Núm. 102-107 - Fábrica Nacional de Moneda y Timbre

Núm. 102-107 - Fábrica Nacional de Moneda y Timbre Núm. 102-107 - Fábrica Nacional de Moneda y Timbre

16.05.2013 Views

J A 1 Jd E L L U I S Y N A V A S se concede el derecho de usar espada para defensa personal (1). Aparte de lo que pudiera pesar sobre esta autorización, el deseo de suprimir posibles restricciones fruto del sistema de clases sociales entonces establecido, pudo influir sobre ella tanto e1 deseo de evitar que fueran objeto de venganzas personales por parte de gentes que temieran ser poco útil recurrir al auxilio de la justicia, dados los privi- legios de los monederos, como también el de protegerles frente a las posibles codicias que quizá tuvieran, dada su función económica, más o menos bien conocida por todo el mundo. Las normas a que se ven sometidos los veedores de Perpiñán recuerdan las que hemos visto se dictaron para otras cecas de la Corona de Aragón. Ello consti- tuye, en último término, otro caso de la interrelación entre los sistemas jurídicos de acuñar de dicha Corona, fenómeno al que ya hemos tenido ocasión de referirnos en otras ocasiones. Los designados guardas era Jacobo Ermengau y Arnaldo Lemalla, respecti- vamente «campsora y ((argentario)) de la villa de Perpiñán. Este dato viene a coin- cidir con lo ya obsenrado sobre el origen profesional de las gentes de las cecas, y viene a ilustrarnos sobre el alcance del fenómeno en cuestión. Dispuso asimismo el Rey que ellos y sus sucesores en el cargo de veedores serían francos e inmunes de (coste et cavalcatas, y demás obligaciones similares, salva la obligación de contribuir a la defensa de Perpiñan y lo que pudiéramos llamar los condados fronterizos (Rosellón, Cerdaña, Conflent y Vallespir). Estas normas recuerdan las de las Constituciones de Cataluña y en general las tendencias del derecho de la Corona de Aragón. Es decir, en cuanto a estatuto personal, se tendió a aplicar a los monederos de la ceca especial del oro las mismas reglas que a los miembros de los talleres ordinarios. La razón de ser de estas reglas y quizá tam- bién el hecho de que muchos de estos monederos estarían reclutados entre los pro- fesionales ccordinarios)) de la acuñación explican esta generalización. La especiali- dad que aquí aparece (obligación de defender los condados fronterizos) responde evidentemente a razones geográficas que nada tienen que ver con la naturaleza del material amonedado. El documento que nos ocupa impone a los veedores la obligación de velar por que la moneda tenga el peso y valor legales. Y a los miembros de la ceca les orde- naba recibirles como tales veedores y respetarles sus atribuciones. Es decir, estos veedores tienen las funciones clásicas de los guardas. G) Rlás avanzado el reinado de Pedro IV, las concesiones que comprendían la facultad de acuñar florines, dentro de su carácter excepcional tenían más ampli- tud. Sin duda, introducido el nuevo sistema, y sancionada su admisión, el Rey consideró que las decisiones al respecto chocarían con menos presiones sociales, y adoptó decisiones más amplias. Es el caso de la concesión de 1370. (1) Es una norma usual en el derecho de los Estados de la Corona de Aragón. ligada a las consideracio- nes más o menos nobiliarias de que gozaban los acuñadores. Su generalización corresponde al fen6rneno de interrelaci6n entre las disposiciones legales de los diversos Estados a que hemos hecho referencia en otras ocasiones.

