BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN - AMV
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TRIBUNAL SUPERIOR <strong>DE</strong>L DISTRITO JUDICIAL <strong>DE</strong><br />
<strong>BOGOTÁ</strong> D.C. <strong>SALA</strong> <strong>CIVIL</strong> <strong>DE</strong> <strong>DE</strong>CISIÓN<br />
Bogotá D. C. Diecisiete (17) de noviembre del año dos mil nueve (2009)<br />
Referencia: Proceso ordinario Demandante: Oliva Buitrago Barrera<br />
Demandados: Bolsa de Bogotá S.A.<br />
Magistrado Ponente: ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO<br />
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación invocado por la parte<br />
demandada en el proceso de la referencia, contra la sentencia proferida el 11 de<br />
agosto de 2006 por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá D.C.<br />
ANTECE<strong>DE</strong>NTES<br />
Mediante apoderado judicial, la señora Oliva Buitrago Barrera instauró demanda en<br />
contra de la Bolsa de Bogotá S.A. para que previo el trámite de un proceso ordinario<br />
de mayor cuantía, en sentencia definitiva se hagan las siguientes declaraciones y<br />
condenas:<br />
1°. Se declare, respecto suyo, la nulidad de las decisiones que se señalan a<br />
continuación:<br />
a. La Resolución No. 37 expedida el 14 de mayo de 1998 por la Cámara Disciplinaria<br />
de la Bolsa de Bogotá S.A. frente a la sanción que le fue impuesta.<br />
b. La Resolución No. 70 expedida el 18 de agosto de 1998 por la Cámara<br />
Disciplinaria de la Bolsa de Bogotá S.A. mediante la cual se confirmó la anterior al<br />
resolver el recurso de reposición interpuesto por la señora Oliva Buitrago Barrera.<br />
c. La Resolución No. 01 expedida el 8 de octubre de 1998 por el Consejo Directivo<br />
de la Bolsa de Bogotá S.A. que confirmó las decisiones adoptadas por la Cámara<br />
Disciplinaria.<br />
2°. Que se condene a la Bolsa de Bogotá S.A. a pagar a su favor una cantidad no<br />
inferior a mil quinientos millones de pesos ($1.500'000.000,oo) a título de<br />
indemnización por daños materiales en sus aspectos de daño emergente y lucro
cesante y perjuicios morales, conforme a la tasación pericial que de ellos se haga y<br />
con la actualización que corresponda hasta la fecha de la sentencia.<br />
3°. Que se condene a la Bolsa de Bogotá S.A. a pagar a su favor intereses moratorios<br />
desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta cuando se verifique efectivamente<br />
su pago, calculados sobre un valor equivalente al valor de la condena proferida.<br />
4°. Se condene a la demandada al pago de las costas del proceso.<br />
Las referidas pretensiones tienen como sustento, en síntesis, los hechos que en<br />
seguida se relacionan:<br />
Desde el 3 de noviembre de 1992 hasta el 15 de mayo de 1997, fecha en que se retiró<br />
voluntariamente, la señora Oliva Buitrago Barrera estuvo. vinculada a la sociedad<br />
comisionista de bolsa BNC Valores S.A. miembro de la Bolsa de Bogotá. Durante su<br />
permanencia, desempeñó sucesivamente los cargos de 'trader, representante legal y<br />
finalmente, jefe de la mesa, por espacio de dos meses.<br />
Una comisión designada por la Bolsa de Bogotá S.A. adelantó una investigación<br />
preliminar contra ia sociedad comisionista y contra varios de sus representantes<br />
legales y 'traders' en relación con puntuales operaciones estructuradas para varios<br />
clientes. Los resultados de dicho procedimiento se colocaron en conocimiento de la<br />
