br />

propósitos, plantearse como compendio<br />

de reglas jurídicas que organizan<br />

la vida política de una comunidad,<br />

estableciendo cómo se accederá a los<br />

diversos órganos de poder y los limites<br />

tanto formales como materiales del<br />

ejercicio de éste, regulando la estructura<br />

orgánica de las instituciones y estableciendo<br />

el marco axiológico dentro<br />

del cual estas deben ejercer sus funciones<br />

(Bernal, C. 2005, Favoreau, L.<br />

Diego Mauricio Higuera Jiménez<br />

1996, Negri, A. 1992 ,Rousseau, D.<br />

2006, Rousseau, J. 1990).<br />

Ahora bien, es claro que no podrá (la<br />

Constitución) regular todas las situaciones<br />

que se susciten en una comunidad,<br />

intenta, en cambio, configurarse<br />

como la primera declaración de los<br />

lineamientos generales y básicos de la<br />

comunidad, por lo tanto estarán elevados<br />

a rango constitucional, las reglas<br />

y los principios más importantes de la<br />

nación, encontramos así la norma suprema<br />

de la sociedad civil de la cual<br />

se desprenderán las demás reglas que<br />

buscarán regir las conductas de una<br />

comunidad. (Jacque, J. 2003).<br />

Esta doctrina contractualista es más<br />

que una tesis abstracta, como se pudo<br />

evidenciar en Colombia con la convocatoria<br />

a la Asamblea Nacional Constituyente<br />

a través de la séptima papeleta,<br />

la cual consistió en aquel momento<br />

en un auténtico acto de soberanía popular<br />

(Uprimny R. 2006).<br />

El reconocimiento de la soberanía<br />

popular y el sometimiento de toda la<br />

comunidad a una ley fundamental<br />

común, es definido como Republica<br />

(Rousseau, J. 1990), se comprenderá<br />

que su forma de gobierno más idónea<br />

(e ideal) será la democrática 1 , entendida<br />

como ejercicio del poder donde<br />

las decisiones son tomadas por la<br />

mayoría de los ciudadanos, claro, por<br />

razones evidentemente prácticas se<br />

reconoce que no todas las decisiones<br />

son tomadas por el total de la comunidad,<br />

la cual designará a una mino-<br />

1 La democracia es entendida en un doble significado, como poder del pueblo y como forma de gobierno de<br />

las mayorías, en este sentido nos referimos en nuestro escrito.<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1 •139


ía para que regle la vida de la sociedad<br />

2 .<br />

Así, sí la Constitución debe ser encuadrada<br />

en un marco democrático y la<br />

ley debe ser su instrumento de aplicación<br />

tras ser promulgada por los representantes<br />

del pueblo, se esperará<br />

que esta (la ley en sentido material) se<br />

encuentre siempre conforme al espíritu<br />

popular, el cual se suscribe como lo<br />

hemos expresado en la Carta Magna,<br />

configurándose como materialización<br />

de una democracia-republicana, por<br />

lo tanto no puede promulgarse o aplicarse<br />

cualquier ley, solamente será<br />

válida la regla de derecho que éste<br />

conforme al espíritu de la nación, si<br />

bien el legislador material puede proferir<br />

reglas jurídicas conforme al trámite<br />

y la competencia establecida, si<br />

se actúa en contraposición a los valores<br />

y principios nacionales elevados<br />

a rango constitucional deberá desestimarse<br />

esa norma. Dicho de otra forma<br />

la Constitución es reconocida como la<br />

norma primaria de una sociedad la<br />

cual establece las instituciones y los<br />

derechos más preciados de una comunidad<br />

y por lo tanto las normas que de<br />

ella se desprendan no podrán contradecirle.<br />

(Eisenmann, C. 1986, kelsen,<br />

H. 1962, Uprimny Yepes, R. 2004).<br />

Es acá donde encuentra su razón de<br />

ser el control de constitucionalidad,<br />

140•<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1<br />

Sección III: Temáticas Internacionales, Extranjeras y Comparadas.<br />

entendiéndolo como el ejercicio de valorar<br />

la congruencia entre las reglas y<br />

principios constitucionales y las normas<br />

de inferior jerarquía, realizándose<br />

esta actividad con fuerza jurisdiccional<br />

y valor de cosa juzgada, esta función<br />

realizada por el órgano de control<br />

de constitucionalidad es simplemente<br />

la consecuencia necesaria de tener<br />

una norma con valor jurídico, pues<br />

de nada sirve una regla de derecho si<br />

no existe quién sancione su incumplimiento,<br />

así la estabilidad de la democracia<br />

y del Estado Social de Derecho<br />

pasará por la efectividad del control<br />

de constitucionalidad 3 . (Eisenmann,<br />

C. 1986, kelsen, H. 1962, Prieto, L.<br />

1997, Roussillon, H. 2000)<br />

3. LAS DIFERENCIAS EN EL CON-<br />

TROL DE CONSTITUCIONALI-<br />

DAD.<br />

En Colombia una parte considerable<br />

de la evolución del derecho constitucional<br />

la vemos influenciada por la<br />

dogmática francesa, particularmente<br />

por la declaración de 1789 de la Revolución<br />

(Vedel, G. et Luchaire, F. 1990),<br />

es decir la Declaración Universal de<br />

los Derechos del Hombre y del Ciudadano,<br />

a través de la cual fue inspirada<br />

la lucha independentista colombiana<br />

y las reivindicaciones sociales de<br />

la nación, estableciéndose finalmente<br />

en 1991 una Constitución garantista<br />

2 Conforme con esta lógica es que se concibe el sistema de gobierno Colombiano como una democracia representativa,<br />

por lo menos prioritariamente, pues, es posible que se tomen decisiones directamente por las<br />

mayorías, como en los referendos y plebiscitos.<br />

3 no parece coincidencia que los regímenes tiránicos y antidemocráticos muestren una marcada apatía por<br />

el respeto al texto constitucional, sus valores, principios y reglas. Así mismo no sorprende que muchas naciones<br />

al regresar a la democracia suscriban textos Constitucionales amplios y explícitos en las garantías,<br />

como un esfuerzo por evitar que estos regímenes se repitan en el futuro, tal es el caso de la Constitución<br />

española tras el régimen de Francisco Franco, o de la Alemania después del nazismo.


y pluralista con un control considerablemente<br />

sólido para proteger los principios,<br />

valores y derechos reconocidos<br />

constitucionalmente (Tobo, J. 2006).<br />

Mientras tanto, Francia ha permanecido<br />

desde 1958 con la Constitución de<br />

la llamada quinta República francesa,<br />

con un control atemperado, es decir de<br />

mínima expresión (Luchaire, F. 1997)<br />

ejercido sólo de forma a priori 4 , esta<br />

forma de control de constitucionalidad<br />

en la cual el examen de constitucionalidad<br />

se realiza únicamente antes de<br />

la promulgación de la ley se estableció<br />

por primera vez en los textos constitucionales<br />

en Colombia con la reforma<br />

constitucional 03 de 1910 primer<br />

(Tobo, J. 2006, Olano, H. 2001) 5 .<br />

Esta característica, originada en el<br />

pensamiento jurídico nacional y aplicada<br />

por el sistema normativo galo, no<br />

le ha impedido al Consejo Constitucional<br />

Francés ejercer una protección<br />

efectiva de los derechos y garantías<br />

ciudadanas, en gran medida gracias<br />

a la evolución de su jurisprudencia,<br />

ni tampoco ha sido impedimento para<br />

que todo el sistema institucional-normativo<br />

de los franceses regule satisfactoriamente<br />

las relaciones sociales<br />

de su comunidad (Drago, G. 2006, Luchaire,<br />

F. 1997, Luchaire, F. 2002).<br />

Tratándose en ambos casos de sistemas<br />

jurídicos de derecho legislado era<br />

previsible pensar en que se instaura-<br />

Diego Mauricio Higuera Jiménez<br />

ran órganos competentes de juzgar la<br />

constitucionalidad de los actos con valor<br />

legislativo, pues como lo expresaba<br />

Charles Eisenmann “el órgano de<br />

control de constitucionalidad y los sistemas<br />

de derecho legislado están ligados,<br />

si no necesariamente al menos de<br />

forma natural” (1986, p.32), el mencionado<br />

órgano cumple funciones de<br />

gran importancia para la vida social,<br />

jurídica y política de una comunidad,<br />

tradicionalmente, conforme a los estudios<br />

kelsenianos en desarrollo de la<br />

Corte Constitucional Austriaca, serían<br />

funciones inherentes a este órgano la<br />

unificación del orden jurídico, la protección<br />

de los derechos fundamentales,<br />

el arbitraje entre poderes públicos<br />

y la supervisión de los procesos electorales.<br />

(Drago, G. 2006)<br />

Quien verifica la concordancia entre<br />

las normas positivas de inferior jerarquía<br />

y la norma suprema, es el denominado<br />

órgano de control de constitucionalidad,<br />

éste es ejercido en Francia,<br />

de forma concentrada por el Consejo<br />

Constitucional, conformado en la<br />

Constitución de 1958 la cual da nacimiento<br />

a la quinta República francesa.<br />

El Consejo Constitucional fue instituido<br />

con un doble espíritu, de un lado,<br />

el de establecer un control de constitucionalidad<br />

que garantice la unidad<br />

del sistema jurídico, pero, que no llegue<br />

a tener la fuerza suficiente para<br />

oponerse a las mayorías oficialistas,<br />

situación intermedia que se deja ver<br />

4 el control de constitucionalidad a priori es ejercido antes de la promulgación de las leyes.<br />

5 es claro que históricamente existen otras referencias al control de cosntitucionalidad y concretamente al<br />

control a priori, sin embargo parece ser que la primera inclusión de este en el texto constitucional se hace<br />

mediante el acto legislativo nacional 03 de 1910.<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1 •141


en su misma denominación, como lo<br />

expresa el profesor D. Rousseau “ni<br />

comité o comisión en términos muy<br />

humildes, ni tribunal o corte, términos<br />

muy nobles, en cambio la denominación<br />

de consejo nada nos dice<br />

sobre la calidad jurídica o política<br />

de la institución, evocando los diluidos<br />

orígenes del consejo de estado”<br />

(Rousseau, D. 2006, p 67).<br />

Tenemos entonces que el Consejo<br />

Constitucional Francés es establecido<br />

como único juez constitucional,<br />

el cual desarrolla su función por lo<br />

tanto de manera concentrada, sólo<br />

ejerce sus funciones para casos muy<br />

concretos tras ser convocado (saisi) 6<br />

por las autoridades facultadas, las<br />

cuales son, el Presidente de la República,<br />

el primer ministro, el Presidente<br />

del Senado, el Presidente<br />

de la Asamblea Nacional o cámara<br />

baja y sesenta Senadores o sesenta<br />

miembros de la Asamblea Nacional,<br />

en todo caso el Consejo solo resuelve<br />

sobre la constitucionalidad de una<br />

ley después de ser votada y antes de<br />

ser sancionada esta, por lo tanto su<br />

ejercicio es siempre a priori, surte<br />

efectos erga omnes y de manera definitiva<br />

(Drago, G. 2006, Luchaire, F.<br />

1997, Favoreau, L. 1996, Rousseau,<br />

D. 2006).<br />

142•<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1<br />

Sección III: Temáticas Internacionales, Extranjeras y Comparadas.<br />

Este juez constitucional está conformado<br />

por nueve dignidades de la<br />

nación elegidas para periodos independientes<br />

de nueve años, tres designadas<br />

por el Presidente de la República,<br />

tres por el Presidente del Senado y<br />

tres por el Presidente de la Asamblea<br />

Nacional 7 , igualmente los ex Presidentes<br />

de la República son miembros<br />

de derecho de forma vitalicia 8 .<br />

Vemos entonces como Consejo Constitucional<br />

francés solo actúa de manera<br />

concentrada cuando es convocado<br />

para decidir sobre la constitucionalidad<br />

de una norma antes de ser sancionada<br />

(Favoreau, L. y Philip L. 2003).<br />

A diferencia de este método, el control<br />

ejercido desde 1991 en Colombia, es<br />

concentrado en algunos aspectos y diferido<br />

en otros, así, solo la Corte Constitucional<br />

puede resolver las demandas<br />

públicas de inconstitucionalidad,<br />

ejercer el control previo directo o por<br />

objeción presidencial de constitucionalidad<br />

y actuar oficiosamente para<br />

juzgar la exequibilidad de una ley,<br />

mientras la excepción de inconstitucionalidad<br />

o la demanda para proteger<br />

derechos fundamentales es resuelta<br />

por cualquier juez de la República, en<br />

todo caso el control de constitucionalidad<br />

en Colombia reside en cabeza de<br />

la Corte Constitucional conformada en<br />

6 Aunque el término “saisi” se traduzca adecuadamente como “antes de”, debemos entenderlo para efectos<br />

de nuestro estudio como la convocatoria que las autoridades especiales hacen para que el Consejo Constitucional<br />

resuelva sobre le exequibilidad de una norma antes de su promulgación, el concepto deja ver como<br />

no tubo intención alguna el constituyente de la quinta república francesa en generar un control material<br />

tras la promulgación de las leyes.<br />

7 La Asamblea nacional de Francia (Assemblée nationale) es una de las dos partes que integran el parlamento<br />

bicameral de república francesa y representa a las circunscripciones electorales.<br />

8 Conforme lo reconocido por el artículo 56 de la Constitución de la 5° república Francesa.


estos momentos 9 por nueve magistrados<br />

nombrados para periodos individuales<br />

de ocho años por el Senado de<br />

la República de sendas ternas presentadas<br />

por el Presidente de la República,<br />

la Corte Suprema de Justicia y el<br />

Consejo de Estado, siendo una característica<br />

común de las dos instituciones<br />

que estudiamos, la designación<br />

por autoridades políticas, con una<br />

participación más amplia de órganos<br />

jurisdiccionales en el establecimiento<br />

nacional (Tobo, J. 2006).<br />

En Colombia, este control puede desarrollarse<br />

con una decisión definitiva<br />

sobre la constitucionalidad de la norma<br />

o con una decisión de constitucionalidad<br />

condicionada, y opera tanto<br />

para normas que no han sido sancionadas<br />

como para normas vigentes, dicho<br />

de otra forma puede darse tanto en<br />

forma a priori como a posteriori, la primera<br />

es obligatoria para las leyes estatutarias<br />

es decir aquellas que regulan<br />

los derechos fundamentales, para las<br />

leyes aprobatorias de tratados internacionales<br />

y cuando el Presidente de<br />

la República objeta la sanción de una<br />

ley por inconstitucional (Corte Constitucional,<br />

C – 389 de 1996), capacidad<br />

que nos recuerda la convocatoria presidencial<br />

para decisión de constitucionalidad<br />

del sistema francés, con la<br />

salvedad que en este sistema una ley<br />

ya votada no puede ser objetada por el<br />

Presidente de la República, al respecto<br />

Diego Mauricio Higuera Jiménez<br />

el ex Presidente francés Francois Miterrand<br />

se refería con ironía diciendo<br />

que después de votada una ley se convertía<br />

en un simple notario del parlamento<br />

(Drago, G. 2006) .<br />

Por su parte el control a posteriori nacional,<br />

puede ser ejercido, de manera<br />

directa para los decretos ley producidos<br />

en los estados de excepción, en vía<br />

acción pública de inconstitucionalidad,<br />

oficiosamente por la Corte Constitucional<br />

o vía excepción de inconstitucionalidad<br />

(Corte Constitucional, C<br />

– 067 de 2003, C – 19 de 1998), ésta<br />

última radica funciones constitucionales<br />

en todos los operadores jurídicos,<br />

pero no les convierte, según jurisprudencia<br />

de la misma Corte, en parte<br />

de la jurisdicción constitucional y sólo<br />

surte efectos inter partes (Corte Constitucional,<br />

C – 600 de 1998).<br />

Este control compuesto se ejerce en<br />

el ordenamiento colombiano, no sólo<br />

respecto de las normas, sino igualmente<br />

respecto de los actos, al sancionarse<br />

por el juez constitucional la<br />

actitud que violente los derechos fundamentales<br />

y constitucionales de los<br />

individuos, principalmente mediante<br />

la acción de tutela, radicada en<br />

todos los jueces de la República, los<br />

cuales forman parte de la jurisdicción<br />

constitucional desde el punto de vista<br />

funcional pero no orgánico (Tobo,<br />

2006).<br />

9 el artículo transitorio 22 de la Constitución estableció “mientras no se fije otro número, la primer Corte<br />

Constitucional estará integrada por siete magistrados que serán designados para un período de un año<br />

así: Dos por el Presidente de la república, uno por la Corte Suprema de Justicia, uno por el Consejo de<br />

estado, uno por el Procurador general de la nación. Los magistrados así elegidos designarán los dos restantes<br />

de ternas que presentará el Presidente de la república”. Posteriormente la ley 5 de 1992 aumentó<br />

el número a 9 magistrados y estableció un período individual de 8 años.<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1 •143


