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SALA DE CASACIÓN CIVIL ACCIDENTAL PONENCIA DEL CONJUEZ

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<strong>SALA</strong> <strong>DE</strong> <strong>CASACIÓN</strong> <strong>CIVIL</strong><br />

ACCI<strong>DE</strong>NTAL<br />

<strong>PONENCIA</strong> <strong>DE</strong>L <strong>CONJUEZ</strong>: HÉCTOR E. PEÑARANDA VALBUENA.<br />

En el juicio que por cobro de bolívares sigue la ciudadana<br />

ALESSANDRA <strong>DE</strong> FLAMMINEIS MAESTRELLI, representada por sus<br />

apoderados judiciales abogados Laura Cabrera Rojas y Pablo Bravo<br />

Paredes, contra la sociedad mercantil “MULTINACIONAL <strong>DE</strong><br />

SEGUROS”, representada por sus apoderados judiciales abogados Luis<br />

Silva Esquivez, Víctor Hugo Barone Rodríguez y Luis Eliecer Giutsti<br />

Carrillo; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito<br />

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó<br />

sentencia el nueve (9) de marzo de 1999, declarando con lugar el recurso<br />

procesal de apelación ejercido por la demandante y con lugar la demanda,<br />

revocando por vía de consecuencia la sentencia dictada el 10 de febrero de<br />

1998 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y<br />

del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.<br />

Contra la preindicada decisión anunció recurso de casación la<br />

demandada, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación.<br />

Del expediente se dio cuenta a la Sala, y por inhibición declarada del<br />

Magistrado Franklin Arriechi se asignó la ponencia al Conjuez Dr. Héctor


Enrique Peñaranda Valbuena, quedando constituida dicha Sala, a los efectos<br />

de publicar esta sentencia, bajo la Presidencia y Vicepresidencia de los<br />

Magistrados Antonio Ramírez Jiménez y Carlos Oberto Vélez,<br />

respectivamente.<br />

. Concluida la sustanciación del recuso de casación, la Sala procede a<br />

dictar sentencia en los términos siguientes:<br />

RECURSO POR <strong>DE</strong>FECTO <strong>DE</strong> ACTIVIDAD<br />

I<br />

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1º del Código de<br />

Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción de los artículos<br />

15, 205, 206, 207, 208 y 212 eiusdem, y el artículo 68 de la Constitución<br />

Nacional vigente para ese momento, por haber incurrido en el vicio de<br />

violación preterida.<br />

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:<br />

“...La actora demandó a mi representada y la identificó así:<br />

MULTINACIONAL <strong>DE</strong> SEGUROS”, sociedad mercantil<br />

constituída y domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado<br />

Mérida<br />

Por su parte, la recurrida dice en su primera página:<br />

PARTE <strong>DE</strong>MANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL<br />