Cámara Disciplinaria de la Bolsa de Bogotá el 21 de octubre y el 4 de noviembre de<br />
1997, la cual dispuso elevar pliego de cargos contra diferentes personas, entre las<br />
cuales se encontraba ella.<br />
Como consecuencia de la investigación, la Cámara Disciplinaria expidió la resolución<br />
37 de 14 de mayo de 1998 en la que impuso multa a la firma comisionista BNC<br />
Valores S.A. por $25'000.000.oo; ordenó expulsar a los señores José Luis Acero, Juan<br />
Carlos Ortíz Zarate, José María Vega Cordovez, Oliva Buitrago Barrera y José Luis<br />
Heredia Palau; sancionó con amonestación a María Elvira Muñoz Ronderos y a<br />
Andrés Uribe Cajiao y se abstuvo de sancionar para ampliar investigación en contra<br />
de Johanna Pardo Muñoz.<br />
La decisión anterior fue objeto del recurso de reposición que interpusieron la firma<br />
comisionista y las personas naturales afectadas con ella, incluida la señora Oliva<br />
Buitrago Barrera, el cual fue desatado a través de la resolución 70 de 17 de agosto de<br />
1998, en la que se confirmó la decisión atacada y se concedió la alzada para ante el<br />
Consejo Directivo de la Bolsa, formulada por los sancionados Acero Colmenares,<br />
Ortiz Zarate, Vega Cordovez, Heredia Palau y Oliva Buitrago Barrera.
El Consejo Directivo, mediante la resolución 01 de 8 de octubre de esa misma<br />
anualidad, avaló la motivación expuesta por la Cámara Disciplinaria y confirmó la<br />
sanción de expulsar a la señora Oliva Buitrago Barrera por los cargos de<br />
"desconocimiento de los comprobantes de liquidación de Bolsa"; "operaciones no<br />
representativas de mercado"; "desconocimiento de la finalidad de las operaciones por<br />
cuenta propia"; "realización de operaciones por fuera de Bolsa"; "mandato pernicioso<br />
e inducción en error al cliente" y "no entrega de las liquidaciones de Bolsa", de<br />
acuerdo con las normas que se le atribuyeron como trasgredidas y las cuales señala.<br />
Durante la investigación disciplinaria se violaron las normas relativas al debido<br />
proceso porque se practicaron pruebas a su espalda, sin otorgarle la oportunidad para<br />
su contradicción; no se tuvieron en cuenta pruebas entregadas por la señora Oliva<br />
Buitrago o documentos que obraban en poder de la Bolsa; se adelantó la primera<br />
instancia por un órgano que carecía de creación estatutaria; se desconoció el principio<br />
de doble instancia y la necesidad de un juez imparcial, pues el Presidente de la Bolsa,<br />
funge al mismo tiempo como Presidente del Consejo Directivo (segunda grado de<br />
decisión) y como Presidente de la Cámara Disciplinaria (primer grado de decisión),<br />
de ahí que se incurriera en varias causales de nulidad que deben dar lugar a la<br />
revocatoria de las decisiones.<br />
Como consecuencia de su expulsión por parte de la Bolsa de Bogotá, la señora Oliva<br />
Buitrago ha sufrido perjuicios materiales y morales derivados de su imposibilidad<br />
para acceder a puestos de trabajo en el sector bursátil y financiero, dado el veto y<br />
prohibición para ejercer actividades relacionadas con el mercado público de valores<br />
que la han privado de las oportunidades laborales y profesionales que su buen nombre<br />
y reputación le deparaban, viéndose obligada a renunciar el 15 de junio de 1998 a su<br />
cargo de asesora financiera de la firma Serfinco S.A. de la Bolsa de Medellín, con lo<br />
que dejó de contar con los ingresos que normalmente le reportaban a ella y a su<br />
