Núm. 102-107 - Fábrica Nacional de Moneda y Timbre

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16.05.2013 Views

L L U I S . Y N A V A S por una parte, y el juicio u opinión concreta que podamos merecer, debida, claro está, a que toda valoración exige una emisión concreta de opinión y se manifiesta, co- noce y valora a través de ella. No obstante, además de estas motivaciones, pueden figurar otras en la expo- sición de motivos, tales como el deseo de contrarrestar ciertas oposiciones, en las que puede pesar un deseo de afirmar la propia personalidad, análogo al referido en el párrafo anterior, pero también un deseo de convencer a los que discrepan para evitar su oposición. Estos motivos, así como a veces el freno que representa el que ciertas motivaciones nos parezcan poco confesables (incluso a veces si están justificadas, por la clase de realidad que las exige), hace que debamos ser cautos al interpretar las exposiciones de motivos. Pero en este caso concreto, dicha prevención no parece ser necesaria (1). Las confirmaciones de la índole de la presente responden posiblemente a varias motivaciones. Quizá haya una herencia de prácticas del derecho germánico, que no hacía transmisibles en ciertos aspectos las obligaciones contractuales a otros soberanos, y al deseo, por tanto, de que sobrevivieran dichas obligaciones por medio de una confirmación que vendría a ser como una novación. Olvidándose después la razón exacta de este uso, e,levada la costumbre a categoría consagrada, o a modo de comportamiento, podría pervivir, como ha ocurrido con muchas costumbres que sobreviven por olvido o falta de atención, en su causa, que hace no percibir hasta qu6 punto pervive la razón de su fundamento. No pretendemos que toda norma antigua perviva por esto. Además, muchas que tienen esta razón podrían pervivir por otra más justificada, por ejemplo, debido a los valores impli- cados por la tradición. Otro motivo podría ser que, dada la falta de imprenta y publicidad, hiciera temer que cayeran en desuso ciertas normas y por eso se deseara su confirmación. En caso de haber ocurrido así las cosas, lo que no es más que una hipótesis, la costumbre de confirmar ciertos privilegios que tuvo una causa en su origen, podría haber. cambiado de razón de ser. Es un caso más en la historia del Derecho, debido a que una misma institución puede a veces atender a más de un ser humano. Esto pesa mucho en la evolución del Derecho, pues al transfor- marse el fundamento de una institución, cambien sus fines; por tanto, el sentido en que se desea perfeccionarla y, asimismo, sus posteriores reformas. (1) No es este el único aspecto en que se reflejan dichas tendencias. Ciertos artistas han manifestado a veces con razón, al ser incomprendidos, el desprecio al juicio de sus contemporhneos y el convencimiento de ser reivindicailos por la posteridad. Es decir, podían despreciar a unos jusgadores (ios actuales) no al juzgador en si, incluso si conscientemente no tenian clara noción de todo ello (debido en parte a que sus mismas ideas podian inducirles a autoengañarse, pero no a prescindir del juicio ajeno). Coadyuvan a ello la misma naturaleza de nuestra actitud frente a la opini6n del prdjimo, la percepci6n de los errores de al- gunos hombres concretos, y el diferenciar el juicio que merecemos a una colectividad más o menos abs- tracta (considerada como lo ajeno, el mundo, la posteridad, etc.) que es aquella ante la que nos sentimos ne- cesitados de asentimiento, debido a la naturaleza misma del referido deseo del asentimiento y aludidas causas que lo motivan, asf como del valor, que muchas veces toma la colectividad para el individuo. Todo esto explica la actitud que acabamos de referir, influida tambibn por los juicios que a su vez nos merece cada individualidad, que pueden hacer que de rechazo nos preocupe m9s o menos, despreciemos, m8s o menos autosinceramente, los que podamos merecer a alguna persona en concreto. Por lo tanto, el fen6meno aquí estudiado afecta a muchos campos del modo de ser del hombre, no 8610 al del derecho y mucho menos al del derecho monetal exclusivamente.

