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BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN - AMV

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TRIBUNAL SUPERIOR <strong>DE</strong>L DISTRITO JUDICIAL <strong>DE</strong><br />

<strong>BOGOTÁ</strong> D.C. <strong>SALA</strong> <strong>CIVIL</strong> <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>CISIÓN<br />

Bogotá D. C. Diecisiete (17) de noviembre del año dos mil nueve (2009)<br />

Referencia: Proceso ordinario Demandante: Oliva Buitrago Barrera<br />

Demandados: Bolsa de Bogotá S.A.<br />

Magistrado Ponente: ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO<br />

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación invocado por la parte<br />

demandada en el proceso de la referencia, contra la sentencia proferida el 11 de<br />

agosto de 2006 por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá D.C.<br />

ANTECE<strong>DE</strong>NTES<br />

Mediante apoderado judicial, la señora Oliva Buitrago Barrera instauró demanda en<br />

contra de la Bolsa de Bogotá S.A. para que previo el trámite de un proceso ordinario<br />

de mayor cuantía, en sentencia definitiva se hagan las siguientes declaraciones y<br />

condenas:<br />

1°. Se declare, respecto suyo, la nulidad de las decisiones que se señalan a<br />

continuación:<br />

a. La Resolución No. 37 expedida el 14 de mayo de 1998 por la Cámara Disciplinaria<br />

de la Bolsa de Bogotá S.A. frente a la sanción que le fue impuesta.<br />

b. La Resolución No. 70 expedida el 18 de agosto de 1998 por la Cámara<br />

Disciplinaria de la Bolsa de Bogotá S.A. mediante la cual se confirmó la anterior al<br />

resolver el recurso de reposición interpuesto por la señora Oliva Buitrago Barrera.<br />

c. La Resolución No. 01 expedida el 8 de octubre de 1998 por el Consejo Directivo<br />

de la Bolsa de Bogotá S.A. que confirmó las decisiones adoptadas por la Cámara<br />

Disciplinaria.<br />

2°. Que se condene a la Bolsa de Bogotá S.A. a pagar a su favor una cantidad no<br />

inferior a mil quinientos millones de pesos ($1.500'000.000,oo) a título de<br />

indemnización por daños materiales en sus aspectos de daño emergente y lucro


cesante y perjuicios morales, conforme a la tasación pericial que de ellos se haga y<br />

con la actualización que corresponda hasta la fecha de la sentencia.<br />

3°. Que se condene a la Bolsa de Bogotá S.A. a pagar a su favor intereses moratorios<br />

desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta cuando se verifique efectivamente<br />

su pago, calculados sobre un valor equivalente al valor de la condena proferida.<br />

4°. Se condene a la demandada al pago de las costas del proceso.<br />

Las referidas pretensiones tienen como sustento, en síntesis, los hechos que en<br />

seguida se relacionan:<br />

Desde el 3 de noviembre de 1992 hasta el 15 de mayo de 1997, fecha en que se retiró<br />

voluntariamente, la señora Oliva Buitrago Barrera estuvo. vinculada a la sociedad<br />

comisionista de bolsa BNC Valores S.A. miembro de la Bolsa de Bogotá. Durante su<br />

permanencia, desempeñó sucesivamente los cargos de 'trader, representante legal y<br />

finalmente, jefe de la mesa, por espacio de dos meses.<br />

Una comisión designada por la Bolsa de Bogotá S.A. adelantó una investigación<br />

preliminar contra ia sociedad comisionista y contra varios de sus representantes<br />

legales y 'traders' en relación con puntuales operaciones estructuradas para varios<br />

clientes. Los resultados de dicho procedimiento se colocaron en conocimiento de la<br />

Cámara Disciplinaria de la Bolsa de Bogotá el 21 de octubre y el 4 de noviembre de<br />

1997, la cual dispuso elevar pliego de cargos contra diferentes personas, entre las<br />

cuales se encontraba ella.<br />

Como consecuencia de la investigación, la Cámara Disciplinaria expidió la resolución<br />

37 de 14 de mayo de 1998 en la que impuso multa a la firma comisionista BNC<br />

Valores S.A. por $25'000.000.oo; ordenó expulsar a los señores José Luis Acero, Juan<br />

Carlos Ortíz Zarate, José María Vega Cordovez, Oliva Buitrago Barrera y José Luis<br />

Heredia Palau; sancionó con amonestación a María Elvira Muñoz Ronderos y a<br />

Andrés Uribe Cajiao y se abstuvo de sancionar para ampliar investigación en contra<br />

de Johanna Pardo Muñoz.<br />

La decisión anterior fue objeto del recurso de reposición que interpusieron la firma<br />

comisionista y las personas naturales afectadas con ella, incluida la señora Oliva<br />

Buitrago Barrera, el cual fue desatado a través de la resolución 70 de 17 de agosto de<br />

1998, en la que se confirmó la decisión atacada y se concedió la alzada para ante el<br />

Consejo Directivo de la Bolsa, formulada por los sancionados Acero Colmenares,<br />

Ortiz Zarate, Vega Cordovez, Heredia Palau y Oliva Buitrago Barrera.


El Consejo Directivo, mediante la resolución 01 de 8 de octubre de esa misma<br />

anualidad, avaló la motivación expuesta por la Cámara Disciplinaria y confirmó la<br />

sanción de expulsar a la señora Oliva Buitrago Barrera por los cargos de<br />

"desconocimiento de los comprobantes de liquidación de Bolsa"; "operaciones no<br />

representativas de mercado"; "desconocimiento de la finalidad de las operaciones por<br />

cuenta propia"; "realización de operaciones por fuera de Bolsa"; "mandato pernicioso<br />

e inducción en error al cliente" y "no entrega de las liquidaciones de Bolsa", de<br />

acuerdo con las normas que se le atribuyeron como trasgredidas y las cuales señala.<br />

Durante la investigación disciplinaria se violaron las normas relativas al debido<br />

proceso porque se practicaron pruebas a su espalda, sin otorgarle la oportunidad para<br />

su contradicción; no se tuvieron en cuenta pruebas entregadas por la señora Oliva<br />

Buitrago o documentos que obraban en poder de la Bolsa; se adelantó la primera<br />

instancia por un órgano que carecía de creación estatutaria; se desconoció el principio<br />

de doble instancia y la necesidad de un juez imparcial, pues el Presidente de la Bolsa,<br />

funge al mismo tiempo como Presidente del Consejo Directivo (segunda grado de<br />

decisión) y como Presidente de la Cámara Disciplinaria (primer grado de decisión),<br />

de ahí que se incurriera en varias causales de nulidad que deben dar lugar a la<br />

revocatoria de las decisiones.<br />

Como consecuencia de su expulsión por parte de la Bolsa de Bogotá, la señora Oliva<br />

Buitrago ha sufrido perjuicios materiales y morales derivados de su imposibilidad<br />

para acceder a puestos de trabajo en el sector bursátil y financiero, dado el veto y<br />

prohibición para ejercer actividades relacionadas con el mercado público de valores<br />

que la han privado de las oportunidades laborales y profesionales que su buen nombre<br />

y reputación le deparaban, viéndose obligada a renunciar el 15 de junio de 1998 a su<br />

cargo de asesora financiera de la firma Serfinco S.A. de la Bolsa de Medellín, con lo<br />

que dejó de contar con los ingresos que normalmente le reportaban a ella y a su<br />

familia sus actividades en la Bolsa, además del daño moral que padeció al ver<br />

sometido su nombre y reputación al escarnio público generado por la noticia de su<br />

expulsión, patrocinado por la Bolsa de Bogotá en los más conocidos medios de<br />

comunicación y en las demás Bolsas de Valores del país. Los perjuicios sufridos<br />

superan la suma de mil quinientos millones de pesos (1.500.000.000.oo).<br />

LA ACTUACIÓN PROCESAL<br />

El Juzgado admitió la demanda mediante auto proferido el 23 de febrero de 2001 y<br />

dispuso el trámite del proceso ordinario, ordenó la notificación personal a la<br />

demandada y el traslado de ley en debida forma.<br />

A la demandada se le notificó el referido auto mediante su representante legal, quien<br />

oportunamente contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones y formulando las<br />

excepciones de mérito de "competencia de la Cámara Disciplinaria"; "existencia de<br />

las conductas sancionadas"; "la Cámara es competente para calificar en una


investigación determinada si existe una operación no representativa de las<br />

condiciones del mercado"; "la sanción se ajustó a los reglamentos de la Bolsa";<br />

"observancia del debido proceso" y "prescripción".<br />

Además, la Bolsa de Bogotá S.A. llamó en garantía a ABN AMRO Seguros<br />

(Colombia) S.A. con fundamento en el contrato de seguro celebrado entre ellos al<br />

que se denominó "Global Comercial de Manejo".<br />

La llamada en garantía se opuso a su convocatoria al juicio con las excepciones de<br />

mérito de "delimitación contractual de la responsabilidad del asegurador";<br />

"carencia de cobertura de la póliza" y "cobro de lo no debido".<br />

A su vez, la llamada en garantía denunció el pleito a la Aseguradora Colseguros S.A. y a<br />