familia sus actividades en la Bolsa, además del daño moral que padeció al ver<br />
sometido su nombre y reputación al escarnio público generado por la noticia de su<br />
expulsión, patrocinado por la Bolsa de Bogotá en los más conocidos medios de<br />
comunicación y en las demás Bolsas de Valores del país. Los perjuicios sufridos<br />
superan la suma de mil quinientos millones de pesos (1.500.000.000.oo).<br />
LA ACTUACIÓN PROCESAL<br />
El Juzgado admitió la demanda mediante auto proferido el 23 de febrero de 2001 y<br />
dispuso el trámite del proceso ordinario, ordenó la notificación personal a la<br />
demandada y el traslado de ley en debida forma.<br />
A la demandada se le notificó el referido auto mediante su representante legal, quien<br />
oportunamente contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones y formulando las<br />
excepciones de mérito de "competencia de la Cámara Disciplinaria"; "existencia de<br />
las conductas sancionadas"; "la Cámara es competente para calificar en una
investigación determinada si existe una operación no representativa de las<br />
condiciones del mercado"; "la sanción se ajustó a los reglamentos de la Bolsa";<br />
"observancia del debido proceso" y "prescripción".<br />
Además, la Bolsa de Bogotá S.A. llamó en garantía a ABN AMRO Seguros<br />
(Colombia) S.A. con fundamento en el contrato de seguro celebrado entre ellos al<br />
que se denominó "Global Comercial de Manejo".<br />
La llamada en garantía se opuso a su convocatoria al juicio con las excepciones de<br />
mérito de "delimitación contractual de la responsabilidad del asegurador";<br />
"carencia de cobertura de la póliza" y "cobro de lo no debido".<br />
A su vez, la llamada en garantía denunció el pleito a la Aseguradora Colseguros S.A. y a<br />
Liberty Seguros S.A. en virtud de la existencia de la Póliza global de entidades<br />
financieras No. 200603, emitida por la Compañía de Seguros Colmena S.A.<br />
La aseguradora Liberty Seguros S.A. se opuso a la denuncia aduciendo la<br />
"inexistencia de la obligación del asegurador por cuanto la hipotética<br />
responsabilidad del demandado no es objeto de cobertura por ninguna de las dos<br />
pólizas" y dentro del término previsto en la ley, la llamada en garantía no logró<br />
convocar al juicio a la también denunciada Colseguros S.A.<br />
Fracasada la conciliación, se definió lo relacionado con las pruebas aportadas y<br />
solicitadas por las partes, y una vez precluída la etapa para practicarlas, consideró<br />
el a-quo cumplido el tratamiento previo a la decisión de fondo que determinara lo<br />
relacionado con las pretensiones, por lo que dispuso el traslado para que las partes<br />
alegaran de conclusión, facultad de la que hicieron uso las partes, la llamada en<br />
garantía ABN AMRO Seguros (Colombia) S.A. y la denunciada Seguros Liberty S.A.<br />
LA SENTENCIA APELADA<br />
El juzgado de conocimiento profirió el fallo de fondo, que es apelado, en el que<br />
declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada,<br />
declaró la nulidad de las resoluciones Nos. 37 de 14 de mayo de 1998 y 70 de 18<br />
de agosto de 1998, expedidas por la Cámara Disciplinaría de la Bolsa de Bogotá<br />
S.A. y la resolución 01 de 8 de octubre de 1998 dictada por el Consejo Directivo<br />
de la Bolsa de Bogotá. Condenó a la demandada al pago de los perjuicios causados<br />
con las referidos decisiones, en cuantía de SI.216' 162.672.oo. corregidos<br />
