Núm. 102-107 - Fábrica Nacional de Moneda y Timbre

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16.05.2013 Views

J A I M E L a L U I S Y N - A V A S dirigir también a evitar las falsificaciones que hubiera facilitado el hecho de que particulares detentasen instrumentos de dicha índole. C) El documento en que se prohibe fundir y vender vellón durante la fabri- cación de la moneda, a no ser con permiso del maestre de ceca, es de 1353 y fue pregonado por orden del Veguer de Barcelona. En caso de denuncia, la mitad de la multa era para el acusador, la otra mitad para la Corona (1). En otro documento, de 1362, se prohibe purificar vellón sin permiso del mestre (cquae cuditur, seu cu- ditur, seu cudetur in civitate Barchinonaeo (2). Estas disposiciones afectaban como a ejecutores al Veguer, Subveguer y Baile de Barcelona, al Gobernador de Cata- luña, (cet aliis oficialibus nostris)). Sin duda el propósito perseguido por estas disposiciones es el de evitar altera- ciones monetarias. Inútil insistir sobre lo íntimamente ligadas que están, en estas disposiciones, la necesidad de evitar abusos, con los medios técnicos de acuña- ción, y con el estado de la época (social, económico, etc.), a la vez que con aspira- ciones humanas (crematisticas, etc.) propias de toda época y edad. Merece igualmente destacarse que este mandato fuera pregonado, aun cuando el motivo es evidente y radica en la personalidad misma de los destinatarios de dicha disposición. En cuanto al número grande de autoridades afectadas, y la categoría y funciones de éstas, se explica por el ámbito a que alcanzaba la prohi- bición. Es un caso más, debido a dicha causa, y de los más amplios, de relación entre la acuñación y los demás organismos de la administración pública. El sistema de repartir la multa nos parece preferible al seguido en Castilla (3). Posiblemente es consecuencia del sistema general de organización judicial; no obs- tante, al enjuiciarlo, no hemos de olvidar que la apreciación que merezca en este punto no implica un juicio sobre todo el sistema en general. El segundo documento, a la vez que responde a motivaciones en último tér- mino similares, regula otro campo de la preocupación monetaria del monarca. No debemos considerarlo, por tanto, como una repetición del anterior, debida al incumplimiento de aquél. Más bien parece (aun cuando tan sólo sea hipotético) que la experiencia y utilidad de lo dispuesto en el primero ha inducido a seguir, con carácter permanente, la política del segundo. La pena por adquirir moneda de vellón sin permiso de la ceca, en el documen- to de 1353 era de cien maravedís de oro. El propósito manifiesto es ((que la moneda que ara novellament se fa en Barcelona de manament de dit Senyor Rey no prenga minua o disminucio alguna)), y se prohibía concretamente ((comprar billo, o cambi a fondra necessari de la dita monedería)). Parece, por consiguiente, que uno de los n~otivos que inspiraron a esta decisión sería evitar subida de demanda de vellón y especulación con su valor, a fin de que a su vez la ceca, al comprar más caro no alterara la calidad de las piezas que fabricaba. No en vano los maestres acuñaban por su cuenta y riesgo económico. De conformidad con su razón de ser, (1) SALAT: ob. cit., tomo 11, doc. 30. (2) SALAT: ob. cit., tomo 11, doc. 32. (3) VBase LLUIS: Las cuesfiones legales ... baio .los Reyes Catblicos, tomo i, pág. 38 y siguientes. ,