Liberty Seguros S.A. en virtud de la existencia de la Póliza global de entidades<br />

financieras No. 200603, emitida por la Compañía de Seguros Colmena S.A.<br />

La aseguradora Liberty Seguros S.A. se opuso a la denuncia aduciendo la<br />

"inexistencia de la obligación del asegurador por cuanto la hipotética<br />

responsabilidad del demandado no es objeto de cobertura por ninguna de las dos<br />

pólizas" y dentro del término previsto en la ley, la llamada en garantía no logró<br />

convocar al juicio a la también denunciada Colseguros S.A.<br />

Fracasada la conciliación, se definió lo relacionado con las pruebas aportadas y<br />

solicitadas por las partes, y una vez precluída la etapa para practicarlas, consideró<br />

el a-quo cumplido el tratamiento previo a la decisión de fondo que determinara lo<br />

relacionado con las pretensiones, por lo que dispuso el traslado para que las partes<br />

alegaran de conclusión, facultad de la que hicieron uso las partes, la llamada en<br />

garantía ABN AMRO Seguros (Colombia) S.A. y la denunciada Seguros Liberty S.A.<br />

LA SENTENCIA APELADA<br />

El juzgado de conocimiento profirió el fallo de fondo, que es apelado, en el que<br />

declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada,<br />

declaró la nulidad de las resoluciones Nos. 37 de 14 de mayo de 1998 y 70 de 18<br />

de agosto de 1998, expedidas por la Cámara Disciplinaría de la Bolsa de Bogotá<br />

S.A. y la resolución 01 de 8 de octubre de 1998 dictada por el Consejo Directivo<br />

de la Bolsa de Bogotá. Condenó a la demandada al pago de los perjuicios causados<br />

con las referidos decisiones, en cuantía de SI.216' 162.672.oo. corregidos<br />

monetariamente hasta el 31 de julio de 2006, disponiendo la actualización<br />

posterior de la referida suma conforme a lo previsto en el artículo 308 del Código<br />

de Procedimiento Civil.<br />

Adicionalmente, declaró probadas las excepciones de "carencia de cobertura de la


póliza" y "cobro de lo no debido" planteadas por la llamada en garantía, por lo que<br />

negó las pretensiones de ese llamamiento y se abstuvo de resolver sobre la<br />

denuncia de pleito, condenando a la demandada, finalmente, a pagar las costas del<br />

proceso frente a la demandante y a la aseguradora ABN AMRO Seguros<br />

(Colombia) S.A.<br />

Para llegar a las decisiones precedentes, la juzgadora de primer grado destacó que<br />

la Cámara Disciplinaria de Bogotá no fue creada estatutariamente por la Bolsa de<br />

Bogotá como así le era imperativo en virtud del mandato establecido en el literal<br />

c) del artículo 2° de la ley 27 de 1990, omisión que, en su criterio, determinaba que<br />

no tuviera competencia para investigar y sancionar las conductas desplegadas por la<br />

demandante y al ser creado ese órgano por el Consejo Directivo de la Bolsa y no en<br />

los estatutos de dicha sociedad, se veía afectado el principio de independencia en la<br />

función de impartir justicia, siendo además que a la señora Oliva Buitrago se le<br />

investigó y sancionó por unas conductas que fueron convalidadas en la misma Bolsa,<br />

de ahí que también implicaban responsabilidad para las personas encargadas de las<br />

operaciones financieras en esa entidad, por no detectar las anomalías y aprobar los<br />

actos realizados.<br />

Descartó la defensa propuesta por la demandada relativa a la prescripción de la<br />

acción, porque al no establecerse un término específico para que se configure dicho<br />

fenómeno frente a la nulidad de las decisiones de la Cámara Disciplinaria, se impone<br />

la aplicación del artículo 2536 del-Código Civi!. co:::or::;e a- cual ia acción fue<br />

promovida en tiempo, dado que el tiempo allí previsto es de veinte (20) años y si se<br />

atendiera la reforma introducida por la ley 791 de 2002, el término prescriptivo, en<br />

todo caso, sería de diez (10) años que se colarían de nuevo desde la promulgación de<br />

la ley.<br />

Frente al llamamiento en garantía concluyó que la póliza contratada con ABN AMRO<br />

Seguros (Colombia) S.A. tenía cobertura respecto de actos derivados de la prestación<br />

normal de los servicios financieros a cargo de la Bolsa de Bogotá, característica que<br />

no tienen los actos alegados en la acción judicial por tener su origen en las decisiones<br />

de la Cámara Disciplinaria frente a miembros de la Bolsa, de modo que la<br />

aseguradora no tenía obligación de garantía y por ello no se detuvo a estudiar la<br />

denuncia de pleito que la llamada hizo a Liberty Seguros S.A, pues ello resultaba<br />

innecesario al determinar que la denunciante no estaba llamada a responder.<br />

En punto de los perjuicios, en cuanto atiende al lucro cesante, dado que no se<br />

efectuó reclamación por concepto de daño emergente, acogió la tasación pericial<br />

de los mismos, por encontrar debidamente fundamentada la prueba, sin que en su<br />

contra se formulara reparo por alguna de las partes y con la metodología empleada<br />

por el auxiliar de la justicia, calculó las sumas que correspondían a los períodos no<br />

tasados. Por faltar la prueba de los perjuicios morales resolvió negarlos.


LOS RECURSOS <strong>DE</strong> APELACIÓN<br />

Inconforme con lo resuelto, la parte demandada interpuso el recurso de alzada, al cual<br />

adhirió la demandante.<br />

La apelante reclamó la revocatoria de la decisión de la juez de primera instancia<br />

para en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda y en subsidio, para que<br />

se revoque la decisión en cuanto aceptó las excepciones de la llamada en garantía<br />

para acoger, en su lugar, el llamamiento y ordenar a la aseguradora que le pague el<br />

valor que corresponda de acuerdo con la póliza, o en últimas para reducir la<br />

condena impuesta.<br />

La censura se fundamenta en que al referirse la Ley 27 de 1990 a los estatutos de<br />

las Bolsas de Valores en los que se debe prever la existencia obligatoria de órganos<br />

sociales de dirección (Consejo Directivo) y de fiscalización y vigilancia de sus<br />

miembros (Cámara Disciplinaria), no se concreta a los que regulan a la sociedad<br />

como tal que son sólo una especie de los denominados "estatutos", sino que dentro<br />

de ese concepto también se comprenden los reglamentos que la misma ley impone<br />

y por cuyo mandato en ellos se deben establecer los casos en que procede el retiro no<br />

voluntario o expulsión, el procedimiento y órgano competente para determinarlo,<br />

siendo que la Comisión Nacional de Valores (hoy Superintendencia de Valores)<br />

aprobó los reglamentos de la Bolsa en que se contempla la existencia de la Cámara<br />

Disciplinaria, sus funciones, integración y el procedimiento que aplica y ha<br />

reconocido expresamente su existencia y siendo que el poder sancionatorio en el<br />

ámbito privado puede crearse convencionalmente, aún si la Cámara no fue prevista en<br />

los estatutos sociales de la Bolsa, ello no afecta la posibilidad de que existiera ese<br />

poder disciplinario, al cual voluntariamente se sometió la demandante al tomar<br />

posesión de su cargo y jurar acatar los reglamentos de la institución y las resoluciones<br />

del Consejo Directivo y de la Cámara de la Bolsa.<br />

Refutó la participación de funcionarios de la Bolsa en las conductas en las conductas<br />

recriminadas a la demandante, porque fue un cuidadoso análisis el que dio lugar a<br />

concluir que se presentaron irregularidades en su actuar, por ello la entidad no podía<br />

reaccionar en forma inmediata y menos puede afirmarse que hubiera cohonestado su<br />

conducta y aún de haberse cometido un error al no apreciar el vicio de la operación,<br />

ese hecho no puede restar eficacia al poder disciplinario.<br />

Del daño invocado en la demanda, señaló que no reúne los requisitos legales para que<br />

sea indemnizado, pues no aparece como cierto, dado que no se acreditó la<br />

incapacidad laboral de la demandante, además de ello no existe relación causal entre<br />

la sanción impuesta y el daño reclamado cuando no-puede afirmarse que esa persona<br />

profesional no podía obtener trabajo, pues su profesión no se limita al mercado<br />

bursátil.