monetariamente hasta el 31 de julio de 2006, disponiendo la actualización<br />
posterior de la referida suma conforme a lo previsto en el artículo 308 del Código<br />
de Procedimiento Civil.<br />
Adicionalmente, declaró probadas las excepciones de "carencia de cobertura de la
póliza" y "cobro de lo no debido" planteadas por la llamada en garantía, por lo que<br />
negó las pretensiones de ese llamamiento y se abstuvo de resolver sobre la<br />
denuncia de pleito, condenando a la demandada, finalmente, a pagar las costas del<br />
proceso frente a la demandante y a la aseguradora ABN AMRO Seguros<br />
(Colombia) S.A.<br />
Para llegar a las decisiones precedentes, la juzgadora de primer grado destacó que<br />
la Cámara Disciplinaria de Bogotá no fue creada estatutariamente por la Bolsa de<br />
Bogotá como así le era imperativo en virtud del mandato establecido en el literal<br />
c) del artículo 2° de la ley 27 de 1990, omisión que, en su criterio, determinaba que<br />
no tuviera competencia para investigar y sancionar las conductas desplegadas por la<br />
demandante y al ser creado ese órgano por el Consejo Directivo de la Bolsa y no en<br />
los estatutos de dicha sociedad, se veía afectado el principio de independencia en la<br />
función de impartir justicia, siendo además que a la señora Oliva Buitrago se le<br />
investigó y sancionó por unas conductas que fueron convalidadas en la misma Bolsa,<br />
de ahí que también implicaban responsabilidad para las personas encargadas de las<br />
operaciones financieras en esa entidad, por no detectar las anomalías y aprobar los<br />
actos realizados.<br />
Descartó la defensa propuesta por la demandada relativa a la prescripción de la<br />
acción, porque al no establecerse un término específico para que se configure dicho<br />
fenómeno frente a la nulidad de las decisiones de la Cámara Disciplinaria, se impone<br />
la aplicación del artículo 2536 del-Código Civi!. co:::or::;e a- cual ia acción fue<br />
promovida en tiempo, dado que el tiempo allí previsto es de veinte (20) años y si se<br />
atendiera la reforma introducida por la ley 791 de 2002, el término prescriptivo, en<br />
todo caso, sería de diez (10) años que se colarían de nuevo desde la promulgación de<br />
la ley.<br />
Frente al llamamiento en garantía concluyó que la póliza contratada con ABN AMRO<br />
Seguros (Colombia) S.A. tenía cobertura respecto de actos derivados de la prestación<br />
normal de los servicios financieros a cargo de la Bolsa de Bogotá, característica que<br />
no tienen los actos alegados en la acción judicial por tener su origen en las decisiones<br />
de la Cámara Disciplinaria frente a miembros de la Bolsa, de modo que la<br />
aseguradora no tenía obligación de garantía y por ello no se detuvo a estudiar la<br />
denuncia de pleito que la llamada hizo a Liberty Seguros S.A, pues ello resultaba<br />
innecesario al determinar que la denunciante no estaba llamada a responder.<br />
En punto de los perjuicios, en cuanto atiende al lucro cesante, dado que no se<br />
efectuó reclamación por concepto de daño emergente, acogió la tasación pericial<br />
de los mismos, por encontrar debidamente fundamentada la prueba, sin que en su<br />
contra se formulara reparo por alguna de las partes y con la metodología empleada<br />
por el auxiliar de la justicia, calculó las sumas que correspondían a los períodos no<br />
tasados. Por faltar la prueba de los perjuicios morales resolvió negarlos.