“MULTINACIONAL <strong>DE</strong> SEGUROS”, Sociedad Mercantil<br />

constituida y domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado<br />

Mérida....“<br />

Ahora, es el caso que cuando el Juez de la causa admitió la<br />

demanda ordenó emplazar a la demandada “...a fin de que<br />

comparezca por ante este tribunal dentro del lapso de veinte


(20) días de despacho siguientes a su citación, a dar<br />

contestación a la demanda en el presente juicio.<br />

No existe duda, entonces, de que la demandada está<br />

constituida y domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado<br />

Mérida y por tal razón, toda vez la demanda se intentó ante<br />

el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,<br />

Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del<br />

Área Metropolitana de Caracas, debió dársele cumplimiento<br />

al mandato contenido en el artículo 205 del Código de<br />

Procedimiento Civil, según el cual:<br />

El término de la distancia deberá fijarse en cada caso por el<br />

Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y<br />

las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías<br />

existentes....”<br />

Pero eso no fue lo que sucedió ya que, como antes dijimos, el<br />

Tribunal de la Primera Instancia ordenó emplazar a la<br />

demandada “...a fin de que comparezca por (Sic) ante este<br />

tribunal dentro del lapso de veinte (20) días de despacho<br />

siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda en<br />

el presente juicio”.<br />

Es fácil apreciar que el Juez de la causa no acató el mandato<br />

del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil sino que,<br />

por el contrario, omitió el cumplimiento de una forma<br />

sustancial para la validez del proceso.<br />

Efectivamente, esa Sala de Casación Civil, en sentencia del<br />

13 de diciembre de 1990, (A. Molero contra Arrendadora<br />

Zulimar C.A., Exp. 90-236), casó de oficio la sentencia<br />

recurrida y dijo:<br />

Sin que aparezca en ningún momento especificado la<br />

concesión del término de la distancia correspondiente entre<br />

el Estado Nueva Esparta y el Estado Zulia, el cual debe<br />

dejarse transcurrir una vez lograda la citación para la<br />

comparecencia del demandado, cercenándose de este modo el<br />

derecho de defensa por cuanto los términos o lapsos para el<br />

cumplimiento de los actos procesales son aquellos<br />

expresamente establecidos por la Ley, sin que puedan<br />

abreviarse sino en los casos específicamente permitidos por<br />

la misma Ley.<br />

Luego, si por la omisión de concesión del término de la<br />

distancia se casó de oficio el fallo recurrido, significa que tal


concesión toca el orden público y ello permite plantearlo por<br />

primera vez en la Casación, desde luego que la violación de<br />

normas de orden público, de acuerdo a la letra del artículo<br />

212 del Código de Procedimiento Civil (Sic) no se puede<br />

convalidar ni siquiera con el consentimiento expreso de las<br />

partes.<br />

En consecuencia, como el vicio se produjo en la Primera<br />

Instancia y toda vez que según el artículo 206 del Código de<br />

Procedimiento Civil los jueces deben procurar la estabilidad<br />

de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan<br />

anular cualquier acto procesal, el Tribunal de la Alzada,<br />

siguiendo ordenes expresas del artículo 208 eiusdem, debió<br />

ordenar la reposición de la causa al estado de dictar nueva<br />

sentencia en la primera instancia, disponiendo que este<br />

tribunal antes de fallar, hiciera subsanar la omisión conforme<br />

a lo dispuesto en el artículo 207 del Código de<br />

Procedimiento Civil.<br />

Eso debió ocurrir pero la realidad fue otra.<br />

La Alzada, lejos de hacer corregir la omisión se solidarizó<br />

con ella al punto de que silenció toda consideración al<br />

respecto.<br />

De esa manera dejó de cumplir la prescripción de corregir los<br />

vicios que puedan anular los actos como señala el artículo<br />

206 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la<br />

reposición prevista en el artículo 208 eiusdem (Sic) y<br />

renovando como lo establece el artículo 207 del citado<br />

Código.<br />

De esta manera, al omitirse formas de eminente orden<br />

público, se quebrantó el derecho de defensa de la demandada<br />

de la manera en que explicó esa Sala en la sentencia citada,<br />

lo que acarrea la violación del artículo 15 del Código de<br />

Procedimiento Civil y del artículo 68 de la Constitución<br />

Nacional en cuanto a garantizar a la demandada el derecho de<br />

defensa”.<br />

Para decidir, la Sala observa:<br />

El Derecho Procesal está en el campo del Derecho Público; pero no<br />

todas las normas que lo regulan son de orden público. Hay normas de orden


público, absolutas e inderogables que no pueden subsanarse ni aún con el<br />

consentimiento expreso de las partes. Pero hay normas derogables,<br />

relativas, que se dan en interés de las partes y cuya violación se puede<br />

subsanar con su consentimiento.<br />

Entre las normas subsanables están la competencia por el territorio y<br />

la citación; y responden al principio de trascendencia, por el cual no hay<br />

nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías<br />

esenciales de defensa en juicio. Por lo cual, de acuerdo con el principio de<br />

convalidación, toda nulidad es convalidable con el consentimiento. Porque<br />

frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se<br />

halla la de obtener necesariamente actos procesales firmes sobre los cuales<br />

descansa el sistema de la legalidad.<br />

En efecto, tal como advierte el recurrente, la parte demandada está<br />

domiciliada en el Estado Mérida, y no se le dio término de distancia.<br />

Sin embargo, la recurrida no incurrió en vicio de violación preterida,<br />

quebrantando los artículos 15, 205, 206, 208 y 212 del Código de<br />

Procedimiento Civil, como denuncia el formalizante. Porque el término de<br />

distancia se da en este caso en beneficio del demandado, y por tratarse de<br />

una norma convalidable con el consentimiento de la parte, no rompió el<br />

principio de trascendencia procesal, porque en nada se afectó el derecho de<br />

defensa, ya que la demandada vino al proceso y contestó la demanda.<br />

En ese sentido, esta Sala en sentencia de nueve de junio de 1999, en<br />

el juicio de L. Hermitage Hills, S.A. contra Inversiones Mampatare, C.A.,<br />

expediente No. 98-808, sentencia No. 342, estableció:


“Al respecto, observa la Sala que el término de la distancia<br />

se concede, además, por la lejanía o necesidad del traslado<br />

de la parte (normalmente su apoderado) del lugar donde se<br />

produce el acto lesivo (la sentencia), al lugar donde debe<br />

interponer el medio de gravamen o de impugnación (el<br />

recurso), en el caso, la presentación del escrito contentivo<br />

del recurso de hecho.<br />

Por lo tanto, si el tribunal de alzada donde se debe interponer<br />

el recurso de hecho contra la negativa de oír la apelación por<br />

el tribunal de la primera instancia, está ubicado en la misma<br />

ciudad, y la parte interesada en el ejercicio del recurso ya<br />

tiene apoderado constituido en autos, ocurre que dar el<br />

término de la distancia resultaría manifiestamente<br />

improcedente.”<br />

Cabe destacar que la sentencia mencionada por el recurrente de fecha<br />

13 de diciembre de 1990, caso Alberto Molero Semprún contra Arrendadora<br />

de Vehículos Zulmar C.A. exp. 90/236, es una situación procesal<br />

completamente diferente. Porque la parte pidió que se libraran nuevos<br />

recaudos con inclusión del término de distancia y el Juzgado de la causa<br />

libró nueva compulsa, omitiendo nuevamente el término de la distancia;<br />

mientras que en este proceso, la demandada pretende alegarlo por primera<br />

vez en casación, luego de haber consentido y convalidado la omisión del<br />

término de la distancia.<br />

Por consiguiente, se declara improcedente la denuncia por defecto de<br />

actividad. Así se decide.


RECURSO POR INFRACCION <strong>DE</strong> LEY<br />

II<br />

Al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de<br />

Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación de los artículos<br />

