análisis evaluativo–comparativo de la norma de contabilidad nic 18

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12.1.1 Título II. Normas Contables Básicas Artículos 10. Prudencia. Sin perjuicio de la norma sobre causación los ingresos y las ganancias no se deben anticipar ni sobreestimar ni subestimar, los costos y gastos contabilizados deben corresponder al periodo contable y las perdidas inclusive las probables deben cuantificación. contabilizarse cuando se conozcan y sean susceptibles de 12.1.2 Título III. Normas técnicas aplicables a Ingresos, Costos y Gastos Artículo 15. De la Causación. Las ventas, ingresos, ganancias, costos, gastos y perdidas se deben contabilizar sobre la base de causación, de tal manera que se logre el adecuado registro de estas operaciones en la cuenta apropiada por el monto correcto y en el período correspondiente para obtener el justo computo del resultado neto del período contable. Las ventas, ingresos y ganancias se consideran causados a) Cuando se traten de actos que deban constar por escritura pública o documentos privados, en la fecha de otorgamiento, b) Cuando existan modalidades que tipifiquen una venta, así no haya perfeccionado la transferencia de la propiedad, su tratamiento contable debe fundamentarse en la norma básica de la realidad económica y en normas técnicas específicas, c) En los demás casos, en la fecha del documento en que conste el nacimiento del derecho de cobro. Artículo 16. De la prudencia. Incluir solo los ingresos propios del período contable, los correspondientes a ejercicio subsiguientes deben registrarse como diferidos. Además no deben incluirse ingresos contingentes o inexistentes 12.2 DECRETO REGLAMENTARIO 2649/93 CAPITULO III NORMAS BASICAS 64

ART. 12.—Realización. Sólo pueden reconocerse hechos económicos realizados. Se entiende que un hecho económico se ha realizado cuando quiera que pueda comprobarse que, como consecuencia de transacciones o eventos pasados, internos o externos, el ente económico tiene o tendrá un beneficio o un sacrifico económico, o ha experimentado un cambio en sus recursos, en uno y otro caso razonablemente cuantificables. PAR.—Adicionado. D.R. 2337/95, art. 3°. El beneficio o sacrificio económico, o el cambio en los recursos a que se refiere el presente artículo, podrá cuantificarse estimando la variación en el valor de realización o de mercado a que se refiere el artículo 10 del presente decreto. ART.13.-Asociación. Se deben asociar con los ingresos devengados en cada período los costos y gastos incurridos para producir tales ingresos, registrando unos y otros simultáneamente en las cuentas de resultados. Cuando una partida no se pueda asociar con un ingreso, costo o gasto, correlativo y se concluya que no generará beneficios o sacrificios económicos en otros períodos, debe registrarse en las cuentas de resultados en el periodo corriente NOTA: La norma básica de asociación, también se conoce como principio de relación de causalidad. ART. 16.—Importancia relativa o materialidad. El reconocimiento y presentación de los hechos económicos debe hacerse de acuerdo con su importancia relativa. Un hecho económico es material cuando, debido a su naturaleza o cuantía, su conocimiento o desconocimiento, teniendo en cuenta las circunstancias que lo rodean, puede alterar significativamente las decisiones económicas de los usuarios de la información. Al preparar estados financieros, la materialidad se debe determinar con relación al activo total, al activo corriente, al pasivo total, al pasivo corriente, al capital de trabajo, al patrimonio o a los resultados del ejercicio, según corresponda 65

12.1.1 Título II. Normas Contables Básicas<br />

Artículos 10. Pru<strong>de</strong>ncia. Sin perjuicio <strong>de</strong> <strong>la</strong> <strong>norma</strong> sobre causación los ingresos y <strong>la</strong>s<br />

ganancias no se <strong>de</strong>ben anticipar ni sobreestimar ni subestimar, los costos y gastos<br />

contabilizados <strong>de</strong>ben correspon<strong>de</strong>r al periodo contable y <strong>la</strong>s perdidas inclusive <strong>la</strong>s<br />

probables <strong>de</strong>ben<br />

cuantificación.<br />

contabilizarse cuando se conozcan y sean susceptibles <strong>de</strong><br />

12.1.2 Título III. Normas téc<strong>nic</strong>as aplicables a Ingresos, Costos y Gastos<br />

Artículo 15. De <strong>la</strong> Causación. Las ventas, ingresos, ganancias, costos, gastos y<br />

perdidas se <strong>de</strong>ben contabilizar sobre <strong>la</strong> base <strong>de</strong> causación, <strong>de</strong> tal manera que se logre el<br />

a<strong>de</strong>cuado registro <strong>de</strong> estas operaciones en <strong>la</strong> cuenta apropiada por el monto correcto y en<br />

el período correspondiente para obtener el justo computo <strong>de</strong>l resultado neto <strong>de</strong>l período<br />

contable.<br />

Las ventas, ingresos y ganancias se consi<strong>de</strong>ran causados a) Cuando se traten <strong>de</strong> actos<br />

que <strong>de</strong>ban constar por escritura pública o documentos privados, en <strong>la</strong> fecha <strong>de</strong><br />

otorgamiento, b) Cuando existan modalida<strong>de</strong>s que tipifiquen una venta, así no haya<br />

perfeccionado <strong>la</strong> transferencia <strong>de</strong> <strong>la</strong> propiedad, su tratamiento contable <strong>de</strong>be<br />

fundamentarse en <strong>la</strong> <strong>norma</strong> básica <strong>de</strong> <strong>la</strong> realidad económica y en <strong>norma</strong>s téc<strong>nic</strong>as<br />

específicas, c) En los <strong>de</strong>más casos, en <strong>la</strong> fecha <strong>de</strong>l documento en que conste el<br />

nacimiento <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> cobro.<br />

Artículo 16. De <strong>la</strong> pru<strong>de</strong>ncia. Incluir solo los ingresos propios <strong>de</strong>l período contable, los<br />

correspondientes a ejercicio subsiguientes <strong>de</strong>ben registrarse como diferidos. A<strong>de</strong>más no<br />

<strong>de</strong>ben incluirse ingresos contingentes o inexistentes<br />

12.2 DECRETO REGLAMENTARIO 2649/93<br />

CAPITULO III<br />

NORMAS BASICAS<br />

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