LOS RECURSOS <strong>DE</strong> APELACIÓN<br />
Inconforme con lo resuelto, la parte demandada interpuso el recurso de alzada, al cual<br />
adhirió la demandante.<br />
La apelante reclamó la revocatoria de la decisión de la juez de primera instancia<br />
para en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda y en subsidio, para que<br />
se revoque la decisión en cuanto aceptó las excepciones de la llamada en garantía<br />
para acoger, en su lugar, el llamamiento y ordenar a la aseguradora que le pague el<br />
valor que corresponda de acuerdo con la póliza, o en últimas para reducir la<br />
condena impuesta.<br />
La censura se fundamenta en que al referirse la Ley 27 de 1990 a los estatutos de<br />
las Bolsas de Valores en los que se debe prever la existencia obligatoria de órganos<br />
sociales de dirección (Consejo Directivo) y de fiscalización y vigilancia de sus<br />
miembros (Cámara Disciplinaria), no se concreta a los que regulan a la sociedad<br />
como tal que son sólo una especie de los denominados "estatutos", sino que dentro<br />
de ese concepto también se comprenden los reglamentos que la misma ley impone<br />
y por cuyo mandato en ellos se deben establecer los casos en que procede el retiro no<br />
voluntario o expulsión, el procedimiento y órgano competente para determinarlo,<br />
siendo que la Comisión Nacional de Valores (hoy Superintendencia de Valores)<br />
aprobó los reglamentos de la Bolsa en que se contempla la existencia de la Cámara<br />
Disciplinaria, sus funciones, integración y el procedimiento que aplica y ha<br />
reconocido expresamente su existencia y siendo que el poder sancionatorio en el<br />
ámbito privado puede crearse convencionalmente, aún si la Cámara no fue prevista en<br />
los estatutos sociales de la Bolsa, ello no afecta la posibilidad de que existiera ese<br />
poder disciplinario, al cual voluntariamente se sometió la demandante al tomar<br />
posesión de su cargo y jurar acatar los reglamentos de la institución y las resoluciones<br />
del Consejo Directivo y de la Cámara de la Bolsa.<br />
Refutó la participación de funcionarios de la Bolsa en las conductas en las conductas<br />
recriminadas a la demandante, porque fue un cuidadoso análisis el que dio lugar a<br />
concluir que se presentaron irregularidades en su actuar, por ello la entidad no podía<br />
reaccionar en forma inmediata y menos puede afirmarse que hubiera cohonestado su<br />
conducta y aún de haberse cometido un error al no apreciar el vicio de la operación,<br />
ese hecho no puede restar eficacia al poder disciplinario.<br />
Del daño invocado en la demanda, señaló que no reúne los requisitos legales para que<br />
sea indemnizado, pues no aparece como cierto, dado que no se acreditó la<br />
incapacidad laboral de la demandante, además de ello no existe relación causal entre<br />
la sanción impuesta y el daño reclamado cuando no-puede afirmarse que esa persona<br />
profesional no podía obtener trabajo, pues su profesión no se limita al mercado<br />
bursátil.
Por último, del llamamiento en garantía sostuvo que la juzgadora no podía deducir la<br />
falta de cobertura del seguro contratado cuando de las estipulaciones del mismo se<br />
desprende que el riesgo sí estaba cubierto, teniendo en cuenta que el amparo<br />
responde, si se trata de una responsabilidad profesional de la Bolsa, a un reclamo<br />
hecho dentro de la vigencia de la póliza y el riesgo tiene origen en las actividades<br />
comerciales del asegurado, presupuestos que concurren al caso.<br />
La demandante, en escrito presentado en el trámite de la segunda instancia, desistió<br />
del alzamiento.<br />
A solicitud de la apelante se surtió la audiencia prevista en el artículo 360 del Código<br />
de Procedimiento Civil, en la cual participaron los apoderados judiciales de las partes<br />
y de la aseguradora Liberty S.A. En dicho acto y en sus escritos de resumen, los<br />
intervinientes insistieron en los argumentos que soportan sus posiciones.<br />
CONSI<strong>DE</strong>RACIONES <strong>DE</strong>L TRIBUNAL<br />
Entendidos los presupuestos procesales como los requisitos necesarios para que el<br />
