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auto niega mandamiento - Rama Judicial

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DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER<br />

JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO<br />

DE CÚCUTA.<br />

Cúcuta, ocho (08) de Agosto de 2012.<br />

EXPEDIENTE: Nº54 001 33 33 001 2012 00031 00<br />

DEMANDANTE: NELLY CECILIA QUINTERO PATIÑO<br />

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CÚCUTA – SECRETARIA DE<br />

EDUCACIÓN<br />

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO<br />

Procede el despacho a decidir, sobre la posibilidad de librar <strong>mandamiento</strong><br />

ejecutivo dentro del proceso de la referencia, para lo cual, se<br />

El artículo 297 del CPACA, señala:<br />

CONSIDERA:<br />

“297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:<br />

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo<br />

Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública<br />

al pago de sumas dinerarias.<br />

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos<br />

de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al<br />

pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.<br />

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los<br />

organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los<br />

documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través<br />

del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o<br />

cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten<br />

obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en<br />

tales actuaciones.<br />

1


4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria,<br />

en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una<br />

obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva <strong>auto</strong>ridad<br />

administrativa. La <strong>auto</strong>ridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de<br />

hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.”<br />

Como puede verse, el actual Código de lo Contencioso Administrativo<br />

desarrolló el tema de los documentos que constituyen título ejecutivo en el<br />

artículo precitado, por lo que será ésta la norma a tener en cuenta para<br />

establecer si en sub lite existe título de recaudo ejecutivo.<br />

Conforme a lo anterior, tenemos que mediante demanda recibida en este<br />

despacho el pasado 17 de julio, la doctora ANA ESTHER CERQUERA<br />

ALVAREZ, en su condición de apoderada de la señora NELLY CECILIA<br />

QUINTERO PATIÑO, quien a su vez actúa como representante legal del<br />

Colegio Príncipe de la Paz de Cúcuta, formula demanda ejecutiva en contra del<br />

Municipio de Cúcuta, aportando como título de recaudo, varios documentos<br />

que en su criterio constituyen un título complejo de carácter contractual.<br />

De acuerdo a lo precitado, es claro que el presente se fundamenta en un<br />

presunto contrato estatal, y sabido es que los contratos estatales de<br />

conformidad con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, son aquellos actos<br />

jurídicos generadores de obligaciones que celebran las entidades públicas y<br />

que exigen para su existencia de conformidad con el artículo 41, que éste se<br />

eleve a escrito, salvo en los casos expresamente señalados por la misma ley.<br />

Así las cosas, advierte el juzgado, que esta demanda, carece título de recaudo<br />

ejecutivo, pues lo que se quiere por la parte actora, es que se deduzca de los<br />

documentos por ella aportados, la existencia de un compromiso que nunca se<br />

perfeccionó, es decir, no se elevó a escrito y por lo tanto no estamos ante una<br />

obligación, clara, expresa y actualmente exigible.<br />

Es importante resaltar, que son títulos ejecutivos aquellos documentos que<br />

señalan obligaciones a cargo de las partes, y que tienen la connotación de ser<br />

2


claros, expresos y exigibles, esto es, que no haya necesidad de recurrir a<br />

interpretaciones o lucubraciones, para los efectos de desentrañar su contenido.<br />

Resulta oportuno traer a colación en estos momentos, lo expuesto por el<br />

Honorable Consejo de Estado en sentencia de la sección tercera de fecha 11<br />

de octubre de 2006, con ponencia del Doctor MAURICIO FAJARDO GÓMEZ,<br />

en la cual señaló:<br />

“III. El título ejecutivo y el <strong>mandamiento</strong> de pago<br />

Reiteradamente, la jurisprudencia 1 , con fundamento en el artículo 488 del Código de<br />