Por último, del llamamiento en garantía sostuvo que la juzgadora no podía deducir la<br />

falta de cobertura del seguro contratado cuando de las estipulaciones del mismo se<br />

desprende que el riesgo sí estaba cubierto, teniendo en cuenta que el amparo<br />

responde, si se trata de una responsabilidad profesional de la Bolsa, a un reclamo<br />

hecho dentro de la vigencia de la póliza y el riesgo tiene origen en las actividades<br />

comerciales del asegurado, presupuestos que concurren al caso.<br />

La demandante, en escrito presentado en el trámite de la segunda instancia, desistió<br />

del alzamiento.<br />

A solicitud de la apelante se surtió la audiencia prevista en el artículo 360 del Código<br />

de Procedimiento Civil, en la cual participaron los apoderados judiciales de las partes<br />

y de la aseguradora Liberty S.A. En dicho acto y en sus escritos de resumen, los<br />

intervinientes insistieron en los argumentos que soportan sus posiciones.<br />

CONSI<strong>DE</strong>RACIONES <strong>DE</strong>L TRIBUNAL<br />

Entendidos los presupuestos procesales como los requisitos necesarios para que el<br />

juez pueda entrar a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración por el<br />

demandante, se evidencia que éstos confluyen plenamente al sub-lite.<br />

Lo primero que debe advertir el Tribunal para desatar la cuestión que se somete a su<br />

conocimiento por la vía de la alzada interpuesta por la parte demandada -única que<br />

subsiste tras el desistimiento de la presentada por lademandante- es que la discusión<br />

debe circunscribirse al examen de los elementos que estructuran responsabilidad por<br />

parte de la bolsa de Bogotá al emitir unas resoluciones que considera ilegales, como<br />

que las pretensiones y hechos de la demanda se dirigen a establecer aquélla, desde<br />

que se atribuye a la demandada haber causado perjuicios materiales y morales, cuya<br />

indemnización se persigue. Téngase en cuenta que la señora Oliva Buitrago no tiene<br />

relación laboral con la demandada, más bien se trata de una vinculación<br />

reglamentaria, que la obligaba de todas formas a cumplir unas obligaciones y no<br />

realizar otros hechos, pero se reclama que se le impuso una sanción sin competencia<br />

y violando las formas legales.<br />

Ahora, no se trata de la impugnación que se puede plantear contra actos o decisiones<br />

de asambleas de accionistas o de juntas directivas o de socios, de sociedades civiles o<br />

comerciales, controversia de la que conoce la jurisdicción a través del trámite<br />

previsto en el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el<br />

canon 191 del Código de Comercio, sino que, atacadas las resoluciones 37 de 14 de<br />

mayo de 1998 y 70 de 18 de agosto de 1998, dictadas por la Cámara Disciplinaria de<br />

la Bolsa de Bogotá S.A. y la resolución 01 de 8 de octubre de 1998, emanada del<br />

Consejo Directivo de la Bolsa, por incurrir en presunta nulidad, tratándose de


decisiones emitidas por una entidad privada, el juicio de legalidad y validez es el que<br />

se puede verificar respecto de los actos jurídicos de los particulares, aunque en este<br />

caso son de indiscutible interés público por la naturaleza de la actividad que<br />

desarrollaban tanto la demandante como la accionada.<br />

La demandante denuncia como causales de nulidad respecto de las decisiones de la<br />

Cámara Disciplinaria de la Bolsa de Bogotá y del Consejo Directivo de dicho<br />

organismo, las que a continuación se relacionan:<br />

a. Incompetencia legal del órgano disciplinario, porque la ley 27 de 1990 en su<br />

artículo 2° determina que los estatutos deben prever la existencia de órganos sociales<br />

de dirección (Consejo Directivo) y de fiscalización y vigilancia de las actividades de<br />

sus miembros (Cámara Disciplinaria de la Bolsa) y deberán consagrar una<br />

participación razonable y significativa de miembros externos tanto en el Consejo<br />

como en la Cámara, que integren a los emisores de valores inscritos, a los<br />

inversionistas institucionales y a otros gremios y entidades vinculadas a la actividad<br />

bursátil. Sin embargo, la Cámara Disciplinaria fue creada por el Consejo Directivo de<br />

la Bolsa de Bogotá y sus estatutos no se reformaron para que fuera de creación<br />

estatutaria dando cumplimiento a la norma, y en la ley ese órgano es autónomo y no<br />

auxiliar del Consejo Directivo.<br />

b. Violación de los artículos 36 y 37 del Reglamento de la Cámara Disciplinaria, por<br />

cuanto a la demandante se le impuso una sanción desproporcionada que no atiende<br />

los principios que orientan la graduación de aquélla, como son la gravedad de los<br />

hechos, los perjuicios ocasionados con la infracción y los antecedentes del infractor<br />

(ningunos para el caso de la demandante), esto además en comparación con la<br />

sanción impuesta a la firma comisionista BNC Valores, para la cual trabajaba, a la<br />

que se le impuso apenas una multa de $25'000.000,oo cuando las operaciones<br />

cuestionadas a ésta y a sus representantes legales y traders alcanzó la cantidad de<br />

$1.300'000.000,oo.<br />

c. Falta de aplicación y errónea interpretación de las normas relativas a la realización<br />

de operaciones no representativas de las condiciones del mercado, dado que dicha<br />

calificación no la otorga la finalidad de la operación, sino las características de la<br />

misma, pues es no representativa en tanto aquellas no coincidan con las tendencias<br />

del mercado y el artículo 8°, numeral 4° del Decreto 1182 de 1980 prohibe las<br />

actividades que a juicio de la Comisión Nacional de Valores (hoy Superintendencia<br />

de Valores) no sean representativas de las condiciones del mercado, por lo que la<br />

Cámara Disciplinaria de la Bolsa no tenía la competencia para calificar las<br />

operaciones realizadas por la comisionista.<br />

d.Interpretación errónea de las normas legales relacionadas con las operaciones por<br />

cuenta propia, en tanto las operaciones de bolsa censuradas por una mala utilización


de la posición propia de la firma comisionista, correspondieron en realidad a<br />

operaciones con recursos propios, las cuales son permitidas y validas: Señaló además<br />

que no se ocasionaron perjuicios a los clientes (comitentes); que la demandante no<br />

tenía manejo sobre la cuenta de operación por posición propia y que este es un cargo<br />

netamente institucional por el cual sólo se podía sancionar a la firma comisionista.<br />

e. Apreciación indebida de las normas sobre desconocimiento de los comprobantes de<br />

bolsa, porque la diferencia en los valores registrados en los comprobantes y las de las<br />

operaciones obedecen al servicio de asesoría comercial pactado con los clientes y no<br />

registrar dicho monto en los comprobantes no altera el precio de registro de los títulos<br />

que es el dado a conocer en el mercado público de valores y no el precio de venta en<br />

que se incluye la asesoría. Adicionalmente, las operaciones fueron pasadas por Bolsa<br />

sin reparo ni censura de su parte.<br />

f. Aplicación indebida de las normas sobre operaciones por fuera de bolsa, dado que<br />

no se trató de actos de ese tipo, sino de una labor de mensajería que cumplió la<br />

demandante, según lo certificaron las sociedades involucradas, esto es, Expocafé y<br />

Credisocial, pero la Cámara Disciplinaria incurrió en error de derecho en la<br />

valoración de esa prueba que no determinaba una operación por fuera de bolsa sino la<br />

gestión aludida en la transacción libremente efectuada entre dos sociedades.<br />

g. Aplicación indebida de las normas sobre mandato pernicioso e inducción en error<br />

al cliente, porque la entidad presuntamente afectada con la operación censurada en<br />

este cargo, es decir, la sociedad Confianza S.A. no sufrió ningún perjuicio ni pérdida,<br />

como se apreciaba en su propia contabilidad y la demandante no recibió ningún<br />

beneficio, como tampoco la comisionista.<br />

h. Aplicación indebida de normas sobre no entrega de las liquidaciones de Bolsa,<br />

porque la entrega de dichas liquidaciones es una obligación que le corresponde a la<br />

firma comisionista y no a la demandante que tenía la condición de "trader" y no<br />

existe ninguna disposición que le impusiera la obligación de verificar que las<br />

liquidaciones de bolsa sean entregadas por la comisionista a los clientes.<br />

La juzgadora de la primera instancia encontró probada la primera de las causales<br />

denunciadas, esto es, la falta de competencia del órgano disciplinario, por el<br />

incumplimiento de lo previsto en el literal c) del artículo 2° de la Ley 27 de 1990,<br />

pues la Cámara Disciplinaria no fue creada conforme a la normatividad, esto es, por<br />

los estatutos de la Bolsa de Bogotá y en esas condiciones carecía de competencia para<br />

juzgar a la señora Oliva Buitrago Barrera, advirtiendo además que tratándose de un<br />

órgano establecido por el Consejo Directivo de la Bolsa, dicha circunstancia afecta el<br />

principio de independencia del decisor y debía valorarse también que la Bolsa tuvo<br />

responsabilidad en los hechos de que hizo responsable a la señora Oliva Buitrago,<br />

porque no detectó las operaciones anómalas oportunamente e incluso las aprobó.