AMONEDACION EN LA CORONA DE ARAG~N EN EL SIGLO SIV la prohibición quedaba limitada al tiempo durante el cual se acuñara en Bar- celona (1). El Subveguer, quizh como encargado directo de la ejecución de dicha decisión, la recordó según nota de Salat (2) a los barceloneses y atendió directamente a su pregón en mayo de 1353 y a la repetición del pregón en diciembre de 1355, julio de 1357 y septiembre de 1381. Es probable que estas repeticiones estén relacionadas con los periodos de actividad de la monederia, es decir, que al reempren- der actividades después de cada período de interrupción de trabajos, se recorda- ra esta prohibición a fin de que los ciudadanos supieran que volvía a entrar en vigor por reanudarse la actividad de los acuñadores. Según el segundo de los documentos que nos ocupan, se prohibió expresamente a los particulares purificar el vellón en Barcelona sin licencia del macstre de ceca, bajo pena de mil morabetinos de oro uad nostro Fisco applicandorum)). Se ordenó a las autoridades ordinarias catalanas velar por la aplicación de esta decisión. D) Conocemos la solicitud del Rey al obispo de que se le entregue el diezmo del obispo en los beneficios de la ceca de Barcelona (3). El interés mismo por conven- cerle estaría en función de la autoridad de la ceca, rapidez con que se podía dispo- ner de sus beneficios (sólo más tarde se reguló la fabricación de moneda castellana en Zaragoza), etc. Esta solicitud derivaba de la autorización de emitir moneda acordada en las Cortes de Tortosa, con la finalidad de arbitrar medios económicos para atender n la guerra de Castilla, y está fechada en la propia Tortosa el 20 de febrero de 1365. Mucho debía urgir al Rey asegurar la disponibilidad jurídica de todos los benefi- cios de la acuñación, a fin de gozar de la misma desde el inicio de la emisión. Habi- da cuenta del carácter extraordiario, y los fines politicoeconómicos de esta fabri- cación de moneda, no puede sorprendernos el interés de la Corona. El propio Pedro IV, en el documento que nos ocupa, manifestaba que ((tot lo guany quen deu eixir se dege convertir en defensio de la cosa publica de nostre Regne per raho de la guerra de Castella)). Aunque pudiera tratarse de alegaciones interesadas para influir en el ánimo del obispo barcelonés, es posible que fuera cierta esta afirmación, así como el argumento de que mes d'aquell guany no sen deu aplicar a Noss, lo cual otorgaba un sólido fundamento de equidad a la preten- sión del Rey ceremonioso. El mismo documento anuncia que el monarca diputaba ante el obispo a ((Gue- rau de reguesen, Canonge é Paborde de Leyda é Ramon Berenguer de IIontoliu, qui de aquets affers son per Nos plenament informatso. Ello se hizo sin duda con la esperanza de que sus argumentos pudieran convencer al prelado barcelonés. Para mayor garantía, el Rey venia a prometer que la concesión episcopal se (1) Es posible que esta disposición se dirigiera asimismo a prevenir actividades fraudulentas de los subordinados de la monederia que manejaban el metal amonedable y quizfi pudieran tener la tentación de sustraer parte del mismo y venderlo en lo que hoy llamariamos #de estraperlo*, es decir, ilegalmente. Al castigar a los posibles compradores se reduciría el peligro de esta irregularidad. -.. (2) SALAT: ob. cif., tomo 11, doc. 30. (3) SALAT: ob. cit., tomo 11, doc. 35.

AMONEDACION EN LA CORONA DE ARAG~N EN EL SIGLO SIV<br />

la prohibición quedaba limitada al tiempo durante el cual se acuñara en Bar-<br />

celona (1).<br />

El Subveguer, quizh como encargado directo <strong>de</strong> la ejecución <strong>de</strong> dicha <strong>de</strong>cisión,<br />

la recordó según nota <strong>de</strong> Salat (2) a los barceloneses y atendió directamente<br />

a su pregón en mayo <strong>de</strong> 1353 y a la repetición <strong>de</strong>l pregón en diciembre <strong>de</strong> 1355,<br />

julio <strong>de</strong> 1357 y septiembre <strong>de</strong> 1381. Es probable que estas repeticiones estén<br />

relacionadas con los periodos <strong>de</strong> actividad <strong>de</strong> la mone<strong>de</strong>ria, es <strong>de</strong>cir, que al reempren-<br />

<strong>de</strong>r activida<strong>de</strong>s <strong>de</strong>spués <strong>de</strong> cada período <strong>de</strong> interrupción <strong>de</strong> trabajos, se recorda-<br />

ra esta prohibición a fin <strong>de</strong> que los ciudadanos supieran que volvía a entrar en vigor<br />

por reanudarse la actividad <strong>de</strong> los acuñadores.<br />

Según el segundo <strong>de</strong> los documentos que nos ocupan, se prohibió expresamente<br />

a los particulares purificar el vellón en Barcelona sin licencia <strong>de</strong>l macstre <strong>de</strong> ceca,<br />

bajo pena <strong>de</strong> mil morabetinos <strong>de</strong> oro uad nostro Fisco applicandorum)). Se or<strong>de</strong>nó<br />

a las autorida<strong>de</strong>s ordinarias catalanas velar por la aplicación <strong>de</strong> esta <strong>de</strong>cisión.<br />

