Núm. 102-107 - Fábrica Nacional de Moneda y Timbre
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J A I M E L L U I S Y N A V A S triunfando cada vez más en un propósito de ser única de hecho, aun cuando la equidad y los derechos adquiridos, así como el peso del precedente constituyan un considerable freno a los deseos absolutistas de los monarcas de la llamada Casa de Barcelona. En todo caso, el reinado de Jaime 11 es importante para la historia de la orga- nización de la ceca de Barcelona, puesto que dictó tres disposiciones importantes sobre tal materia, en documentos respectivamente de 1311, 1316 y 1325. En el documento de 131 1 (1) se puede apreciar la constancia de ciertos elementos observados en varios momentos de nuestro estudio (2). Es el caso de las dificulta- des que surgían de la especial jurisdicción de los alcaldes de las cecas que se revelan en la indicación del Rey de que quiere poner fin a tales desacuerdos. La extensión de dicha jurisdicción a los familiares obedeceria a un propósito de evitar que estas sufrieran represalias por estar aquéllos exentos, a un deseo de extender los privi- legios, fruto del de bien que todos tenemos, al sentido de que la familia es un todo, o a todas estas ideas a la vez. Era un principio que cabía diera lugar a abusos aunque, en sí, no fuera malo. De otros documentos parece desprenderse que había más limites (3). Figuran también normas más o menos sustantivas y adjetivas en dicho docu- mento, fruto sin duda del modo de surgir los problemas al jurista. Tanto del texto como del modo de obrar, se desprenden varios defectos en dicha disposición; pero hay que hacerse cargo del grado de conocimiento y evolución jurídica a que se había llegado, y la critica, desde este punto de vista, no debe ser más severa de lo merecido. La posible apelación a la audiencia es una buena medida para evitar abusos internos, frente a los demás, y por la necesidad de un tribunal de apelación, evi- tándose a la vez la existencia de un número excesivo de tribunales y jurisdic- ciones (4). El documento está fechado en Zaragoza; como otras veces, el Rey no obra viendo el problema (cin situ)), consecuencia inevitable de no poder estar en todo lugar a la vez. Quizá le exponía a obrar demasiado a petición de sujetos que, más o menos interesados, podían ser parciales en sus consejos. Este humano de- fecto podrá paliarse haciéndose aconsejar por muchos y de intereses diversos, pero en sí es inevitable, al menos en cierta medida. El reducirlo al mínimo de- pende del grado de conciencia que se tenga del peligro o de la posible parcia- lidad de los oídos. En general, en cuestión de moneda, por la intervención de las Cortes, ciudades, etc., parece haber oído el parecer de los intereses más dispares. En último término, para una decisión defectuosa a la larga, había un camino de (1) Véase nuestro Apindice documental, documento núm. 2. (2) Vease la nota 1 de la pAg. 59. (3) VBase la nota anterior y L~urs: Notas sobre la organización y legislación de cecas de Juan II y Enrique IV, en ~Ampuriasr XIII (1951), pdg. 133 y siguientes. (4) El sistema de apelacidn ante la jurisdiccidn ordinaria superior reaparecerh con mucha frecuencia en la Baja Edad hledia, pasandose asi a ser un uso consolidado a través de la reiteracidn en miiltiples disposiciones. Por la naturaleza de este organismo, el Rey debi6 temer menos que tratara de descubrir loe secretos de fabricación, motivo que parece haber pesado en la exclusión de las jurisdicciones inferiores de competencia respecto de las cuestiones suscitadas por monederos.