juez pueda entrar a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración por el<br />
demandante, se evidencia que éstos confluyen plenamente al sub-lite.<br />
Lo primero que debe advertir el Tribunal para desatar la cuestión que se somete a su<br />
conocimiento por la vía de la alzada interpuesta por la parte demandada -única que<br />
subsiste tras el desistimiento de la presentada por lademandante- es que la discusión<br />
debe circunscribirse al examen de los elementos que estructuran responsabilidad por<br />
parte de la bolsa de Bogotá al emitir unas resoluciones que considera ilegales, como<br />
que las pretensiones y hechos de la demanda se dirigen a establecer aquélla, desde<br />
que se atribuye a la demandada haber causado perjuicios materiales y morales, cuya<br />
indemnización se persigue. Téngase en cuenta que la señora Oliva Buitrago no tiene<br />
relación laboral con la demandada, más bien se trata de una vinculación<br />
reglamentaria, que la obligaba de todas formas a cumplir unas obligaciones y no<br />
realizar otros hechos, pero se reclama que se le impuso una sanción sin competencia<br />
y violando las formas legales.<br />
Ahora, no se trata de la impugnación que se puede plantear contra actos o decisiones<br />
de asambleas de accionistas o de juntas directivas o de socios, de sociedades civiles o<br />
comerciales, controversia de la que conoce la jurisdicción a través del trámite<br />
previsto en el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el<br />
canon 191 del Código de Comercio, sino que, atacadas las resoluciones 37 de 14 de<br />
mayo de 1998 y 70 de 18 de agosto de 1998, dictadas por la Cámara Disciplinaria de<br />
la Bolsa de Bogotá S.A. y la resolución 01 de 8 de octubre de 1998, emanada del<br />
Consejo Directivo de la Bolsa, por incurrir en presunta nulidad, tratándose de
decisiones emitidas por una entidad privada, el juicio de legalidad y validez es el que<br />
se puede verificar respecto de los actos jurídicos de los particulares, aunque en este<br />
caso son de indiscutible interés público por la naturaleza de la actividad que<br />
desarrollaban tanto la demandante como la accionada.<br />
La demandante denuncia como causales de nulidad respecto de las decisiones de la<br />
Cámara Disciplinaria de la Bolsa de Bogotá y del Consejo Directivo de dicho<br />
organismo, las que a continuación se relacionan:<br />
a. Incompetencia legal del órgano disciplinario, porque la ley 27 de 1990 en su<br />
artículo 2° determina que los estatutos deben prever la existencia de órganos sociales<br />
de dirección (Consejo Directivo) y de fiscalización y vigilancia de las actividades de<br />
sus miembros (Cámara Disciplinaria de la Bolsa) y deberán consagrar una<br />
participación razonable y significativa de miembros externos tanto en el Consejo<br />
como en la Cámara, que integren a los emisores de valores inscritos, a los<br />
inversionistas institucionales y a otros gremios y entidades vinculadas a la actividad<br />
bursátil. Sin embargo, la Cámara Disciplinaria fue creada por el Consejo Directivo de<br />
la Bolsa de Bogotá y sus estatutos no se reformaron para que fuera de creación<br />
estatutaria dando cumplimiento a la norma, y en la ley ese órgano es autónomo y no<br />
auxiliar del Consejo Directivo.<br />
b. Violación de los artículos 36 y 37 del Reglamento de la Cámara Disciplinaria, por<br />
cuanto a la demandante se le impuso una sanción desproporcionada que no atiende<br />
los principios que orientan la graduación de aquélla, como son la gravedad de los<br />
hechos, los perjuicios ocasionados con la infracción y los antecedentes del infractor<br />
(ningunos para el caso de la demandante), esto además en comparación con la<br />
sanción impuesta a la firma comisionista BNC Valores, para la cual trabajaba, a la<br />
que se le impuso apenas una multa de $25'000.000,oo cuando las operaciones<br />
cuestionadas a ésta y a sus representantes legales y traders alcanzó la cantidad de<br />
$1.300'000.000,oo.<br />
c. Falta de aplicación y errónea interpretación de las normas relativas a la realización<br />