Lo anterior sin olvidar que en nuestro<br />

ordenamiento el control de constitucionalidad<br />

respecto de los decretos<br />

presidenciales que no tengan carácter<br />

legislativo es competencia del Consejo<br />

de Estado, y que la jurisdicción contencioso<br />

administrativa resuelve las<br />

demandas contra actos administrativos<br />

igualmente guiándose por las reglas<br />

de orden constitucional.<br />

Con lo expuesto vemos, entonces,<br />

como existe una voluntad en el constituyente<br />

francés de 1958, la de determinar<br />

los márgenes del sistema jurídico<br />

como subsumidos a la Constitución,<br />

es decir una voluntad activa tendiente<br />

a contener al parlamento en sus funciones,<br />

facultando al órgano encargado<br />

del control de constitucionalidad<br />

para ejercer como legislador negativo<br />

evitando la promulgación de una ley<br />

contraria a la norma suprema (Favoreau,<br />

L. 1996, Rousseau, D. 2006),<br />

voluntad igualmente perceptible en el<br />

sistema colombiano en el cual la naturaleza<br />

de legislador negativo como<br />

medio para garantizar la efectividad<br />

constitucional y mantener la unidad<br />

jurídica de la estructura normativa<br />

se materializa además facultando a la<br />

Corte para declarar la inexequibilidad<br />

de una ley promulgada y contraria a la<br />

Constitución, posibilidad que aumenta<br />

la eficacia del control, pues es claro<br />

que la mayoría de las inconveniencias<br />

de una ley se dejan ver al momento de<br />

interpretarla y aplicarla, misma razón<br />

por la cual se acepta un nuevo examen<br />

por parte de la Corte sobre puntos que<br />

no han sido tratados en la revisión original<br />

(Uprimny Yepes, R. 2006).<br />

Volviendo al sistema franco, percibimos<br />

que esta calidad de legislador ne-<br />

144•<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1<br />

Sección III: Temáticas Internacionales, Extranjeras y Comparadas.<br />

gativo, consecuencia de esa llamada<br />

voluntad activa, tiene un interés particular<br />

para el constituyente de 1958<br />

y es el de permitir al gobierno oponerse<br />

a una ley a la cual se encuentre en<br />

desacuerdo, es por esta razón que la<br />

convocatoria del Consejo Constitucional<br />

era originalmente una facultad<br />

exclusiva de los grandes dirigentes de<br />

las fuerzas políticas, aunque tras la<br />

reforma (révision constitutionnel) de<br />

constitucionalidad de octubre de 1974<br />

la convocatoria es permitida también<br />

por sesenta diputados miembros de la<br />

Asamblea Nacional o por sesenta Senadores<br />

facultado a los partidos minoritarios<br />

objetar un proyecto legislativo,<br />

en todo caso tanto para el sistema colombiano<br />

como para el sistema francés,<br />

la creación de un órgano de control<br />

de constitucionalidad, manifiesta<br />

la voluntad de subordinar la ley promovida<br />

en el Congreso a la regla superior<br />

dictada por la Constitución,<br />

así ésta crea un arma contra las desviaciones<br />

de la función legislativa en<br />

sentido material, permitiéndose que<br />

el sistema jurídico como estructura<br />

coherente permanezca unificado, evitándose<br />

así la dispersión del derecho y<br />

por lo tanto su desnaturalización (Favoreau,<br />

L. 1996, Luchaire, F. 1997).<br />

Pero existía también una voluntad pasiva,<br />

en esa constituyente de 1958,<br />

la de evitar un auténtico control de<br />

constitucionalidad, es decir respecto<br />

del fondo de las leyes y no solamente<br />

sobre el procedimiento y las competencias,<br />

según esta voluntad, el Consejo<br />

constitucional sólo debía resolver<br />

casos sobre de la repartición funcional<br />

entre legislativo y ejecutivo, pero<br />

no con relación a los principios generales,<br />

los derechos fundamentales


y las libertades civiles, los cuales se<br />

encontraban reconocidos en el preámbulo<br />

de la Constitución por remisión<br />

al preámbulo de la anterior Constitución,<br />

la de 1946, el cual se remite a la<br />

declaración universal de los derechos<br />

del hombre y el ciudadano y los principios<br />

y derechos de valor republicano<br />

(Favoreau, L. 1996, Luchaire, F. 1997,<br />

Vedel, G. et Luchaire, F. 1990).<br />

Esta es una de las grandes diferencias<br />

entre los dos sistemas, mientras<br />

el ordenamiento colombiano abre todas<br />

las posibilidades para el control<br />

de constitucionalidad, control constitucional<br />

previo, directo, excepción de<br />

inconstitucionalidad, demanda publica<br />

de inconstitucionalidad legitimada<br />

en activa para todos los ciudadanos<br />

o evaluación de constitucionalidad de<br />

oficio por parte de la corte, el Control<br />

ejercido en Francia permanece restringido,<br />

particularmente por la tradición<br />

política de esta nación que reconoce al<br />

parlamento como representante de la<br />

soberanía nacional y el temor recurrente<br />

hacia el establecimiento de un<br />

gobierno de los jueces, pero es claro<br />

que si la población en su totalidad es<br />

el soberano y la ley suprema la manifestación<br />

solemne de lo que conciben<br />

como sus valores primarios, es necesario<br />

contener al parlamento bajo esta<br />

norma so riesgo de una ejercicio normativo<br />

contrario al espíritu político de<br />

una nación.<br />

Por otra parte, llama la atención que<br />

el Consejo Constitucional profiere decisiones<br />

las cuales son publicadas en<br />

el diario oficial y no sentencias para<br />

ser notificadas como todas las decisiones<br />

judiciales, mas aún la designación<br />

de los miembros es marcada y abier-<br />

Diego Mauricio Higuera Jiménez<br />

tamente política (Favoreau, L. y Philip<br />

L. 2003), todo esto conforme al espíritu<br />

con el cual fue creado, claro está, a<br />

pesar de tratarse de una designación<br />

que obedece a criterios técnico-profesionales<br />

en Colombia también existe<br />

un interés de parte de los dirigentes<br />

políticos en obtener el nombramiento<br />

de magistrados en la Corte Constitucional<br />

que sean afines a sus corrientes<br />

políticas, a pesar de esto, las instituciones<br />

que estudiamos ocupan un lugar<br />

claro al interior de la estructura<br />

política estatal, ejerciendo una función<br />

legítima en su origen al ser establecida<br />

por el poder constituyente y legitimada<br />

como poder constituido al haber<br />

interpretado y adaptado al contexto<br />

social las reglas supremas, y siendo<br />

reconocidos con el tiempo como órganos<br />

que han fortalecido la aplicación<br />

de los derechos fundamentales (Braberis,<br />

M. 1970, Botero, M. 2005, Drago,<br />

G. 2006, Prieto, L. 1997).<br />

Esta característica de protección de<br />

los derechos fundamentales es el paso<br />

siguiente tras la función de unificación<br />

del sistema jurídico de parte del<br />

órgano de control de constitucionalidad,<br />

lo anterior pues, como muchos lo<br />

han manifestado en su momento, sólo<br />

sí es un medio para la obtención de<br />

la justicia puede concebirse un sistema<br />

como basado en un orden jurídico<br />

correcto, justicia que no podrá lograrse<br />

sí no son protegidos los derechos<br />

más preciados de los integrantes de<br />

la sociedad civil, por eso se dice que<br />

los sistemas de protección de los derechos<br />

fundamentales son hoy en día<br />

la forma más depurada del Estado de<br />

Derecho (Estado Social, Garantista y<br />

Democrático de Derecho, si se quiere),<br />

protección que se obtiene con la de-<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1 •145


finición de estos derechos establecida<br />

por el órgano de control constitucional<br />

al interpretar la voluntad del constituyente<br />

y desarrollar la doctrina constitucional,<br />

y más aún tras esta definición<br />

se obtiene la protección de los<br />

derechos con la exigencia categórica<br />

de su cumplimiento por parte del juez<br />

constitucional.<br />

4. CONTROL EJERCIDO PARA LA<br />

PROTECCIóN DE DERECHOS<br />

FUNDAMENTALES.<br />

Sobre el particular es llamativa la<br />

evolución que ha sufrido el Consejo<br />

constitucional francés respecto de sus<br />

decisiones, las cuales con el tiempo<br />

se distancian más de su forma original,<br />

similar a la de un acto administrativo<br />

para proferirse cada vez más<br />

como sentencias judiciales, desde la<br />

decisión del 16 de julio de 1971 sobre<br />

la libertad de asociación, el Consejo<br />

Constitucional Francés, se ha desmarcado<br />

de los impedimentos con los<br />

que fue conformado y reconoce el alcance<br />

de sus competencias en la misma<br />

profundidad que la Corte, es decir<br />

examinando el caso tanto respecto de<br />

la forma en la promulgación de la ley,<br />

competencias y trámites, como en lo<br />

relacionado al fondo, es decir, examinando<br />

si la norma estudiada contradice<br />

o vulnera algún derecho de rango<br />

constitucional bien sea directamente o<br />

por conexidad (Drago, G. 2006, Favoreau,<br />

L. y Philip L. 2003, Luchaire, F.<br />

1997).<br />

En Colombia esta función defensora<br />

de los derechos fundamentales está<br />

plasmada desde lo más profundo del<br />

espíritu constituyente, no por nada<br />

nuestra carta magna ha sido llamada<br />

146•<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1<br />

Sección III: Temáticas Internacionales, Extranjeras y Comparadas.<br />

“la Constitución de los derechos”, en<br />

cambio en Francia esta función comienza<br />

a desarrollarse desde la decisión<br />

de 1971 referente a la libertad de<br />

asociación, en la cual el Consejo Constitucional<br />

francés incorporo a sus estudios<br />

sobre la constitucionalidad de<br />

normas el bloque de constitucionalidad<br />

traído de la doctrina administrativista<br />

sobre el bloque de legalidad (Drago,<br />

G. 2006, Favoreau, L. y Philip L.<br />

2003, Latouche, S. 2003), Vedel, G. et<br />

Luchaire, F. 1990).<br />

Con el reconocimiento del bloque de<br />

constitucionalidad por parte del Consejo<br />

constitucional se crea el primer<br />

antecedente de esta doctrina del derecho<br />

público moderno según la cual<br />

la Constitución como norma jurídica<br />

suprema, no está compuesta solo por<br />

su articulado, considerándose que<br />

existen normas que sin estar insertas<br />

en el cuerpo mismo de la Constitución<br />

poseen esta fuerza, dicho de otra forma<br />

se dice que el bloque de constitucionalidad<br />

hace referencia a la existencia<br />

de normas supremas que no<br />

aparecen directamente en el texto de<br />

la carta; esto lo podemos explicar en el<br />

dinamismo indicativo e interpretativo<br />

de las normas, lo cual es comprensible<br />

al asumirse que las constituciones no<br />

son catálogos normativos totalmente<br />

cerrados, estos textos suelen remitirse<br />

expresa o tácitamente, a otras reglas<br />

y principios, que sin estar plasmados<br />

en la norma primaria, tienen relevancia<br />

en la práctica en el orden constitucional<br />

por cuanto es la misma carta<br />

magna la que establece la fuerza suprema<br />

de esas otras normas, como es<br />

el caso de ciertos tratados de derechos<br />

internacional que tienen rango constitucional<br />

en muchos países de tradi-


ción jurídica positiva (Uprimny Yepes,<br />

R. 2006).<br />

Este corpus supremo o bloque de<br />

constitucionalidad 10 es pues de fundamental<br />

importancia en sistemas donde<br />

la norma suprema tiene una vocación<br />

normativa directa, tanto por las<br />

acciones constitucionales, como por<br />

las demandas de inconstitucionalidad<br />

de leyes y decretos con fuerza de ley,<br />

pero igualmente es determinante para<br />

el ordenamiento jurídico, pues los jueces<br />

y los funcionarios de la administración<br />

deben aplicar los mandatos<br />

constitucionales en todas sus actuaciones<br />

directamente. (Corte Constitucional,<br />

C-225 de 1995, C – 19 de 1998,<br />

C – 067 de 2003).<br />

Este corpus supremo como un intento<br />

por sistematizar jurídicamente<br />

los derechos o principios que no se<br />

encuentran directamente en el texto<br />

constitucional, pero tienen este rango,<br />

nace a partir de noción desarrollada<br />

en Francia con la mencionada sentencia<br />

de 1971 y está compuesto en este<br />

ordenamiento, según el maestro Louis<br />

Favoreau por cuatro elementos A)<br />

Las disposiciones de la Constitución<br />

vigente de 1958; B) Por remisión del<br />

preámbulo de ésta comprende, las disposiciones<br />

del Preámbulo de la Constitución<br />

de 1946, el cual a su vez reconoce<br />

los otros dos elementos C) Las<br />

disposiciones de la Declaración de Derechos<br />

del Hombre y del Ciudadano de<br />

1789 y D) Los principios fundamen-<br />

Diego Mauricio Higuera Jiménez<br />

tales reconocidos por las leyes de la<br />

República, convirtiéndose entonces el<br />

Consejo Constitucional en un garante<br />

de los derechos y libertades, superando<br />

su función inicial de arbitro entre<br />

las grandes corporaciones estatales<br />

(Favoreau, L. y Philip L. 2003).<br />

En el ámbito nacional esta doctrina<br />

inspira más adelante la aplicación<br />

del bloque de constitucionalidad en<br />

nuestro país, con la sentencia C-225<br />

de 1995 la Corte utiliza por primera<br />

vez la expresión “bloque de constitucionalidad”,<br />

resolviendo el caso sobre<br />

dos disposiciones constitucionales<br />

aparentemente contrarias, el artículo<br />

4º que da primacía a la Constitución<br />

y el artículo 93 que da primacía a los<br />

tratados internacionales de derechos<br />

humanos y concluyendo que por lo<br />

tanto estos estarán en el mismo nivel<br />

(Corte Constitucional, C-225 de 1995,<br />

Uprimny Yepes, R. 2006).<br />

Al respecto es importante ver como<br />

la Corte Constitucional en la mencionada<br />

sentencia hace referencia al<br />

precedente del Consejo Constitucional<br />

Francés de 1971, al respecto expresa<br />

que se evidencia como el bloque<br />

de constitucionalidad está compuesto<br />

por aquellas normas y principios que,<br />

sin aparecer formalmente en el articulado<br />

de la norma suprema, son utilizados<br />

como parámetros del control de<br />

exequibilidad de las leyes, por cuanto<br />

han sido normativamente integrados<br />

a la Constitución, por diversas vías y<br />

10 en todo caso en ambos sistemas, aunque en Francia se trate de normas pasadas (validez temporal) y en<br />

Colombia de normas internacionales (validez espacial), la premisa común es que para aceptar la aplicabilidad<br />

del bloque de constitucionalidad es necesario que éste sea reconocido por la Constitución misma<br />

(Uprimny Yepes, r. 2006).<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1 •147


por mandato de la propia norma. Son<br />

pues verdaderos principios y reglas<br />

situados en el nivel constitucional, a<br />

pesar de que puedan a veces contener<br />

mecanismos de reforma diversos al de<br />

las normas del articulado constitucional<br />

en sentido estricto (Corte Constitucional,<br />

C-225).<br />

En la evolución jurisprudencial de la<br />

Corte Constitucional el término bloque<br />

de Constitucionalidad se utiliza al<br />

menos con tres acepciones, como una<br />

norma de jerarquía suprema, como<br />

norma parámetro de exequibilidad de<br />

las leyes y finalmente como mandato<br />

para decidir demandas de en acciones<br />

constitucionales, esta utilización<br />

indistinta generó ambigüedades pues<br />

leyes como las estatutarias pueden<br />

ser un parámetro para decidir un caso<br />

constitucional pero no son normas de<br />

jerarquía primaria, razón por la cual<br />

a partir de 1997 de manera progresiva<br />

la Corte distingue entre bloque “en<br />

sentido estricto”, que hace referencia<br />

exclusivamente a las normas de jerarquía<br />

suprema como los convenios<br />

de derecho internacional humanitario<br />

o el articulado de la Constitución, y<br />

bloque “en sentido lato”, que incorpora<br />

además las normas que sin tener<br />

rango constitucional, representan un<br />

parámetro interpretativo en el caso<br />

concreto, como sucede con las leyes<br />

orgánicas y estatutarias en determinados<br />

campos.<br />

Al respecto en la sentencia C-551 de<br />

2003 la Corte Constitucional establece<br />

los elementos del corpus supremo nacional,<br />

manifestando que hacen parte<br />

del bloque en sentido estricto seis elementos<br />

(i) el Preámbulo, (ii) el articulado<br />

constitucional, (iii) los tratados de<br />

148•<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1<br />

Sección III: Temáticas Internacionales, Extranjeras y Comparadas.<br />

límites ratificados por Colombia, (iv)<br />

los tratados de derecho humanitario,<br />

(v) los tratados ratificados por Colombia<br />

que reconocen derechos intangibles,<br />

(vi) los artículos de los tratados<br />

de derechos humanos ratificados por<br />

Colombia, cuando se trate de derechos<br />

reconocidos por la Carta, y (VI),<br />

la doctrina elaborada por los tribunales<br />

internacionales en relación con<br />

estas normas internacionales, como<br />

criterio relevante de interpretación,<br />

lista que incluye entre otros los convenios<br />

de la OIT y la doctrina elaborada<br />

por los órganos de control de esa<br />

organización internacional. Por otro<br />

lado hacen parte del bloque en sentido<br />

lato además de las anteriores normas<br />

(i) las leyes estatutarias y (ii) las leyes<br />

orgánicas, en lo pertinente, cabe recordar<br />

que los convenios de derechos<br />

humanos suelen incorporar una cláusula<br />

hermenéutica de favorabilidad,<br />

o principio pro homine según la cual<br />

no puede restringirse o menoscabarse<br />

ninguno de los derechos reconocidos<br />

en un Estado en virtud de su<br />

legislación interna o de otros tratados<br />

internacionales, invocando como pretexto<br />

que el convenio en cuestión no<br />

los reconoce o los reconoce en menor<br />

grado, principio avalado por la Corte<br />

en sentencias como la C-406 de 1996<br />

al establecer que en caso de conflictos<br />

entre distintas normas que consagran<br />

o desarrollan los derechos humanos,<br />

el intérprete debe preferir la más favorable<br />

al goce de los derechos (Uprimny<br />

Yepes, R. 2006).<br />

En ambos casos vemos como el bloque<br />

de constitucionalidad es un instrumento<br />

idóneo para readaptar la realidad<br />

social concomitante a los mandatos<br />

constitucionales, así por ejemplo


todas las sentencias de inconstitucionalidad<br />

por violación a los derechos<br />

fundamentales proferidas por el Consejo<br />

Constitucional francés se han hecho<br />

alegando la existencia del bloque<br />

de constitucionalidad (Vedel, G. et Luchaire,<br />

F. 1990), como es el caso de la<br />

decisión de diciembre de 1973 contra<br />

la tasación de oficio, en la cual se declaró<br />

violatorio al derecho de la igualdad<br />

que se facultara al ejecutivo para<br />

determinar libremente quienes deben<br />

declarar impuestos y quienes no, esto<br />

aunque en la declaración constitucional<br />

francesa no exista ninguna referencia<br />

directa al derecho a la igualdad<br />

y su valor constitucional se halle mediante<br />

el preámbulo el cual reconoce<br />

indirectamente los derechos consagrados<br />

en la declaración universal de<br />

los derechos del hombre y del ciudadanos,<br />

entre ellos la igualdad, observándose<br />

igualmente sentencias como<br />

esta en protección a los derechos a la<br />

libertad, la educación, la asociación y<br />

la libre expresión (Vedel, G. et Luchaire,<br />

F. 1990).<br />

5. EL CASO DE LA NUEVA “NO<br />

CONSTITUCIóN FRANCESA”.<br />

En Colombia el control de constitucionalidad<br />

puede ser ejercido respecto<br />

de los actos a través de las acciones<br />

constitucionales para la protección<br />

de derechos, en donde se estudia una<br />

Diego Mauricio Higuera Jiménez<br />

conducta activa u omisiva que vulnera<br />

mandatos supremos, por otra parte<br />

el control sobre las normas puede ser<br />

ejercido tras la promulgación de la ley<br />

es decir a posteriori, bien sea vía acción<br />

pública de inconstitucionalidad<br />

(los actos legislativos solo por vicios de<br />

forma mientras no entrañen una sustitución<br />

de la constitución), estudio de<br />

oficio por la Corte, mediante control<br />

directo de los decretos legislativos que<br />

se dicten fundamento en la declaratoria<br />

de estados de excepción <strong>11</strong> , y por<br />

medio de la excepción de inconstitucionalidad,<br />

el cual es un caso de control<br />

concreto y de efectos inter partes,<br />

por otra parte encontramos el control<br />

previo o a priori, establecido en<br />

nuestro sistema para las leyes estatutarias,<br />

las aprobatorias de tratados<br />

internacionales y las objetadas por inconstitucionalidad<br />

por el Presidente 12<br />

(artículo 241 Constitución Política de<br />

1991).<br />

Tratándose del control de constitucionalidad<br />

francés, hemos mencionado<br />

que sólo puede ser ejercido de manera<br />

a priori, sin embargo esta tradicional<br />

tesis de la doctrina francesa presentada<br />

por Vedel, Luchaire, D. Rousseau,<br />

Drago, Favoreau, se encuentra<br />

en estos momentos siendo reevaluada,<br />

de un lado encontramos el tradicional<br />

control a priori, bien sea directo<br />

es decir en cumplimiento de la obli-<br />

<strong>11</strong> no debemos olvidar que el Consejo de estado también tiene competencias como juez constitucional conforme<br />

el artículo 237 de la Constitución, al ser el encargado de decidir las acciones de inconstitucionalidad<br />

de los decretos dictados por el gobierno que no sean competencia de la Corte.<br />