Sin embargo, para la Sala, en el análisis que incumbe a la instancia, antes que<br />

profundizar en las causales de invalidación alegadas y aceptadas, en la que encontró<br />

fundada la juez de primer grado, es preciso establecer el alcance que puede tener la<br />

jurisdicción sobre el control de las decisiones proferidas por la Cámara Disciplinaria<br />

y el Consejo Directivo de una bolsa de valores y de qué forma pueden ser éstas<br />

atacadas por vía de nulidad, determinando cuáles serían entonces las causales o<br />

motivos que viciarían dichas decisiones y sobre las que se pueda pronunciar la<br />

justicia ordinaria para resolver finalmente si las puede invalidar, pues no es posible<br />

ignorar que se trata de actos que los particulares realizan bajo la égida del principio<br />

de la autonomía privada con vocación de ser válidos en tanto no contraríen el orden<br />

público y afecten derechos fundamentales, o de cualquier forma vulneren la legalidad<br />

de los actos jurídicos, agregando que no son actos de interés puramente privado sino<br />

que tienen a su vez interés general sin ser actos públicos. Así lo establece el artículo<br />

335 de la Constitución Política de Colombia: "Las actividades financiera, bursátil,<br />

aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e<br />

inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral<br />

19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercida previa<br />

autorización del estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de<br />

intervención del gobierno en esta materias y promoverá la democratización del<br />

crédito."<br />

En este aspecto es necesario advertir que como el a quo se limitó a estudiar y<br />

reconocer la primera de las causales alegadas, es decir la incompetencia del órgano<br />

disciplinario, en caso de revocarse la decisión frente a dicha causal, debe proceder la<br />

sala a estudiar las demás invocaciones que se hicieron en la demanda para reclamar la<br />

nulidad de las resoluciones en defensa de la legalidad.<br />

En efecto, fuera de la incompetencia, la actora alegó que en la expedición de las<br />

resoluciones sancionatorias se incurrió en estas otras irregularidades, con fundamento<br />

en las cuales reclama la nulidad:<br />

-Violación de los artículos 36 y 37 del Reglamento de la Cámara Disciplinaria, por<br />

cuanto a la demandante se le impuso una sanción desproporcionada que no atiende<br />

los principios que orientan la graduación de aquélla, como son la gravedad de los<br />

hechos, los perjuicios ocasionados con la infracción y los antecedentes del infractor.<br />

-Falta de aplicación y errónea interpretación de las normas relativas a la realización<br />

de operaciones no representativas de las condiciones del mercado, y que la Cámara<br />

Disciplinaria de la Bolsa no tenía la competencia para calificar las operaciones<br />

realizadas por la comisionista.<br />

-Interpretación errónea de las normas legales relacionadas con las operaciones por<br />

cuenta propia, en tanto las operaciones de bolsa censuradas por una mala utilización<br />

de la posición propia de la firma comisionista, correspondieron en realidad a


operaciones con recursos propios, las cuales son permitidas y validas, pero además,<br />

que no se ocasionaron perjuicios a los clientes.<br />

-Apreciación indebida de las normas sobre desconocimiento de los comprobantes de<br />

bolsa, porque la diferencia en los valores registrados en los comprobantes y las de las<br />

operaciones obedecen al servicio de asesoría comercial pactado con los clientes y no<br />

registrar dicho monto en los comprobantes no altera el precio de registro de los títulos<br />

que es el dado a conocer en el mercado público de valores y no el precio de venta en<br />

que se incluye la asesoría, pero además, que las operaciones fueron pasadas por Bolsa<br />

sin reparo ni censura de su parte.<br />

Aplicación indebida de las normas sobre operaciones por fuera de bolsa, dado que<br />

no se trató de actos de ese tipo, sino de una labor de mensajería que cumplió la<br />

demandante, según lo certificaron las sociedades involucradas, esto es, Expocafé y<br />

Credisocial, pero la Cámara Disciplinaria incurrió en error de derecho en la<br />

valoración de esa prueba que no determinaba una operación por fuera de bolsa<br />

sino la gestión aludida en la transacción libremente efectuada entre dos<br />

sociedades.<br />

-Aplicación indebida de las normas sobre mandato pernicioso e inducción en error al<br />

cliente, porque la entidad presuntamente afectada con la operación censurada en este<br />

cargo, es decir, la sociedad Confianza S.A. no sufrió ningún perjuicio ni pérdida y la<br />

demandante no recibió ningún beneficio, como tampoco la comisionista.<br />

-Aplicación indebida de normas sobre no entrega de las liquidaciones de Bolsa,<br />

porque la entrega de dichas liquidaciones es una obligación que le corresponde a la<br />

firma comisionista y no a la demandante que tenía la condición de "trader" y no<br />

existe ninguna disposición que le impusiera la obligación de verificar que las<br />

liquidaciones de bolsa sean entregadas por la comisionista a los clientes.<br />

Recuérdese que si bien a la actividad bursátil se le califica como de interés público y<br />

es objeto de intervención por el Estado para garantizar que se desarrolle en<br />

condiciones de igualdad, transparencia y que no se coloque en peligro, ni se lesione el<br />

interés público y particularmente el interés de los inversionistas, en ella participan<br />

sujetos particulares y organizaciones privadas a quienes se les ha reconocido el poder<br />

de autorregulación, dentro del cual se encuentra la facultad disciplinaria respecto de<br />

sus miembros, que se ejerce "sobre los aspectos relacionados con la actividad de<br />

intermediación de valores ". (Super Valores. Concepto 2006034168-002).<br />

Esa facultad de autorregulación no es extraña a la legislación nacional, pues como lo<br />

ha destacado la Corte Constitucional, ha sido admitida legalmente en diversos<br />

sectores y actividades. Así, por ejemplo, "(i) los artículos 641 y 642 del Código Civil<br />

reconocen el poder disciplinario de toda asociación privada sobre sus miembros, al<br />

disponer que: los estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria sobre ella, y<br />

sus miembros están obligados a obedecerlos bajo las penas que los mismos estatutos


impongan", aclarando además que "toda corporación tiene sobre sus miembros el<br />

derecho de policía correccional que sus estatutos le confieren, y ejercerá este<br />

derecho en conformidad a ellos " (Sent. C-692 de 5 de septiembre de 2007. M.P. Dr.<br />

Rodrigo Escobar Gil; exp. D-6572).<br />

Así, en el escenario bursátil se ha entendido que la autorregulación viene a ser una<br />

actividad "por la que los participantes del mercado de valores se imponen a sí<br />

mismos normas de conducta y operativas, supervisan su cumplimiento y sancionan su<br />

violación, creando un orden ético y funcional de carácter gremial complementario al<br />

dictado por la autoridad formal" (Sent. C-692/07).<br />

Precisamente, en el aludido mecanismo se ha visto "uno de los pilares fundamentales<br />

de la estructura de los mercados de valores" (Super Valores. Concepto 9512913-3 del<br />

29/09/95), en tanto se muestra como "valioso, flexible y eficiente para mantener<br />

mercados organizados, seguros, correctos v transparentes, con lo cual se logra la<br />

protección de los intereses de los inversionistas y la promoción de la confianza de la<br />

comunidad en las operaciones bursátiles, en cuanto en dicha confianza reposa la<br />

integridad de los mercados de valores " (Super Valores. Concepto 9402990-3 del<br />

3/03/95 sobre Autorregulación en el mercado de valores. Finalidad, alcances y<br />

aplicaciones).<br />

Sobre la atribución que tienen los organismos autorreguladores del mercado de<br />

valores, ha explicado la Superintendencia de ese ramo:<br />

"...No cabe duda entonces, que la potestad que poseen las Bolsas de Valores sobre<br />

sus miembros, así como la existencia de las Cámaras disciplinarias, devienen de la<br />

misma naturaleza y funciones de las Bolsas... y corresponde a una atribución que se<br />

ha considerado necesaria a la función de organización de los servicios que presta y<br />

de dirección del mercado, incluyéndose dentro de estas la supervisión en relación<br />

con la transparencia de las operaciones que allí se realizan. "(Super Valores. Resol.<br />

110 de 1994).<br />

Téngase en cuenta que de conformidad con el Decreto 2969 de 1960, las bolsas de<br />

valores tienen como funciones las de "mantener el funcionamiento de un mercado<br />

bursátil debidamente organizado, que ofrezca a los inversionistas y negociantes en<br />

títulos valores y al público en general, condiciones suficientes de seguridad,<br />

honorabilidad y corrección" y "velar por el estricto cumplimiento de las<br />

disposiciones legales y reglamentarias por parte de sus miembros, evitando<br />

especulaciones perjudiciales para los valores inscritos o para la economía nacional"<br />

y en el cumplimiento de estas funciones es que se desarrolla y se funda el poder<br />

sancionatorio de la organización, de allí que se dieran sus propios reglamentos y<br />

contaran con órganos disciplinarios.<br />

La norma es posterior a la fundación de la Bolsa que data de 1928, pero reconoce<br />

las funciones que ya estaban cumpliendo esos organismos, porque la<br />

autorregulación bursátil no tiene su fuente en la ley, sino en la experiencia de los


agentes que participan en esa actividad, guiados por la necesidad de mecanismos para<br />

la protección efectiva de los derechos de quienes intervienen o participan en el<br />

mercado de valores, de allí que hayan sido las bolsas, las entidades que asumieron esa<br />

función para mantener el mercado de capitales debidamente organizado y operando<br />

bajo los principios de seguridad, honorabilidad y corrección de sus miembros,<br />

adoptando una serie de normas internas y estableciendo órganos encargados de velar<br />

por su cumplimiento.<br />

Dentro de las facultades de autorregulación de las Bolsas de Valores, se encuentran<br />

las relacionadas con el ejercicio del poder disciplinario que hace alusión a<br />

"reglamentar las actuaciones de sus miembros (letra d.); velar por el estricto<br />

cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias por parte de sus<br />

miembros, evitando especulaciones perjudiciales para los valores inscritos o para la<br />

economía nacional (letra e.); establecer reglas sobre la admisión y exclusión de sus<br />

miembros (letra h.) y velar porque los representantes legales y accionistas reúnan las<br />

más altas condiciones de honorabilidad, profesionalismo e idoneidad (letra j.)"<br />