196,223, 344 y 359, eiusdem, por errónea interpretación. Y del 362 del<br />

mismo Código por falsa aplicación.<br />

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:<br />

“En el caso de autos, por no haberse logrado la citación<br />

personal de mi representada, la apoderada actora, Laura<br />

Cabrera solicitó la citación por carteles y, como dice la<br />

recurrida: “....lo cual fue acordado por auto de fecha 20 del<br />

citado mes y año, acordándose un lapso de 15 días de<br />

Despacho siguientes a la constancia en autos del respectivo<br />

cartel de citación, para que la parte demandada compareciera<br />

a darse por citada.<br />

Sigue diciendo la recurrida que el 10 de marzo de 1997, el<br />

Secretario del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber<br />

fijado el cartel de citación en el domicilio de la demandada,<br />

que el 17 de marzo de 1997, la demandada, a través de su<br />

apoderado judicial Dr. Luis Giusti, se dio por citado<br />

mediante diligencia y que el 3 de abril de 1997, la parte<br />

demandada procedió a dar contestación a la demanda<br />

promoviendo pruebas el 7 de mayo de 1997”.<br />

“Sostiene la recurrida lo siguiente:<br />

Ahora bien, ciertamente la parte demandada una vez que se<br />

dio por citada dentro del lapso de quince (15) días de<br />

Despacho que tenía conforme al auto dictado por el Tribunal<br />

de la causa, procedió a dar contestación al fondo de la<br />

demanda, en fecha 03 de abril de 1997, cuando aún no había<br />

precluído el lapso que se le concedió para darse por citada, y<br />

ello es así porque tal y como consta de los autos y así lo<br />

ratificó el tribunal de la causa en la sentencia recurrida en<br />

apelación, quien a los fines de desechar la solicitud de la<br />

parte actora declaró que dicho lapso es solo a los efectos de<br />

darse por citado y, habiendo operado ello, ese era el fin de la<br />

publicación del cartel. Este criterio no es compartido por<br />

quien aquí decide, ya que del auto dictado por el Tribunal de


la causa a los fines de acordar la publicación del cartel de<br />

citación , se evidencia que en el mismo fue fijado ese lapso<br />

de quince (15) días de Despacho para que la parte demandada<br />

se diera por citada, por lo que cumplidas todas las<br />

formalidades de ley, y estampada como fue en los autos la<br />

constancia del Secretario en cuanto a la fijación del cartel de<br />

citación en el domicilio de la parte demandada, es a partir de<br />

esta fecha y no otra cuando comenzó a computarse el lapso<br />

supra citado a los fines de que la parte demandada se diera<br />

por citada, lo cual efectivamente sucedió, mas sin embargo<br />

no podía, la accionada proceder a dar contestación a la<br />

demanda antes de que vencieran estos quince (15) días, ya<br />

que aún no había comenzado a correr el lapso de veinte (20)<br />

días que le concede nuestra normativa procesal para tal acto.<br />

Para el procesalista patrio ARISTI<strong>DE</strong>S RENGEL ROMBERG<br />

el término o lapso procesal puede definirse como el período<br />

de tiempo en el cual, dentro del cual o después del cual, deba<br />

realizarse una determinada conducta procesal. Es así, como<br />

los lapsos deben dejarse transcurrir íntegramente, pues de lo<br />

contrario se puede incurrir en una cercenación del derecho a<br />

la defensa y desigualdad procesal, tal y como lo ha sostenido<br />

nuestro Máximo Tribunal, por lo que normalmente puede<br />

tenerse en el caso de marras como temporánea la<br />

contestación hecha por la parte demandada dentro de los<br />

quince (15) días que tenía para darse por citada, pues ha<br />

debido de esperar el vencimiento de este lapso para poder<br />

empezar a computar su emplazamiento y consignar en tiempo<br />

útil el respectivo escrito de contestación de la demanda.<br />

Ciertamente el artículo 359 del Código de Procedimiento<br />

Civil, establece que la parte demandada podrá dar<br />

contestación a la demanda dentro de los veinte días<br />

siguientes después de citado, pero esta norma malmente<br />

interpretada por el Tribunal de la causa en la sentencia<br />

recurrida, lo que quiere decir, es que cuando la citación sea<br />

hecha en forma personal o tácita, efectivamente comienza a<br />

correr dicho lapso para que la parte demandada proceda a<br />

oponer sus defensas, pero cuando se trata de carteles, es<br />

distinto, ya que en la publicación de los mismos se encuentra<br />

fijado un lapso que no puede ser relajado por las partes, pues<br />

ello subvertiría el proceso y ocasionaría una desigualdad<br />

procesal, respecto a la inseguridad y confusión de los lapsos<br />

para poder interponer cualquier defensa o recurso. En<br />

consecuencia resulta extemporánea por anticipada la<br />

contestación hecha por la parte demandada.


Todo lo anterior pone de relieve que el Juez de la recurrida,<br />

al tratar de interpretarla, quebrantó la voluntad abstracta de<br />

la ley ya que según su criterio cuando el legislador dispuso<br />

en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Sic)<br />

que la persona llamada a juicio mediante carteles tiene un<br />

lapso de quince días para darse por citado, lo que quiso decir<br />

fue que esos quince días deben dejarse transcurrir<br />

íntegramente, independientemente de que el cartel logre el<br />

fin perseguido, es decir, que la persona emplazada concurra a<br />

darse por citado.<br />

Ello no puede ser así desde luego que a la ley debe dársele el<br />

sentido que aparece evidente del significado propio de las<br />

palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención<br />

del legislador.<br />

El artículo 223 del Código de Procedimiento Civil dispone<br />

que si no se encontrare al demandado “...el juez dispondrá<br />

que el secretario fije en la morada, oficina o negocio del<br />

demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse<br />

por citado en el término de quince días....”<br />

Según el juez de la recurrida ese lapso de 15 días siempre<br />

debe agotarse, independientemente de que el demandado<br />

acuda al emplazamiento ya que los lapsos deben dejarse<br />

transcurrir íntegramente.<br />

Ahora, si de acuerdo al artículo 359 del Código de<br />

Procedimiento Civil (Sic) la contestación se puede dar dentro<br />

de los veinte días siguientes a la citación y según la<br />

recurrida cuando se trate de citación por carteles dicho lapso<br />

no comienza con la comparecencia a darse por citado sino<br />

con el agotamiento de los quince días indicados en el artículo<br />

223 eiusdem, la conclusión solo puede ser una: Para el juez<br />

de la recurrida, en caso de citación por carteles, la citación<br />

no se perfecciona con la comparecencia del emplazado a<br />

darse por citado sino con el consumo de los quince días<br />

indicados en el cartel.<br />

Es por esa razón que llega a la conclusión de que cuando el<br />

artículo 359 señala que el demandado puede dar su<br />

contestación dentro de los veinte días siguientes a la<br />

citación, “...lo que quiere decir, es que cuando la citación<br />

sea hecha en forma personal o tácita, efectivamente comienza<br />

a correr dicho lapso para que la parte demandada proceda a<br />

oponer sus defensas, pero cuando se trata de carteles, es<br />

distinto.


