Núm. 102-107 - Fábrica Nacional de Moneda y Timbre

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16.05.2013 Views

J A I M E L L U I S Y N A V A S se aplican los monederos de Cerdeña principios similares a los de la Península. La referencia a una ((especial protección)) de los monederos, sin duda va ligada a los privilegios enumerados en el mismo documento; no implica probablemente otras variedades jurisdiccionales con respeto a las aludidas en este trabajo. La especial situación política y jurídica de la isla explica que, pese a existir normas generales para los monederos de los antiguos estados peninsulares, existieran éstas. para los isleños. La expresión ((gracia ve1 amore)) contenida en el documento que nos ocupa es probablemente formularia, siendo más bien las motivaciones que indujeron al Rey a la concesión de estas franquicias las de índole económico- política que hemos visto en otras ocasiones. Las razones expuestas al tratar de ellas, inducen a pensar así. Por las mismas motivaciones a que obedece, se podrían repetir, respecto a este documento, comentarios hechos en otros lugares de este trabajo. De este documento hemos de deducir que los monederos sardos pasarían a gozar de una exención de jurisdicción del tipo de la de los peninsulares. Así parece deducirse de la aludida indicación de que el Rey los coloca bajo su especial protec- ción y la indicación de que la misma alcanza a sus bienes (cual sucedía con las exenciones de jurisdicción peninsulares). La exención de ((hostem et cavalcatam)), y la orden de que los sirvientes de la casa de moneda sean francos e inmunes, in- cluso el tipo de pena a los vulneradores de este privilegio (mil áureos de multa) recuerdan los privilegios peninsulares. Cabe preguntarse si esta extensión del de- recho peninsular a la isla italiana obedece a razones de necesidad o al hecho de que muchos monederos procedieran de la Península y desearan conservar su ré- gimen jurídico al trasladarse a Cerdeña. Posiblemente concurrieron ambas motiva- ciones. E) Un documento de junio de 1355 de la Natividad contiene varias dispo- siciones que vienen a coincidir con las observaciones aquí reseñadas. Merece desta- carse cómo se adaptan las disposiciones sobre acuñación a la especial situación de las isla (guerra, organización administrativa, etc.). Los motivos de dicha adap- tación son obvios; el sistema en si vigente es, por tanto, una de las premisas, un hecho a tener en cuenta. Ignorarlo u oponerse no tiene razón de ser, pues si no agrada, no es en el campo de la acuñación, sino en el de la organización general del Estado en el que hay que intentar su solución. Además, no siendo una organi- zación opuesta al sistema general de la Corona de Aragón, peligrosa para éste o que encerrase otro defecto, modificándola sólo se podía esperar complicar la orga- nización de una tierra cual Cerdeña, ya de por si en estado poco satisfactorio, o incitar más a los naturales contra los españoles. La política seguida por los monarcas de la Corona de Aragón en este punto parece, pues, haber sido acertada, al menos en sus líneas generales y en lo referente a este aspecto de la acuñación de moneda (1). Lo acabado de indicar no fue obstáculo para que en otros aspectos se tendiera (1) VBase F. CARRERAS CAXDI: Nurnisrnáiica sarda del segle XIV, en eBoletin de la Real Academia de Buenas Letras de Barcelona*, núm. 1, phg. 92. 128 -