12 Los efectos del control abstracto de constitucionalidad puede ser: declarativos, inhibitorios por cosa juzgada,<br />

ineptitud de demanda y por ausencia de objeto, de constitucionalidad condicionada, integradoras<br />

en la decisión e integradoras con adiciones al texto, de constitucionalidad temporal, de inexequibilidad<br />

retroactiva y de constitucionalidad sobreviviente.<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1 •149


gatoriedad de revisión para las leyes<br />

orgánicas 13 y los reglamentos de las<br />

asambleas parlamentarias, antes de<br />

su entrada en vigencia, o bien sea<br />

por convocatoria de las autoridades<br />

competentes para tal efecto. Pero con<br />

la ley constitucional o revisión constitucional<br />

de 2008 en Francia, llamada<br />

en nuestros sistemas, reforma constitucional<br />

y la cual se realiza mediante<br />

acto legislativo, se ha replanteado<br />

la función del Consejo Constitucional<br />

pues la inclusión de un numeral extra<br />

respecto de las funciones del Consejo<br />

ha establecido la posibilidad del control<br />

sobre normas vigentes, estando a<br />

la espera de las normas que regularán<br />

esta materia.<br />

La mencionada revisión constitucional<br />

estableció bastantes y notorios cambios<br />

en la Carta Magna, al punto que<br />

podría considerarse una nueva Constitución<br />

francesa, aspecto sumamente<br />

interesante desde la perspectiva de los<br />

límites a las reformas constitucionales<br />

y la usurpación a los poderes de<br />

reforma, lo cual parece ser una pandemia<br />

de todas las autocracias que<br />

privilegian los intereses particulares a<br />

los colectivos, no obstante el interés,<br />

dado lo reducido de este espacio, deberá<br />

esperarse otra oportunidad para<br />

un análisis minucioso.<br />

La polémica reforma (o sustitución<br />

constitucional francesa) como lo menciona<br />

el Doctor Gilles J. Guglielmi en<br />

su artículo “Por casi un voto, el Congreso<br />

francés adopta un texto que no<br />

150•<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1<br />

Sección III: Temáticas Internacionales, Extranjeras y Comparadas.<br />

elige: ¿Hacia una no-Constitución francesa<br />

?”, manifiesta claramente la preocupación<br />

por las características del<br />

nuevo texto, el cual incluye adaptaciones<br />

importantes y necesarias para una<br />

constitución con más de 50 años, pero<br />

que a la vez parece reforzar un sistema<br />

político que entregue el control a<br />

unos pocos, al respecto se expresa así<br />

el Doctor Guglielmi (2008):<br />

“en efecto, la revisión da un poder inédito<br />

a los presidentes y a los relatores<br />

de las comisiones parlamentarias. Así,<br />

plantea que la discusión parlamentaria<br />

se abrirá en sesión pública ya no sobre<br />

el texto inicial del gobierno, sino sobre<br />

el texto ya enmendado por la comisión.<br />

Bajo una aparente modernización del<br />

trabajo parlamentario, se atenta gravemente<br />

contra la tradición francesa de<br />

transparencia democrática, contra la<br />

generalidad y la libertad del debate en<br />

sesión. Con la solemne afirmación de<br />

un derecho a la enmienda parlamentaria<br />

y gubernamental “armado” en comisión,<br />

se produce una verdadera confiscación<br />

del debate en el Parlamento para<br />

beneficio de algunos de sus miembros<br />

influyentes, que podrán erigirse como<br />

interlocutores privilegiados de los poderes<br />

públicos y de las potencias privadas,<br />

con el fin de “arreglar” mediante<br />

negociaciones poco transparentes los<br />

“problemas” anteriores”. 14<br />

Sumado a la discutible capacidad del<br />

parlamento para votar una reforma<br />

constitucional que modifique casi la<br />

13 Para el sistema normativo francés la ley orgánica es entendida como una norma de jerarquía intermedia<br />

entre las leyes ordinarias y la Constitución.<br />

14 extraído de http://www.guglielmi.fr/spip.php?article141 el 15 de noviembre 2008.


totalidad del texto y al temor por el<br />

futuro de la transparencia pública,<br />

se incluyeron varios aspectos, que sí<br />

parecen ser actualización de la norma<br />

suprema a un nuevo contexto social.<br />

Es el caso del numeral adicionado al<br />

artículo 61 de la constitución francesa<br />

en el cual se incluye una nueva competencia<br />

para el Consejo Constitucional,<br />

al respecto el numeral expresa<br />

“Cuando, con motivo de una instancia<br />

pendiente en una jurisdicción, se<br />

alegue que una disposición legislativa<br />

vulnera los derechos y libertades garantizados<br />

por la Constitución, esta<br />

cuestión podrá ser sometida al Consejo<br />

Constitucional, tras su remisión,<br />

por parte del Consejo de Estado o del<br />

Tribunal Supremo que se pronunciará<br />

en un plazo determinado. Y finaliza diciendo<br />

– Una ley orgánica determinará<br />

las condiciones de aplicación del presente<br />

artículo”.<br />

Es necesario aclarar que para la doctrina<br />

francesa el término “jurisdicción”<br />

hace referencia a la máxima instancia<br />

de un proceso y no a la facultad de impartir<br />

justicia como lo concibe nuestra<br />

doctrina, ahora bien, el artículo plantea<br />

cómo sí en última instancia es alegada<br />

la inconstitucionalidad de una<br />

norma este asunto podrá ser enviado<br />

al Consejo Constitucional para su examen,<br />

esta posibilidad pareciese asimi-<br />

Diego Mauricio Higuera Jiménez<br />

larse más a la cuestión de inconstitucionalidad<br />

del derecho español que a<br />

la excepción de inconstitucionalidad<br />

colombiana.<br />

Sin embargo hemos decidido ser cautelosos<br />

en este asunto, pues no han<br />

sido fijadas las reglas de aplicación de<br />

esta nueva institución y no podríamos<br />

determinar antes de la existencia de<br />

normas positivas y análisis jurisprudenciales<br />

si esta posibilidad de convocatoria<br />

jurisdiccional surtirá efectos<br />

erga omnes o si será equivalente a un<br />

incidente. Pese a la necesidad de la inclusión,<br />

debemos manifestar nuestra<br />

inquietud, pues el argumento progresista<br />

(junto con otros) para la modificación<br />

del articulado de la Constitución<br />

de 1958, permanece inactivo mientras<br />

se abre la puerta a nuevas formas de<br />

decadencia de las instituciones políticas,<br />

parece ser, entonces, que se trata<br />

de una aparente reforma necesaria utilizada<br />

para justificar el fortalecimiento<br />

de los intereses personales, ¿se tratará<br />

de una coincidencia entre los sistemas<br />

francés y colombiano?.<br />

6. LOS DESARROLLOS JURISPRU-<br />

DENCIALES, LA CONSTITU-<br />

CIONALIZACIóN DEL DERE-<br />

CHO 15 .<br />

Vemos entonces como ambos órganos<br />

(Consejo Constitucional Francés<br />

15 La constitucionalización del derecho ha implicado una nueva visión en las ramas del derecho, al tomar cada<br />

una de estas los parámetros constitucionales como referencia de sus sistemas, así se debe tener presente<br />

la igualdad de géneros o entre hijos al aplicar el derecho civil, la presunción de inocencia y el debido proceso<br />

en el derecho penal, las garantías de asociación y no retroceso en el derecho laboral, etc., por solo<br />

mencionar unos ejemplo, pero sobre todo podemos hablar de una constitucionalización de la teoría del derecho,<br />

según la cual, la concepción del derecho, sus capacidades y su supervivencia dependerán de cómo<br />

se conciba la Constitución, su campo de aplicación y cómo se proteja su estabilidad frente a los intereses<br />

particulares.<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1 •151


y Corte Constitucional Colombiana)<br />

desarrollan la función de definición de<br />

los derechos fundamentales, función<br />

altamente relevante, pues la labor del<br />

órgano de control de constitucionalidad<br />

encuentra verdadero valor para<br />

una comunidad cuando consigue aplicar<br />

la materialidad de la norma suprema<br />

entendida esta en su marco institucional<br />

y axiológico, lográndose este<br />

ejercicio al declararse la exequibilidad<br />

o no de una norma comparada respecto<br />

de la Constitución, lo cual implica<br />

interpretar y dar vida a las declaraciones<br />

constitucionales, así las interpretaciones<br />

de este órgano de control<br />

devienen un instrumento de definición<br />

de la parte sustantiva de la norma suprema,<br />

y por lo tanto se logra determinar<br />

el verdadero significado de los elementos<br />

dogmáticos de la Constitución<br />

(Negri, A. 1992, Peña, A. 1999).<br />

Tratándose del Consejo Constitucional<br />

Francés, éste ejerce su función<br />

de definición de los derechos fundamentales<br />

aplicando el bloque de<br />

constitucionalidad del cual desprende<br />

los principios de valor supremo<br />

aplicables, para impedir la promulgación<br />

de una ley que sería violatoria<br />

de los mencionados derechos, al<br />

mismo tiempo aprovecha esa oportunidad<br />

para declarar su alcance, la<br />

Corte Constitucional Colombiana por<br />

su parte ejerce una doble función con<br />

relación a los derechos fundamentales,<br />

en primer lugar realiza una labor<br />

abstracta, que le permite declarar la<br />

inconstitucionalidad de una ley para<br />

todos los efectos (control sobre las<br />

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REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1<br />

Sección III: Temáticas Internacionales, Extranjeras y Comparadas.<br />

normas) e igualmente ejerce funciones<br />

como órgano de control respecto<br />

de las conductas de relevancia constitucional<br />

para la defensa derechos<br />

que tengan esta naturaleza (acciones<br />

constitucionales para la protección<br />

de derecho fundamentales).<br />

En ambos ordenamientos, tanto en el<br />

francés como en el colombiano, encontramos<br />

el reconocimiento y la aplicación<br />

del precedente judicial de rango<br />

constitucional, el cual garantiza la<br />

proyección en el futuro de los principios<br />

y valores primordiales, pues de<br />

nada serviría establecer como obligatorio<br />

un trámite para ciertos actos o<br />

el cumplimiento de un derecho si en<br />

la siguiente oportunidad este va a ser<br />

pasado por alto, siendo el precedente<br />

constitucional un principio de derecho<br />

de igual valor y alcance en ambos sistemas,<br />

el cual consiste en la obligatoriedad<br />

en el futuro de lo establecido en<br />

la decisión del tribunal constitucional,<br />

tanto para la misma corporación, como<br />

para los demás operadores judiciales,<br />

no solo respecto de la parte resolutiva<br />

sino igualmente de la parte motiva<br />

que tenga carácter de ratio desidendi,<br />

es decir de los motivos directos de derecho<br />

en los cuales se fundamenta la<br />

decisión, dejándose por fuera del alcance<br />

del precedente constitucional<br />

la obiter dicta, es decir aquellas apreciaciones<br />

que si bien tienen carácter<br />

jurídico son simples análisis con valor<br />

teórico o académico y que no obligarán<br />

en futuras decisiones 16 (Corte Constitucional,<br />

C – 836, 2001, Rousseau, D.<br />

2006, Tobo, J. 2006).<br />

16 el valor vinculante de la jurisprudencia constitucional ha sido sujeto de amplios debates en el ámbito nacional,<br />

por el momento nos limitaremos a expresar lo considerado por la Corte Constitucional, sin querer<br />

decir con esto que el debate está cerrado o que lo ignoramos.


Esta definición de los principios y valores<br />

fundamentales establecidos como<br />

precedente judicial produce una constitucionalización<br />

del derecho, fenómeno<br />

que según el maestro Luis Favoreu<br />

se manifiesta en tres formas, la primera<br />

de estas es la llamada “Constitucionalelevación”<br />

que lleva a que la apreciación<br />

de materias tradicionalmente de<br />

naturaleza legislativa deba realizarse<br />

conforme a la axiología constitucional<br />

que ha dado vida a los derechos fundamentales,<br />

por esta razón se ve como<br />

los órganos legislativos de ambas naciones<br />

han pasado con el tiempo a centrar<br />

sus debates sobre una potencial<br />

norma atendiendo a la interpretación<br />

dada por el Tribunal constitucional,<br />

por eso las leyes que se expiden sobre,<br />

seguridad social, salud o educación<br />

deben encontrar su sustento y su guía<br />

en los valores y principios que se relacionen<br />

con esta materia digamos por<br />

ejemplo la igualdad, la vida o la dignidad<br />

humana (Favoreau, L. 1996).<br />

Como segunda expresión del fenómeno<br />

de la constitucionalización del derecho<br />

encontramos “la constitucional-transformación”<br />

que consiste en la modificación<br />

del contenido de las diferentes<br />

ramas del derecho por su congruencia<br />

o no con la axiología constitucional, en<br />

este caso las declaratorias de inconstitucionalidad<br />

permiten desproveer de<br />

fuerza jurídica a las normas que contradigan<br />

a la norma suprema, entendida<br />

claro esta, como bloque, pero más<br />

aun, estos juicios de constitucionali-<br />

Diego Mauricio Higuera Jiménez<br />

dad pueden conocer un efecto particular,<br />

el cual influenciará las decisiones<br />

que sobre sus competencias tienen las<br />

demás jurisdicciones, al declarar constitucional<br />

una ley solamente bajo cierta<br />

interpretación o dentro de ciertos límites,<br />

tal es el caso de las decisiones bajo<br />

reservas de interpretación del Consejo<br />

Constitucional Francés o las sentinencias<br />

de constitucionalidad condicionada<br />

de la Corte Constitucional.<br />

Se trata en este caso de una técnica<br />

jurídica que permite al Consejo o a la<br />

Corte según el caso, declarar una disposición<br />

conforme al ordenamiento de<br />

la norma suprema condicionando a<br />

que esta disposición sea interpretada<br />

y por consecuencia aplicada de la manera<br />

que el tribunal constitucional indica,<br />

se trata entonces, de un control<br />

sobre la esencia misma de la ley a fin<br />

de ponerla en armonía material con las<br />

normas imperativas supremas, lo anterior<br />

por cuanto es evidente que será<br />

la aplicación de la ley la que cambiará<br />

la vida de los ciudadanos, con relación<br />

a esto se ha visto con satisfacción<br />

como esta interpretación adaptativa<br />

ha permitido la aplicación y vigencia de<br />

normas anteriores a la Constitución,<br />

situación muy recurrente respecto de<br />

los códigos civiles de ambos regímenes<br />

los cuales de no estar condicionados<br />

a cierta interpretación se podrían ver<br />

como vulneratorios de varios derechos<br />

fundamentales, como es el caso de la<br />

igualdad entre géneros o hijos matrimoniales<br />

y extramatrimoniales 17 .<br />

17 La constitucionalización del derecho no ha pasado solamente por las declaratorias de inconstitucionalidad,<br />

sino por la aplicación de la constitución a través de las diferentes leyes, lo anterior implica que en<br />

todas las ramas del derecho, sin importar las circunstancias, se deberán perseguir los principios y valores<br />

de orden constitucional.<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1 •153


Al respecto es necesario ser muy cuidadosos,<br />

pues el órgano de control de<br />

constitucionalidad debe permanecer<br />

como guardián supremo de la Constitución<br />

y no como un segundo legislador,<br />

razón por la cual éste debe auto<br />

limitarse en el ejercicio de las reservas<br />

de interpretación (constitucionalidad<br />

condicionada), no ejerciendo como un<br />

corrector de las normas sino como un<br />

examinador de la congruencia normativa,<br />

en particular ateniéndose a las<br />

normas tradicionales de interpretación<br />

al momento de valorar la constitucionalidad<br />

de una ley, es decir, limitarse<br />

al texto que es claro y no desconocer la<br />

intención del legislador.<br />

La tercera forma que presenta este fenómeno<br />

de constitucionalización del<br />

derecho consiste en la “la constitucional-judicialización”,<br />

es decir, llevar a<br />

los campos de discusión en sede del<br />

juez constitucional los asuntos puntuales<br />

a la luz de la norma suprema,<br />

convirtiendo al fallador constitucional<br />

en una jurisdicción del caso concreto,<br />

resolviendo, así, conflictos puntuales a<br />

través de los principios y precedentes<br />

delimitados por del órgano de control<br />

de constitucionalidad, consecuencia<br />

enmarcada en la vocación que tiene<br />

la jurisdicción constitucional en devenir<br />

un juez que aplique directamente<br />

los derechos de rango constitucional,<br />

consecuencia lógica pues tras definirse<br />

estos derechos es necesario hacerlos<br />

efectivos, de no ser así nos encon-<br />

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REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1<br />

Sección III: Temáticas Internacionales, Extranjeras y Comparadas.<br />

traremos frente a una actividad que en<br />

nada afecta la vida de la comunidad,<br />

esta efectiva protección de los valores<br />

de orden supremo puede desarrollarse<br />

de manera abstracta resolviendo<br />

sobre la conformidad de una norma<br />

con el ordenamiento constitucional,<br />

es el caso de las dos consecuencias<br />

que acabamos de estudiar, pero puede<br />

desarrollarse igualmente de forma<br />

concreta, objetivo que se persigue mediante<br />

las acciones constitucionales<br />

para la protección de derechos, situación<br />

que nos permite evidenciar una<br />

de las más notables diferencias entre<br />

los dos sistemas que estudiamos, a la<br />

jurisdicción constitucional francesa le<br />

es inviable resolver un caso concreto<br />

debido a la ausencia de acciones que<br />

busquen resolver una violación puntual<br />

de los derecho fundamentales.<br />

Por su parte, como es bien sabido, la<br />

Constitución de 1991 creó una gran<br />

variedad de acciones judiciales para la<br />

protección de los derechos consagrados<br />

en su parte dogmática, estableciendo<br />

en este caso un control que no<br />

será sobre las normas, sino sobre las<br />

conductas de relevancia constitucional,<br />

es decir que en estas acciones, los<br />

jueces constitucionales de esta jurisdicción<br />

y no sólo el tribunal supremo,<br />

examinarán la congruencia entre una<br />

conducta y los dogmas constitucionales<br />

18 , estas acciones de protección de<br />

derechos fundamentales son bien conocidas<br />

por todos, tenemos, la acción<br />

18 Como lo expresamos, la jurisdicción constitucional en Colombia se compone: como autoridades definitivas<br />

de la Corte Constitucional y el Consejo de estado y por los jueces de tutela desde el punto de vista<br />

funcional, pero no orgánico, claramente estos últimos no estudian la exequibilidad de una norma sino la<br />

materialidad respecto de la norma suprema de una conducta, finalmente, solo a modo enunciativo, cabe<br />

mencionar que la Corte Constitucional en sentencias como la C-037 de 1996 ha sostenido que los jueces en<br />

ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad no son parte de la jurisdicción constitucional. (tobo 2006)


de cumplimiento que tiene por fin obtener<br />

la aplicación efectiva de la Constitución,<br />

la ley o los actos administrativos,<br />

la acción popular para evitar el<br />

atentados a los derechos colectivos<br />

amenazados, la acción de grupo para<br />

indemnizar la vulneración de estos derechos<br />

y particularmente la acción de<br />

tutela como el mecanismo más conocido<br />

por los ciudadanos para hacer valer<br />

sus derechos fundamentales (Tobo, J.<br />

2006).<br />

7. CONCLUSIóN<br />

Habiendo estudiado el concepto de<br />

Constitución como norma producto<br />

fruto de la soberanía popular, la cual<br />

estructura de forma institucional el<br />

ejercicio del poder en una nación y se<br />

configura como norma primaria del<br />

sistema normativo, pudimos examinar<br />

como es necesario el ejercicio de<br />

un órgano de control que haga efectiva<br />

esa supremacía normativa, lo cual<br />

permite mantener la unidad del sistema<br />

jurídico, regular las relaciones de<br />

competencia entre las ramas del poder<br />

público y mantener un ordenamiento<br />

jurídico sometido a los principios y<br />

valores considerados como supremos<br />

por una comunidad, no obstante, parece<br />

ser que en el campo concreto, las<br />

notorias diferencias entre los dos sistemas<br />

que hemos estudiado no implican<br />

necesariamente efectos contrarios<br />

a los fines Constitucionales.<br />

Diego Mauricio Higuera Jiménez<br />

Tenemos entonces este punto de gran<br />

interés, el ordenamiento nacional establece<br />

diversos medios para garantizar<br />

la protección real de los derechos<br />

fundamentales inspirados en el pensamiento<br />

humanista de tradición ilustrada<br />

19 y que encuentran su origen en<br />

las corrientes de pensamiento nacidas<br />

de la Declaración Universal de los Derechos<br />

del Hombre y del Ciudadano de<br />

la Revolución Francesa, si se quiere<br />

reducir a esta fórmula, se puede decir<br />

que en Colombia se ha establecido<br />

una serie de mecanismos de protección<br />

para los principios y valores de<br />

orden constitucional bastante completo<br />

para proteger los derechos inspirados<br />

en la tradición francesa, medios<br />

de los cuales se encuentra desprovisto<br />

el ordenamiento jurídico francés 20 .<br />

Sin embargo se tiene la impresión, a<br />

mi parecer correcta, que el sistema jurídico-político<br />

francés ha venido cumpliendo<br />

sus expectativas respecto del<br />

desarrollo, aplicación y respeto de los<br />

derechos fundamentales, la educación<br />

pública, la salud garantizada y el respeto<br />

a las libertades civiles como la<br />

libre expresión o la libre asociación,<br />

muestran un ordenamiento jurídico<br />

efectivo en lo relacionado al respeto de<br />

los derechos fundamentales.<br />

Esta situación puede explicar el establecimiento<br />

de un control de constitucionalidad<br />

reducido y la ausencia de<br />

19 Al expresarnos en términos de “tradición ilustrada”, queremos manifestar que más allá del período histórico<br />

al que nos refiramos o a los sujetos que lo integren existen unos valores reconocidos en muchos espacios<br />

y los cuales han hecho carrera en el pensamiento occidental, concretamente consideramos que se debería<br />

resaltar la naturaleza humanista de la razón.<br />

20 nos referimos, claro está, a medios reconocidos explícita y directamente en la Constitución.<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1 •155


acciones encaminadas a proteger los<br />

derechos fundamentales, pues es lógico<br />

pensar que un sistema que pone<br />

en práctica la axiología constitucional<br />

estaría redundando en su ejercicio legislativo<br />

al buscar más formas jurídicas<br />

para obtener lo que ya tiene, en<br />

este caso, el respeto de los derechos<br />

fundamentales.<br />

Por esta misma razón, no es casualidad<br />

que las naciones salidas de regímenes<br />

dictatoriales hayan, a su regreso<br />

a la democracia, establecido<br />

controles suficientemente completos,<br />

en búsqueda de la protección de los<br />

derechos que venían de ser violentados<br />

en el trascurso de la tiranía 21 , así<br />

vemos cómo en Alemania se instituyó<br />

la Corte Constitucional Federal tras la<br />

desaparición del régimen Nazi, en Italia<br />

la Corte Constitucional tras la caída<br />

del régimen fascista y en España<br />

tras la dictadura de Franco (Fromont,<br />

M. 1996), igualmente vemos cómo se<br />

busca el establecimiento de estos órganos<br />

garantistas en aquellas naciones<br />

que no han logrado perfeccionar<br />

su proyecto democrático, como es el<br />

caso de las naciones latinoamericanas,<br />

que han intentado establecer tribunales<br />

constitucionales con amplias<br />

competencias 22 .<br />

Sobre este aspecto vemos cómo el progreso<br />

social del país ha buscado inspiración<br />

en otros sistemas, puede esto<br />

156•<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1<br />

Sección III: Temáticas Internacionales, Extranjeras y Comparadas.<br />

verse en las doctrinas sobre el bloque<br />

de constitucionalidad o los Derechos<br />

del Hombre y el Ciudadano, pero la<br />

efectiva prosperidad de los derechos<br />

sociales e individuales de los colombianos<br />

siendo una expectativa, no se<br />

ha conseguido el objetivo que muchos<br />

actores sociales persiguen de igualdad<br />

y prosperidad general, en el tránsito<br />

del dogmático a la institucionalización<br />

formal ha existido una gran brecha, o<br />

dicho de otra manera, las sólidas declaraciones<br />

e interpretaciones de derechos<br />

están aún por ser aplicadas<br />

en su totalidad por los encargados<br />

de concretar el proyecto nacional, la<br />

pobreza de más de la mitad de la población,<br />

la crisis en la salud, la violencia<br />

generalizada, la leviatánica corrupción<br />

política, y la desidia con se<br />

tratan los problemas populares en las<br />

“altas” cúspides políticas, nos hacen<br />

considerar el nuestro como un proyecto<br />

inacabado de democracia constitucional.<br />

La explicación de por qué no se ha conseguido<br />

perfeccionar nuestro proyecto<br />

de una democracia constitucional garantista,<br />

pluralista, social y humanista,<br />

que asegure el bienestar general,<br />

estaría en la no aplicación del espíritu<br />

de nuestra Constitución. El ánimo, los<br />

fines, las declaraciones y las acciones<br />

de nuestra Carta Magna son lo suficientemente<br />

amplios como para considerarla<br />

una Constitución completa,<br />

21 Si bien comúnmente se utiliza el término dictadura, institución romana que dotaba de poderes extraordinarios<br />

al Cesar, consideramos más exacto el concepto tiranía, como forma corrompida del gobierno central<br />

o monárquico (rousseau, J. 1990).<br />

22 el caso latinoamericano presenta una contradicción pues mientras se busca el establecimiento de las<br />

bases para la construcción nacional en el texto constitucional, es este mismo el cual se ve reformado indiscriminadamente,<br />

bien sea por coyunturas jurídicas, políticas o personales.


pero ésta no basta para regir todas<br />

las relaciones sociales de una comunidad,<br />

se requiere de un ánimo en los<br />

encargados de llevar a cabo ese proyecto<br />

político elevado a rango constitucional,<br />

de materializar los principios<br />

y valores que se declaran, pero mientras<br />

en el ejecutivo y en el legislativo<br />

no se busque la realización de los fines<br />

declarados en la Constitución, el respeto<br />

de los derechos fundamentales y<br />

el interés general, mal podrá esperarse<br />

el perfeccionamiento de ese proyecto<br />

de democracia constitucional que nos<br />

permita alcanzar la tan anhelada paz<br />

y justicia social.<br />

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- LUCHAIRE, F. (2002) Le Conseil<br />

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- MONTESQUIEU, C. de Secondât<br />

(1980). El espíritu de las leyes, Tecnos.


- NEGRI, A. (1992). El poder constituyente,<br />

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- OLANO, H. (2001). Constitución Política<br />

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- PEñA, A. (1999). Validez y vigencia<br />

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- Presidencia de la República, Colombia,<br />

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- Presidencia de la República, Colombia,<br />

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Un análisis jurisprudencial y un<br />

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REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1 •159


LA ASAMbLEA CONSTITUYENTE EN VENEZUELA<br />

THE CONSTITUENT ASSEMbLY IN VENEZUELA<br />

Nerio Volcán García *<br />

Fecha de entrega: 24-03-2009<br />

Fecha de aprobación: 06-05-2009<br />

* Abogado, Doctorando en Derecho Constitucional, Venezolano.<br />

RESUMEN **<br />

Este trabajo viene a dar un relato de<br />

los acontecimientos ocurridos durante<br />

la presidencia del Doctor Rafael Caldera<br />

en su último año de gobierno, en<br />

el año de 1998, fecha en que se realizaron<br />

las elecciones y ganó el actual<br />

presidente Hugo Rafael Chávez Frías<br />

y las acciones constitucionales posteriores<br />

de ese gobierno, que conllevó a<br />

la creación de una Asamblea Nacional<br />

Constituyente.<br />

PALAbRAS CLAVES<br />

Asamblea nacional constituyente,<br />

Constitucional nacional venezolana,<br />

reformas constitucionales.<br />

AbSTRACT<br />

This work comes to give a statement of<br />

the events happened during the presidency<br />

of the Doctor Rafael Caldera<br />

in his last year of government, in the<br />

year of 1998, date in which the elections<br />

were realized and gained by the<br />

current president Hugo Rafael Chaves<br />

Frías and the constitutional posterior<br />

actions of this government, which I carry<br />

to the creation of a National Constituent<br />

Assembly.<br />

** Artículo de reflexión desarrollado por los trabajos personales del autor sobre la dinámica jurídico-política<br />

venezolana.<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1 •161


KEY WORDS<br />

National Constituent Assembly, Venezuelan<br />

National Constitution, constitutional<br />

reviews.<br />

1. INTRODUCCIóN<br />

La línea de trabajo se desarrolló en<br />

Cuatro fases, la primera en la que<br />

nombra una Asamblea constituyente<br />

necesaria para modificar la constitución<br />

Venezolana, allí veremos las actuaciones<br />

Estelares y necesarias de la<br />

corte suprema de justicia indispensable<br />

para allanar el camino a las posteriores<br />

de la Asamblea Constituyente<br />

(ANC) Luego expondré las actuaciones<br />

de la ANC en el que curiosamente se<br />

abrogó unas funciones que llevaron a<br />

desmantelar las instituciones que existían<br />

para la época también es interesante<br />

como la ANC perforó el tribunal<br />

supremo y modificó sus magistrados<br />

así mismo bajo un argumento de estado<br />

de emergencia estructuró el poder<br />

judicial quedando hoy un 65% del Poder<br />

Judicial con el calificativo de Temporal,<br />

Encargado, situación que pone<br />

en duda la autonomía de la justicia<br />

del Poder Judicial por último me voy<br />

a referir a la Constitución Bolivariana<br />

propiamente dicha en como se pensó<br />

en ella sus actores y por supuesto las<br />

consecuencias de la premura con que<br />

se discutió y se aprobó todo ello bajo<br />

la vigilancia del mandatario en el que<br />

ha de cumplirse todos pedimentos en<br />

función de un pensamiento cuya filosofía<br />

Política es difícil de entender.<br />

2. FASE I<br />

Si bien el proceso constituyente de<br />

1999 tiene su hito decisivo de inicio<br />

162•<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1<br />

Sección III: Temáticas Internacionales, Extranjeras y Comparadas.<br />

con la elección del teniente coronel (r)<br />

Hugo Chávez Frías como Presidente<br />

de la República el 6 de diciembre de<br />

1998, sus antecedentes se remontan<br />

a los acontecimientos sangrientos que<br />

sacudieron principal aunque no únicamente<br />

a la ciudad capital (y conocido<br />

desde entonces como el “Caracazo”<br />

los días 27 y 28 de febrero del año<br />

1989). Una frase célebre del discurso<br />

del para entonces senador vitalicio Rafael<br />

Caldera, pronunciado en el Congreso<br />

el día 1° de marzo de dicho año<br />

es sintomática de la relevancia de la<br />

fecha para el futuro inmediato del sistema<br />

político laboriosamente construido<br />

a partir del año 1958: “Venezuela<br />

ha sido una especie de país piloto. En<br />

este momento es lo que los norteamericanos<br />

llaman show window, el escaparate<br />

de la democracia en América<br />

Latina. Ese escaparate lo rompieron a<br />

puñetazos, a pedradas y a palos, los<br />

hambrientos de los barrios de Caracas...”<br />

(Caldera, 1992:24). La Constitución<br />

de 30 de diciembre de 1999 fue<br />

elaborada por La Asamblea Nacional<br />

Constituyente convocada por el Presidente<br />

de la República, Hugo Chávez<br />

Frías, luego de que la Corte Suprema<br />

de Justicia, mediante sentencia de 19<br />

de enero de 1999, dictada en Sala Político<br />

Administrativa admitiera la posibilidad<br />

de que, mediante referéndum<br />

consultivo, el pueblo pudiera “crear”<br />

dicha instancia política no prevista ni<br />

regulada en la Constitución de 1961,<br />

para revisar la Constitución. Con esta<br />

sentencia, por demás ambigua, se inició<br />

entonces formalmente el proceso<br />

constituyente en Venezuela de 1999,<br />

el cual, a pesar de los esfuerzos que<br />

haría posteriormente la propia Corte<br />

Suprema, desbordó los límites que intentó<br />

ponerle, asumió un carácter ori-


ginario que el pueblo no le había dado,<br />

dio un golpe de Esta do interviniendo<br />

los poderes constituidos del Estado,<br />

y terminó con la propia Corte Suprema<br />

que le había dado nacimiento. La<br />

sentencia de 19 de enero de 1999, por<br />

tanto, fue la primera página de la sentencia<br />

de muerte del propio Poder Judicial<br />

de la República.<br />

Los Hechos que antecedieron trascurrieron<br />

cuando en la Primera el 16<br />

de diciembre de 1998, los integrantes<br />

de la Junta Directiva de la Fundación<br />

para los Derechos Humanos (FUN-<br />

DAHUMANOS), interpusieron un recurso<br />

de inter pretación basado en lo<br />

dispuesto en el artículo 234 de la Ley<br />

Orgánica del Sufragio y Participación<br />

Política y en el artículo 42, numeral 24<br />

de la Ley Orgánica de la Corte Suprema<br />

de Justicia, sobre la procedencia<br />

de la convocatoria de una Asamblea<br />

Nacional Constituyente, previa consulta<br />

popular mediante referéndum.<br />

Señalaron los actores que existía un<br />

clima favorable para una profunda<br />

reforma de la Constitución y que, el<br />

Presidente electo de la República, había<br />

manifestado su intención de convocar<br />

dicha Asamblea, antecedida de<br />

un proceso de referéndum que ya había<br />

fijado para el 15 de febrero del año<br />

2000.<br />

Igualmente, indicaron que se había<br />

anunciado para el 23 de enero (fe cha<br />

de instalación del nuevo Congreso) la<br />

iniciación de un debate parla mentario<br />

y que, públicamente un parlamentario<br />

propiciador de la ins tauración de<br />

una Asamblea Nacional Constituyente,<br />

el senador Herman Escarrá, había<br />

manifestado que también el Poder Legislativo<br />

deseaba efec tuar una convo-<br />

Nerio Volcán García<br />

catoria a referendo en el mismo sentido.<br />

Los recurrentes señalaron que<br />

ante la duda de la legitimidad que los<br />

procedimientos anun ciados planteaba,<br />

ocurrían ante el Máximo Tribunal<br />

para que la diluci dase en el entendido<br />

que todos los participantes aceptaran<br />

como regla de juego su veredicto<br />

inapelable incluso, señalaron Los recurrentes:<br />

Que Si la Corte interpreta<br />

que la vía sugerida por el Presidente es<br />

constitucional y legítima, quienes suscribimos<br />

el presente documento seremos<br />

sus más decididos propiciadores.<br />

Recordaban al efecto que existían dos<br />

posiciones referidas a la forma en que<br />

debía ser convocada una Asamblea<br />

Nacional Constituyente, una primera,<br />

propuesta por el Presidente electo,<br />

para quien bastaba con la convocatoria<br />

para el referendo previsto en el artículo<br />

181, de la Ley Orgánica del Sufragio<br />

y Participación Política, en base<br />

al principio de soberanía establecido<br />

en el artículo 424 de la Constitución<br />

y; una segunda, que consideraba que<br />

existía una vía prevista en la Constitución<br />

que debía respetarse, en razón<br />

de que la norma del citado artículo 4<br />

se refería a los poderes constituidos y<br />

que, por lo tanto, sería necesario una<br />

reforma de su texto que estableciera el<br />

mecanismo para llevar a cabo la aludida<br />

convocatoria.<br />

La Sala Político-Administrativa de la<br />

entonces Corte Suprema de Justicia,<br />

en sentencia de fecha 19 de diciembre<br />

de 1999, una vez analizada su competencia<br />

para conocer del recurso de interpretación,<br />

manifestó que se acogía<br />

a la moderna noción de que era posible<br />

para el organismo jurisdiccional dotado<br />

de poderes hermenéuticos, efectuar<br />

la interpretación del ordenamiento ju-<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1 •163


ídico, desechando la tesis predominante<br />

que se limitaba a reconocer tan<br />

solo la facultad de interpretación de<br />

la ley. Con tal decisión la Sala asumió<br />

la postura de la interpretación constitucional,<br />

considerando que el alcance<br />

de la norma jurídica debe efectuarse a<br />

partir de los principios y valores constitucionales,<br />

incluso, más allá del texto<br />

positivo de la Constitución. Igualmente,<br />

reconoció la Sala la legitimación de<br />

los recurrentes, y pasó a determinar<br />

el alcance del artículo 4 de la Constitución.<br />

Recordó al efecto que el estado<br />

constitucional venezolano basa<br />

su estructura en dos principios fundamentales:<br />

por un lado, en la tesis de<br />

la democracia o gobierno del pueblo<br />

para el pueblo y por el pueblo y; por<br />

el otro, en el principio de primacía de<br />

la Constitución, lo cual obliga tanto a<br />

gobernantes como a gobernados a someterse<br />

a ella.<br />

Después de examinar la situación de<br />

las posibles vías para la reforma constitucional,<br />

la Sala se pronunció sobre<br />

la interpretación del artículo 4 de la<br />

Constitución señalando que el mismo:<br />

según los criterios interpretativos<br />

tradicionalmente expuestos, consagra<br />

exclusivamente el principio de la representación<br />

popular por estimar que<br />

la soberanía reside en el pueblo, pero<br />

que éste no puede ejercerla directamente<br />

sino que lo hace a través de los<br />

órganos del Poder Público a quienes<br />

elige, es decir, que el medio para depositar<br />

ese poder soberano es el sufragio.<br />

Un sistema participativo, por el<br />

contrario, consideraría que el pueblo<br />

retiene siempre la soberanía ya que, si<br />

bien puede ejercerla a través de sus<br />

representantes, también puede por sí<br />

mismo hacer valer su voluntad frente<br />

164•<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1<br />

Sección III: Temáticas Internacionales, Extranjeras y Comparadas.<br />

al Estado. Indudablemente que quien<br />

posee un poder y puede ejercerlo delegándolo,<br />

con ello no agota su potestad,<br />

sobre todo cuando la misma es originaria,<br />

al punto que la propia Constitución<br />

lo reconoce.<br />

De allí que el titular del poder (soberanía)<br />

tiene implícitamente la facultad<br />

de hacerla valer sobre aspectos para<br />

los cuales no haya efectuado su delegación.<br />

La Constitución ha previsto a<br />

través del sufragio la designación popular<br />

de los órganos de representación;<br />

pero, no ha enumerado los casos<br />

en los cuales puede directamente manifestarse:<br />

Con lo anterior, la Sala Político-Administrativa<br />

dilucidó igualmente la cuestión<br />

planteada de si era necesario o no<br />

un procedimiento previo de reforma<br />

constitucional, para la convocatoria<br />

de una Asamblea Nacional Constituyente,<br />

escogiendo la respuesta negativa.<br />

Estaba así despejada la vía para el<br />

cambio constitucional inmediato.<br />

Ahora bien, al resolverse el problema<br />

relativo a la posibilidad de llamamiento<br />

de la Asamblea Nacional Constituyente,<br />

se planteó la duda de a quién<br />

correspondía la iniciativa de convocar<br />

al referéndum consultivo sobre la conformación<br />

de una Asamblea Constituyente:<br />

si al Congreso o al Presidente<br />

de la República. Una respuesta de hecho<br />

fue el acto dictado el día 2 de febrero<br />

de 1999, mediante el decreto Nº<br />

3, en virtud del cual el Presidente de<br />

la República, ordenó la realización del<br />

referendo para que el pueblo se pronunciase<br />

sobre la aludida convocatoria<br />

a una Asamblea Nacional Constituyente.