(Super Valores. Concepto 9512913-3 del 29/09/95 sobre Bolsas de Valores.<br />

Autorregulación, alcance de la facultad sancionatoria frente a los emisores de<br />

valores).<br />

El poder disciplinario, entonces, no deviene de la autonomía de las partes, sino que<br />

surge en razón del interés general que envuelve la actividad, habiéndose confiado<br />

históricamente a la entidad que agrupa a quienes participan directamente en la Bolsa<br />

(Super Valores. Concepto DJ/P/193.87), pues ello permite inmediatez y conocimiento<br />

directo respecto de los miembros, lo que posibilita "evaluar más fácilmente los<br />

previsibles resultados de disposiciones generales o de medidas concretas que se<br />

pretendan adoptar, así como de la flexibilidad de los procedimientos usuales en las<br />

bolsas para dictar o modificar normas y ejercer actos de control y disciplina, al igual<br />

que del carácterrealmente vinculante que genera la adopción al interior de los<br />

agentes que intervienen en el mercado de códigos de ética que rijan la realización de<br />

las operaciones bursátiles " (Super Valores. Concepto No. 9402990-3 del 3/03/95),<br />

siendo que el órgano de fiscalización y vigilancia de las actividades de los miembros<br />

de la Bolsa ha sido la Cámara Disciplinaria creada desde la misma configuración de<br />

la estructura de las bolsas, como lo reconoció la Superintendencia de Valores en su<br />

concepto No. 9402990-3 de 3 de marzo de 1995.<br />

Tal potestad de los órganos autorreguladores como las Bolsas de Valores es<br />

independiente y distinta de la de inspección y vigilancia ejercida por el Estado a<br />

través de la Comisión Nacional de Valores en primer lugar, luego de la<br />

Superintendencia de Valores y ahora de la Superintendencia Financiera de Colombia.<br />

Por ello se dice que "la naturaleza de la facultad radicada en cabeza de las bolsas y<br />

la que corresponde a la Superintendencia de Valores, no sólo es diferente en cuanto a<br />

los fines y objetivos; para las bolsas, asegurar el funcionamiento de un mercado<br />

organizado y sólo en relación con las conductas de sus miembros vinculadas<br />

directamente con las operaciones allí efectuadas, y la de inspección y vigilancia de la


Superintendencia de Valores de carácter general sobre todos los agentes que<br />

intervienen en el mercado publico de valores, dentro del ámbito que determina la ley,<br />

sino también por su naturaleza, la cual como ya se indicó es de orden constitucional.<br />

" (Super Valores. Resol. 110 de 1994), pero también se asegura que debe existir<br />

cooperación y asistencia mutua entre las bolsas de valores como organismos<br />

autorreguladores y las agencias del Estado (Super Valores. Concepto 9402990-3).<br />

De la misma manera, se ha explicado que los actos realizados por las organizaciones<br />

privadas del mercado público de valores en el marco de la autorregulación, no<br />

constituyen ejercicio de función pública o administrativa.<br />

Así lo expresó la Superintendencia Financiera en concepto de 6 de octubre de 2006:<br />

"Si bien por mandato del artículo 335 de la Constitución Política, las actividades<br />

financiera, bursátil y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e<br />

inversión de los recursos del público, son calificadas como de interés público, ello no<br />

determina que los organismos que desarrollen una actividad del mercado de valores<br />

como la de autorregulación, adquieran por esa sola circunstancia la naturaleza<br />

jurídica de entidades públicas, como tampoco que su función pueda ser considerada<br />

como pública, o que presten un servicio público o que su disciplina tenga carácter<br />

judicial o administrativo.<br />

De manera alguna puede llegarse a la conclusión de que los organismos<br />

autorreguladores cumplen funciones administrativas y que en tal virtud están<br />

facultadas para expedir actos administrativos equiparables a los que emite la<br />

Superintendencia Financiera de Colombia en ejercicio de su facultadsancionatoria".<br />

(Concepto 2006034168-002).<br />

Queda claro entonces, que las decisiones proferidas por los organismos<br />

autorreguladores del mercado público de valores como la Bolsa de Bogotá que es una<br />

organización privada, no constituyen actos administrativos, ni ejercicio de función<br />

pública, tampoco simples convenciones entre particulares, son determinaciones, se<br />

repite, adoptadas dentro de la potestad disciplinaria que les es reconocida, cuyo<br />

propósito es "propender por la honorabilidad y corrección en las actuaciones de sus<br />

miembros y las personas vinculadas a éstos, de lo cual se deriva la obediencia y<br />

exigencia del cumplimiento de las normas que regulan el mercado de valores", por<br />

eso se reprenden las conductas que "vayan en contra del ejercicio idóneo y adecuado<br />

de la profesión y de la actividad de intermediación de valores" (Super Valores.<br />

Concepto 2006034168-002).<br />

Desde luego que el poder sancionador de las bolsas de valores no es ilimitado,<br />

pues debe respetar dos linderos fundamentales, que son el orden público y la<br />

finalidad perseguida por los miembros de la organización para ella misma, lo que<br />

legitima y da operatividad a las reglamentaciones y decisiones proferidas (Super<br />

Valores. Resol. 397/91).


Sentadas las anteriores premisas, la cuestión que se plantea en el juicio, debe<br />

considerarse dentro del preciso marco que le corresponde, cual es el de<br />

responsabilidad por la validez de los actos emitidos, como atrás se dejó explicado,<br />

en tanto la demandante acusa que le fueron irrogados perjuicios de índole material<br />

y moral con su expulsión de la Bolsa de Bogotá, pero atendiendo desde ya que las<br />

Bolsas de Valores han sido reconocidas como organismos autorreguladores que<br />

tienen la potestad de dictar sus propias normas de conducta, siendo obligatorio<br />

acatarlas para que quienes participan en ella, con el fin de asegurar mercados<br />

seguros, correctos y eficientes, para proteger los intereses de los inversionistas y<br />

preservar la confianza de la comunidad en las operaciones bursátiles.<br />

La anterior circunstancia determina que, aunque el Tribunal no es otra instancia<br />

dentro del proceso disciplinario, sí le está atribuida dentro de su órbita de<br />

jurisdicción ordinaria, la facultad de calificar si los actos fueron emitidos<br />

válidamente, o si por el contrario, al expedirlos en forma ilegal se incurrió por<br />

parte de la Bolsa en la responsabilidad que se le endilga.<br />

Es preciso atender, entonces, que dentro de las reglamentaciones de la bolsa de<br />

valores es imperativo consagrar y especificar el procedimiento por el cual ha de<br />

adelantarse la investigación, así como establecer el órgano o dependencia<br />

competente para determinar la responsabilidad del investigado, sujeto a ese<br />

régimen disciplinario y las etapas, mecanismos y oportunidades através de los<br />

cuales éste puede ejercer su derecho de defensa. Además, si es posible acudir a un<br />

segundo grado de conocimiento, una vez que sea emitida la decisión.<br />

Ahora, de acuerdo con el decreto 1172 de 1980, los estatutos y reglamentos de la<br />

bolsa se presumen conocidos: "1°) Por los comisionistas inscritos en ella, y 2°) Por<br />

las personas que negocien valores a través de comisionistas inscritos en bolsa". La<br />

primera presunción se hace extensiva a quienes trabajan para las sociedades<br />

comisionistas de bolsa, bien en la calidad de corredores, representantes legales o jefes<br />

de mesa y que en tal condición participan en la bolsa y allí negocian títulos para sus<br />

clientes.<br />

Así, pues corresponde a la Sala examinar si los órganos de la Bolsa de Bogotá que<br />

sancionaron con expulsión a la señora Oliva Buitrago Barrera, tenían la potestad de<br />

adoptar ese tipo de decisión en su contra; si las faltas imputadas a ella contaban con<br />

definición previa y si se ciñeron al procedimiento establecido para adelantar la<br />

actuación disciplinaria, determinando si con esa actuación y la decisión finalmente<br />

emitida, la Bolsa de Bogotá incurrió en la responsabilidad que se acusa en la<br />

demanda.


Es bien sabido que en el derecho civil hay responsabilidad cada vez que una persona<br />

debe reparar el perjuicio o daño sufrido por otra. Consiste en procurar que todo daño<br />

inferido a la persona o propiedad de otro, sea resarcido, vale decir, fija los límites en<br />

que cada individuo no pueda ejercer impunemente su actividad. De manera que, es<br />

necesario establecer si hay responsabilidad en la parte demandada que la obligue al<br />

pago de la indemnización impetrada, o sea, que no admite la menor discusión, desde<br />

el punto de vista jurídico, que el hecho antijurídico y culpable es fuente de<br />

obligaciones conforme lo expresa el artículo 1494 del Código Civil.<br />

La responsabilidad civil supone siempre una relación entre dos sujetos de los cuales<br />

uno ha causado un daño y otro lo ha sufrido, bien por el incumplimiento de un<br />

contrato o simplemente por los hechos. En el caso que se estudia, existe una relación<br />

reglamentaría entre la Bolsa de Bogotá y la señora Oliva Buitrago Barrera,<br />

reglamento que obliga tanto a la demandante a cumplir los reglamentos, como a la<br />

entidad a aplicar los correctivos en legal forma, de donde puede surgir<br />

responsabilidad si la Bolsa aplica sanciones no contenidas en los reglamentos o por<br />