Procedimiento Civil, ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas<br />

condiciones esenciales, unas formales y otras sustantivas. Las formales se refieren a los<br />

documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación, los cuales deben ser<br />

auténticos y emanar del deudor o de su causante, de una sentencia de condena<br />

proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que<br />

tenga fuerza ejecutiva, de conformidad con la ley.<br />

Las condiciones sustanciales consisten en que las obligaciones que se acrediten en<br />

favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, sean<br />

claras, expresas y exigibles.<br />

El título ejecutivo bien puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido por un<br />

solo documento, como por ejemplo un título valor (v.gr. letra de cambio, cheque, pagaré,<br />

etc.); o bien puede ser complejo, cuando quiera que esté integrado por un conjunto de<br />

documentos, como por ejemplo - entre otros - por un contrato, más las constancias de<br />

cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del<br />

deudor del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc. En todo caso, la<br />

obligación contenida en los documentos que lo conforman, debe ser expresa, clara y<br />

exigible.<br />

Es expresa la obligación que aparece precisa y manifiesta en la redacción misma del<br />

título; es decir que, en el documento que contiene la obligación, deben constar, en forma<br />

nítida, en primer término, el crédito del ejecutante y, en segundo término, la deuda del<br />

ejecutado; tienen que estar expresamente declaradas estas dos situaciones sin que,<br />

para ello, sea necesario acudir a lucubraciones o suposiciones.<br />

La obligación es clara cuando aparece fácilmente determinada en el título; debe ser<br />

fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido.<br />

1 Auto de 4 de mayo de 2002, expediente 15679.<br />

3


Por último, es exigible cuando puede exigirse el cumplimiento de la misma por no estar<br />

sometida a plazo o condición.<br />

En este caso, la obligación que se reclama está contenida en el acta de liquidación<br />

bilateral del contrato 941 de 1989. La Sala ha sostenido reiteradamente que el acta de<br />

liquidación bilateral del contrato prestará mérito ejecutivo cuando en ella consten<br />

obligaciones claras, expresas y exigibles en favor de cualquiera de las partes.<br />

Igualmente, la Sala ha manifestado que cuando el contrato ya ha sido liquidado, la<br />

existencia de las obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de alguno de los<br />

contratantes se acredita fundamentalmente con el acto de liquidación, en tanto es el<br />

documento mediante el cual se hace el balance final de cuentas 2 .<br />

En este caso, la obligación contenida en el acta de liquidación bilateral del contrato 941<br />

de 1989 es expresa, pues aparece como manifiesto un saldo en favor del contratista de $<br />

32.887.981,20. Es clara, pues el valor debido se encuentra discriminado y soportado en el<br />

valor total de las obras ejecutadas y la diferencia respecto del valor total pagado al<br />

contratista y, es exigible porque, como se anotó, puede demandarse el cumplimiento de la<br />

misma por no estar sometida a plazo o condición.<br />

Dado que, como se expuso, la obligación establecida en el acta de liquidación es clara,<br />

expresa y exigible, la Sala considera que se debe revocar el <strong>auto</strong> de primera instancia y, en<br />

su lugar, librar <strong>mandamiento</strong> de pago.” 3<br />

Por todo lo antes argumentado, se relevará el Juzgado de examinar otros<br />

defectos formales de que adolece la demanda y en su lugar se abstendrá de<br />

librar <strong>mandamiento</strong> de pago, tal y como se dirá en la parte resolutiva de esta<br />

providencia.<br />

En mérito de lo expuesto, se<br />

RESUELVE:<br />

PRIMERO: ABTENERSE de librar <strong>mandamiento</strong> de pago en contra del<br />

Municipio de Cúcuta, por las razones expuestas en la parte motiva.<br />

2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Exp. 24041, <strong>auto</strong> del 17 de julio de 2003.<br />

3 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, M.P. Doctor MAURICIO FAJARDO GÓMEZ, Radicación<br />

número: 15001-23-31-000-2001-00993-01(30566)<br />

4


SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, devuélvanse a la parte actora la<br />

demanda y sus anexos, y archívese el expediente previas anotaciones de rigor en los<br />

libros respectivos.<br />

J.J.C.<br />

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE<br />

ORIGINAL FIRMADO<br />

EDER HUMBERTO OMAÑA MALDONADO<br />

Juez<br />

5

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