No puede dejar de señalarse que el<br />

punto controversial por excelencia,<br />

radicaba en la denominación de la<br />

naturaleza del poder que de tentaría<br />

la Asamblea Nacional Constituyente,<br />

esto es, si era originaria o derivada<br />

y, en consecuencia, sobre cual debía<br />

ser el texto de la consulta a los fines<br />

de que revelase tal naturaleza. El aludido<br />

Decreto Nº 3 del Presidente de<br />

la República, dio una respuesta a la<br />

cuestión al establecer que el instrumento<br />

llevado a consulta contendría<br />

las preguntas que a continuación se<br />

señalan, que deberían ser contestadas<br />

con un sí o con un no. Las preguntas<br />

eran al efecto las siguientes: Primera:<br />

¿Convoca usted una Asamblea Nacional<br />

Constituyente con el propósito de<br />

transformar el Estado y crear un nuevo<br />

ordenamiento jurídico que permita el<br />

funcionamiento efectivo de una democracia<br />

social y participativa? Segunda:<br />

¿Autoriza usted al Presidente de la<br />

República para que mediante un Acto<br />

de Gobierno fije, oída la opinión de los<br />

sectores políticos, sociales y económicos,<br />

las bases del proceso comicial, en<br />

el cual se elegirán los integrantes de la<br />

Asamblea Nacional Constituyente?<br />

El aludido Decreto Nº 3 fue objeto de<br />

impugnación. Se señalaba al efecto<br />

que después de la sentencia de la<br />

Sala Político- Administrativa del 19<br />

de enero de 1999, la convocatoria a<br />

una Asamblea Constituyente había<br />

sido admitida como un nuevo medio<br />

de reforma constitucional, derivado de<br />

la consulta al pueblo, es decir, de una<br />

manifestación de la soberanía popular;<br />

pero en la cual, el organismo convocado<br />

tenía que actuar con sujeción<br />

a la Constitución vigente, esto es, a la<br />

de 1961, hasta que dicho texto fuese<br />

Nerio Volcán García<br />

sustituido por el nuevo que la Asamblea<br />

elaborase. De allí que la Asamblea<br />

Constituyente, convocada bajo<br />

el marco de la Constitución de 1961,<br />

no podía tener otras funciones que no<br />

fueran las de elaborar un nuevo Texto<br />

Fundamental.<br />

A diferencia de la tesis expuesta, el<br />

Decreto Nº 3 concibió a la Asamblea<br />

Constituyente como un órgano del<br />

Estado para transformado y crear un<br />

nuevo orden jurídico, que permitiese<br />

el funcionamiento de una democracia<br />

social y participativa.<br />

En fecha 24 de marzo de 1999 la Sala<br />

Político- Administrativa se pronunció<br />

sobre una acción de nulidad en contra<br />

de la segunda pregunta con la cual se<br />

pretendía delegar en el Presidente de<br />

la República, la tarea de dictar el estatuto<br />

de la Asamblea Constituyente.<br />

Consideraban los impugnantes que<br />

ello violaba el derecho a la participación<br />

política del ciudadano al excluido<br />

del mecanismo del referéndum consultivo.<br />

Es menester recordar algunos<br />

de los antecedentes del fallo para<br />

apreciar mejor su alcance. En efecto,<br />

el acto impugnado fue la resolución<br />

990217-32 de fecha 17 de febrero de<br />

1999, en la cual el Consejo Nacional<br />

Electoral, en uso de las atribuciones<br />

que le otorga la Ley Orgánica del Sufragio<br />

y Participación Política y tomando<br />

en consideración que la Sala<br />

Político-Administrativa de la Corte<br />

Suprema de Justicia, como antes se<br />

señalara, había decidido en su sentencia<br />

del 19 de enero de 1999, que<br />

el referéndum consultivo consagrado<br />

en el artículo 181 de la Ley Orgánica<br />

del Sufragio y Participación Política,<br />

era un instrumento idóneo para<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1 •165


la convocatoria de la Asamblea Nacional<br />

Constituyente; que el Presidente<br />

de la República había ejercido la potestad<br />

de iniciar el procedimiento de<br />

convocatoria mediante el Decreto Nº<br />

3, y que tal decreto cumplía con todos<br />

los requisitos previstos en el artículo<br />

182 de la Ley Orgánica del Sufragio<br />

y Participación Política; resolvió llamar<br />

a referendo para el día 25 de abril<br />

de 1999, sobre la convocatoria de la<br />

Asamblea Nacional Constituyente, de<br />

conformidad con el citado Decreto Nº<br />

3 del Presidente de la República, en<br />

base a las preguntas contenidas en el<br />

mismo.<br />

La sala político-administrativa al<br />

declarar admisible el recurso interpuesto<br />

contra el Decreto Nº 3<br />

anuló la segunda pregunta objeto<br />

de la resolución del Consejo Nacional<br />

Electoral, por considerar que el<br />

planteamiento en ella contenido no<br />

respondía a la finalidad de un referéndum<br />

consultivo. Señaló al efecto<br />

la Sala, que: “ se pregunta mediante<br />

ese dispositivo, si se autoriza al ciudadano<br />

Presidente de la República<br />

para fijar, mediante un acto de gobierno<br />

futuro las bases del proceso<br />

comicial oída la opinión de los sectores<br />

político, económico y social relacionadas<br />

con la Asamblea Nacional<br />

Constituyente. Es evidente que,<br />

en modo alguno se está sometiendo<br />

al criterio de los electores el examen<br />

de una materia determinada y específica,<br />

por el contrario lo que se<br />

persigue es que se delegue en una<br />

sola persona, la decisión sobre ese<br />

asunto, lo cual escapa al mecanismo<br />

consagrado en el artículo 181 de<br />

la Ley Orgánica del Sufragio y Participación<br />

Política, y así se declara.<br />

166•<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1<br />

Sección III: Temáticas Internacionales, Extranjeras y Comparadas.<br />

Las diferentes sentencias de la Sala<br />

Político Administrativa de la Corte Suprema<br />

de Justicia, dictadas durante el<br />

proceso de convocatoria y formación<br />

de la Asamblea Nacional Constituyente,<br />

trazaron el marco jurídico dentro<br />

del cual dicho organismo debía operar,<br />

recordando al efecto que su origen<br />

derivaba de la interpretación de<br />

la Constitución de 1961 y, en consecuencia,<br />

estaba sometida a los principios<br />

que dicho texto consagra. Asimismo<br />

para la Sala, el funcionamiento<br />

de la Asamblea Nacional Constituyente<br />

debía ceñirse a la Constitución<br />

de 1961, la cual operaba con toda su<br />

fuerza y que el orden jurídico por ella<br />

establecido, no podía ser alterado durante<br />

la actuación de la Asamblea Nacional<br />

Constituyente. La Constitución<br />

de 1961 no perdería vigencia durante<br />

la actuación de la Asamblea Nacional<br />

Constituyente, la cual quedaría sometida<br />

a los límites previstos en las bases<br />

comiciales y circunscrita a la elaboración<br />

de una nueva Constitución<br />

y, en consecuencia, los poderes constituidos<br />

debían continuar actuando<br />

conforme a la Constitución de 1961,<br />

lo cual significaba que la Asamblea no<br />

podía disolverlos ni asumir sus competencias<br />

constitucionales.<br />

El Consejo Nacional Electoral en<br />

fecha 17 de febrero de 1999, mediante<br />

la Resolución Nº 990217-32, convocó<br />

para el día 25 de abril de 1999,<br />

la celebración del referéndum para<br />

que el pueblo se pronunciase sobre el<br />

llamamiento de la Asamblea Nacional<br />

Constituyente, de conformidad con el<br />

Decreto Nº 3 del 2 de febrero de 1999,<br />

dictado por el Presidente de la República,<br />

lo cual llevaría en definitiva a la<br />

conformación de dicho organismo.


3. FASE II<br />

El referéndum efectuado el 25 de abril<br />

mostró una clara mayoría de electores<br />

a favor de la convocatoria constituyente,<br />

aunque los niveles de abstención<br />

se mantuvieron elevados, lo que revelaba<br />

la reiteración de la apatía política<br />

de un buen número de venezolanos.<br />

Lo cierto es que la campaña refrendaria<br />

no fue ni mucho menos polarizada<br />

y la promoción del sí no resultó<br />

particularmente entusiasta. Diferente<br />

resultaron las elecciones constituyentes<br />

realizadas el 25 de julio. Cierto que<br />

los niveles de abstención se mantuvieron<br />

altos, resultando revelador (lo<br />

que repetía el fenómeno constituyente<br />

de 1946) los resultados: una mayoría<br />

hegemónica y apabullante de los<br />

candidatos del proyecto liderado por<br />

Chávez, unidos en una coalición electoral<br />

denominada Polo Patriótico (integrada<br />

entre otros por el Movimiento<br />

V República, el MAS, el PPT y el Partido<br />

Comunista de Venezuela), y respaldada<br />

por una estrategia electoral<br />

coherente y agresiva, que desvirtuó la<br />

personalización del sufragio, gracias a<br />

la conformación del “kino”, fórmula de<br />

llave cerrada identificada por el símbolo<br />

de la gorra roja que facilitaba al<br />

elector la selección de los candidatos<br />

propuestos por la coalición. Al contrario,<br />

la oposición política se presentó<br />

desarticulada: los partidos tradicionales,<br />

Acción Democrática y COPEI, no<br />

se recuperaban del trauma de la derrota<br />

y los desaciertos electorales de<br />

1998. Se les identificaba con los males<br />

del país, las “cúpulas podridas”,<br />

como las bautizó Chávez, causantes<br />

de las frustraciones y desesperanzas<br />

de la inmensa mayoría de los venezolanos.<br />

Incluso los socialcristianos<br />

Nerio Volcán García<br />

copeyanos habían llegado al extremo<br />

de decidir “suicidarse en primavera”,<br />

al renunciar su dirección nacional en<br />

pleno para “expiar sus culpas” y someterse<br />

a una constituyente partidaria;<br />

por otra parte, el amplio universo<br />

de los candidatos de la sociedad civil<br />

compitió sin unión ni espíritu de colaboración<br />

para sumar voluntades, todo<br />

lo cual facilitó el abrumador triunfo de<br />

la alianza chavista, que con alrededor<br />

del 60 por ciento de votos obtuvo una<br />

sobre representación de alrededor del<br />

94 por ciento de las plazas en disputa.<br />

En efecto, los 131 miembros de la<br />

ANC se distribuyeron así: 121 de los<br />

128 constituyentes electos representaron<br />

el Polo Patriótico. Éste presentó<br />

20 candidatos en la circunscripción<br />

nacional, todos fueron electos.<br />

Las cuatro plazas restantes fueron<br />

ocupadas por 2 candidatos independientes<br />

(Allan Brewer-Carías y Jorge<br />

Olavarría), un representante identificado<br />

con Acción Democrática (Claudio<br />

Fermín) y el cuarto identificado con<br />

Proyecto Venezuela (Alberto Franceschi).<br />

Los tres restantes constituyentes<br />

no electos dentro del “kino” chavista<br />

fueron: Antonio Di Giampaolo, independiente<br />

por el estado Aragua, que<br />

se benefició de un conflicto interno<br />

en la coalición del Polo Patriótico en<br />

dicho estado; Antonia Muñoz, reconocida<br />

partidaria de Chávez (luego sería<br />

elegida Gobernadora del estado Portuguesa<br />

apoyada por el MVR), excluida<br />

del “kino” por conflictos internos en el<br />

seno del movimiento chavista, y Virgilio<br />

ávila Vivas, dirigente de Acción<br />

Democrática, en representación del<br />

estado Nueva Esparta. Por último, los<br />

3 representantes de las comunidades<br />

indígenas estaban plenamente identificados<br />

con el Presidente, a quien re-<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1 •167


conocían como defensor y promotor de<br />

sus preteridas demandas de autonomía<br />

ante el Estado nacional. El día 3<br />

de agosto de 1999, se instala la Asamblea<br />

Nacional Constituyente con 131<br />

miembros que habían sido electos el<br />

25 de julio de ese mismo año. El 8 de<br />

agosto de 1999 fue dictado el Estatuto<br />

de Funcionamiento de la Asamblea<br />

Nacional.<br />

4. FASE III<br />

El Estatuto de funcionamiento de la<br />

Asamblea Nacional Constituyente<br />

consta de doce capítulos y de noventa<br />

y dos artículos. En el capítulo I la<br />

consagra como la depositaria de la<br />

voluntad popular y del poder originario<br />

“para reorganizar el Estado venezolano<br />

y crear un nuevo ordenamiento<br />

jurídico”: acordándole supremacía<br />

sobre todos los organismos del Poder<br />

Público, los cuales quedan sometidos<br />

al cumplimiento y ejecución de los<br />

actos jurídicos que ella emita. Igualmente,<br />

establece la normativa que la<br />

Constitución de 1961 y el resto del<br />

ordenamiento jurídico mantendrá su<br />

vigencia, agregando sin embargo que<br />

ello opera en todo lo que no calida o<br />

sea contradictorio con los actos jurídicos<br />

y demás decisiones que emita.<br />

Por lo que atañe a los ciento treinta<br />

y un constituyentes electos, los califica<br />

como representantes del pueblo,<br />

no sujetos a mandato alguno ni autoridad<br />

distinta de la propia Asamblea.<br />

En este punto es importante recordar<br />

que existía también el congreso de la<br />

República de Venezuela representante<br />

legítimo del poder legislativo entonces<br />

tenemos congreso y asamblea constituyente<br />

nombrada por el soberano,<br />

168•<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1<br />

Sección III: Temáticas Internacionales, Extranjeras y Comparadas.<br />

esta última con la misión de elaborar<br />

un nuevo texto Constitucional; La cohabitación<br />

ANC-Congreso de la República<br />

es reveladora de que no se produjo<br />

ni mucho menos en Venezuela un<br />

gobierno de asamblea. Por supuesto<br />

que fue una relación hegemónica donde<br />

si bien no se disolvió el Parlamento,<br />

sí fue efectivamente disminuido en<br />

sus funciones. En efecto, a través de<br />

un “decreto de regulación de las funciones<br />

del Poder Legislativo”, la ANC<br />

restringió expresamente sus funciones<br />

legislativas, se redujeron drásticamente<br />

sus comisiones y se suspendieron<br />

las sesiones del plenario. Es más,<br />

la ANC decidió ejercer directamente un<br />

rol de tutelaje del Congreso, gracias a<br />

la creación de una comisión legislativa<br />

designada de su propio seno, así como<br />

por intermedio de una comisión de investigación<br />

sobre sus actividades administrativas.<br />

En la realidad, el Congreso<br />

se desnaturalizó al perder su rol<br />

deliberante, sumido en un proceso de<br />

muerte si bien no súbita sí progresiva,<br />

cuyo decreto de defunción en definitiva<br />

lo que hizo fue formalizar su total<br />

desdibujamiento. Ello se manifestó,<br />

además, de forma simbólica y gráfica.<br />

Aprovechando el receso parlamentario<br />

de agosto, la ANC ocupó sus instalaciones,<br />

dejando arrinconadas en algunas<br />

dependencias, bajo el eufemismo<br />

de compartir espacios, sus alicaídas<br />

funciones. Hubo en los hechos un conato<br />

de rebelión parlamentaria que se<br />

manifestó en disturbios en los alrededores<br />

del Capitolio, sin mayores consecuencias<br />

en sus reales efectos, pues<br />

el clima de opinión predominante en el<br />

país lo identificaba como expresión de<br />

una clase política desprestigiada que<br />

se negaba a desprenderse de sus cuestionados<br />

privilegios. con curiosidad en


evaluar las intensiones del proyecto<br />

político de Chávez para esos momentos<br />

es lo que hoy vive políticamente<br />

Venezuela y me refiero a una asamblea<br />

conducida por el Poder Ejecutivo.<br />

Seguidamente al conocer opiniones en<br />

cuanto a las inclinaciones políticas o<br />

posibles sumisiones de la Corte Suprema<br />

de justicia El diferendo poder<br />

constituyente-poderes constituidos se<br />

trasladó a la Corte Suprema de Justicia,<br />

donde se dio la última batalla<br />

por limitar las decisiones de la ANC.<br />

El comentario viene al caso, dada la<br />

impugnación de los decretos regulativos<br />

de las funciones del Congreso, que<br />

devino en la incuestionable entronización<br />

de la ANC como poder originario<br />

supraconstitucional. El máximo tribunal<br />

había permanecido y de hecho<br />

permaneció intocado hasta la aprobación<br />

de la nueva Constitución. En la<br />

práctica aceptó convivir con la ANC,<br />

luego de la trascendental decisión que<br />

abrió las puertas de su convocatoria,<br />

bajo el acuerdo tácito de que se respetaran<br />

sus funciones jurisdiccionales,<br />

siempre que no afectaran el funcionamiento<br />

de la ANC, y a su vez aceptara<br />

la decisión de la asamblea de iniciar<br />

el proceso de reorganización del Poder<br />

Judicial, gracias a la creación de una<br />

comisión de emergencia judicial. Sin<br />

embargo, la impugnación de los decretos<br />

aludidos puso a prueba el celo<br />

jurisdiccional del tribunal. La presidenta<br />

del alto tribunal, la magistrada<br />

Cecilia Sosa, que había cumplido un<br />

relevante papel como facilitadora del<br />

proceso constituyente, optó antes por<br />

renunciar, dado lo que consideraba<br />

como complacencia de la mayoría de<br />

los magistrados ante la intervención<br />

judicial por parte de la ANC. La decisión,<br />

que acogía el novedoso concep-<br />

Nerio Volcán García<br />

to de supraconstitucionalidad no fue<br />

unánime, pues contó con 6 votos salvados,<br />

concluía con un aserto incontrovertible<br />

a favor de la ANC: así señaló<br />

la corte”. El recurso de nulidad es<br />

improcedente, pues el fundamento del<br />

acto impugnado no puede ser la Constitución<br />

vigente, desde que la soberanía<br />

popular se convierte, a través de<br />

la Asamblea Nacional Constituyente,<br />

en supremacía de la Constitución, por<br />

razón del carácter representativo del<br />

Poder Constituyente, es decir, como<br />

mecanismo jurídico de producción originaria<br />

del nuevo régimen constitucional<br />

de la República”. En palabras de<br />

Sosa, la Corte prefirió “suicidarse” antes<br />

de ser “asesinada”. En la realidad,<br />

la Corte se había rendido ante el principio<br />

del poder constituyente originario<br />

y actuó en consecuencia. la Asamblea<br />

constituyente en atención a lo<br />

dispuesto en el artículo 10 del Estatuto<br />

de Funcionamiento se atribuyó “en<br />

uso de las funciones que le son inherentes”<br />

el limitar o decidir las cesación<br />

de las actividades de las autoridades<br />

que conforman el Poder Público. Fue<br />

así como el organismo constituyente<br />

se dedicó a reorganizar e intervenir los<br />

poderes constituidos, como se revela<br />

en las siguientes actuaciones:<br />

1. E1 9 agosto de 1999 se resolvió ratificar<br />

al Presidente de la República en<br />

su cargo, para el cual había sido electo<br />

el 6 de diciembre de 1998, ordenándose<br />

su nueva juramentación.<br />

2. El 12 de agosto de 1999 es dictado<br />

el Decreto de Declaratoria de Emergencia<br />

Nacional. Este decreto tiene<br />

como motivación la constatación de<br />

que el país se encuentra inmerso en<br />

una crisis social económica y cultural,<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1 •169


