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IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS, APERITIVOS Y ...

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BASE GRAVABLE MINIMA PARA LIQUIDAR EL <strong>IMPUESTO</strong> SOBRE LAS<br />

VENTAS<br />

En ningún caso la base gravable para liquidar el impuesto sobre las ventas de<br />

licores de producción nacional, podrá ser inferior al cuarenta por ciento (40%) del<br />

precio promedio nacional, al detal, fijado semestralmente por el DANE, para la<br />

botella de aguardiente anisado de 750 c.c. El valor así determinado, se aplicará<br />

proporcionalmente cuando el envase tenga un volumen diferente.<br />

La base gravable para liquidar el impuesto sobre las ventas de estos productos no<br />

incluye el valor del impuesto al consumo, ni la participación porcentual del<br />

Departamento por la venta de licores consumidos en su jurisdicción.<br />

Cuando se trate de operaciones efectuadas fuera del territorio departamental<br />

donde se han producido los licores, la base gravable mínima para liquidar el<br />

impuesto sobre las ventas será del treinta por ciento (30%) del precio promedio<br />

nacional al detal fijado semestralmente por el Departamento Administrativo<br />

Nacional de Estadística DANE. (Artículo 463 del Estatuto Tributario.)<br />

PARÁGRAFO : Sin perjuicio de lo previsto en los Artículos anteriores, la base<br />

gravable de la operación de venta de los licores incluye entre otros los reajustes,<br />

los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria o moratoria,<br />

accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás<br />

erogaciones complementarias, tales como propaganda y publicidad, aunque se<br />

facturen o convengan por separado y aunque considerados independientemente<br />

no se encuentren sometidos al impuesto a las ventas. Igualmente integran la base<br />

gravable, los reembolsos por cualquier concepto y los gastos realizados por<br />

cuenta y a nombre del comprador, aunque independientemente no causen<br />

impuesto sobre las ventas o estén exentos del mismo.(Artículo 4º del Decreto.<br />

1194 de 1.987).<br />

<strong>DE</strong>STINACION <strong>DE</strong>L RECAUDO POR <strong>IMPUESTO</strong> SOBRE LAS VENTAS<br />

La totalidad de las sumas que correspondan al Departamento por concepto de<br />

impuesto a las ventas -IVA- de licores, serán giradas a los Servicios Seccionales<br />

de Salud o quien haga sus veces, quienes las destinarán exclusivamente para<br />

sufragar los gastos de funcionamiento de los hospitales universitarios y regionales<br />

ubicados en su jurisdicción.<br />

PARÁGRAFO 1: El valor del impuesto sobre las ventas generado por consumo<br />

de licores, cuyo consumo se realice en otro departamento, será girado<br />

directamente por la Licorera del Departamento de Cundinamarca al Servicio<br />

Seccional de Salud del departamento consumidor.

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