AMONEDACIÓN EN LA CORONA DE ~RAGÓA' EN EI, SIGLO SIV enmienda. Las mismas reformas que citamos muestran que se recurrió a ello en cierto grado (por otra parte, claro está, a una perfección sobrehumana no se puede llegar, y dentro del grado de conocimientos y situación de la época, el sistema parece haber sido bastante perfecto). En este caso concreto, no puede desprenderse del documento quién fue oido, pero por favorecer a los monederos es de suponer que éstos o su portavoz lo fueron (1). Este documento viene a confirniar lo indicado anteriormente (2) sobre el modo de captarse las lagunas y necesidades de reforma y el papel que en ello tienen los problemas que van surgiendo. Dentro de la misma orientación que lleva a dictar más disposiciones está la ordenanza de 1316, de este mismo Rey, para el buen re- gimiento de la ceca de Barcelona (3). Dicho documento, el Rey manifiesta que lo expide para que la fabricación de moneda se haga en condiciones felices. En él se regulan varios deberes sobre hermandad y sentido corporativo de las gentes de las cecas, se alude a algunas de las posibles vulneraciones, de dicho sentido de corporación. Es de interés el esta- blecimiento de la bolsa o (tbustia)), y el modo cómo ésta se ha de llenar, las penas sobre ciertas extralimitaciones, en relación con la cuestión de la alimentación de la ((bustia)). Igualmente lia de destacarse la cuestión de la que hoy llamariamos previsión social, relacionada con todas estas medidas. Puede apreciarse fácilmente, consultando este documento, que quedan confirmados varios estremos apuntados en el presente trabajo, en particular el referente a las progresivas perfecciones y captaciones de nuevas necesidades de la organización de las monederías, lo que iba haciendo del derecho sobre ellas un conjunto más maduro y perfecto, tanto por los problemas que resol~ia, como por la profundidad de conocimiento de causa con que lo hacia. Este movimiento va sin decir que no queda agotado en este documento; a decir verdad, no lo está aún, y probablemente no lo estará nunca, pues el hombre en este mundo ni ha alcanzado ni es capaz de alcanzar el valor en si (4). En éste se desarrolla lo que en el día de hoy llamaríamos ((sentido social)) del (1) El documento que nos ocupa se caracteriza asimismo por no tratar los problemas derivados de la jurisdicción especial de cecas mis que en sus lineas generales. Otros posteriores seyirhn la misma linea general, pero con mucha mas concreción en sus reglas; posiblemente se debe a que todavia no han surgido los diversos problemas cuya solución (a veces nada fácil) contribuiria a ir formando un derecho mas concreto sobre el particular. Con todo, podemos destacar, como reglas que ya aparecen$ que surgirhn constantemente, las siguientes: derecho a elegir dos alcaldes aex eiisn, su elección en capitulo, uno por los monederos y otro por los obreros, la extensión de su jurisdicción a los familiares de los acuñadores, el juramento de los jueces de ceca ante el Veguer de Barcelona (es decir, el representante local de la autoridad real). La regla *si quos vero accusari contingitur de falso aut de alío quovis crimine pro quo ultimum supplicium au membrorum mutilacionem mercnturr que también aparecerá en otras ocasiones, parece confirmar que tambikn en Ca- taluña se castigaba la falsificación con la muerte. Igualmente se reiterará en posteriores documentos el sistema de que los jueces de ceca, en casos graves, absolverhn al inocente y reinitirhn el culpable al Rey para la fijación de la pena, así como el derecho de apelación ante la Audiencia Real, y se impondrtt a las restantes autoridades la obligación de respetar la jurisdicción especial del taller monetario. En este aspecto, por cierto, mhs adelante se ser.4 mtts concreto, en materia de las sanciones en que incurrirhn las autoridades que no respeten esta regla. Ello induce a sospechar que, en éste como en otros aspectos, aún no se habian planteado todos los problemas a que daría lugar la jurisdicción exenta de las monederias, quizh por razón del tiempo en que dichos privilegios tendrian una existencia desarrollada. (2) VBase la nota 1 de la pág. 59. (3) BOTET: ob. cit., tomo 111, doc. 19. (4) Véase LLUIS: Criticismo y Catolicismo, Barcelona, 1931, pAg. 5 y siguientes, y Existencialismo, filosofía de los valores y sentido humanfslico, Barcelona, 1958, phg. 12 y siguientes.