AMONEDACI~N EN LA CORONA DE ARAG~N EN EL SIGLO SIV Ademls, también podría influir en cuanto acabamos de apuntar el sistema po- lítico, es decir, al no quedar perpetuamente obligada la realeza y tener ésta pocos controles, se desearian las confirmaciones, tanto para mayor garantía de los pri- vilegios poseídos como para tener una seguridad sobre las normas que han de estar en vigor. Esto Último, debido al deseo de saber a qué sistema de normas y regulación debe atenerse el hombre, en último término al deseo de estable seguridad. Obsérvese cómo en estas disposiciones, al igual que liemos observado otras veces, debido a las razones apuntadas y viniendo a confirmarlas, se da el caso de que al interesarse por una algo, en este caso unas leyes, se perciben algunos posibles perfeccionamientos de las mismas. Es uno de los varios aspectos en que se repiten fenómenos observados en el curso de este trabajo, debido a la trascendencia o intrínseco sentido humano que hay tras su motivación. En el documento que nos ocupa, el Rey señala la utilidad de la moneda para la vida económica, y a ello atribuye los privilegios e inmunidades otorgados a quienes la fabrican, orientación doctrinal que, según hemos visto, aparece en diversos textos de Estados de la Corona de Aragón medieval. Este texto fija la raíz positiva de los priviIegios de los monederos en el Rey Pedro cavus noster)), que parece ser Pedro 11, aun cuando podrían señalarse prece- dentes más antiguos. Recordaba Pedro IV que su homónimo antecesor coloco bajo su especial pro- tección a los monederos, sus personas, bienes y familias, prohibiendo ((perturbare, ve1 etiam pignorare, marcare, impedire ve1 alicuibi detinere, nisi per se, princi- pales debitores, ve1 pro aliis fidejussores existerent manifesterj. Recordaba asirnisnio, que se estableció que durante el periodo de acuñación, los sirvientes de la ceca quedaban excluidos de la obligación de ((ost y cavalgada)), y de exacciones tributa- rias, señalando que así se otorgó en el año 1208 de la Encarnación. Asimismo indicaba que Jaime 11, en 1308, otorgó a los monederos barceloneses el derecho de congregarse en capítulo y de elegir alcaldes con jurisdicción sobre los acuñadores y sus familias, si bien sometidos a la obligación de prestar juramento ante el Veguer; citaba asimismo los casos en que la sentencia no debían dictarla los alcaldes, sino remitir el juicio al Rey para su resolución, y la posibilidad de apelar ante la Audiencia contra las resoluciones de los jueces de la monederia. Por consiguiente, en la redacción de este documento intervinieron personas que conocían muy bien los antecedentes jurídicos de la monederia. Por el modo como son citados los textos de los antecesores de Pedro IV, parece que sus privi- legios se tuvieron a la vista al redactar el documento que nos ocupa. De ello hemos de deducir que intervino una persona conocedora de los antecedentes de la mone- dería, seguramente algún empleado de la misma, También parece que dichos antiguos privilegios estaban vivos, pues eran perfectamente recordados (1,. Seguidamente trató Pedro IV de la limitación del derecho de empleo en la ceca a los parientes de los acuñadores: nfilius ve1 nepos operarii seu monetarii, aut (1) MAS adelante recogemos otras indicaciones de Pedro IV que parecen corroborar lo supuesto en este phrrafo. - 155

AMONEDACI~N EN LA CORONA DE ARAG~N EN EL SIGLO SIV<br />

A<strong>de</strong>mls, también podría influir en cuanto acabamos <strong>de</strong> apuntar el sistema po-<br />

lítico, es <strong>de</strong>cir, al no quedar perpetuamente obligada la realeza y tener ésta pocos<br />

controles, se <strong>de</strong>searian las confirmaciones, tanto para mayor garantía <strong>de</strong> los pri-<br />

vilegios poseídos como para tener una seguridad sobre las normas que han <strong>de</strong><br />

estar en vigor. Esto Último, <strong>de</strong>bido al <strong>de</strong>seo <strong>de</strong> saber a qué sistema <strong>de</strong> normas y<br />

regulación <strong>de</strong>be atenerse el hombre, en último término al <strong>de</strong>seo <strong>de</strong> estable seguridad.<br />