órganos que no sean competentes, lo que daría lugar en consecuencia a la obligación<br />

del autor de reparar el perjuicio causado. Por estas razones se advierte que se resuelve<br />

en todos los casos en una obligación de indemnización.<br />

Como ya se dijo, para que resulte comprometida la responsabilidad de una persona<br />

natural o jurídica se requiere que haya incurrido en culpa y que de esta sobrevengan<br />

perjuicios al reclamante, es decir, la concurrencia de los tres elementos que la<br />

doctrina predominante ha sintetizado bajo las denominaciones de culpa, daño y<br />

relación de causalidad.<br />

Por daño debe entenderse aquel menoscabo que sufre un sujeto de derecho en su<br />

persona o patrimonio y para que sea indemnizable debe ser directo y cierto, además<br />

debe ser susceptible de resarcimiento.<br />

La culpa se presenta cuando el actor prevé el daño que puede ocasionar con un acto<br />

suyo, pero confía evitarlo; o cuando simplemente no lo prevé pudiendo hacerlo; así<br />

mismo cuando actúa con negligencia o imprudencia.<br />

El nexo causal apunta a que el daño generado debe ser producto de la realización de<br />

aquella conducta culposa endilgada a quien se señaló como responsable, esto es, que<br />

debe ser la consecuencia de ella, pues no existiendo hecho dañoso o si éste se realizó<br />

sin mediar culpa, el nexo en comento se rompe y en tal caso, el demandado no está<br />

llamado a indemnizar.<br />

Ahora bien, todo lo relacionado con el daño causado, así como la causa de los<br />

mismos y la indemnización, debe ser debidamente probado en el proceso según la<br />

regla tradicional onus probandi incumbir actoris, teniendo en cuenta los postulados<br />

del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, el que en asocio del artículo 1757<br />

del Código Civil, indica a quien corresponde esa carga, máxime de atender que los<br />

hechos expuestos por la demandante como generadores de responsabilidad no son de


aquellos exceptuados de prueba, por lo que la presunta víctima no está dispensada de<br />

aportar prueba de la imprudencia, descuido o violación de reglamento de la persona<br />

jurídica de quien demanda la reparación.<br />

Con el anterior marco, hay que verificar si en el caso de la señora Oliva Buitrago<br />

Barrera concurren los presupuestos axiológicos de la responsabilidad, entendiéndose<br />

que quien la alega tiene la carga no sólo de afirmar la presencia de tales presupuestos,<br />

sino de probarlos.<br />

En torno del primero de los elementos referenciados, esto es, del hecho al que se<br />

acusa de generar perjuicios, estaría dado por la sanción impuesta a la demandante que<br />

consistió en expulsarla de la Bolsa de Bogotá, pero no basta la decisión adoptada,<br />

sino para que de ella se derive responsabilidad de la demandada, debe atribuirse una<br />

calificación a ese proceder, y que la actora demanda como actividad realizada sin la<br />

competencia legal.<br />

Sin embargo, lo que encuentra el Tribunal es que la señora Oliva Buitrago Barrera no<br />

demostró que la Bolsa de Bogotá S.A. hubiera observado un comportamiento<br />

contrario al que debiera haber desplegado, que sea merecedor de la calificación de<br />

desviado por torpeza, negligencia, imprevisión u otro motivo semejante, menos<br />

aún probó que en su actuar hubiera mediado la intención positiva de inferirle<br />

injuria.<br />

En efecto, en el procedimiento que adelantó la Cámara Disciplinaria de la Bolsa de<br />

Bogotá y luego el Consejo Directivo de dicha institución, no puede entreverse una<br />

intención de causar daño o generar perjuicios a la demandante, como tampoco hay<br />

lugar a pregonar que el actuar de la demandada fue negligente o descuidado.<br />

Debe aceptarse que tratándose de una organización privada que cumple función de<br />

autorregulador del mercado público de valores, su actuación se ciñó a la potestad<br />

ya instituida desde la propia organización de ese mercado, la cual ha sido<br />

reconocida como antecedente de la reglamentación legal, de ahí que al referirse al<br />

tema, la Corte Constitucional anotara que su origen "se remonta a los comienzos<br />

del siglo pasado, con la creación de la Bolsa de Bogotá en 1928. En dicha<br />

oportunidad, los agentes del mercado de valores, sin existir regulación sobre la<br />

materia, optaron por crear un mercado organizado mediante la expedición de<br />

normas de funcionamiento y la creación de un órgano capaz de velar por su<br />

cumplimiento". (Sent. C-692 de 2007).<br />

Luego, debe aceptarse que la autorregulación bursátil tuvo un origen contractual y<br />

posteriormente la ley recogió los principios de aquella figura, por demás, utilizada<br />

a nivel mundial, para desarrollarlos en norma positiva, lo que, por supuesto, no<br />

puede implicar desconocimiento de la práctica que ya se había asentado y que no


contraría el orden público, por el contrario, se destaca como buena práctica de<br />

comercio que busca dotar de seguridad y transparencia al mercado de valores, así<br />

como incrementar los estándares de profesionalismo y honorabilidad de sus<br />

miembros, de ahí que las actuaciones de autorregulación adelantadas dentro de ese<br />

marco convencional primigenio no se podrían comprender como inválidas.<br />

En el Decreto Ley 2969 de 1960, se estableció la obligación de las bolsas de valores<br />

de darse su propio reglamento y se les exigió que vigilaran el cumplimiento de dichas<br />

reglas y para ello se previo la existencia de un órgano de vigilancia (art. 33). Después,<br />

la ley 27 de 1990 consagró como obligación de las bolsas tener un órgano especial de<br />

fiscalización y vigilancia de las actividades de sus miembros, el cual correspondía a<br />

la Cámara Disciplinaria (art. 2). Así pues, la legislación recogió lo que ya era una<br />

práctica y estableció la autorregulación como obligatoria para que se acatara por<br />

todas las bolsas de valores, pero ello de modo alguno puede llevar a concluir que las<br />

Cámaras Disciplinarias ya creadas para entonces se tornaban inexistentes o no podían<br />

seguir funcionando, como que la ley no determinó tal cosa, como tampoco obligó a<br />

las operantes a que fueran objeto de nueva creación, esta vez por los estatutos<br />

sociales. Al fin y al cabo, dicho órgano ya estaba creado, por lo menos en la Bolsa de<br />

Bogotá se instituyó en el año 1929 y su reglamentación con cada una de las reformas<br />

introducidas fue aprobada por la Comisión Nacional de Valores y luego por la<br />

Superintendencia de Valores, sin que dichos organismos estatales hubieran requerido<br />

la eliminación de la Cámara para que fuera creada, esta vez en los estatutos de la<br />

sociedad y no por el Consejo Directivo y así fue porque no tiene justificación una<br />

exigencia de ese talante, dado que lo que exigía la ley era algo que ya estaba<br />

operando en la Bolsa y es la existencia de un órgano de dirección (Consejo Directivo)<br />

y otro de fiscalización y vigilancia de la conducta de los miembros (Cámara<br />

Disciplinaria), integrados con la participación de personas externas, esto es,<br />

diferentes de la administración de la Bolsa y de las firmas comisionistas.<br />

En efecto, en el literal c) del artículo 2° de la ley 27 de 1990 se establece que los<br />

estatutos de las Bolsas de Valores "deberán prever la existencia obligatoria de<br />

órganos sociales de dirección (Consejo Directivo) y de fiscalización y vigilancia de<br />

las actividades de sus miembros (Cámara Disciplinaria de la Bolsa). Los estatutos<br />

así mismo deberán consagrar una participación razonable y significativa de<br />

miembros externos en el Consejo Directivo y en la Cámara Disciplinaria, que<br />

representen a las entidades emisoras de valores inscritos, a los inversionistas<br />

institucionales, y a otros gremios y entidades vinculadas a la actividad bursátil".<br />

De lo anterior resulta, sin que se pueda darle más alcance, que las sociedades de<br />

valores además de tener la estructura societaria prevista en la ley, debían contar los<br />

dos tipos de órganos señalados y que en su composición era necesario tener en cuenta<br />

que los miembros externos (representantes de entidades emisoras de valores inscritos,<br />

inversionistas institucionales y gremios y entidades vinculadas a la actividad bursátil)<br />

tuvieran una participación significativa y razonable, requerimiento que se satisfacía<br />

en la Bolsa de Bogotá si se tiene en mente que el reglamento de la Cámara


Disciplinaria había sido reformado y contemplaba la participación de 3 miembros<br />

externos en un total de 6 participantes y antes de eso, en el reglamento aprobado en el<br />

año 1990 se preveía la participación de 2 personas externas dentro de un total de 5<br />

integrantes (fl. 502 cdno. 1).<br />

El reglamento de la Cámara que forma parte de los reglamentos de la Bolsa, fue<br />

aprobado por la Comisión Nacional de Valores a través de la Resolución 486 de 1° de<br />

agosto de 1990 (fls. 499 a 517 cdno. 1), cuando ya se hallaba en vigencia la ley 27 de<br />

1990 (promulgada y publicada el 20 de febrero de 1990) y el hecho de que el órgano<br />

disciplinario no fuera de creación estatutaria no fue reprochado para la aprobación.<br />