AMONEDACION EN LA CORONA DE ARAG~AT EN EL SIGLO SIV La concesión a Blan y Pluer de 1370 tuvo casi carácter de monopolio de numerario excepcional, pues comprendía la fabricación del florin y de moneda castellana en cualquier ceca de la Corona de Aragón, comprometiéndose la Corona a no acuñar otras piezas salvo los reales de Mallorca, las monedas barcelonesa, jaquesa, los reales de Valencia y la de los portugueses (1); posiblemente ello era consecuencia de las exigencias de cada parte en las discusiones y fijación de los intereses de la contratación del arriendo de las monederias del Rey de Aragón. H) El documento 6 de nuestro apéndice documental permite apreciar la repetición de varios hechos observados en otras ocasiones: ahora respecto a la ceca de Perpiñán. La referencia en dicho documento a las acuñaciones francesas nos ilustra sobre el juego de las corrientes e influencias en las monedas internacionales y cn la expansión del numerario. En la aplicación a Perpiñán de los privilegios de otros lugares de la Corona de Aragón influirían las motivaciones observadas en otras ocasiones (formar un todo la Corona de Aragón, ser el sistema llegado a conocer entonces, etc.). Si, pese a las especiales características de esta ceca, se es uniformista en este aspecto, se debe también, sin duda, a no existir, dado el fin mismo de la especialidad de dicha ceca, una oposición entre las necesidades orgánicas de esta ceca especial y las de las cecas ordinarias. Obsérvese que el procedimiento de extensión fue en cierto sentido gradual. El documento antes estudiado extiende las normas sobre guardas. Este las extiende de modo general. Ello se debería a las necesidades sentidas y que el Rey se propuso atender en cada momento. En todo caso, esta extensión implica que no habria grandes diferencias en los sistemas de las diversas cecas: de existir normas contradictorias entre Aragón y Cataluña, por ejemplo (respecto de Valencia y Cataluña ya hemos señalado las analogías normativas), una extensión a la vez del derecho catalán y del aragonés no hubiera sido viable por contradictoria. Inútil decir que esto contribuye a crear un fondo juridico común a los diversos Estados de la Corona, que reforzaba su unión, al reducir por lo menos los motivos de choques de concepciones legales, dentro del respeto de las particularidades (en este caso no muy grandes) de cada elemento de la unión. I) El documento 7 de nuestro apéndice documental permite apreciar cómo en los nombramientos de maestre de monederia seguía incluyéndose normas sobre organización. El paso a la diferenciación de ambas clases de textos, aún no era, pues, completo. Nada tiene de extrañar dado el proceso de estabilización de normas escritas. Aun cuando las contenidas en este documento concuerden con las tendencias generales indicadas en este trabajo, merece destacarse alguna especial por el sistema como se forma y aparece, en función de los modos de percibir su necesidad, aspiraciones a que responden y tira y afloja que sería fruto de muclias de estas condiciones. Es interesante la garantía de un beneficio mínimo al maestre, fruto (1) OCTAVIO GIL FAR~S: Acuñaciones castellanas de Pedro IV de Aragdn, cNumario HispAnicoo, número 4 (1953), p4g. 196.

AMONEDACION EN LA CORONA DE ARAG~AT EN EL SIGLO SIV<br />

La concesión a Blan y Pluer <strong>de</strong> 1370 tuvo casi carácter <strong>de</strong> monopolio <strong>de</strong> numerario<br />

excepcional, pues comprendía la fabricación <strong>de</strong>l florin y <strong>de</strong> moneda castellana<br />

en cualquier ceca <strong>de</strong> la Corona <strong>de</strong> Aragón, comprometiéndose la Corona a no acuñar<br />

otras piezas salvo los reales <strong>de</strong> Mallorca, las monedas barcelonesa, jaquesa,<br />

los reales <strong>de</strong> Valencia y la <strong>de</strong> los portugueses (1); posiblemente ello era consecuencia<br />

<strong>de</strong> las exigencias <strong>de</strong> cada parte en las discusiones y fijación <strong>de</strong> los intereses <strong>de</strong> la<br />

contratación <strong>de</strong>l arriendo <strong>de</strong> las mone<strong>de</strong>rias <strong>de</strong>l Rey <strong>de</strong> Aragón.<br />

H) El documento 6 <strong>de</strong> nuestro apéndice documental permite apreciar la repetición<br />

<strong>de</strong> varios hechos observados en otras ocasiones: ahora respecto a la ceca<br />