de operaciones no representativas de las condiciones del mercado, dado que dicha<br />
calificación no la otorga la finalidad de la operación, sino las características de la<br />
misma, pues es no representativa en tanto aquellas no coincidan con las tendencias<br />
del mercado y el artículo 8°, numeral 4° del Decreto 1182 de 1980 prohibe las<br />
actividades que a juicio de la Comisión Nacional de Valores (hoy Superintendencia<br />
de Valores) no sean representativas de las condiciones del mercado, por lo que la<br />
Cámara Disciplinaria de la Bolsa no tenía la competencia para calificar las<br />
operaciones realizadas por la comisionista.<br />
d.Interpretación errónea de las normas legales relacionadas con las operaciones por<br />
cuenta propia, en tanto las operaciones de bolsa censuradas por una mala utilización
de la posición propia de la firma comisionista, correspondieron en realidad a<br />
operaciones con recursos propios, las cuales son permitidas y validas: Señaló además<br />
que no se ocasionaron perjuicios a los clientes (comitentes); que la demandante no<br />
tenía manejo sobre la cuenta de operación por posición propia y que este es un cargo<br />
netamente institucional por el cual sólo se podía sancionar a la firma comisionista.<br />
e. Apreciación indebida de las normas sobre desconocimiento de los comprobantes de<br />
bolsa, porque la diferencia en los valores registrados en los comprobantes y las de las<br />
operaciones obedecen al servicio de asesoría comercial pactado con los clientes y no<br />
registrar dicho monto en los comprobantes no altera el precio de registro de los títulos<br />
que es el dado a conocer en el mercado público de valores y no el precio de venta en<br />
que se incluye la asesoría. Adicionalmente, las operaciones fueron pasadas por Bolsa<br />
sin reparo ni censura de su parte.<br />
f. Aplicación indebida de las normas sobre operaciones por fuera de bolsa, dado que<br />
no se trató de actos de ese tipo, sino de una labor de mensajería que cumplió la<br />
demandante, según lo certificaron las sociedades involucradas, esto es, Expocafé y<br />
Credisocial, pero la Cámara Disciplinaria incurrió en error de derecho en la<br />
valoración de esa prueba que no determinaba una operación por fuera de bolsa sino la<br />
gestión aludida en la transacción libremente efectuada entre dos sociedades.<br />
g. Aplicación indebida de las normas sobre mandato pernicioso e inducción en error<br />
al cliente, porque la entidad presuntamente afectada con la operación censurada en<br />
este cargo, es decir, la sociedad Confianza S.A. no sufrió ningún perjuicio ni pérdida,<br />
como se apreciaba en su propia contabilidad y la demandante no recibió ningún<br />
beneficio, como tampoco la comisionista.<br />
h. Aplicación indebida de normas sobre no entrega de las liquidaciones de Bolsa,<br />
porque la entrega de dichas liquidaciones es una obligación que le corresponde a la<br />
firma comisionista y no a la demandante que tenía la condición de "trader" y no<br />
existe ninguna disposición que le impusiera la obligación de verificar que las<br />
liquidaciones de bolsa sean entregadas por la comisionista a los clientes.<br />
La juzgadora de la primera instancia encontró probada la primera de las causales<br />
denunciadas, esto es, la falta de competencia del órgano disciplinario, por el<br />
incumplimiento de lo previsto en el literal c) del artículo 2° de la Ley 27 de 1990,<br />
pues la Cámara Disciplinaria no fue creada conforme a la normatividad, esto es, por<br />
los estatutos de la Bolsa de Bogotá y en esas condiciones carecía de competencia para<br />
juzgar a la señora Oliva Buitrago Barrera, advirtiendo además que tratándose de un<br />
órgano establecido por el Consejo Directivo de la Bolsa, dicha circunstancia afecta el<br />
principio de independencia del decisor y debía valorarse también que la Bolsa tuvo<br />
responsabilidad en los hechos de que hizo responsable a la señora Oliva Buitrago,<br />
porque no detectó las operaciones anómalas oportunamente e incluso las aprobó.