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triunfando cada vez más en un propósito <strong>de</strong> ser única <strong>de</strong> hecho, aun cuando la<br />
equidad y los <strong>de</strong>rechos adquiridos, así como el peso <strong>de</strong>l prece<strong>de</strong>nte constituyan<br />
un consi<strong>de</strong>rable freno a los <strong>de</strong>seos absolutistas <strong>de</strong> los monarcas <strong>de</strong> la llamada<br />
Casa <strong>de</strong> Barcelona.<br />
En todo caso, el reinado <strong>de</strong> Jaime 11 es importante para la historia <strong>de</strong> la orga-<br />
nización <strong>de</strong> la ceca <strong>de</strong> Barcelona, puesto que dictó tres disposiciones importantes<br />
sobre tal materia, en documentos respectivamente <strong>de</strong> 1311, 1316 y 1325.<br />
En el documento <strong>de</strong> 131 1 (1) se pue<strong>de</strong> apreciar la constancia <strong>de</strong> ciertos elementos<br />
observados en varios momentos <strong>de</strong> nuestro estudio (2). Es el caso <strong>de</strong> las dificulta-<br />
<strong>de</strong>s que surgían <strong>de</strong> la especial jurisdicción <strong>de</strong> los alcal<strong>de</strong>s <strong>de</strong> las cecas que se revelan<br />
en la indicación <strong>de</strong>l Rey <strong>de</strong> que quiere poner fin a tales <strong>de</strong>sacuerdos. La extensión<br />
<strong>de</strong> dicha jurisdicción a los familiares obe<strong>de</strong>ceria a un propósito <strong>de</strong> evitar que estas<br />
sufrieran represalias por estar aquéllos exentos, a un <strong>de</strong>seo <strong>de</strong> exten<strong>de</strong>r los privi-<br />
legios, fruto <strong>de</strong>l <strong>de</strong> bien que todos tenemos, al sentido <strong>de</strong> que la familia es un todo,<br />
o a todas estas i<strong>de</strong>as a la vez. Era un principio que cabía diera lugar a abusos<br />
aunque, en sí, no fuera malo. De otros documentos parece <strong>de</strong>spren<strong>de</strong>rse que había<br />
más limites (3).<br />
Figuran también normas más o menos sustantivas y adjetivas en dicho docu-<br />
mento, fruto sin duda <strong>de</strong>l modo <strong>de</strong> surgir los problemas al jurista. Tanto <strong>de</strong>l texto<br />
como <strong>de</strong>l modo <strong>de</strong> obrar, se <strong>de</strong>spren<strong>de</strong>n varios <strong>de</strong>fectos en dicha disposición;<br />
pero hay que hacerse cargo <strong>de</strong>l grado <strong>de</strong> conocimiento y evolución jurídica a que<br />
se había llegado, y la critica, <strong>de</strong>s<strong>de</strong> este punto <strong>de</strong> vista, no <strong>de</strong>be ser más severa<br />
<strong>de</strong> lo merecido.<br />
La posible apelación a la audiencia es una buena medida para evitar abusos<br />
internos, frente a los <strong>de</strong>más, y por la necesidad <strong>de</strong> un tribunal <strong>de</strong> apelación, evi-<br />
tándose a la vez la existencia <strong>de</strong> un número excesivo <strong>de</strong> tribunales y jurisdic-<br />
ciones (4).<br />
El documento está fechado en Zaragoza; como otras veces, el Rey no obra<br />
viendo el problema (cin situ)), consecuencia inevitable <strong>de</strong> no po<strong>de</strong>r estar en todo<br />
lugar a la vez. Quizá le exponía a obrar <strong>de</strong>masiado a petición <strong>de</strong> sujetos que,<br />
más o menos interesados, podían ser parciales en sus consejos. Este humano <strong>de</strong>-<br />
fecto podrá paliarse haciéndose aconsejar por muchos y <strong>de</strong> intereses diversos,<br />
pero en sí es inevitable, al menos en cierta medida. El reducirlo al mínimo <strong>de</strong>-<br />
pen<strong>de</strong> <strong>de</strong>l grado <strong>de</strong> conciencia que se tenga <strong>de</strong>l peligro o <strong>de</strong> la posible parcia-<br />
lidad <strong>de</strong> los oídos. En general, en cuestión <strong>de</strong> moneda, por la intervención <strong>de</strong> las<br />
Cortes, ciuda<strong>de</strong>s, etc., parece haber oído el parecer <strong>de</strong> los intereses más dispares.<br />
En último término, para una <strong>de</strong>cisión <strong>de</strong>fectuosa a la larga, había un camino <strong>de</strong><br />
(1) Véase nuestro Apindice documental, documento núm. 2.<br />
(2) Vease la nota 1 <strong>de</strong> la pAg. 59.<br />
(3) VBase la nota anterior y L~urs: Notas sobre la organización y legislación <strong>de</strong> cecas <strong>de</strong> Juan II y Enrique<br />
IV, en ~Ampuriasr XIII (1951), pdg. 133 y siguientes.<br />
(4) El sistema <strong>de</strong> apelacidn ante la jurisdiccidn ordinaria superior reaparecerh con mucha frecuencia<br />
en la Baja Edad hledia, pasandose asi a ser un uso consolidado a través <strong>de</strong> la reiteracidn en miiltiples disposiciones.<br />
Por la naturaleza <strong>de</strong> este organismo, el Rey <strong>de</strong>bi6 temer menos que tratara <strong>de</strong> <strong>de</strong>scubrir loe<br />
secretos <strong>de</strong> fabricación, motivo que parece haber pesado en la exclusión <strong>de</strong> las jurisdicciones inferiores <strong>de</strong><br />
competencia respecto <strong>de</strong> las cuestiones suscitadas por mone<strong>de</strong>ros.