Núm. 102-107 - Fábrica Nacional de Moneda y Timbre

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16.05.2013 Views

J '4 1 h!l E L L U I S Y N A V A S ordenamiento o por considerarlas en otras ocasiones demasiado genéricas e impro- pias de una ley que no abarca la acuñación en general, sino sólo la de una moneda concreta. En todo caso, dada la índole de algunas de las reglas excluidas, no po- demos suponer que su omisión implicara su supresión. Dicho documento refleja también el propósito real de enmendar, a la luz de la experiencia, algunos aspectos de la marcha de las monederías, en función de los fines mismos perseguidos por la acuñación. Dadas las dificultades y problemas técnicos que entraban en juego, es dificil precisar liasta qué punto estos buenos propósitos tuvieron efectivo resultado práctico. Desde el punto de vista de las ideas políticas reinantes, es interesante desta- car que el Rey ordena (ten nom de nostre senyor Deus (1). No hay en cambio rasgos de pactismo o democratismo. Es un ejemplo del error de las doctrinas que atri- buyen la entrada de las ideas absolutistas en Cataluña a la dinastía de Trastamara. El hecho mismo de que quienes así opinaran fueran secesionistas a la vez que demócratas, indica que se trata, incluso de parte de quienes pudieron obrar sin- ceramente, de un argumento fruto de la pasión politica y no de un recto sentido de objetividad en la investigación. También dice ordenarlo ((per be de la sua cort e de la cosa publica)). Es un caso concordante con lo expuesto por nosotros en este y en otros trabajos (3, demostrativo de que el absolutismo y la eticidad no son opuestos, aun cuando pueda serlo el comportamiento de algunos politicos (que militan en campos doctrinales muy diversos). Hubo de recurrirse, como ocurre hoy, a dibujar los símbolos a acuñar, por juz- garse insuficiente la descripcibn literal. La cantidad enorme de variantes posibles, cuya descripción oral o literal es posible, pero larga y complicada y el conocimiento visual rápido por captarse de una sola vez los detalles en cuestión, explica que el legislador actual esté en este aspecto en situación análoga a la del medieval. Si comparamos este texto con el contenido de los de siglos anteriores, llegaremos a la conclusión de que estamos ante una tendencia bajo medieval, y casi renacen- tista, dirigida a una niayor precisión de la determinación legislativa del arte mo- netario. Este documento, que es una ordenanza reguladora de las actividades de los monederos del oro, según indica en su preámbulo, ordena inicialmente respetar la ley de los florines (18 quilates y talla de 73 en marco) fijada por las cortes de Tortosa de 1375, lo que corrobora que desde entonces (el documento es de 1388) se habia mantenido estable dicha moneda. Pero además ordena acuñar florines ta ley de flory de florenca* de 80 florines y 213 por marco de Perpiñán. Estos serian de curso libre: ano sien aforats, ans sie en facultat dels sotmeses del dit senyor rey e de qualsevol altres persones de pendre e reebre aquells florins a aquel1 for e raho de ques poran convenir)). Además se deberían acuñar de forma tal que no hubiera (1) Estamos, ciertamente, en la Raja Edad Media, en que las doctrinas polfticas se nos presentan mhs elaboradas que en tiempos anteriores, y el derecho divino, por tal razón, se manifiesta con bastante claridad. Pero hay que tener en cuenta que ya aparece en documentos muy anteriores. La influencia del cristianismo en este punto parece fuera de toda discusión. (2) LLC'IS: Las doctrinas del Padre Mariana sobre el derecho del Rey a regular la fabricación de la moneda. rlaesaraugustar, núm. 21-22 (1964), pág. 123 y siguientes.