y que se ha producido el agotamiento<br />

de la legitimidad de las instituciones,<br />

por todo lo cual, el artículo 10 declara:<br />

la Emergencia Nacional sobre todo el<br />

territorio de la República y los Poderes<br />

Públicos del Estado a partir de la publicación<br />

del presente decreto y hasta<br />

que cese la situación que lo motiva”:<br />

El artículo 20 señala que la Asamblea<br />

Nacional Constituyente “decretará las<br />

medidas que sobre las competencias,<br />

funcionamiento y organización de los<br />

poderes públicos del Estado sean necesarias<br />

e indispensables para enfrentar<br />

la situación de emergencia que vive<br />

la Nación”: El artículo 30 obliga a publicar<br />

el decreto en la Gaceta Oficial<br />

ya comunicado al Presidente, al Congreso,<br />

a la Corte Suprema de Justicia,<br />

al Consejo de la Judicatura, al Fiscal<br />

General, al Contralor General y al Procurador<br />

General de la República, a los<br />

Gobernadores, a las Asambleas de los<br />

Estados y a los Alcaldes y Consejos<br />

Municipales.<br />

3. El 12 de agosto de 1999 fue decretada<br />

la reorganización de todos los órganos<br />

del Poder Público. La motivación<br />

del decreto correspondiente es que la<br />

República vive una grave crisis económica,<br />

moral e institucional que ha<br />

llevado al colapso de los órganos del<br />

Poder Público, y que la crisis tiene carácter<br />

estructural e influye en forma<br />

determinante en la imposibilidad de<br />

las instituciones de superada. El decreto<br />

consta de un único artículo que<br />

simplemente declara la reorganización<br />

de todos los órganos del Poder Público,<br />

estableciendo que la Asamblea Nacional<br />

Constituyente decretará las medidas<br />

necesarias para enfrentar situaciones<br />

específicas de la reorganización<br />

y dispondrá la intervención, modifica-<br />

170•<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1<br />

Sección III: Temáticas Internacionales, Extranjeras y Comparadas.<br />

ción y suspensión de los órganos de<br />

Poder Público que así considere con el<br />

fin de recuperar el estado de derecho,<br />

la estabilidad y el orden necesarios<br />

para construir la República en el marco<br />

de los valores democráticos: 4. En<br />

fecha 18 de agosto de 1999 es dictado<br />

el decreto mediante el cual se reorganiza<br />

el Poder Judicial. Con este decreto<br />

se crea una Comisión de Emergencia<br />

Judicial. La estructuración de la<br />

Comisión de Emergencia Judicial tuvo<br />

una especial resonancia en la Corre<br />

Suprema de Justicia, la cual señaló su<br />

posición ante dicho decreto, así como,<br />

con respecto a la designación de uno<br />

de sus miembros como integrante de<br />

la Comisión de Emergencia Judicial.<br />

5. El 25 de agosto de 1999 es dictado<br />

el Decreto de la Regulación de las<br />

Funciones del Poder Legislativo, en el<br />

cual se señalan las competencias que<br />

corresponden al Congreso de la República.<br />

Se indican como tales competencias<br />

el dictar la legislación concerniente<br />

al régimen tributario, sujeta<br />

sin embargo, a la ratificación de la<br />

Asamblea Nacional Constituyente.<br />

Igualmente, se acuerda la de autorizar<br />

mediante ley habilitante al Ejecutivo,<br />

para dictar medidas extraordinarias<br />

en materia económica y financiera,<br />

sujeta igualmente a ratificación de la<br />

Asamblea. Asimismo, la legislación<br />

aprobatoria de los tratados, la legislación<br />

sobre telecomunicaciones, y una<br />

serie de autorizaciones relativas a los<br />

altos funcionarios del Estado.<br />

En el aludido decreto del 25 de agosto<br />

de 1999, se establece que la Asamblea<br />

Nacional Constituyente ejercerá las<br />

funciones de la Comisión Delegada del<br />

Congreso, de la Comisión de Finanzas,<br />

de la Comisión de Contraloría e, in-


clusive, de las comisiones especiales,<br />

cuando éstas no asuman debidamente<br />

sus funciones “o que de alguna manera<br />

se presuma el no cumplimiento de<br />

esas funciones”: Igualmente, se señala<br />

la integración de la Comisión Legislativa<br />

de la Asamblea Nacional Constituyente<br />

por siete miembros: cuatro<br />

constituyentes y tres electos fuera de<br />

su seno. El decreto establece las competencias<br />

de la Comisión Legislativa.<br />

Igualmente, se creó una Comisión de<br />

Investigación sobre la Administración<br />

del Congreso de la República, destinada<br />

a revisar y evaluar la gestión administrativa<br />

de todas las dependencias<br />

del Congreso.<br />

El decreto igualmente ordena la reforma<br />

de las Asambleas Legislativas de<br />

los Estados, las cuales pasan a ejercerse<br />

por órgano de una comisión delegada.<br />

Se decretó la revocatoria de la<br />

inmunidad, prerrogativas, privilegios<br />

y remuneraciones de los diputados,<br />

quienes a menos que fuesen integrantes<br />

de las comisiones delegadas,<br />

debían cesar en sus funciones. Del<br />

mismo modo, se ordenó la evaluación<br />

de los contralores generales de los<br />

Estados y Municipios; y asimismo, se<br />

establecieron una serie de prohibiciones<br />

sobre los Concejos Municipales,<br />

tales como las de enajenar los ejidos<br />

y otros bienes municipales o las de<br />

modificar el Plan de Desarrollo Urbano<br />

Local durante la vigencia del decreto.<br />

Se impone a los registradores<br />

y notarios la obligación de abstenerse<br />

de formalizar documentos por lo cuales<br />

se enajenen ejidos municipales,<br />

señalándose que la contravención de<br />

la misma, acarrearía su destitución y<br />

la nulidad absoluta de los actos correspondientes.<br />

Nerio Volcán García<br />

5. FASE IV<br />

Si bien es cierto que al iniciar la ANC<br />

sus labores no existía un proyecto oficial<br />

de Constitución, sí existían ideas<br />

bastante claras de lo que se quería<br />

reformar: cuáles instituciones debían<br />

suprimirse o permanecer en lo fundamental,<br />

cuáles rediseñar y cuáles<br />

crear. La Comisión Bicameral, que<br />

presidió Caldera, recogía un conjunto<br />

de propuestas discutidas a lo largo del<br />

decenio 1989-1999, que constituía un<br />

rico acervo con el cual contar; igualmente<br />

el presidente Chávez, con la<br />

colaboración de una comisión oficiosa<br />

que denominó Comisión Presidencial<br />

Constituyente, presentó a la ANC un<br />

anteproyecto de Constitución bajo el<br />

título “Ideas fundamentales para la<br />

Constitución Bolivariana de la V República”.<br />

Los partidos Acción Democrática<br />

y Proyecto Venezuela hicieron<br />

llegar a la Asamblea sus propuestas<br />

constitucionales, al igual que Convergencia<br />

y la Asociación Civil Primero<br />

Justicia, que posteriormente se constituiría<br />

como partido político. El Polo<br />

Patriótico, a través de su comisión<br />

constitucional presidida por el constituyente<br />

Guillermo García Ponce, hizo<br />

llegar a la asamblea su anteproyecto<br />

de Constitución, a lo que hay que<br />

agregar la propuesta de los constituyentes<br />

Combellas y Tablante, quienes<br />

con la colaboración del jurista Román<br />

Duque Corredor, presentaron las “Bases<br />

Para la Constitución ciudadana” a<br />

la ANC. A ello se suma el concurso de<br />

diversas organizaciones (ambientalistas,<br />

de derechos humanos, las universidades,<br />

el mundo de la cultura y el<br />

deporte, las mujeres, el clero católico,<br />

los indígenas, la institución militar, los<br />

trabajadores, los empresarios, las igle-<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1 •171


sias evangélicas, los gobernadores de<br />

los estados, los alcaldes), entre otras<br />

organizaciones públicas y de la sociedad<br />

civil, que aportaron a la Asamblea<br />

sus demandas constitucionales. En<br />

suma, la ANC a través de sus comisiones,<br />

que operaban puertas abiertas,<br />

recogió demandas variopintas de<br />

personas y grupos que tuviesen a bien<br />

acercarse a sus sitios de reunión. En<br />

efecto, la ANC distribuyó su trabajo<br />

en 20 comisiones identificadas por los<br />

grandes temas constitucionales, cuyos<br />

productos debían ser procesados<br />

y sistematizados por la primera comisión,<br />

la Comisión Constitucional, cuya<br />

tarea culminante era entregar el proyecto<br />

ensamblado a la plenaria para<br />

su definitiva consideración y aprobación<br />

luego de las deliberaciones de rigor.<br />

Pueden claramente deslindarse dos<br />

etapas en el debate constituyente: la<br />

primera, amplia y participativa, tanto<br />

en el plenario como en las comisiones,<br />

donde los constituyentes, unos más<br />

que otros, expusieron con largueza<br />

sus puntos de vista sobre la emergencia<br />

y consiguiente reorganización de<br />

los poderes constituidos, así como sobre<br />

la primera discusión del anteproyecto<br />

de Constitución, elaborado éste<br />

bajo un procedimiento de sistematización<br />

por la Comisión Constitucional.<br />

Esta etapa se prolongó desde principios<br />

de agosto hasta mediados de noviembre<br />

de 1999; la segunda etapa se<br />

corresponde con la segunda discusión<br />

del anteproyecto de Constitución, y<br />

se prolonga desde el 12 de noviembre<br />

cuando se aprueba la reglamentación<br />

a regir para el debate, hasta el<br />

19 del mismo mes (el increíble lapso<br />

de una semana), fecha en que conclu-<br />

172•<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1<br />

Sección III: Temáticas Internacionales, Extranjeras y Comparadas.<br />

ye la segunda discusión y se firma en<br />

acto solemne el proyecto definitivo de<br />

Constitución por parte de los miembros<br />

de la ANC. Se trató de una decisión<br />

draconiana de la directiva de la<br />

ANC que impidió un mayor debate, y<br />

algo sumamente grave, la negación al<br />

país de la oportunidad de conocer el<br />

proyecto en su totalidad y proponerle<br />

últimas modificaciones. Se actuó con<br />

arrogancia, manu militari, por parte<br />

de la directiva (Luis Miquilena, Isaías<br />

Rodríguez y Aristóbulo Istúriz), quienes<br />

bajo el argumento de la premura,<br />

nolens volens decidieron que el proyecto<br />

debía someterse a referéndum<br />

popular el 15 de diciembre, ejerciendo<br />

así una verdadera dictadura, no prescrita<br />

en el Estatuto, sobre el resto de<br />

los constituyentes. En definitiva, la<br />

ANC se tuvo miedo a sí misma, apropiándose<br />

su cúpula de sus decisiones<br />

más relevantes.<br />

La premura y la improvisación que<br />

guiaron sus últimos actos, no dejaron<br />

de producir a la larga consecuencias<br />

indeseables: confusión sobre cuál texto<br />

de Constitución se había efectivamente<br />

aprobado, debate sobre inclusión<br />

o exclusión de normas que no<br />

constan discutidas en el Diario de Debates<br />

e imperdonables errores gramaticales,<br />

de sintaxis y estilo, cuyas consecuencias<br />

todavía hoy padece, para<br />

desprestigio del texto fundamental de<br />

la República, el ciudadano común, la<br />

academia universitaria y el intérprete<br />

de la constitución.<br />

Pudiese parecer a primera vista, dada<br />

la composición hegemónica de la<br />

Asamblea, que el debate fue insulso<br />

y monótono. Todo lo contrario, sobre<br />

todo en la primera etapa señalada,


aunque mucho menos en la segunda,<br />

dado el apresuramiento y la ausencia<br />

de deliberación que impuso la directiva.<br />

Los constituyentes, unos más<br />

unos menos, expresaron con libertad<br />

sus opiniones, determinando algunas<br />

veces la fuerza argumental de las<br />

ideas cambios de orientación en la decisiones.<br />

Cierto que con el paso del furor<br />

de las primeras semanas de deliberación,<br />

la fuerza mayoritaria o núcleo<br />

duro de la ANC, la fracción del MVR,<br />

cohesionó sus miembros e impuso su<br />

disciplina, pero ello no fue a costa de<br />

la florida dialéctica que imperó hasta<br />

que el “alicate” de la directiva, bajo la<br />

mirada escrutadora del constituyente<br />

Ernesto Alvarenga y la inefable proposición<br />

de cerrar el debate por parte<br />

del constituyente Néstor León Heredia,<br />

cancelaba toda posibilidad de<br />

hacer brillar la dialéctica discursiva.<br />

Aunque la efectiva oposición en la ANC<br />

estuviese integrada por escasamente<br />

seis representantes (Claudio Fermín,<br />

Allan Brewer-Carías, Alberto Franceschi,<br />

Jorge Olavarría, Antonio Di Giampaolo<br />

y Virgilio ávila Vivas), su aporte<br />

a la Asamblea fue sobresaliente en<br />

propuestas e iniciativas, lo cual contribuyó<br />

a animar el debate y mejorar<br />

la redacción del proyecto de Constitución.<br />

Lamentablemente sólo dos de<br />

ellos suscribieron la nueva Constitución<br />

(Brewer y Di Giampaolo), aunque<br />

los otros cuatros adujeron fundamentadas<br />

razones para no hacerlo. Uno de<br />

los puntos más controvertidos del proceso<br />

constituyente lo fue la impronta<br />

de Chávez sobre el debate y la Constitución<br />

definitivamente aprobada.<br />

Una alegre conseja aduce que Chávez<br />

prácticamente dictó la Constitución a<br />

sus seguidores, que cual amanuenses<br />

Nerio Volcán García<br />

se contentaron con transcribir su dictado.<br />

Nada más alejado de la verdad.<br />

Basta comparar el proyecto de Constitución<br />

que el Presidente presentó a<br />

consideración de la ANC con el definitivamente<br />

aprobado para refutarlo. Es<br />

el mayor mentís a tan insidiosa conseja.<br />

No obstante, de allí a inferir que<br />

Chávez se mantuvo olímpicamente<br />

alejado de sus deliberaciones se interpone<br />

un espacioso trecho. La verdad<br />

sea dicha: Chávez estuvo pendiente de<br />

todas y cada una de las decisiones de<br />

la ANC, incluso cuando realizaba sus<br />

largas giras presidenciales fuera del<br />

país. En los momentos de decisiones<br />

álgidas la comunicación era fluida y<br />

permanente. Todos los constituyentes<br />

recordamos el famoso teléfono celular<br />

de Antonio Rodríguez, uno de los<br />

asambleístas de mayor confianza de<br />

Chávez, que fungía de correa de transmisión<br />

directa e inmediata con Luis<br />

Miquilena, este último en su condición<br />

de presidente de la ANC. ¿Cuáles eran<br />

en definitiva los temas constitucionales<br />

más caros al Presidente? No es difícil<br />

adivinarlo: el cambio de nombre de<br />

la República; para Chávez resultaba<br />

una obsesión que la Constitución se<br />

denominara bolivariana; igualmente<br />

resultaba crucial para él la reelección<br />

presidencial, propuesta sobre la que<br />

contó con mayores adherentes de lo<br />

que se hubiera imaginado; aumentar<br />

el período presidencial a 6 años también<br />

era una propuesta no negociable,<br />

como la confusa adjetivación “protagónica”<br />

de su concepto de democracia;<br />

la instauración del Poder Moral y el<br />

Poder Electoral como ramas del poder<br />

público independientes de la tradicional<br />

trilogía de poderes, siguiendo por<br />

lo menos en lo formal el modelo bolivariano;<br />

la autonomización creciente de<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1 •173


la Fuerza Armada Nacional de la tradicional<br />

subordinación y tutelaje civil<br />

(aspecto que lo apartaba del ideario<br />

constitucional de Bolívar), así como<br />

una mayor concentración del Poder<br />

Ejecutivo en desmedro de las otras ramas<br />

del poder público, y con especial<br />

énfasis en restringir la independencia<br />

y autonomía regional y local, que a<br />

duras penas comenzaba su andadura<br />

a partir de la elección directa de gobernadores<br />

y alcaldes el año 1989. A<br />

todas estas, ¿cuáles fueron los temas<br />

más debatidos (no necesariamente los<br />

más relevantes) por la Constituyente?<br />

Intentaré una respuesta sencilla pero<br />

contundente:<br />

1- El cambio de nombre de la República,<br />

de ahora en adelante República<br />

Bolivariana de Venezuela, no fue un<br />

tema de unión, sino por el contrario,<br />

de división entre los asambleístas. La<br />

verdad sea dicha, sólo una minoría<br />

estaba convencida de sus bondades<br />

y así se expresó en la primera discusión<br />

del proyecto, donde la propuesta<br />

fue abrumadoramente derrotada. No<br />

obstante la contundente posición de<br />

Chávez a favor de la propuesta, inclinó<br />

la balanza en la segunda discusión,<br />

al lograr torcer el voto de la mayoría<br />

de los constituyentes, algunos de los<br />

cuales tuvieron que tragarse sus palabras<br />

por medio de las cuales habían<br />

argumentado pocos días antes su rechazo,<br />

ante el dictado imperativo de la<br />

voz de mando oficial que los conminó a<br />

bajar la cerviz y cambiar sumisamente<br />

de opinión.<br />

2- La eliminación de la segunda Cámara<br />

del Congreso, el Senado, suscitó<br />

un animado debate, libre y abierto al<br />

contrario del anterior, donde la ma-<br />

174•<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1<br />

Sección III: Temáticas Internacionales, Extranjeras y Comparadas.<br />

yoría de los constituyentes hizo valer,<br />

con variable calidad discursiva, su<br />

personal opinión. Triunfó la tesis unicameralista,<br />

pese a la pobreza argumental<br />

aducida por sus más apasionados<br />

defensores, que no entendieron<br />

la relevancia de la segunda Cámara<br />

para la edificación de un auténtico Estado<br />

federal, como lo estipulaba como<br />

principio fundamental la nueva Constitución.<br />

3- Un tema de encendido debate lo<br />

constituyó la definición de los alcances<br />

y límites de los derechos de los pueblos<br />

indígenas, que por cierto terminó siendo<br />

un punto de avance en el constitucionalismo<br />

venezolano, al ponerse a la<br />

altura de los tiempos en una situación<br />

inveteradamente relegada de nuestro<br />

ser nacional. La ANC se dividió en dos:<br />

los “nacionalistas” que jerarquizaban<br />

el principio de la soberanía nacional<br />

por sobre una interpretación extensiva<br />

del principio de autodeterminación<br />

de los pueblos y sus peligros para la<br />

integridad territorial de la República,<br />

y los “universalistas” que privilegiaban<br />

el fortalecimiento de las culturas<br />

y los pueblos indígenas por sobre una<br />

interpretación excesivamente estatista<br />

de los principios de la seguridad y defensa<br />

de la nación. Las diferencias en<br />

buena medida fueron zanjadas con la<br />

definitiva redacción del actual artículo<br />

126 de la Constitución.<br />

4- La doble vuelta o balotaje, en particular<br />

el referido a la elección del<br />

Presidente de la República, tuvo un<br />

destino curioso en el seno de la ANC.<br />

El balotaje aparecía como uno de los<br />

ejes fundamentales de la campaña<br />

presidencial de Chávez, que echaba<br />

en cara a la ingobernabilidad las ma-


yorías precarias con las que habían<br />

sido electos presidentes en Venezuela,<br />

de modo particular tanto el primero<br />

como el segundo mandato de Caldera.<br />

Una vez iniciado el debate, Miquilena<br />

hizo una fervorosa defensa de la nueva<br />

institución que sorpresivamente fue<br />

totalmente abandonada sin ninguna<br />

explicación a la hora de la definitiva<br />

decisión.<br />

5- Asimismo el MVR había hecho un<br />

punto de honor de la campaña refrendaria,<br />

la eliminación de las asambleas<br />

legislativas de los estados, tildadas de<br />

centros clientelares proclives a componendas<br />

y corruptelas de toda laya.<br />

A la hora de la verdad, luego de un<br />

florido debate, el proclamado cambio<br />

fue puramente nominal y hasta “gatopardiano”,<br />

pues sencillamente confluyó<br />

en que las desparecidas asambleas<br />

legislativas pasaron ahora a llamarse<br />

consejos legislativos de los estados.<br />

6- Una hora triste de los partidarios<br />

del federalismo lo constituyó el vaciamiento<br />

de competencias tributarias<br />

de los estados, una reiterada demanda<br />

de las regiones por alcanzar mayor<br />

independencia fiscal frente al excesivo<br />

poder centralizado del Estado. Los<br />

federalistas constituyentes habían<br />

logrado aprobar en la primera discusión<br />

del proyecto de Constitución una<br />

norma del siguiente tenor: constituye<br />

competencia exclusiva de los estados<br />

“la creación, organización, control y<br />

administración de impuestos generales<br />

a las ventas al detal, así como la<br />

organización, control y administración<br />

del impuesto al papel sellado, timbres<br />

y estampillas, impuestos específicos al<br />

consumo de gasolina y otros derivados<br />

de hidrocarburos y de los impuestos<br />

Nerio Volcán García<br />

referentes a sucesiones, donaciones y<br />

ramos conexos”. En la segunda discusión<br />

fue suprimido el artículo, gracias<br />

a la intermediación impositiva del presidente<br />

Chávez.<br />

7- Punto relevante del debate constituyente<br />

consistió en la decisión sobre la<br />

consagración constitucional del principio<br />

de la nacionalización petrolera,<br />

temática sobre la que contrapuntearon<br />

dos posiciones: los “nacionalistas”,<br />

partidarios del control soberano de la<br />

industria petrolera, jerarquizada en la<br />

nueva Constitución, y los “aperturistas”,<br />

que consideraban que el tema debía<br />

manejarse pragmáticamente y, por<br />

ende, no tenía por qué rigidificarse en<br />

el texto fundamental. Terminó predominando<br />

una tesis de consenso (artículo<br />

303 de la Constitución), en virtud<br />

de lo cual el Estado se reserva la totalidad<br />

de las acciones de Petróleos de<br />

Venezuela, S.A. y a su vez se autoriza<br />

la participación del sector privado en el<br />

manejo de las filiales y de otras formas<br />

de asociación empresarial.<br />

8- La disolución de la Asamblea Nacional<br />

por parte del Presidente de la<br />

República en el supuesto señalado<br />

por la Lex Superior (artículo 240 de<br />

la Constitución), fue un tema de amplio<br />

debate, aunque al fin se entendió<br />

que no se trataba de una institución<br />

cesarista de peligrosas consecuencias,<br />

sino de un recurso del primer mandatario<br />

para preservar la gobernabilidad<br />

ante un eventual bloqueo de su gestión<br />

por parte de una mayoría hostil<br />

de la Asamblea Nacional.<br />

9- La eventualidad de la eliminación<br />

de la inmunidad penal de los diputados<br />

a la Asamblea Nacional susci-<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1 •175