Hace el sentenciador una diferencia que el legislador no hizo<br />

entre la citación personal o tácita y la citación por carteles.<br />

Esta situación se torna mucho más grave si se toma en cuenta<br />

que la recurrida señala que, lo que quiso decir el legislador<br />

fue que esos veinte días rigen en caso de que “la citación sea<br />

hecha en forma personal o tácita... pero cuando se trata de<br />

carteles, es distinto.<br />

De acuerdo con ello si el apoderado de mi representada<br />

hubiese comparecido a estampar una diligencia, solicitando<br />

unas copias, por ejemplo, o pidiendo un cómputo , el lapso<br />

para contestar comenzaba de inmediato ya que se trata de una<br />

citación tácita, pero como compareció a darse por citado no<br />

de manera tácita sino en forma expresa, debía esperar que el<br />

lapso de quince días rindiera su jornada para que naciera la<br />

fase de contestación de la demanda, desde luego que<br />

“...cuando se trata de carteles es distinto”.”<br />

O sea, que la demandada podía quedar citada tácitamente y le<br />

principiaba su período para dar contestación a la demanda si<br />

realizaba cualquier tipo de diligencia que no fuese darse por<br />

citada pero, si expresamente se daba por citada, como la<br />

situación, según la recurrida es distinta, debía esperar el<br />

nacimiento del lapso de quince días para que pudiera nacer<br />

su fase de contestación”.<br />

Con esa errónea forma de interpretar el artículo 223 del Código de<br />

Procedimiento Civil, la recurrida subvierte el principio procesal por el cual<br />

la citación personal (in faciem) es principium et fundamentum iudice,<br />

sustituyéndola por el procedimiento de citación cartelaria, la cual, antepone<br />

a la citación personal.<br />

En efecto, el llamado universal que se realiza mediante el<br />

procedimiento de la citación cartelaria, es, precisamente, con la finalidad<br />

de que la parte demandada tenga conocimiento de que existe un juicio en su<br />

contra, y venga a defenderse. Eso significa que la citación cartelaria in<br />

eventum, es sustitutiva de la citación personal; de tal modo que, cuando el


demandado se presenta personalmente a darse por citado, cesa<br />

inmediatamente el procedimiento cartelario y de acuerdo al principio de<br />

celeridad procesal, comienza a discurrir el lapso para la contestación de la<br />