Ahora, la demandante no puede pretender ignorar que tenía conocimiento de la<br />

existencia de la Cámara Disciplinaria de la Bolsa de Bogotá, en la cual intervenía<br />

como corredora, representante legal y por un corto tiempo como jefe de mesa de la<br />

comisionista BNC Valores. Así lo expresó en la declaración de parte que rindió, al<br />

referirse al curso de operación bursátil en los siguientes términos: "en el curso supe<br />

de que se trataba la Cámara Disciplinaria que básicamente vigila las operaciones<br />

realizadas por las firmas comisionistas operaciones que realizamos los corredores"<br />

(fl. 823 vto., cdno. 1). Además, la señora Buitrago Barrera había tomado posesión<br />

ante la Bolsa de Bogotá como representante legal de la sociedad comisionista Digital<br />

de Valores S.A, prometiendo formalmente, "bajo su palabra, cumplir con lealtad y<br />

decisión la ley, los estatutos, el reglamento de la Institución y todas aquellas<br />

resoluciones dictadas dentro de sus atribuciones por el Consejo Directivo, por la<br />

Cámara de la Bolsa o por las demás autoridades " (fl. 305 cdno. 3; fl. 12 cdno. 16;<br />

fl. 19 cdno. Tribunal).<br />

De acuerdo con la certificación emanada del liquidador de la Bolsa de Bogotá, la<br />

demandante trabajó para Digital de Valores S.A. (posteriormente BNC VALORES)<br />

como representante legal con facultades para actuar en rueda hasta el 16 de mayo de<br />

1997 y el 25 de junio de ese año ingresó en la misma calidad a la firma Promotora<br />

Bursátil, desempeñando ese cargo hasta el 24 de marzo de 1998 y para cuando fue<br />

sancionada por la Cámara Disciplinaria, se desempeñaba como representante legal en<br />

la firma BNC Valores S.A. (fl. 495 cdno. 16).<br />

De la misma manera, en el testimonio rendido por la señora María Consuelo Muñoz<br />

Leiva, representante legal de la firma comisionista Promotora Bursátil S.A. que luego<br />

pasó a ser BNC Valores S.A, ella sostuvo que la señora Oliva Buitrago como<br />

representante legal de la firma "se posesionó ante la Bolsa de Bogotá y ante la<br />

Superintendencia de Valores ", explicando que el compromiso que allí se adquiere es<br />

"de acogerse a la ética para los negocios, a seguir el código de conducta, los<br />

estatutos de la Bolsa de Valores, las normas legales de la Superintendencia de<br />

Valores, nuestro ente regulador, y el hecho de ser representante legal comercial, lo<br />

involucra a título personal en cualquier problema que llegare a ver (sic) dentro de<br />

algún negocio... " y destacó que en el curso de operación bursátil, necesario para ser<br />

representante legal comercial "se aprende la parte legal, operativa, financiera de


ética de moral, todo lo que abarca las operaciones de bolsa" (folio 437 cuaderno 1)<br />

Lo anterior fue ratificado por el deponente Jorge Ignacio Lewin Figueroa, quien se<br />

desempeñó como Gerente de la firma Digital Valores S.A. y contrató a la demandante<br />

en el año 1992 para trabajar en el puesto de Bolsa. Al referir sobre la posesión ante la<br />

Bolsa manifestó: "los compromisos de un representante legal y desde luego de OLIVA<br />

BUITRAGO, era los de cumplir con un código de ética inspirado por la Bolsa de<br />

Bogotá y avalado por las firmas comisionistas de Bolsa" y señaló luego: "(•••) Los<br />

representantes legales que se posesionan ante la Bolsa deben cumplir con todos los<br />

requisitos y se acogen a las sanciones y a los requisitos de la Cámara " (fl. 438 vto.<br />

cdno. 1) y hay que precisar que, de acuerdo con la declaración del señor Figueroa, "la<br />

persona tiene que ser representante legal para comprometer la sociedad y sin<br />

limitaciones de cuantía" (fl. 438 vto. cdno. 1), con lo que se corrobora que la señora<br />

Buitrago Barrera tenía esa calidad.<br />

Es claro que la señora Oliva Buitrago Barrera no sólo conocía de la existencia del<br />

órgano disciplinario, sino que además había prometido acatar sus reglamentos y<br />

entendía que podía ser sujeto de sus determinaciones al intervenir en operaciones de<br />

Bolsa, comprendiendo que era la Cámara Disciplinaria la competente para juzgarla en<br />

sus actuaciones bursátiles y al interior de la Bolsa de Bogotá.<br />

Así pues, el procedimiento disciplinario que se adelantó en contra de la demandante<br />

fue conocido por los órganos fijados como competentes para ello dentro del<br />

reglamento de la Bolsa de Bogotá S.A. y en particular, con acatamiento de las<br />

actuaciones e instancias previstas en los reglamentos de la Cámara Disciplinaria,<br />

aprobados por la Comisión Nacional de Valores y la Superintendencia de Valores<br />

(Resol. 486 de 1990, fls. 883 a 902; Resol. 0367 de 1996, fls. 905 a 907; Resol. 0199<br />

de 1998, fls. 908 a 913 cdno. 1), siendo posible con base en ellos imponer la sanción<br />

de exclusión a los corredores de bolsa. No se aprecia, entonces, la falta de<br />

competencia declarada por la juzgadora de primera instancia, pues esa cualidad al<br />

órgano disciplinario se la habían dado los mismos miembros de la organización,<br />

quienes ingresaban la aceptaron, y la existencia del órgano como tal no pugna con lo<br />

dispuesto en la Constitución Política y en la ley, en particular con lo previsto en la ley<br />

27 de 1990, en tanto, la Bolsa de Bogotá contaba con un órgano que vigilaba la<br />

conducta de sus participantes y sancionaba su obrar irregular o contrario a normas<br />

legales y reglamentos preexistentes y conocidos por ellos. De otro lado, la<br />

composición respetaba los parámetros fijados por el legislador y se trataba de un<br />

órgano autónomo en el que no tenía poder de decisión la administración de la Bolsa.<br />

No hay lugar a desconocer que la actuación disciplinaria o sancionatoria tiene como<br />

objetivo profesionalizar el mercado en tanto busca introducir los más elevados<br />

estándares en el ejercicio de la actividad de intermediación de valores, preservar los<br />

buenos usos de sus participantes y velar por la integridad del mercado y la protección<br />

de los inversionistas, de ahí que protege normas fundamentales de carácter ético y


profesional, examen que al surtirse validamente, con seguimiento del trámite<br />

instituido y agotamiento de las instancias predeterminadas, no puede ser objeto de<br />

revisión sustancial o de nueva valoración de hecho y probatoria en la acción ordinaria<br />

a la que se acude.<br />

Según se desprende de las pruebas documentales allegadas al proceso, en especial el<br />

reglamento de la Cámara Disciplinaria y las resoluciones emitidas por la<br />

Superintendencia de Valores mediante las cuales se aprobó su reforma así como las<br />

decisiones sancionatorias de primera y segunda instancia, para el momento en que se<br />

desarrolló el proceso disciplinario en contra de la demandante, se hallaban en<br />

vigencia algunas de las reformas, como la aprobada mediante la Resolución 367 de<br />

17 de mayo de 1996 de la Superintendencia de Valores en relación con las sanciones<br />

y los criterios para su determinación y ello determinaba un nuevo régimen<br />

sancionatorio al que se acogían los miembros de la Bolsa y en el que el principio de<br />

la independencia del decisor que encontró vulnerado la juez a-quo no tenía<br />

afectación, como también se hallaba establecida la integración de la Cámara con<br />

miembros no integrantes de la Bolsa.<br />

De acuerdo con el artículo 20 del reglamento de la Cámara, antes de la reforma<br />

introducida por las actas 728 y 2200 de 24 y 12 de febrero de 1998, aprobada por la<br />

Superintendencia en la Resolución 199 de 25 de marzo de 1998, el procedimiento<br />

disciplinario se iniciaba por disposición de la Cámara cuando tuviera conocimiento<br />

de una situación que ameritara su intervención e iniciada la actuación, al involucrado<br />

se le informarían los cargos y se le escucharía en descargos, teniendo éste la<br />

posibilidad de solicitar la práctica de pruebas y aportar las que tuviera en su poder.<br />

Finalizado el procedimiento, la Cámara decidía si existía o no mérito para imponer<br />

sanción. Según los artículos 24 a 27, contra las decisiones de la Cámara procedían los<br />

recursos de reposición ante ella y de apelación ante el Consejo Directivo, teniendo la<br />

posibilidad el recurrente de aportar nuevas pruebas al proceso (fl. 506 cdno. 1). Las<br />

sanciones a imponer son las previstas en el artículo 36 del Reglamento (íls. 6 a 13<br />

cdno. 3) y se determinan siguiendo lo previsto en el artículo 37, esto es, la gravedad<br />

de los hechos, los perjuicios causados y los antecedentes del infractor.<br />

Con la reforma mencionada, esto es, la aprobada por la Superintendencia de Valores<br />

con la Resolución 199 de 25 de marzo de 1998, el procedimiento se inicia de oficio o<br />

a petición de cualquier interesado, por disposición de la Cámara, "mediante<br />

comunicación escrita en la cual se expondrán los hechos pertinentes, se determinará<br />

de manera preliminar las normas vulneradas y se solicitarán las explicaciones del<br />

caso... ". Luego, los implicados deben rendir las explicaciones requeridas dentro de<br />

los cinco días hábiles bursátiles siguientes al recibo de la comunicación de la Cámara<br />

y puede acompañarse de las pruebas documentales pertinentes (art. 21). Analizadas<br />

las pruebas, la Cámara determina si existe mérito para imponer una sanción y de ser<br />

así, la impondrá disponiendo que la notificación se efectúe de forma personal (art.<br />