tó controversia en la ANC, tanto que<br />

dicha tesis triunfó en la primera discusión<br />

del proyecto, para ser definitivamente<br />

subsanada en la segunda<br />

discusión, en términos semejantes a<br />

los contemplados por la Constitución<br />

de 1961, con la diferencia que ahora<br />

su detención y enjuiciamiento conforma<br />

una atribución privativa del Tribunal<br />

Supremo de Justicia.<br />

10- Por último, last but not least, resulta<br />

inevitable referirnos aquí a la<br />

regulación de la Fuerza Armada Nacional<br />

inserta en el texto fundamental<br />

de la República, principalmente por el<br />

debate suscitado en torno al voto militar,<br />

la controvertida supresión de su<br />

naturaleza no deliberante, así como la<br />

eliminación de la disposición contenida<br />

en la Constitución derogada, mediante<br />

la cual se exigía la autorización<br />

del Senado para el ascenso de oficiales<br />

de la FAN, desde coronel o capitán de<br />

navío, inclusive. Por supuesto, otros<br />

aspectos de la revisión constitucional<br />

no dejaron de suscitar controversia,<br />

pero a mi modesto entender los arriba<br />

señalados ocuparon especial y apasionada<br />

atención por parte de la mayoría<br />

de los asambleístas. LA CONSTI-<br />

TUCIóN DE 1999 No constituye el<br />

objeto del presente estudio el análisis<br />

de las instituciones de la Constitución<br />

de la República Bolivariana de Venezuela<br />

(sobre el particular me remito a<br />

Combellas, 2000), sino el de destacar<br />

sus rasgos más sobresalientes en el<br />

contexto de la historia constitucional<br />

republicana. Lo primero que destaca<br />

es su extensión, 350 artículos, un número<br />

bastante superior al de la Constitución<br />

derogada de 1961, contentiva<br />

de 252 artículos. Podemos hablar entonces<br />

de una Constitución que res-<br />

176•<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1<br />

Sección III: Temáticas Internacionales, Extranjeras y Comparadas.<br />

ponde a la corriente predominante en<br />

el constitucionalismo latinoamericano<br />

contemporáneo, de textos extensos e<br />

inevitablemente detallistas. Nuestra<br />

característica de ser frondosos y soñadores<br />

en el dibujo de la patria que<br />

queremos construir, encuentra renovada<br />

plasmación en la Constitución de<br />

1999. El preámbulo recoge ese acento<br />

sublime (no es casualidad que su<br />

principal redactor fuese un reconocido<br />

poeta venezolano, el constituyentista<br />

Gustavo Pereira) en sus frases constitutivas<br />

donde, nada más y nada menos,<br />

se pretende como fin supremo la<br />

refundación de la República.<br />

Sin lugar a dudas el mito de la fundación,<br />

en este caso recrear la institucionalidad<br />

de la nación, cubre cual manto<br />

legitimador la obra constituyente de<br />

1999. Al unísono, y aunque a primera<br />

vista pudiese parecer paradójico, se<br />

trata de una Constitución principista.<br />

No se contenta nuestra Lex Superior<br />

con incorporar en su título primero los<br />

principios fundamentales que le ofrecen<br />

a su normativa guía y sustentación,<br />

sino que a lo largo y ancho de<br />

su articulado no sólo se reiteran, sino<br />

que se suman prolijamente nuevos<br />

principios y valores.<br />

Cierto que la consagración de principios<br />

en la Constitución cumple una<br />

función integradora del derecho, que<br />

de otra manera se tornaría imposible,<br />

dada la inflación normativa característica<br />

de nuestro tiempo, pero lo que resulta<br />

insólito (y el texto del 99 es proclive<br />

a ello) es que tengamos que lidiar<br />

también con una inflación de principios,<br />

lo que a todas luces torna más<br />

compleja la interpretación constitucional.<br />

Una característica descollante de


la Constitución de 1999 está en dos<br />

rasgos que se fortalecen mutuamente.<br />

Por un lado, sus novedades institucionales<br />

(a título ilustrativo, cinco ramas<br />

del Poder Público a diferencia de<br />

las tres tradicionales y un modelo de<br />

democracia que pretende aparte del<br />

patrón predominante, su acendrado<br />

republicanismo) y por el otro su ambición.<br />

Gracias a su letra intenta cambiar<br />

radicalmente a los venezolanos y<br />

sus instituciones, pues ahora su cultura<br />

política será distinta y gozará de<br />

toda clase de derechos, por añadidura<br />

de aplicación inmediata. Es como si<br />

ella concentrara en su articulado los<br />

anhelos más preciados, siempre postergados<br />

por los avatares del destino,<br />

del pueblo inveteradamente relegado.<br />

Resultaría injusto no resaltar la importancia<br />

democrática que acompaña<br />

al texto del 99 desde sus orígenes hasta<br />

su concreción.<br />

Nunca antes en la historia republicana<br />

una Constituyente había sido directamente<br />

convocada por el pueblo y<br />

menos refrendada gracias a la participación<br />

popular. La Constitución de<br />

1999 es, sin duda, una Constitución<br />

genuinamente democrática, gracias a<br />

la cual los ciudadanos mediante el referéndum<br />

deciden su destino colectivo<br />

como nación. La Constitución ha encarnado<br />

como símbolo en las actitudes<br />

y comportamiento de la gente. A<br />

diferencia de la elemental ignorancia y<br />

frialdad de la percepción popular respecto<br />

a la Constitución de 1961,31 la<br />

Constitución de 1999, el “librito azul”,<br />

lo carga la gente en sus bolsillos y manosea<br />

sus páginas para avalar un argumento,<br />

sea en el hogar, en la escuela,<br />

en el sitio de trabajo o en la calle.<br />

Nerio Volcán García<br />

Es en este sentido una Constitución<br />

ciudadana. Un hecho curioso es digno<br />

de citar aquí: los autores del golpe de<br />

Estado del 12 de abril de 2002, consumado<br />

jurídicamente gracias a un<br />

ominoso decreto de cortísima vigencia,<br />

pese a romper flagrantemente con<br />

el orden constitucional, no se atrevieron<br />

a derogar la Constitución de 1999,<br />

que conservó formalmente su vigencia.<br />

La naturaleza democrática de la<br />

Constitución no invalida dos necesarias<br />

consideraciones: en primer lugar<br />

nuestra Lex Superior no fue producto<br />

del consenso, sino de una imposición<br />

mayoritaria. El acuerdo de la representación<br />

de la pluralidad política<br />

y social de la nación estuvo ausente<br />

de su proceso de creación. La Constitución<br />

fue obra de una mayoría sin<br />

duda relevante, pero circunstancial<br />

coaligada en torno al Presidente de la<br />

República, su indisputado mentor. La<br />

historia constitucional patria nos enseña<br />

que las constituciones consensuales<br />

(1830 y 1961) son las de mayor<br />

durabilidad, al asumir ellas un relevante<br />

rol integrador y no divisionista<br />

en el seno de la comunidad política.<br />

La prueba de fuego del texto de 1999<br />

comenzará entonces en el mismo momento<br />

en que Chávez abandone el poder.<br />

La segunda consideración enlaza<br />

inextricablemente con la primera: su<br />

naturaleza democrática arrastra un<br />

fuerte contenido plebiscitario. Como<br />

candidato y como presidente, Chávez<br />

ha identificado en demasía la Constitución<br />

con su liderazgo personalista y<br />

carismático, con su régimen y con su<br />

cotidiana gestión.<br />

Otra dura prueba de la carta magna<br />

lo será en el inmediato futuro el des-<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1 •177


lastrarse del sello personalista que<br />

la acompaña desde su gestación. La<br />

Constitución de 1999 es una Constitución<br />

bolivariana, tanto por su denominación<br />

como por la jerarquización<br />

en su artículo primero de “la doctrina<br />

de Simón Bolívar, el Libertador”, amén<br />

de que el actual régimen ha valorizado<br />

como nunca antes el culto a Bolívar y<br />

todo lo que proyecte la hagiografía, la<br />

simbología y el mito bolivariano. Ello<br />

ha teñido de un particular color al texto<br />

fundamental, pues como texto normativo<br />

las circunstancias históricas la<br />

alejan inevitablemente de los proyectos<br />

constitucionales del Libertador,<br />

que si fueron en buena parte incomprendidos<br />

y discutidos en su época, en<br />

nuestros tiempos la labor hermenéutica<br />

es a todas luces intrincada y difícil.<br />

Ese particular color, a mi entender, se<br />

encuentra en la tradición republicana,<br />

que fundamentalmente a través de la<br />

doctrina bolivariana permea el texto<br />

de 1999.<br />

6. CONCLUSIóN<br />

Toda constitución al desarrollarla es<br />

que nos permite saber si es buena o<br />

mala, para el soberano Venezolano la<br />

constitución es buena, sin embargo<br />

para el ejecutivo no lo es ya que se<br />

hace necesario adaptar las costuras<br />

al talle del traje ideado ahora a un<br />

sistema socialista del siglo XXI es así<br />

como en el año 2007 se propone otra<br />

Constitución por parte del representante<br />

del Ejecutivo. Si se examinan<br />

los artículos propuestos tanto por el<br />

Presidente como por la Asamblea Nacional,<br />

se observa que tienen en común<br />

el propósito de reforzar el poder<br />

personal del Pre sidente en la dirección<br />

de la economía y de las finan-<br />

178•<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1<br />

Sección III: Temáticas Internacionales, Extranjeras y Comparadas.<br />

zas públicas, en la conducción de la<br />

Fuerza Armada Nacional, en el adoctrinamiento<br />

partidista mediante los<br />

servicios educativos los medios de<br />

comunicación social, y en todos los<br />

demás aspectos de la vida nacional.<br />

El socialismo que se proclama como<br />

ideología del Estado venezolano no es<br />

el socialismo del estilo soviético, que<br />

se implantó luego en las llamadas democracias<br />

populares, en China, en<br />

Vietnam y en Cuba, porque no se estatizan<br />

ni se socializan como en Yugoeslavia<br />

los medios de producción.<br />

Pero tampoco es un socialismo democrático<br />

como el que ha regido en la<br />

ma yor parte de los países de Europa<br />

y en Chile, porque este sistema político<br />

amplía los derechos humanos,<br />

mientras que entre nosotros se pretende<br />

restringido. Ni se trata de una<br />

forma inédita de socialismo, sino de<br />

un pretexto para imponer un régimen<br />

personalista, que amena za dividir la<br />

familia venezolana y desterrar la democracia<br />

del país.<br />

A estos fines, el método que se utiliza<br />

es el de centralizar el poder, pero esa<br />

centraliza ción no se hace en unas instituciones<br />

públicas, sino en una persona.<br />

Resulta evidente que la nueva constitución<br />

propuesta no está destinada a regir<br />

el futuro del país, cualquiera sea el<br />

titular supremo del poder público, sino<br />

que está elaborada a la medida de los<br />

deseos del señor teniente coronel retirado<br />

Hugo Rafael Chávez Frías, para permitirle<br />

imponer su voluntad personal<br />

en el país durante el tiempo que dure<br />

su presidencia, sea larga o corta. Pero<br />

convocado el referéndum el soberano<br />

le manifestó que NO quería otra constitución<br />

sin embargo la mayoría de<br />

las propuestas hechas la ha puesto en


marcha mediante leyes construidas por<br />

el imperio del poder de una Ley habilitante<br />

a su vez que otro factor de sintonía<br />

es la totalidad de los miembros de la<br />

asamblea Nacional con los que cuenta<br />

de este modo concluyo nuestra penuria<br />

política como consecuencia de la ausencia<br />

de la filosofía política del derecho<br />

en el seno del Poder Judicial como<br />

primero y responsable de tantos errores<br />

del Derecho y en segundo lugar al Poder<br />

Legislativo en no cumplir con sus funciones<br />

Naturales y al poder ejecutivo y<br />

su representante como el ideólogo de no<br />

se qué!<br />

7. bIbLIOgRAFÍA<br />

- ARVELO, A. (1998). El dilema<br />

del chavismo. Una incógnita<br />

en el poder. Caracas:<br />

El Centauro ediciones.<br />

- ASAMBLEA NACIONAL CONS-<br />

TITUYENTE (1999-2000). Gaceta<br />

constituyente (diario de<br />

debates). Caracas: Imprenta<br />

del Congreso de la República.<br />

- BOLíVAR, S. (1948). Ideas<br />

políticas y militares. Buenos<br />

Aires: Editorial Jackson.<br />

- CALDERA, R. (1992). Caldera. Dos<br />

discursos. Caracas: Editorial Arte.<br />

- COMBELLAS, R. (2003). La tradición<br />

republicana, la doctrina<br />

bolivariana y la Constitución de<br />

1999. Visión iberoamericana de<br />

Nerio Volcán García<br />

temas constitucionales. Caracas:<br />

Fundación Manuel García-Pelayo.<br />

- COMBELLAS, R. (2000). Derecho<br />

constitucional. Una introducción<br />

al estudio de la Constitución de<br />

la República Bolivariana de Venezuela.<br />

Caracas: McGraw-Hill.<br />

- _________ coord. (1993). Venezuela:<br />

crisis política y reforma<br />

constitucional. Caracas: <strong>Universidad</strong><br />

Central de Venezuela.<br />

- CONGRESO DE LA REPÚBLI-<br />

CA (1992). Proyecto de reforma<br />

general de la Constitución<br />

de 1961 con exposición de motivos.<br />

Caracas: Talleres Gráficos<br />

del Congreso de la República.<br />

- CONSTANT, B. (1991). Fragments<br />

d´un óuvrage abandonné<br />

sur la possibilité d´une<br />

constitution republicaine dans<br />

un grand pays. París: Aubier.<br />

- COPRE (1988). La reforma del Estado.<br />

Proyecto de reforma integral<br />

del Estado. Caracas: Editorial Arte.<br />

- ESCOVAR SALOM, R. (2000). La<br />

Constitución y el poder militar.<br />

La Constitución de 1999. Caracas:<br />

Academia de Ciencias Políticas<br />

y Sociales, pp. 231-245.<br />

- kORNBLITH, M. (1998).Venezuela<br />

en los noventa. Las crisis de la democracia.<br />

Caracas: Ediciones IESA.<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1 •179


INSTRUCTIVO PARA AUTORES <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong><br />

Principia Iuris es la revista institucional impulsada por la Facultad de Derecho de<br />

la <strong>Universidad</strong> <strong>Santo</strong> <strong>Tomás</strong> seccional <strong>Tunja</strong>, y su cuerpo docente, con periodicidad<br />

semestral, que publica artículos inéditos como producto definitivo o parcial de los<br />

resultados de investigaciones en el campo Socio-Jurídico, así como reflexiones y<br />

memorias en las áreas del conocimiento social, histórico, cultural y político, con<br />

el propósito de hacerlos visibles ante la comunidad nacional e internacional, en<br />

un esfuerzo por socializar los resultados en las investigaciones de la comunidad<br />

académica y con la expectativa de contribuir con el desarrollo del bienestar social.<br />

Criterios de los artículos que se presenten a consideración del comité editorial<br />

para su publicación:<br />

1. Los artículos deben ser originales y contener una extensión de 12 a 25<br />

páginas, en formato carta, fuente Arial 12, espacio 1 y ½ y con márgenes<br />

no inferiores a 3 cm.<br />

2. En una nota o pie de página superpuesta al nombre del autor al inicio del<br />

artículo, debe mencionarse cargo e institución en que labora, máximo título<br />

académico obtenido, correo electrónico, nombre del proyecto y estado de la<br />

investigación, grupo de investigación al cual pertenece y la clase de artículo<br />

que es.<br />

(Lo anterior, teniendo en cuenta la tipología de COLCIENCIAS:<br />

• Artículo de investigación científica y tecnológica: presenta, de<br />

manera detallada, los resultados originales de proyectos terminados<br />

de investigación. Estructura: introducción, metodología, resultados y<br />

conclusiones.<br />

• Artículo de reflexión: presenta resultados de investigación<br />

terminada desde una perspectiva analítica, interpretativa o crítica<br />

del autor, sobre un tema específico, recurriendo a fuentes originales.<br />

• Artículo de revisión: resultado de una investigación terminada donde<br />

se analizan, sistematizan e integran los resultados de investigaciones<br />

publicadas o no publicadas, sobre un campo en ciencia, con el fin<br />

de dar cuenta de los avances y las tendencias de desarrollo. Se<br />

caracteriza por presentar una cuidadosa revisión bibliográfica de por<br />

lo menos 50 referencias.)<br />

3. Presentación del artículo con título (15 palabras máximo), subtítulo opcional<br />

y nombre del autor.<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1 •181


4. El cuerpo del artículo debe contener las siguientes características:<br />

• Resumen (no podrá ser inferior a 100 ni tampoco exceder 200<br />

palabras).<br />

• Palabras Clave: se deben registrar mínimo 4, máximo 7 palabras.<br />

• Abstract: Será la traducción del resumen, en la que el autor vele por<br />

conservar el sentido del mismo.<br />

• keywords: Debe corresponder a las palabras clave consignadas en<br />

español conservando la esencia del significado en el texto.<br />

• Introducción.<br />

• Desarrollo del trabajo.<br />

• Resultados (sólo en el caso de un artículo de investigación.<br />

• Conclusiones.<br />

• Bibliografía.<br />

5. Referencias Bibliográficas: Se utilizará el sistema APA (American<br />

Psychological Association) para las citas de referencia, como aparece en la<br />

revista IUSTA No. 29 páginas 163 - 168:<br />

CITAS DE REFERENCIA EN EL TEXTO (Cita textual)<br />

El estilo APA requiere que el autor del trabajo documente su estudio a través<br />

del texto, identificando autor y fecha de los recursos investigados. Este<br />

método de citar por autor fecha (apellido y fecha de publicación), permite al<br />

lector localizar la fuente de información en orden alfabético, en la lista de<br />