demanda, de conformidad con el artículo 198 del Código de Procedimiento<br />

Civil.<br />

Sobre ese respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo,<br />

el cuatro (4) de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón<br />

Urdaneta, en el juicio de S.A. Rex, expediente No. 00-0278, sentencia No.<br />

202, dejó establecido lo siguiente:<br />

“En este contexto, la citación expresa, también llamada por<br />

la doctrina “citación por medio de apoderado”, se realiza por<br />

voluntad del apoderado, que en suma es la voluntad del<br />

demandado. En estos casos, se exige que este último le haya<br />

conferido facultad expresa para darse por citado.<br />

Ahora bien, los representantes de la empresa demandada,<br />

sostuvieron que el tribunal de primera instancia incurrió en<br />

una abierta infracción de las formas procesales, violando<br />

flagrantemente las garantías constitucionales del debido<br />

proceso y el derecho a la defensa, por cuanto no dejó<br />

transcurrir íntegramente el término establecido en el artículo<br />

223 del Código de Procedimiento Civil, para iniciar el<br />

cómputo de los días para contestar la demanda, más el<br />

término de la distancia conferido por el tribunal de la causa.<br />

Al respecto, debe señalarse que el propósito de la citación<br />

consiste en que el o los sujetos contra los cuales se ejerce la<br />

demanda se encuentren a derecho, y que estén en<br />

conocimiento que contra ellos existe un procedimiento<br />

instaurado ante un tribunal, al tiempo que disponen de un<br />

lapso señalado por la normativa procesal para ejercer su<br />

derecho a la defensa.<br />

Sus formalidades han venido flexibilizándose al punto que la<br />

citación puede suplirse, bien por la comparecencia de ambas<br />

partes al proceso, o la comparecencia del apoderado del<br />

demandado a darse por citado, sin necesidad de que la<br />

citación la practique el alguacil, o que las omisiones de las


formas establecidas para su realización queden subsanadas<br />

por el acto de contestación a la demanda, al extremo que con<br />

la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil<br />

(Sic) la figura de la citación presunta a que se ha hecho<br />

referencia, todo lo cual pone de relieve la intención del<br />

legislador de resaltar por encima de tanto formalismo, los<br />

principios de economía y celeridad procesales que deben<br />

prevaler en el juicio, con el propósito adicional de evitar<br />

prácticas maliciosas de actuar en el mismo, al evadir la<br />

citación, lo que genera dilaciones injustificadas en el<br />

proceso”.<br />

Pero ya la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema<br />

de Justicia, el tres (3) de junio de 1999, en el juicio de Inversiones<br />

Prosanven S.A. y otras empresas, contra la Gobernación del Estado Aragua,<br />

expediente No. 14.230, sentencia No. 658, señaló:<br />

“....Así, observa la Sala que aún cuando se han precisado<br />

menciones incorrectas en los carteles librados a los demandados<br />

y en el procedimiento de citación por carteles efectuado, que<br />

autorizarían en principio la reposición de la causa, surge de<br />

los autos que tal reposición devino en inútil a los fines de la<br />

corrección procesal requerida, por cuanto la actuación en<br />

autos de la apoderada judicial de Invialca, constituida por la<br />

consignación del escrito de fecha 21 de abril de 1998<br />

configura inequívocamente lo prescrito en el artículo 216 del<br />

Código de Procedimiento Civil, el cual señala que debe<br />

entenderse citada la parte demandada para la contestación,<br />

sin más formalidad, cuando de autos resulta que la parte o su<br />

apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso o<br />

han estado presentes en un acto del mismo, norma que<br />

persigue evitar que por cuestiones formales los juicios se<br />

paralicen o sean artificiosamente enervados en su desarrollo,<br />

y puedan avanzar en lo sustancial de lo que realmente se<br />

dirime. En consecuencia, a los fines de este proceso y con<br />

relación al co-demandado Instituto de vialidad y Transporte<br />

del Estado Aragua (Invialta), debe tenerse por citado a ese<br />

Instituto desde el 21 de abril de 1998, fecha en que realizó<br />

válidamente actuación en este juicio”.<br />

La Sala, para resolver observa:


Por las razones expuestas y en atención a la doctrina precedentemente<br />

señalada, es procedente la presente denuncia, y por vía de consecuencia, se<br />

debe declarar con lugar el recurso de casación propuesto, decretar la<br />

nulidad del fallo recurrido y ordenar al Tribunal de reenvío dictar nueva<br />

decisión con arreglo a la doctrina establecida, tal como se ordena en forma<br />

expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se<br />

declara.<br />

<strong>DE</strong>CISION<br />

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo<br />

de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación<br />

Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de<br />

la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la<br />

representación judicial de la sociedad mercantil MULTINACIONAL <strong>DE</strong><br />

SEGUROS C.A., contra la sentencia proferida en fecha 09 de marzo de 1999<br />

por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la<br />

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y, en<br />

consecuencia, casa la sentencia recurrida, se declara nulo el fallo, y se<br />

ordena al tribunal de reenvío que corresponda dictar nueva decisión,<br />

acatando la doctrina establecida en la presente decisión.<br />

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior<br />

antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322<br />

del Código de Procedimiento Civil.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de<br />

Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los<br />

quince ( 15 ) días del mes de noviembre de dos mil uno. Años: 191º de la<br />

Independencia y 142º de la Federación.<br />

El Vicepresidente,<br />

______________________<br />

CARLOS OBERTO VÉLEZ<br />

Exp. Nº:99-562<br />

AA20-C-1999-000134<br />

Presidente de la Sala,<br />

____________________________<br />

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ<br />

La Secretaria,<br />

________________________<br />

ADRIANA PADILLA ALFONZO<br />

Conjuez-Ponente,<br />

____________________________<br />

HÉCTOR E. PEÑARANDA VALBUENA

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