22). Se contempla ahora, la existencia de un recurso de reconsideración. Sin embargo,<br />

de acuerdo con el reglamento son aplicables las disposiciones vigentes para el


momento de la formulación de cargos, por lo que se aplicaron las disposiciones<br />

anteriores a la modificación señalada.<br />

Estipula el artículo 38 de la reglamentación aludida que habrá lugar a la imposición<br />

de sanciones cuando "se incurra en violación de la ley, de los reglamentos, o cuando<br />

se incumplan cualesquiera de las demás obligaciones v deberes que tienen las<br />

sociedades comisionistas, los miembros de su Junta Directiva, sus representantes<br />

legales y todas aquellas personas que, sin tener la representación legal de la firma<br />

comisionista, promuevan negocios en su nombre" (ñ. 13 cdno. 3).<br />

Al parágrafo 1° del artículo 18 del reglamento de la Cámara se fija que el Presidente<br />

de la Bolsa, quien hace parte de ese órgano, "sólo votará en los casos de empate " y<br />

en el parágrafo 2° se señala que "los miembros internos tendrán voz, pero, en ningún<br />

caso, tendrán derecho a voto" (fl. 5 cdno. 3), disposición presente incluso en el<br />

reglamento que fue aprobado por la Comisión Nacional de Valores en la Resolución<br />

486 de 1990 (fls. 883 a 902 cdno. 1).<br />

En ese orden, no se advierte que el procedimiento disciplinario adelantado en contra<br />

de la demandante hubiera desconocido los parámetros fijados para el mismo de forma<br />

anterior a la actuación, de tal forma que se observó y respetó la garantía de debido<br />

proceso. En la primera instancia, la señora Buitrago Barrera presentó una declaración<br />

libre y espontánea de los hechos; en la formulación de cargos se especificaron las<br />

conductas realizadas y las normas que infringía, con lo que se respeta el principio de<br />

legalidad de la falta y se le concedió la oportunidad para que solicitara pruebas y una<br />

audiencia ante la Cámara, luego rindió descargos sin pedir la práctica de pruebas ni<br />

audiencia y finalizada la actuación se le impuso las sanciones que ella estima como<br />

generadoras de perjuicios, las cuales hallan justificación y razonabilidad en uno de<br />

los propósitos del mercado de valores que es elevar los estándares profesionales y<br />

velar por un mercado íntegro y transparente donde exista libre formación de precios y<br />

condiciones adecuadas de seguridad para los inversionistas y para el público en<br />

general, obligación que también se consagró en el artículo 11 del Decreto 2016 de<br />

1992 como de las bolsas de valores al establecer que debían velar porque sus<br />

representantes legales reunieran las más altas condiciones de honorabilidad,<br />

profesionalismo e idoneidad.<br />

Adicionalmente, la demandante contó con la garantía de doble instancia, de manera<br />

que contra la decisión adoptada, pudo interponer el recurso de reposición y en<br />

subsidio el de apelación conforme a los artículos 24 a 27 del Reglamento de la<br />

Cámara (fls. 29 a 30 cdno. Tribunal), del cual conoció el Consejo Directivo.<br />

En cuanto a la independencia de las instancias, la sola circunstancia de la creación de<br />

la Cámara Disciplinaria por el Consejo Directivo no se puede estimar como<br />

afectación de dicho principio, sin una prueba real que haga evidente la dependencia o<br />

el control de un órgano al otro (del Consejo a la Cámara) y es que dentro del


procedimiento disciplinario, además, según se evidencia del reglamento de la<br />

Cámara, el Presidente de la Bolsa por regla general no tiene voto dentro de las<br />

decisiones del órgano, pues de acuerdo con el artículo 18, citado en párrafos<br />

anteriores, únicamente vota en caso de empate (lo que ya estaba fijado desde el año<br />

1990 cuando la Comisión Nacional de Valores aprobó el reglamento de la Cámara en<br />

la Resolución 486), pero en el caso de la demandante no se presentó, por lo que no<br />

participó en la decisión.<br />

A eso hay que agregar que no existe la confusión entre las instancias que se alegó en<br />

la demanda como quiera que el Presidente de la Bolsa no es el presidente del Consejo<br />

Directivo en virtud del artículo 34 de sus estatutos (fl. 942 vto. cdno. 1), cuya<br />

integración se modificó en las actas 108 y 110 de 26 de marzo y 29 de mayo de 1990<br />

de la Asamblea General de Accionistas de la Bolsa, reforma aprobada por la<br />

Comisión Nacional de Valores en la Resolución 452 de 16 de julio de 1990 (fls. 496 a<br />

498 cdno. 1), de manera que el Presidente de la Bolsa tiene voz pero no voto en las<br />

deliberaciones del Consejo (fls. 942, 1084 vto., 1108 vto., 1135 cdno. 1, fl. 28 cdno.<br />

tribunal), circunstancia que se evidencia en el mismo cuerpo de las decisiones<br />

censuradas.<br />

De este modo, la lesión que la demandante afirmó que le había sido producida, no se<br />

puede tener como consecuencia de la conducta de la enjuiciada, o al menos como una<br />

consecuencia ilegal que diera lugar a un nexo de causalidad entre un hecho o acto del<br />

cual se derivaría responsabilidad y los perjuicios que la actora reclama, pues los actos<br />

que dan origen a las consecuencias que alega la demandante como sufridas por ella<br />

no resultan ilegales y por tanto no pueden ser causa de las indemnizaciones<br />

reclamadas.<br />

En las condiciones anotadas, fallan los presupuestos requeridos para estructurar la<br />

responsabilidad civil como fuente de indemnización de perjuicios, por lo que es claro<br />

que no podía proferirse condena en contra de la Bolsa de Bogotá S.A. dado que la<br />

demandante no cumplió la carga que recaía sobre sí para la demostración de los<br />

elementos axiológicos de la responsabilidad que imputó.<br />

Para el Tribunal es claro que no se configuró la falta de competencia alegada en la<br />

Cámara Disciplinaria, y por el contrario, como se dio cuenta en las consideraciones<br />

precedentes, ese órgano era el competente conforme a los reglamentos de la<br />

institución para adelantar el procedimiento sancionatorio y fueron respetadas las<br />

garantías de debido proceso, defensa y contradicción de la demandante como fue<br />

explicado, tema al que se halla referida la causal de nulidad que fue aceptada por el a<br />

quo para imprimir responsabilidad en su sentencia de primera instancia, pero que<br />

considera esta sala que tampoco se probó como no lo hizo con el desconocimiento o<br />

la afectación del principio de independencia, como ya se analizó en apartes<br />

anteriores, por lo que no se advierte que la demandada hubiera incurrido en la<br />

responsabilidad que se le atribuye y por eso no podía la jurisdicción acceder a las<br />

pretensiones de nulidad formuladas por la demandante, como no podía el juzgado a-


quo acoger la petición indemnizatoria.<br />

Por lo explicado, tampoco se encuentra demostrada, como pretende la demandante, la<br />

interpretación errónea de las normas relativas a la realización de operaciones de<br />

bolsa, o las operaciones por cuenta propia o el desconocimiento de los comprobantes<br />

o liquidaciones de bolsa, ni importa para el caso que no se hubiera sufrido perjuicio<br />

por parte de los clientes, ni que hubiera o no beneficio por parte de la comisionista,<br />

pues las normas de interés público violadas obedecen más a un criterio ético que<br />

económico y a la necesidad de confianza de los clientes y de la sociedad en general<br />

en quienes realizan tales actividades, que en el daño realmente realizado.<br />

No se encuentra pues demostrada ninguna de las causales que la demandante invoca<br />

para reclamar la nulidad de los actos sancionatorios, de ahí que la decisión del a quo<br />

debe ser revocada para, en su lugar, negar el petitum de la demanda, tornándose<br />

innecesario el estudio de las excepciones propuestas por la sociedad demandada y el<br />

llamamiento en garantía y denuncia del pleito.<br />

<strong>DE</strong>CISIÓN<br />

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR <strong>DE</strong>L DISTRITO<br />

JUDICIAL <strong>DE</strong> <strong>BOGOTÁ</strong> D.C., en Sala Civil de Decisión, Administrando justicia<br />

en nombre de la República y por autoridad de la Ley,<br />

RESUELVE<br />

Primero: REVOCAR la sentencia apelada por la parte demandada, dictada el 11 de<br />

agosto de 2006 por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá D. C, de<br />

acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, y en<br />

consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda.<br />

Segundo: COSTAS de ambas instancias a cargo de la parte demandante. Tásense.<br />

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE<br />

ALVARO<br />

ÍDO GARCÍA RESTREPO Magistrado<br />

JOSÉ ALFONSO ISAZAPAVILA<br />

Magistrado<br />

LIANA AÍDA LIZARAZO VACA<br />

Magistrada<br />

Proyecto discutido y aprobado en sala civil de decisión del día 16 de septiembre del año 2009

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