AMONEDACIÓN EAT LA CORONA DE rlR;I(;ÓS ES EL SIf;I,O SI\' fraude por vía de confusión con los aragoneses ordinarios. Esta dualidad de nionedas y las reglas para evitar confusión excluyen la idea de devaluación ordinaria. Parece, pues, que se pensó en mantener el florín antiguo con ciirso legal para uso interno y se acuñó otra moneda de curso libre para facilitar las operaciones de comercio internacional. Esto pesaría en las órdenes dadas en materia de arte monetario. Los de talla aragonesa conservarían los antiguos emblemas de San Juan Bautista y el lirio. Las monedas de talla florentina ((los quals se obraran en la dita seca de barcliinona* se distinguirían por algunas variantes en el arte monetario (cruz que San Juan ostenta en la mano, etc.). Es decir, dentro de la adaptaci6ii al tipo clásico del florín, ya de todo el Rlediterráneo occidental se procura evitar coniusiones entre los dos tipos que emite el Rey de Aragón. En este caso la referencia cs a la monedería de Barcelona. llás adelante, cuando el docunie~ito trata de la acuñación de florines en general, utiliza la expresión cles dites seques)). Parece, por consiguiente, que en el momento de promulgarse el documento que nos ocupa, esistía la intención de que la ceca de Bareeloria fuera la única que emitiera llorines de talla florentina, mientras los de talla aragonesa serían elaborados cii varias nionedcrías de la Corona. Como esto vendria condicionado por los coritratos de arrendamiento de las cecas, cabe la posibilidad de que eri el curso del tiempo, al variar 10s contratos, se modificaran también las cecas que tuvicran asignadas las emisiones de florincs de talla italiana. Con todo, en la selección dc Uarcclona, además de los contratos de arrendamiento, pesaría su importancia en el comercio mcditerráneo. La primera parte del documento de 1358 se dirige a regular las características de los florines. La segunda, atiende a las previsiones para evitar fraudes. Estas son casi las dos únicas materias de que trata el testo en cuestión. Parccc, por consiguiente, que estamos cn una época en que se recogc ya el fruto dc la paulatina elaboración secular de normas sobre fiincioriarniento y organizaci0n de las cecas. De allí que no se introduzcan grandes novedades. Pero, dado el alto valor del oro, lo que sí se considera preciso es la adopción de cspccialcs medidas para asegurar la honestidad del trabajo de su acuñación. En las compras del oro y en general ((en tots los actes e proceliiments ques feran en les dites secces)) debería estar presente el escribano real. A mayor abundamiento, el documento añadía que en aiisencia de este funcionario, los macstres no podrían proveer a los actos para los que se requiere su presencia. La regla no es completamente nueva. Segun liemos tenido ocasión de señalar, ya se promulgaron en los reinados anteriores normas análogas a la que nos ocupa. Parcce pues, que ahora hay especial interés en que se cumpla, sea que antes no se hiciera siempre por alguna corruptela de la práctica cotidiana, sea por quedar resquicios para rehuir la Ley (no era siempre tan claro qiie en caso de ausencia del escribano quedaba prohibido realizar ciertos actos, pues a veces sólo se prescribió su presencia en el acto, al estar en la ceca). También se requería de modo especial, y posiblemente por motivos análogos, la presencia de los guardas en las operaciones de aleación y ((axi mates en tots

AMONEDACIÓN EAT LA CORONA DE rlR;I(;ÓS ES EL SIf;I,O SI\'<br />

frau<strong>de</strong> por vía <strong>de</strong> confusión con los aragoneses ordinarios. Esta dualidad <strong>de</strong> nionedas<br />

y las reglas para evitar confusión excluyen la i<strong>de</strong>a <strong>de</strong> <strong>de</strong>valuación ordinaria.<br />

Parece, pues, que se pensó en mantener el florín antiguo con ciirso legal para uso<br />

interno y se acuñó otra moneda <strong>de</strong> curso libre para facilitar las operaciones <strong>de</strong><br />

comercio internacional. Esto pesaría en las ór<strong>de</strong>nes dadas en materia <strong>de</strong> arte<br />

monetario. Los <strong>de</strong> talla aragonesa conservarían los antiguos emblemas <strong>de</strong> San Juan<br />

