auto niega mandamiento - Rama Judicial
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DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER<br />
JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO<br />
DE CÚCUTA.<br />
Cúcuta, ocho (08) de Agosto de 2012.<br />
EXPEDIENTE: Nº54 001 33 33 001 2012 00031 00<br />
DEMANDANTE: NELLY CECILIA QUINTERO PATIÑO<br />
DEMANDADO: MUNICIPIO DE CÚCUTA – SECRETARIA DE<br />
EDUCACIÓN<br />
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO<br />
Procede el despacho a decidir, sobre la posibilidad de librar <strong>mandamiento</strong><br />
ejecutivo dentro del proceso de la referencia, para lo cual, se<br />
El artículo 297 del CPACA, señala:<br />
CONSIDERA:<br />
“297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:<br />
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo<br />
Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública<br />
al pago de sumas dinerarias.<br />
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos<br />
de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al<br />
pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.<br />
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los<br />
organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los<br />
documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través<br />
del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o<br />
cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten<br />
obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en<br />
tales actuaciones.<br />
1
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria,<br />
en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una<br />
obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva <strong>auto</strong>ridad<br />
administrativa. La <strong>auto</strong>ridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de<br />
hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.”<br />
Como puede verse, el actual Código de lo Contencioso Administrativo<br />
desarrolló el tema de los documentos que constituyen título ejecutivo en el<br />
artículo precitado, por lo que será ésta la norma a tener en cuenta para<br />
establecer si en sub lite existe título de recaudo ejecutivo.<br />
Conforme a lo anterior, tenemos que mediante demanda recibida en este<br />
despacho el pasado 17 de julio, la doctora ANA ESTHER CERQUERA<br />
ALVAREZ, en su condición de apoderada de la señora NELLY CECILIA<br />
QUINTERO PATIÑO, quien a su vez actúa como representante legal del<br />
Colegio Príncipe de la Paz de Cúcuta, formula demanda ejecutiva en contra del<br />
Municipio de Cúcuta, aportando como título de recaudo, varios documentos<br />
que en su criterio constituyen un título complejo de carácter contractual.<br />
De acuerdo a lo precitado, es claro que el presente se fundamenta en un<br />
presunto contrato estatal, y sabido es que los contratos estatales de<br />
conformidad con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, son aquellos actos<br />
jurídicos generadores de obligaciones que celebran las entidades públicas y<br />
que exigen para su existencia de conformidad con el artículo 41, que éste se<br />
eleve a escrito, salvo en los casos expresamente señalados por la misma ley.<br />
Así las cosas, advierte el juzgado, que esta demanda, carece título de recaudo<br />
ejecutivo, pues lo que se quiere por la parte actora, es que se deduzca de los<br />
documentos por ella aportados, la existencia de un compromiso que nunca se<br />
perfeccionó, es decir, no se elevó a escrito y por lo tanto no estamos ante una<br />
obligación, clara, expresa y actualmente exigible.<br />
Es importante resaltar, que son títulos ejecutivos aquellos documentos que<br />
señalan obligaciones a cargo de las partes, y que tienen la connotación de ser<br />
2
claros, expresos y exigibles, esto es, que no haya necesidad de recurrir a<br />
interpretaciones o lucubraciones, para los efectos de desentrañar su contenido.<br />
Resulta oportuno traer a colación en estos momentos, lo expuesto por el<br />
Honorable Consejo de Estado en sentencia de la sección tercera de fecha 11<br />
de octubre de 2006, con ponencia del Doctor MAURICIO FAJARDO GÓMEZ,<br />
en la cual señaló:<br />
“III. El título ejecutivo y el <strong>mandamiento</strong> de pago<br />
Reiteradamente, la jurisprudencia 1 , con fundamento en el artículo 488 del Código de<br />
Procedimiento Civil, ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas<br />
condiciones esenciales, unas formales y otras sustantivas. Las formales se refieren a los<br />
documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación, los cuales deben ser<br />
auténticos y emanar del deudor o de su causante, de una sentencia de condena<br />
proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que<br />
tenga fuerza ejecutiva, de conformidad con la ley.<br />
Las condiciones sustanciales consisten en que las obligaciones que se acrediten en<br />
favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, sean<br />
claras, expresas y exigibles.<br />
El título ejecutivo bien puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido por un<br />
solo documento, como por ejemplo un título valor (v.gr. letra de cambio, cheque, pagaré,<br />
etc.); o bien puede ser complejo, cuando quiera que esté integrado por un conjunto de<br />
documentos, como por ejemplo - entre otros - por un contrato, más las constancias de<br />
cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del<br />
deudor del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc. En todo caso, la<br />
obligación contenida en los documentos que lo conforman, debe ser expresa, clara y<br />
exigible.<br />
Es expresa la obligación que aparece precisa y manifiesta en la redacción misma del<br />
título; es decir que, en el documento que contiene la obligación, deben constar, en forma<br />
nítida, en primer término, el crédito del ejecutante y, en segundo término, la deuda del<br />
ejecutado; tienen que estar expresamente declaradas estas dos situaciones sin que,<br />
para ello, sea necesario acudir a lucubraciones o suposiciones.<br />
La obligación es clara cuando aparece fácilmente determinada en el título; debe ser<br />
fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido.<br />
1 Auto de 4 de mayo de 2002, expediente 15679.<br />
3
Por último, es exigible cuando puede exigirse el cumplimiento de la misma por no estar<br />
sometida a plazo o condición.<br />
En este caso, la obligación que se reclama está contenida en el acta de liquidación<br />
bilateral del contrato 941 de 1989. La Sala ha sostenido reiteradamente que el acta de<br />
liquidación bilateral del contrato prestará mérito ejecutivo cuando en ella consten<br />
obligaciones claras, expresas y exigibles en favor de cualquiera de las partes.<br />
Igualmente, la Sala ha manifestado que cuando el contrato ya ha sido liquidado, la<br />
existencia de las obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de alguno de los<br />
contratantes se acredita fundamentalmente con el acto de liquidación, en tanto es el<br />
documento mediante el cual se hace el balance final de cuentas 2 .<br />
En este caso, la obligación contenida en el acta de liquidación bilateral del contrato 941<br />
de 1989 es expresa, pues aparece como manifiesto un saldo en favor del contratista de $<br />
32.887.981,20. Es clara, pues el valor debido se encuentra discriminado y soportado en el<br />
valor total de las obras ejecutadas y la diferencia respecto del valor total pagado al<br />
contratista y, es exigible porque, como se anotó, puede demandarse el cumplimiento de la<br />
misma por no estar sometida a plazo o condición.<br />
Dado que, como se expuso, la obligación establecida en el acta de liquidación es clara,<br />
expresa y exigible, la Sala considera que se debe revocar el <strong>auto</strong> de primera instancia y, en<br />
su lugar, librar <strong>mandamiento</strong> de pago.” 3<br />
Por todo lo antes argumentado, se relevará el Juzgado de examinar otros<br />
defectos formales de que adolece la demanda y en su lugar se abstendrá de<br />
librar <strong>mandamiento</strong> de pago, tal y como se dirá en la parte resolutiva de esta<br />
providencia.<br />
En mérito de lo expuesto, se<br />
RESUELVE:<br />
PRIMERO: ABTENERSE de librar <strong>mandamiento</strong> de pago en contra del<br />
Municipio de Cúcuta, por las razones expuestas en la parte motiva.<br />
2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Exp. 24041, <strong>auto</strong> del 17 de julio de 2003.<br />
3 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, M.P. Doctor MAURICIO FAJARDO GÓMEZ, Radicación<br />
número: 15001-23-31-000-2001-00993-01(30566)<br />
4
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, devuélvanse a la parte actora la<br />
demanda y sus anexos, y archívese el expediente previas anotaciones de rigor en los<br />
libros respectivos.<br />
J.J.C.<br />
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE<br />
ORIGINAL FIRMADO<br />
EDER HUMBERTO OMAÑA MALDONADO<br />
Juez<br />
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