Obsérvese cómo en estas disposiciones, al igual que liemos observado otras<br />

veces, <strong>de</strong>bido a las razones apuntadas y viniendo a confirmarlas, se da el caso <strong>de</strong><br />

que al interesarse por una algo, en este caso unas leyes, se perciben algunos posibles<br />

perfeccionamientos <strong>de</strong> las mismas. Es uno <strong>de</strong> los varios aspectos en que se repiten<br />

fenómenos observados en el curso <strong>de</strong> este trabajo, <strong>de</strong>bido a la trascen<strong>de</strong>ncia o<br />

intrínseco sentido humano que hay tras su motivación.<br />

En el documento que nos ocupa, el Rey señala la utilidad <strong>de</strong> la moneda para la<br />

vida económica, y a ello atribuye los privilegios e inmunida<strong>de</strong>s otorgados a quienes<br />

la fabrican, orientación doctrinal que, según hemos visto, aparece en diversos textos<br />

<strong>de</strong> Estados <strong>de</strong> la Corona <strong>de</strong> Aragón medieval.<br />

Este texto fija la raíz positiva <strong>de</strong> los priviIegios <strong>de</strong> los mone<strong>de</strong>ros en el Rey<br />

Pedro cavus noster)), que parece ser Pedro 11, aun cuando podrían señalarse prece-<br />

<strong>de</strong>ntes más antiguos.<br />

Recordaba Pedro IV que su homónimo antecesor coloco bajo su especial pro-<br />

tección a los mone<strong>de</strong>ros, sus personas, bienes y familias, prohibiendo ((perturbare,<br />

ve1 etiam pignorare, marcare, impedire ve1 alicuibi <strong>de</strong>tinere, nisi per se, princi-<br />

pales <strong>de</strong>bitores, ve1 pro aliis fi<strong>de</strong>jussores existerent manifesterj. Recordaba asirnisnio,<br />

que se estableció que durante el periodo <strong>de</strong> acuñación, los sirvientes <strong>de</strong> la ceca<br />

quedaban excluidos <strong>de</strong> la obligación <strong>de</strong> ((ost y cavalgada)), y <strong>de</strong> exacciones tributa-<br />

rias, señalando que así se otorgó en el año 1208 <strong>de</strong> la Encarnación.<br />

Asimismo indicaba que Jaime 11, en 1308, otorgó a los mone<strong>de</strong>ros barceloneses<br />

el <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> congregarse en capítulo y <strong>de</strong> elegir alcal<strong>de</strong>s con jurisdicción sobre<br />

los acuñadores y sus familias, si bien sometidos a la obligación <strong>de</strong> prestar juramento<br />

ante el Veguer; citaba asimismo los casos en que la sentencia no <strong>de</strong>bían dictarla<br />

los alcal<strong>de</strong>s, sino remitir el juicio al Rey para su resolución, y la posibilidad <strong>de</strong><br />

apelar ante la Audiencia contra las resoluciones <strong>de</strong> los jueces <strong>de</strong> la mone<strong>de</strong>ria.<br />

Por consiguiente, en la redacción <strong>de</strong> este documento intervinieron personas<br />

que conocían muy bien los antece<strong>de</strong>ntes jurídicos <strong>de</strong> la mone<strong>de</strong>ria. Por el modo<br />

como son citados los textos <strong>de</strong> los antecesores <strong>de</strong> Pedro IV, parece que sus privi-<br />

legios se tuvieron a la vista al redactar el documento que nos ocupa. De ello hemos<br />

<strong>de</strong> <strong>de</strong>ducir que intervino una persona conocedora <strong>de</strong> los antece<strong>de</strong>ntes <strong>de</strong> la mone-<br />

<strong>de</strong>ría, seguramente algún empleado <strong>de</strong> la misma, También parece que dichos<br />

antiguos privilegios estaban vivos, pues eran perfectamente recordados (1,.<br />

Seguidamente trató Pedro IV <strong>de</strong> la limitación <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho <strong>de</strong> empleo en la ceca<br />

a los parientes <strong>de</strong> los acuñadores: nfilius ve1 nepos operarii seu monetarii, aut<br />

(1) MAS a<strong>de</strong>lante recogemos otras indicaciones <strong>de</strong> Pedro IV que parecen corroborar lo supuesto en este<br />

phrrafo.<br />

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