AMONEDACIÓN EN LA CORONA DE ARAGON EN EL SIGLO SIV a extender a Cerdeña el régimen de acuñaciones de la Península, según hemos visto más arriba. También hemos indicado las posibles razones que movieron a actuar asi, en cuestiones en último término, de régimen interior y privilegio de los acu- ñadores. F) Pedro IV otorgó una confirmación de privilegios de Alfonso IV, aplicán- dolos a los de Cerdeña (1). Se sigue el sistema ya conocido de repetir el documento confirmado. En esta confirmación entran en juego las peticiones hechas al Rey, la cuestión de la identificación de las normas sobre privilegios de los monederos de los diversos estados de los monarcas de la España oriental, de los efectos de la guerra sobre la acuñación, etc. Es interesante la insistencia en que las afornatas)) diversas lo sean de un nú- mero similar de denarios, sea para ahorrar gastos y coste de fabricación, sea para regular mejor los ingresos de los monederos, sea por ambas cosas a la vez, entre otras posibles razones. El privilegio que nos ocupa, indica ser confirmado por cuanto la anterior con- cesión {(quod per rebelles nostros diruta extitit et destruta amissa fuitw. Como quiera que este privilegio está fundado en el concedido por Alfonso IV (específicamente lo indica así), hemos de suponer que hay una tendencia a mantener el mismo ré- gimen jurídico. Ello se establecería tanto en beneficio de los monederos (no en vano es evidente en múltiples ocasiones el deseo de éstos de mantener sus privi- legios), como en beneficio de la Corona, o, si se prefiere, de la buena marcha de la l ceca: ((moneta ipsa quietius et legalius cudi possit)) dice el texto que nos ocupa al señalar los fines de su concesión. En cuanto a su contenido, figuran muchas reglas que recuerdan las peninsula- res. Está, pues, dentro de la tendencia (y confirma su arraigo) Iiacia la aplicación en Cerdeña de privilegios similares a los conocidos en la Península: derecho de cerrar el empleo a los familiares de los empleados de la ceca, distincibn entre (cope- rarii seu monetarii)), obligación de colocar diariamente en la bolsa de la ceca aduos denarios Alfonsi minutosu, y (cuna quaque ebdoma singulos denarios minutos)), pro- hibición de que acepten ((plus argentum in una fornata quam in alia)), bajo pena de seis días de suspensión de empleo y sueldo al culpable y multa de cinco sueldos para la bolsa de la ceca, expulsión ((a societate et unitateo de los monederos para quien afugerit a Magistro cum compota)), obligación de atender al compañero enfermo proporcionándole su soldada semanal, en caso de que un servidor de la ceca ((inventur fuerit falsator copiatur ab aliis si fieri potest et tradatur Magistron, las reglas sobre riñas (gradación entre la importancia de las agresiones y el núme- ro de días de suspensión y empleo y multa destinada a la bolsa del taller de acu- ñación), regulación del derecho a suspender el trabajo por desavenencias con el maestro, asistencia con cargo a la bolsa ((causa pauperitatis uel longuae infirmi- tatis$ (expresión de amplio alcance que es probable comprendiera la jubilación del anciano imposibilitado), honras al compañero fallecido, bajo la pena de la libra de ceca, medidas en caso de adulterio con la mujer de un compañero, restric- (1) CARRERAS CANDI: ~wnisrndiica sarda ..., plg. 89.

AMONEDACIÓN EN LA CORONA DE ARAGON EN EL SIGLO SIV<br />

a exten<strong>de</strong>r a Cer<strong>de</strong>ña el régimen <strong>de</strong> acuñaciones <strong>de</strong> la Península, según hemos visto<br />

más arriba. También hemos indicado las posibles razones que movieron a actuar<br />

asi, en cuestiones en último término, <strong>de</strong> régimen interior y privilegio <strong>de</strong> los acu-<br />

ñadores.<br />

F) Pedro IV otorgó una confirmación <strong>de</strong> privilegios <strong>de</strong> Alfonso IV, aplicán-<br />

dolos a los <strong>de</strong> Cer<strong>de</strong>ña (1). Se sigue el sistema ya conocido <strong>de</strong> repetir el documento<br />

confirmado. En esta confirmación entran en juego las peticiones hechas al Rey,<br />

la cuestión <strong>de</strong> la i<strong>de</strong>ntificación <strong>de</strong> las normas sobre privilegios <strong>de</strong> los mone<strong>de</strong>ros<br />