referencias al final del trabajo.<br />

A. Ejemplos de citar en el texto una obra por un autor:<br />

1. De acuerdo a Meléndez Brau (2000), el trabajo afecta los estilos de<br />

ocio…<br />

2. En un estudio sobre la influencia del trabajo sobre los estilos de<br />

ocio… (Meléndez Brau, 2000).<br />

3. En el año 2000, Meléndez Brau estudió la relación entre los estilos<br />

de ocio y el trabajo…<br />

Cuando el apellido del autor forma parte de la narrativa, como<br />

ocurre en el ejemplo 1., se incluye solamente el año de publicación<br />

de artículo entre paréntesis. En el ejemplo 2., el apellido y fecha de<br />

publicación no forman parte de la narrativa del texto, por consiguiente<br />

se incluyen entre paréntesis ambos elementos, separados por una<br />

coma. Rara vez, tanto la fecha como el apellido forman parte de la<br />

oración (ejemplo 3.), en cuyo caso no llevan paréntesis.<br />

B. Obras con múltiples autores:<br />

1. Cuando un trabajo tiene dos autores (as), siempre se cita los dos<br />

apellidos cada vez que la referencia ocurre en el texto.<br />

182•<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1


2. Cuando un trabajo tiene tres, cuatro o cinco autores, se citan todos los<br />

autores la primera vez que ocurre la referencia en el texto. En las citas<br />

subsiguientes del mismo trabajo, se escribe solamente el apellido del<br />

primer autor seguido de la frase “et al.” y el año de publicación.<br />

ejemplos:<br />

Ramírez, <strong>Santo</strong>s, Aguilera y Santiago (1999) encontraron que los<br />

pacientes… (primera vez que se cita en el texto).<br />

Ramírez et al. (1999) concluyeron que… (próxima vez que se menciona<br />

en el texto).<br />

3. Cuando una obra se compone de seis o más autores (as), se cita<br />

solamente el apellido del primer autor seguido por la frase “et al.” y<br />

el año de publicación, desde la primera vez que aparece en el texto.<br />

(En la lista de referencias, sin embargo, se proveen los apellidos de<br />

todos los autores.)<br />

4. En el caso que se citen dos o más obras por diferentes autores en<br />

una misma referencia, se escriben los apellidos y respectivos años<br />

de publicación separados por un punto y coma dentro de un mismo<br />

paréntesis.<br />

ejemplo:<br />

En varias investigaciones (Ayala, 1994; Conde, 1996; López y Muñoz,<br />

1999) concluyeron que…<br />

C. Citas literales:<br />

Todo el texto que es citado directamente (palabra por palabra) de otro<br />

autor requiere de un trato diferente para incluirse en el texto. Al citar<br />

directamente, se representa la cita palabra por palabra y se incluye el<br />

apellido del autor, año de publicación y la página en donde aparece la<br />

cita.<br />

1. Cuando las citas directas son cortas (menos de 40 palabras), éstas<br />

se incorporan a la narrativa del texto entre comillas. Las normas<br />

de la APA no aclaran si ese texto debe ir en cursiva o no, desde<br />

mi punto de vista si el texto va corrido dentro de un párrafo más<br />

amplio se deja en letra normal, pero si se destaca con dos puntos y<br />

aparte entonces debe poner en cursiva.<br />

ejemplo:<br />

“En estudios psicométricos realizados por la <strong>Universidad</strong> de Connecticut,<br />

se ha encontrado que los niños tienen menos habilidades que las niñas”<br />

(Ferrer, 1986, p.454).<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1 •183


2. Cuando las citas directas constan de 40 ó más palabras, éstas se<br />

destacan en el texto en forma de bloque sin el uso de comillas.<br />

Comienza este bloque en una línea nueva, sangrando las mismas y<br />

subsiguientes líneas a cinco espacios (se puede utilizar el Tabulador).<br />

El bloque citado se escribe a doble espacio.<br />

ejemplo:<br />

Miele (1993) encontró lo siguiente:<br />

El “efecto de placebo” que había sido verificado en estudio previo,<br />

desapareció cuando las conductas fueron estudiadas de esta forma. Las<br />

conductas nunca fueron exhibidas de nuevo aún cuando se administran<br />

drogas verdaderas. Estudios anteriores fueron claramente prematuros<br />

en atribuir los resultados al efecto placebo (p. 276).<br />

REFERENCIAS bIbLIOgRÁFICAS AL FINAL DEL DOCUMENTO<br />

La lista bibliográfica según el estilo APA guarda una relación exacta con las<br />

citas que aparecen en el texto del trabajo. Solamente se incluyen aquellos<br />

recursos que se utilizaron para llevar a cabo la investigación y preparación del<br />

trabajo y que, por tanto, están citados en el cuerpo del mismo tal y como se<br />

veía en el apartado anterior.<br />

• La lista bibliográfica se titulará: Referencias bibliográficas o Referencias.<br />

• La lista tiene un orden alfabético por apellido del autor y se incluye con las<br />

iniciales de sus nombres de pila.<br />

• Debemos sangrar la segunda línea de cada entrada en la lista a cinco<br />

espacios (utilice la función sangría francesa del procesador de palabras).<br />

• Los títulos de revistas o de libros se ponen en letra itálica; en el caso<br />

de revistas, la letra itálica comprende desde el título de la revista hasta el<br />

número del volumen (incluye las comas antes y después del número del<br />

volumen).<br />

• Se deja un solo espacio después de cada signo de puntuación.<br />

FORMATOS bÁSICOS gENERALES<br />

Publicaciones periódicas (revistas)<br />

Autor, A.A. (año). Título del artículo. título de la revista, volumen, páginas.<br />

Publicaciones no periódicas (libros)<br />

Autor, A.A. (año). título de la obra. Lugar de publicación: Editor o casa<br />

publicadora.<br />

184•<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1


EJEMPLOS DE REFERENCIAS<br />

Revistas profesionales o “journals”<br />

Artículo con dos autores:<br />

• CAMPOY, T.J. y PANTOJA, A. (2005). Hacia una expresión de diferentes<br />

culturas en el aula: percepciones sobre la educación multicultural. revista<br />

de educación, 336, 415 – 136.<br />

Artículo con un solo autor:<br />

• PANTOJA, A. (2005). La acción tutorial en la universidad: propuestas para el<br />

cambio. Cultura y Educación, 17 (1), 67-82.<br />

Revista popular (magazín)<br />

• SáNCHEz, A. (2000, mayo). Bogotá: La capital más cercana a las estrellas.<br />

geomundo, 24, 20-29.<br />

Se incluye la fecha de la publicación – el mes en el caso de publicaciones<br />

mensuales y el mes y el día en el caso de publicaciones semanales. Se<br />

incluye número de volumen.<br />

Artículos de periódicos<br />

• FERRER, M. (2000, 14 de julio). El centro de Bellas Artes escenario para 12<br />

estrellas de ópera. el San Juan Star, p. 24<br />

Ejemplos de referencia a libros<br />

• PANTOJA, A. (2004). La intervención psicopedagógica en la Sociedad de la<br />

información. educar y orientar con nuevas tecnologías. Madrid: EOS.<br />

Libro con nueva edición:<br />

• MATCH, J. E., y BIRCH, J. W. (1987). guide to successful thesis and<br />

dissertation (4th ed). New York: Marcel Deker.<br />

Libro con autor colectivo (agencia de gobierno, asociaciones, institutos<br />

científicos, etc.):<br />

• American Psychological Association. (2001). Publication manual of the<br />

American Psychological Association (5th ed.). Washintong, DC: Author.<br />

• Cuando el autor y editor son los mismos, se utilize la palabra Authot (Autor)<br />

para identificar la casa editora.<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1 •185


Enciclopedia:<br />

• LLORCA, C. (1991). Revolución Francesa. En gran enciclopedia riALP. (Vol.<br />

20, pp. 237-241). Madrid: Ediciones RIALP.<br />

Tesis de maestría no publicada<br />

• ROCAFORT, C. M., STERENBERG, C., y VARGAS, M. (1990). La importancia<br />

de la comunicación efectiva en el proceso de una fusión bancaria. Tesis de<br />

maestría no publicada, <strong>Universidad</strong> del Sagrado Corazón, Santurce, Puerto<br />

Rico.<br />

Recursos electrónicos<br />

La World Wide Web nos provee una variedad de recursos que incluyen<br />

artículos de libros, revistas, periódicos, documentos de agencias privadas<br />

y gubernamentales, etc. Estas referencias deben proveer al menos, el título<br />

del recurso, fecha de publicación o fecha de acceso, y la dirección (URL) del<br />

recurso en la Web. En la medida que sea posible, se debe proveer el autor<br />

del recurso.<br />

Documentos con acceso en el World Wide Web (WWW):<br />

• BRAVE, R. (2001, December 10). governing the genome. Retrieved June 12,<br />

2001, from<br />

http://online.sfsu.edu/%7Erone/GEessays/GoverningGenome.html<br />

SUñOL. J. (2001). rejuvenecimiento facial. Recuperado el 12 de junio de<br />

2001, de http://drsunol.com<br />

• Artículo de revista localizado en un banco de datos (ProQuest):<br />

LEWIS, J. (2001). Career and personal counseling: Comparing process<br />

and outcome. Journal of employment Counseling, 38, 82-90. Retrieved<br />

June 12, 2002, from http://proquest.umi.com/pqdweb<br />

• Artículo de un periódico en formato electrónico:<br />

MELVILLA, N. A. (2002, 6 de junio). Descubra los poderes del ácido fólico.<br />

el nuevo Día interactivo. Recuperado el 12 de junio de 2002, de http://<br />

endi.com/salud<br />

Documentos jurídicos y gubernamentales de Colombia:<br />

• Colombia, Congreso Nacional de la República (2005, 29 de Junio),<br />

“Ley 960 del 28 de Junio de 2005, por medio de la cual se aprueba la<br />

Enmienda del ‘Protocolo de Montreal relativo a sustancias que agoten la<br />

186•<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1


capa de ozono’, adoptada en Beijing, China, el 3 de Diciembre de 1999”,<br />

en Diario Oficial, núm. 45.955, 30 de Junio de 2005, Bogotá.<br />

• Colombia, Ministerio del Interior (2005, 29 de Febrero), “Decreto<br />

número 321 del 25 de Febrero de 2005, por el cual se crea la Comisión<br />

Intersectorial Permanente para los Derechos Humanos y el Derecho<br />

Internacional Humanitario”, en Diario Oficial, núm. 25.659, 5 de Julio<br />

de 2005, Bogotá.<br />

• Colombia (1997), constitución Política, Bogotá, Legis.<br />

• Colombia, Corte Constitucional (1995, octubre), “Sentencia C – 543”, M.<br />

p. Hernández Galindo, J. G., Bogotá.<br />

• Colombia, Ministerio de Educación Nacional (2005), “Estándares para el<br />

Currículo de lengua castellana” [documento de trabajo].<br />

• Colombia (2005), Código Penal, Bogotá, Temis. (Fin cita textual)<br />

FOTOgRAFÍAS E ILUSTRACIONES<br />

Las fotografías, ilustraciones y gráficos deberán enviarse en archivos<br />

independientes del texto principal. También deberán ser identificadas<br />

como “figura” y enumeradas según el orden de utilización en el texto. La<br />

buena calidad de las ilustraciones, en la publicación se debe a la calidad de<br />

archivo enviado por el autor. Cada ilustración debe tener un pie de imagen<br />

que dé cuenta de su providencia.<br />

6. Entregar la carta de aceptación de condiciones de la revista y autenticidad<br />

del contenido del artículo.<br />

7. Observaciones Generales.<br />

8. Fechas y entrega de artículos.<br />

Los artículos deben hacerse llegar en medio impreso y magnético al<br />

Centro de Investigaciones Socio-Jurídicas de la <strong>Universidad</strong> <strong>Santo</strong> <strong>Tomás</strong><br />

seccional <strong>Tunja</strong>. Correo electrónico: revistaderecho@ustatunja.edu.co.<br />

El comité editorial de la revista seleccionará los artículos para publicación<br />

con base en los conceptos emitidos por pares académicos en calidad de<br />

evaluadores anónimos, y en el cumplimiento de los requisitos de forma y<br />

contenido, los trabajos que no sean seleccionados, podrán ser publicados<br />

en oportunidades posteriores.<br />

9. La revista se publica en los meses de junio y diciembre, razón por la cual<br />

los artículos pueden hacerse llegar al editor en cualquier época del año.<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1 •187


DECLARACIóN DE ORIgINALIDAD<br />

DEL ARTÍCULO PRESENTADO<br />

TÍTULO DEL ARTÍCULO QUE SE PRESENTA:<br />

_______________________________________________________________<br />

área: ____________________________________<br />

Autor:____________________________________<br />

Fecha de presentación: ______________________<br />

Por medio de esta comunicación certifico que el artículo que estoy presentando<br />

para posible publicación en la revista institucional impulsada de la Facultad de<br />

Derecho de la <strong>Universidad</strong> <strong>Santo</strong> <strong>Tomás</strong> seccional <strong>Tunja</strong>, Principia Iuris , es de<br />

mi entera autoría, siendo sus contenidos producto de mi directa contribución<br />

intelectual.<br />

Todos los datos y referencias a publicaciones hechas están debidamente<br />

identificados con su respectiva nota bibliográfica y en las citas que se destacan<br />

como tal.<br />

Por todo lo anterior, declaro que el material presentado se encuentra conforme<br />

a la legislación aplicable en materia de propiedad intelectual, y por lo tanto, me<br />

hago responsable de cualquier reclamación relacionada a ésta.<br />

En caso de que el artículo presentado sea publicado, manifiesto que cedo<br />

plenamente a la <strong>Universidad</strong> <strong>Santo</strong> <strong>Tomás</strong> seccional <strong>Tunja</strong> los derechos de<br />

reproducción del mismo. Como contraprestación de la presente cesión, declaro<br />

mi conformidad de recibir (5) ejemplares del número de la revista en que aparezca<br />

mi artículo.<br />

El autor, El editor,<br />

__________________________ ____________________________<br />

C.C. C.C.<br />

Principia Iuris ISSN 0124-2067<br />

188•<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1


INSTRUCTIVOS PARA PARES EVALUADORES<br />

Formato de evaluación de artículos<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> ISSN 0124-2067<br />

1. INFORMACIóN DEL EVALUADOR<br />

Nombre completo: _________________________________________________________<br />

Lugar de trabajo: _________________________________________________________<br />

Cargo: ____________________________________________________________________<br />

Dirección: _________________________________________________________________<br />

Teléfono: ________________________________Mail: ____________________________<br />

Título Pregrado: ___________________________________________________________<br />

Títulos (s) Posgrado: _______________________________________________________<br />

___________________________________________________________________________<br />

___________________________________________________________________________<br />

___________________________________________________________________________<br />

áreas de Especialidad _____________________________________________________<br />

Fecha recepción: __________________________________________________________<br />

Fecha de devolución: ______________________________________________________<br />

Título del Artículo: ________________________________________________________<br />

2. EVALUACIóN DEL ARTÍCULO<br />

2.1 TIPO DE ARTÍCULO (SEñALE CON X)<br />

• Artículo de investigación<br />

• Artículo de reflexión<br />

• Artículo de revisión<br />

• Otros (indique cuál) __________________________<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1 •189


2.2 INTERéS PARA EL LECTOR (SEñALE CON X)<br />

• Aporte de nuevos datos e información _________________________________ ( )<br />

• Aporte nuevas interpretaciones o argumentaciones ____________________ ( )<br />

• Aporte por compendio, síntesis o revisión ______________________________( )<br />

• Aporte teórico _________________________________________________________( )<br />

• Aporte metodológico ___________________________________________________( )<br />

• Revisión exhaustiva de bibliografía ____________________________________( )<br />

• Sin mucho interés ____________________________________________________( )<br />

• Otro comentario: ________________________________________________________<br />

___________________________________________________________________________<br />

___________________________________________________________________________<br />

___________________________________________________________________________<br />

2.3 ESTRUCTURA Y CONTENIDO DEL ARTÍCULO: CALIFIQUE DE UNO (MÍ-<br />

NIMO) A CINCO (MÁXIMO) CADA UNO DE LOS SIgUIENTES CRITERIOS:<br />

• _¿El artículo hace una nueva e importante contribución al conocimiento por<br />

medio de material empírico y/o conceptual, o como síntesis teórica? _____( )<br />

• ¿El artículo logra el objetivo planteado? ________________________________( )<br />

• ¿El problema sobre el que trata está planteado de manera clara en la<br />

introducción? ___________________________________________________________( )<br />

• ¿Las conclusiones y los resultados se relacionan con el objetivo? ________( )<br />

• ¿La presentación del argumento es clara y coherente? __________________( )<br />

• ¿El argumento sustenta la conclusión? _________________________________( )<br />

• ¿El material está presentado de manera efectiva y es adecuado para sustentar<br />

la discusión? ____________________________________________________________( )<br />

• ¿Presenta estudios anteriores y debates sobre el tema? _________________( )<br />

• ¿Las interpretaciones son convincentes?________________________________( )<br />

Otro comentario __________________________________________________________<br />

___________________________________________________________________________<br />

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REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1


2.4 SObRE LA FORMA DEL ARTÍCULO<br />

• ¿El título y el resumen reflejan adecuadamente<br />

el contenido del artículo? __________________________________________ (Sí _No_)<br />

• ¿Sugiere algún cambio? __________________________________________________<br />

___________________________________________________________________________<br />

___________________________________________________________________________<br />

• ¿Hay partes del argumento que son potencialmente erróneas, vagas o no<br />

suficientemente precisas? _________________________________________________<br />

___________________________________________________________________________<br />

• ¿Las palabras clave son adecuadas y suficientes? _______________ (Sí _ No _)<br />

• ¿Sugiere algún cambio? ___________________________<br />

• ¿La longitud es adecuada? _______________________________________________<br />

___________________________________________________________________________<br />

_________________________________________________________________ (Sí _ No _)<br />

• ¿Sugiere algún cambio? __________________________________________________<br />

• ¿Da el/la autor(a) demasiadas referencias o muy pocas? _______ (Sí _ No _)<br />

• ¿Son estas apropiadas para los puntos<br />

que intenta hacer en el texto?_____________________________________(Sí _ No _)<br />

• ¿Hay errores obvios en la bibliografía? __________________________ (Sí _ No _)<br />

• ¿Se omiten fuentes importantes? ______________________________ (Sí _ No _)<br />

• ¿El artículo contiene, según su conocimiento,<br />

omisiones significativas o errores? _________________________________ (Sí _No_)<br />

2.5 RECOMENDACIONES PARA EL EDITOR (SEñALE CON X)<br />

• Publicable sin modificaciones _________________________________________ ( )<br />

• Publicable con modificaciones (se indican abajo) _______________________ ( )<br />

• No publicable (se indica abajo la razón) _______________________________ ( )<br />

___________________________________________________________________________<br />

___________________________________________________________________________<br />

REVISTA <strong>PRINCIPIA</strong> <strong>IURIS</strong> Nº.<strong>11</strong>, 2009-1 •191


2.6 RECOMENDACIONES PARA EL AUTOR<br />

Recomiende cambios puntuales, indicando los apartes del artículo en que<br />

deberían introducirse, o cambios generales en cuanto a estructura del<br />

documento: _______________________________________________________________<br />

___________________________________________________________________________<br />

___________________________________________________________________________<br />

___________________________________________________________________________<br />

___________________________________________________________________________<br />

___________________________________________________________________________<br />

___________________________________________________________________________<br />

___________________________________________________________________________<br />

___________________________________________________________________________<br />

Comentarios (use papel adicional si lo requiere)<br />

___________________________________________________________________________<br />

___________________________________________________________________________<br />

___________________________________________________________________________<br />

___________________________________________________________________________<br />

___________________________________________________________________________<br />

___________________________________________________________________________<br />

___________________________________________________________________________<br />

___________________________________________________________________________<br />

___________________________________________________________________________<br />

__________________________________<br />

Firma:<br />

192•<br />

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