<strong>de</strong> Perpiñán.<br />

La referencia en dicho documento a las acuñaciones francesas nos ilustra sobre<br />

el juego <strong>de</strong> las corrientes e influencias en las monedas internacionales y cn la expansión<br />

<strong>de</strong>l numerario.<br />

En la aplicación a Perpiñán <strong>de</strong> los privilegios <strong>de</strong> otros lugares <strong>de</strong> la Corona<br />

<strong>de</strong> Aragón influirían las motivaciones observadas en otras ocasiones (formar un<br />

todo la Corona <strong>de</strong> Aragón, ser el sistema llegado a conocer entonces, etc.). Si,<br />

pese a las especiales características <strong>de</strong> esta ceca, se es uniformista en este aspecto,<br />

se <strong>de</strong>be también, sin duda, a no existir, dado el fin mismo <strong>de</strong> la especialidad <strong>de</strong><br />

dicha ceca, una oposición entre las necesida<strong>de</strong>s orgánicas <strong>de</strong> esta ceca especial y<br />

las <strong>de</strong> las cecas ordinarias.<br />

Obsérvese que el procedimiento <strong>de</strong> extensión fue en cierto sentido gradual.<br />

El documento antes estudiado extien<strong>de</strong> las normas sobre guardas. Este las extien<strong>de</strong><br />

<strong>de</strong> modo general. Ello se <strong>de</strong>bería a las necesida<strong>de</strong>s sentidas y que el Rey se<br />

propuso aten<strong>de</strong>r en cada momento. En todo caso, esta extensión implica que no<br />

habria gran<strong>de</strong>s diferencias en los sistemas <strong>de</strong> las diversas cecas: <strong>de</strong> existir normas<br />

contradictorias entre Aragón y Cataluña, por ejemplo (respecto <strong>de</strong> Valencia y Cataluña<br />

ya hemos señalado las analogías normativas), una extensión a la vez <strong>de</strong>l <strong>de</strong>recho<br />

catalán y <strong>de</strong>l aragonés no hubiera sido viable por contradictoria. Inútil <strong>de</strong>cir<br />

que esto contribuye a crear un fondo juridico común a los diversos Estados <strong>de</strong> la<br />

Corona, que reforzaba su unión, al reducir por lo menos los motivos <strong>de</strong> choques <strong>de</strong><br />

concepciones legales, <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong>l respeto <strong>de</strong> las particularida<strong>de</strong>s (en este caso no<br />

muy gran<strong>de</strong>s) <strong>de</strong> cada elemento <strong>de</strong> la unión.<br />

I) El documento 7 <strong>de</strong> nuestro apéndice documental permite apreciar cómo<br />

en los nombramientos <strong>de</strong> maestre <strong>de</strong> mone<strong>de</strong>ria seguía incluyéndose normas sobre<br />

organización. El paso a la diferenciación <strong>de</strong> ambas clases <strong>de</strong> textos, aún no era,<br />

pues, completo. Nada tiene <strong>de</strong> extrañar dado el proceso <strong>de</strong> estabilización <strong>de</strong> normas<br />

escritas. Aun cuando las contenidas en este documento concuer<strong>de</strong>n con las ten<strong>de</strong>ncias<br />

generales indicadas en este trabajo, merece <strong>de</strong>stacarse alguna especial por el sistema<br />

como se forma y aparece, en función <strong>de</strong> los modos <strong>de</strong> percibir su necesidad,<br />

aspiraciones a que respon<strong>de</strong>n y tira y afloja que sería fruto <strong>de</strong> muclias <strong>de</strong> estas<br />

condiciones. Es interesante la garantía <strong>de</strong> un beneficio mínimo al maestre, fruto<br />

(1) OCTAVIO GIL FAR~S: Acuñaciones castellanas <strong>de</strong> Pedro IV <strong>de</strong> Aragdn, cNumario HispAnicoo,<br />

número 4 (1953), p4g. 196.

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!