<strong>de</strong> los diversos estados <strong>de</strong> los monarcas <strong>de</strong> la España oriental, <strong>de</strong> los efectos <strong>de</strong><br />

la guerra sobre la acuñación, etc.<br />

Es interesante la insistencia en que las afornatas)) diversas lo sean <strong>de</strong> un nú-<br />

mero similar <strong>de</strong> <strong>de</strong>narios, sea para ahorrar gastos y coste <strong>de</strong> fabricación, sea para<br />

regular mejor los ingresos <strong>de</strong> los mone<strong>de</strong>ros, sea por ambas cosas a la vez, entre<br />

otras posibles razones.<br />

El privilegio que nos ocupa, indica ser confirmado por cuanto la anterior con-<br />

cesión {(quod per rebelles nostros diruta extitit et <strong>de</strong>struta amissa fuitw. Como quiera<br />

que este privilegio está fundado en el concedido por Alfonso IV (específicamente<br />

lo indica así), hemos <strong>de</strong> suponer que hay una ten<strong>de</strong>ncia a mantener el mismo ré-<br />

gimen jurídico. Ello se establecería tanto en beneficio <strong>de</strong> los mone<strong>de</strong>ros (no en<br />

vano es evi<strong>de</strong>nte en múltiples ocasiones el <strong>de</strong>seo <strong>de</strong> éstos <strong>de</strong> mantener sus privi-<br />

legios), como en beneficio <strong>de</strong> la Corona, o, si se prefiere, <strong>de</strong> la buena marcha <strong>de</strong> la<br />

l ceca: ((moneta ipsa quietius et legalius cudi possit)) dice el texto que nos ocupa<br />

al señalar los fines <strong>de</strong> su concesión.<br />

En cuanto a su contenido, figuran muchas reglas que recuerdan las peninsula-<br />

res. Está, pues, <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> la ten<strong>de</strong>ncia (y confirma su arraigo) Iiacia la aplicación<br />

en Cer<strong>de</strong>ña <strong>de</strong> privilegios similares a los conocidos en la Península: <strong>de</strong>recho <strong>de</strong><br />

cerrar el empleo a los familiares <strong>de</strong> los empleados <strong>de</strong> la ceca, distincibn entre (cope-<br />

rarii seu monetarii)), obligación <strong>de</strong> colocar diariamente en la bolsa <strong>de</strong> la ceca aduos<br />

<strong>de</strong>narios Alfonsi minutosu, y (cuna quaque ebdoma singulos <strong>de</strong>narios minutos)), pro-<br />

hibición <strong>de</strong> que acepten ((plus argentum in una fornata quam in alia)), bajo pena<br />

<strong>de</strong> seis días <strong>de</strong> suspensión <strong>de</strong> empleo y sueldo al culpable y multa <strong>de</strong> cinco sueldos<br />

para la bolsa <strong>de</strong> la ceca, expulsión ((a societate et unitateo <strong>de</strong> los mone<strong>de</strong>ros para<br />

quien afugerit a Magistro cum compota)), obligación <strong>de</strong> aten<strong>de</strong>r al compañero<br />

enfermo proporcionándole su soldada semanal, en caso <strong>de</strong> que un servidor <strong>de</strong> la<br />

ceca ((inventur fuerit falsator copiatur ab aliis si fieri potest et tradatur Magistron,<br />

las reglas sobre riñas (gradación entre la importancia <strong>de</strong> las agresiones y el núme-<br />

ro <strong>de</strong> días <strong>de</strong> suspensión y empleo y multa <strong>de</strong>stinada a la bolsa <strong>de</strong>l taller <strong>de</strong> acu-<br />

ñación), regulación <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho a suspen<strong>de</strong>r el trabajo por <strong>de</strong>savenencias con el<br />

maestro, asistencia con cargo a la bolsa ((causa pauperitatis uel longuae infirmi-<br />

tatis$ (expresión <strong>de</strong> amplio alcance que es probable comprendiera la jubilación<br />

<strong>de</strong>l anciano imposibilitado), honras al compañero fallecido, bajo la pena <strong>de</strong> la<br />

libra <strong>de</strong> ceca, medidas en caso <strong>de</strong> adulterio con la mujer <strong>de</strong> un compañero, restric-<br />

(1) CARRERAS CANDI: ~wnisrndiica sarda ..., plg. 89.

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