Bautista y el lirio.<br />

Las monedas <strong>de</strong> talla florentina ((los quals se obraran en la dita seca <strong>de</strong> barcliinona*<br />

se distinguirían por algunas variantes en el arte monetario (cruz que San<br />

Juan ostenta en la mano, etc.). Es <strong>de</strong>cir, <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> la adaptaci6ii al tipo clásico<br />

<strong>de</strong>l florín, ya <strong>de</strong> todo el Rlediterráneo occi<strong>de</strong>ntal se procura evitar coniusiones<br />

entre los dos tipos que emite el Rey <strong>de</strong> Aragón. En este caso la referencia cs a la<br />

mone<strong>de</strong>ría <strong>de</strong> Barcelona. llás a<strong>de</strong>lante, cuando el docunie~ito trata <strong>de</strong> la acuñación<br />

<strong>de</strong> florines en general, utiliza la expresión cles dites seques)). Parece, por consiguiente,<br />

que en el momento <strong>de</strong> promulgarse el documento que nos ocupa, esistía la<br />

intención <strong>de</strong> que la ceca <strong>de</strong> Bareeloria fuera la única que emitiera llorines <strong>de</strong> talla<br />

florentina, mientras los <strong>de</strong> talla aragonesa serían elaborados cii varias nionedcrías<br />

<strong>de</strong> la Corona. Como esto vendria condicionado por los coritratos <strong>de</strong> arrendamiento<br />

<strong>de</strong> las cecas, cabe la posibilidad <strong>de</strong> que eri el curso <strong>de</strong>l tiempo, al variar<br />

10s contratos, se modificaran también las cecas que tuvicran asignadas las emisiones<br />

<strong>de</strong> florincs <strong>de</strong> talla italiana. Con todo, en la selección dc Uarcclona, a<strong>de</strong>más<br />

<strong>de</strong> los contratos <strong>de</strong> arrendamiento, pesaría su importancia en el comercio mcditerráneo.<br />

La primera parte <strong>de</strong>l documento <strong>de</strong> 1358 se dirige a regular las características<br />

<strong>de</strong> los florines. La segunda, atien<strong>de</strong> a las previsiones para evitar frau<strong>de</strong>s. Estas<br />

son casi las dos únicas materias <strong>de</strong> que trata el testo en cuestión. Parccc, por<br />

consiguiente, que estamos cn una época en que se recogc ya el fruto dc la paulatina<br />

elaboración secular <strong>de</strong> normas sobre fiincioriarniento y organizaci0n <strong>de</strong> las<br />

cecas. De allí que no se introduzcan gran<strong>de</strong>s noveda<strong>de</strong>s. Pero, dado el alto valor<br />

<strong>de</strong>l oro, lo que sí se consi<strong>de</strong>ra preciso es la adopción <strong>de</strong> cspccialcs medidas para<br />

asegurar la honestidad <strong>de</strong>l trabajo <strong>de</strong> su acuñación.<br />

En las compras <strong>de</strong>l oro y en general ((en tots los actes e proceliiments ques<br />

feran en les dites secces)) <strong>de</strong>bería estar presente el escribano real. A mayor abundamiento,<br />

el documento añadía que en aiisencia <strong>de</strong> este funcionario, los macstres<br />

no podrían proveer a los actos para los que se requiere su presencia. La regla no<br />

es completamente nueva. Segun liemos tenido ocasión <strong>de</strong> señalar, ya se promulgaron<br />

en los reinados anteriores normas análogas a la que nos ocupa. Parcce<br />

pues, que ahora hay especial interés en que se cumpla, sea que antes no se hiciera<br />

siempre por alguna corruptela <strong>de</strong> la práctica cotidiana, sea por quedar resquicios<br />

para rehuir la Ley (no era siempre tan claro qiie en caso <strong>de</strong> ausencia <strong>de</strong>l escribano<br />

quedaba prohibido realizar ciertos actos, pues a veces sólo se prescribió su presencia<br />

en el acto, al estar en la ceca).<br />

También se requería <strong>de</strong> modo especial, y posiblemente por motivos análogos,<br />

la presencia <strong>de</strong> los guardas en las operaciones <strong>de</strong> aleación y ((axi mates en tots

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