D) Conocemos la solicitud <strong>de</strong>l Rey al obispo <strong>de</strong> que se le entregue el diezmo<br />

<strong>de</strong>l obispo en los beneficios <strong>de</strong> la ceca <strong>de</strong> Barcelona (3). El interés mismo por conven-<br />

cerle estaría en función <strong>de</strong> la autoridad <strong>de</strong> la ceca, rapi<strong>de</strong>z con que se podía dispo-<br />

ner <strong>de</strong> sus beneficios (sólo más tar<strong>de</strong> se reguló la fabricación <strong>de</strong> moneda castellana<br />

en Zaragoza), etc.<br />

Esta solicitud <strong>de</strong>rivaba <strong>de</strong> la autorización <strong>de</strong> emitir moneda acordada en las<br />

Cortes <strong>de</strong> Tortosa, con la finalidad <strong>de</strong> arbitrar medios económicos para aten<strong>de</strong>r<br />

n la guerra <strong>de</strong> Castilla, y está fechada en la propia Tortosa el 20 <strong>de</strong> febrero <strong>de</strong> 1365.<br />

Mucho <strong>de</strong>bía urgir al Rey asegurar la disponibilidad jurídica <strong>de</strong> todos los benefi-<br />

cios <strong>de</strong> la acuñación, a fin <strong>de</strong> gozar <strong>de</strong> la misma <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el inicio <strong>de</strong> la emisión. Habi-<br />

da cuenta <strong>de</strong>l carácter extraordiario, y los fines politicoeconómicos <strong>de</strong> esta fabri-<br />

cación <strong>de</strong> moneda, no pue<strong>de</strong> sorpren<strong>de</strong>rnos el interés <strong>de</strong> la Corona.<br />

El propio Pedro IV, en el documento que nos ocupa, manifestaba que ((tot<br />

lo guany quen <strong>de</strong>u eixir se <strong>de</strong>ge convertir en <strong>de</strong>fensio <strong>de</strong> la cosa publica <strong>de</strong> nostre<br />

Regne per raho <strong>de</strong> la guerra <strong>de</strong> Castella)). Aunque pudiera tratarse <strong>de</strong> alegaciones<br />

interesadas para influir en el ánimo <strong>de</strong>l obispo barcelonés, es posible que fuera<br />

cierta esta afirmación, así como el argumento <strong>de</strong> que mes d'aquell guany no sen<br />

<strong>de</strong>u aplicar a Noss, lo cual otorgaba un sólido fundamento <strong>de</strong> equidad a la preten-<br />

sión <strong>de</strong>l Rey ceremonioso.<br />

El mismo documento anuncia que el monarca diputaba ante el obispo a ((Gue-<br />

rau <strong>de</strong> reguesen, Canonge é Pabor<strong>de</strong> <strong>de</strong> Leyda é Ramon Berenguer <strong>de</strong> IIontoliu,<br />

qui <strong>de</strong> aquets affers son per Nos plenament informatso. Ello se hizo sin duda con<br />

la esperanza <strong>de</strong> que sus argumentos pudieran convencer al prelado barcelonés.<br />

Para mayor garantía, el Rey venia a prometer que la concesión episcopal se<br />

(1) Es posible que esta disposición se dirigiera asimismo a prevenir activida<strong>de</strong>s fraudulentas <strong>de</strong> los<br />

subordinados <strong>de</strong> la mone<strong>de</strong>ria que manejaban el metal amonedable y quizfi pudieran tener la tentación<br />

<strong>de</strong> sustraer parte <strong>de</strong>l mismo y ven<strong>de</strong>rlo en lo que hoy llamariamos #<strong>de</strong> estraperlo*, es <strong>de</strong>cir, ilegalmente.<br />

Al castigar a los posibles compradores se reduciría el peligro <strong>de</strong> esta irregularidad.<br />

-.. (2) SALAT: ob. cif., tomo 11, doc. 30.<br />

(3) SALAT: ob. cit., tomo 11, doc. 35.

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