Sin embargo, para la Sala, en el análisis que incumbe a la instancia, antes que<br />
profundizar en las causales de invalidación alegadas y aceptadas, en la que encontró<br />
fundada la juez de primer grado, es preciso establecer el alcance que puede tener la<br />
jurisdicción sobre el control de las decisiones proferidas por la Cámara Disciplinaria<br />
y el Consejo Directivo de una bolsa de valores y de qué forma pueden ser éstas<br />
atacadas por vía de nulidad, determinando cuáles serían entonces las causales o<br />
motivos que viciarían dichas decisiones y sobre las que se pueda pronunciar la<br />
justicia ordinaria para resolver finalmente si las puede invalidar, pues no es posible<br />
ignorar que se trata de actos que los particulares realizan bajo la égida del principio<br />
de la autonomía privada con vocación de ser válidos en tanto no contraríen el orden<br />
público y afecten derechos fundamentales, o de cualquier forma vulneren la legalidad<br />
de los actos jurídicos, agregando que no son actos de interés puramente privado sino<br />
que tienen a su vez interés general sin ser actos públicos. Así lo establece el artículo<br />
335 de la Constitución Política de Colombia: "Las actividades financiera, bursátil,<br />
aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e<br />
inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral<br />
19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercida previa<br />
autorización del estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de<br />
intervención del gobierno en esta materias y promoverá la democratización del<br />
crédito."<br />
En este aspecto es necesario advertir que como el a quo se limitó a estudiar y<br />
reconocer la primera de las causales alegadas, es decir la incompetencia del órgano<br />
disciplinario, en caso de revocarse la decisión frente a dicha causal, debe proceder la<br />
sala a estudiar las demás invocaciones que se hicieron en la demanda para reclamar la<br />
nulidad de las resoluciones en defensa de la legalidad.<br />
En efecto, fuera de la incompetencia, la actora alegó que en la expedición de las<br />
resoluciones sancionatorias se incurrió en estas otras irregularidades, con fundamento<br />
en las cuales reclama la nulidad:<br />
-Violación de los artículos 36 y 37 del Reglamento de la Cámara Disciplinaria, por<br />
cuanto a la demandante se le impuso una sanción desproporcionada que no atiende<br />
los principios que orientan la graduación de aquélla, como son la gravedad de los<br />
hechos, los perjuicios ocasionados con la infracción y los antecedentes del infractor.<br />
-Falta de aplicación y errónea interpretación de las normas relativas a la realización<br />
de operaciones no representativas de las condiciones del mercado, y que la Cámara<br />
Disciplinaria de la Bolsa no tenía la competencia para calificar las operaciones<br />
realizadas por la comisionista.<br />
-Interpretación errónea de las normas legales relacionadas con las operaciones por<br />
cuenta propia, en tanto las operaciones de bolsa censuradas por una mala utilización<br />
de la posición propia de la firma comisionista, correspondieron en realidad a
operaciones con recursos propios, las cuales son permitidas y validas, pero además,<br />
que no se ocasionaron perjuicios a los clientes.<br />
-Apreciación indebida de las normas sobre desconocimiento de los comprobantes de<br />
bolsa, porque la diferencia en los valores registrados en los comprobantes y las de las<br />
operaciones obedecen al servicio de asesoría comercial pactado con los clientes y no<br />
registrar dicho monto en los comprobantes no altera el precio de registro de los títulos<br />
que es el dado a conocer en el mercado público de valores y no el precio de venta en<br />
que se incluye la asesoría, pero además, que las operaciones fueron pasadas por Bolsa<br />
sin reparo ni censura de su parte.<br />
Aplicación indebida de las normas sobre operaciones por fuera de bolsa, dado que<br />
no se trató de actos de ese tipo, sino de una labor de mensajería que cumplió la<br />
demandante, según lo certificaron las sociedades involucradas, esto es, Expocafé y<br />
Credisocial, pero la Cámara Disciplinaria incurrió en error de derecho en la<br />
valoración de esa prueba que no determinaba una operación por fuera de bolsa<br />
sino la gestión aludida en la transacción libremente efectuada entre dos<br />
sociedades.<br />
-Aplicación indebida de las normas sobre mandato pernicioso e inducción en error al<br />
cliente, porque la entidad presuntamente afectada con la operación censurada en este<br />
cargo, es decir, la sociedad Confianza S.A. no sufrió ningún perjuicio ni pérdida y la<br />
demandante no recibió ningún beneficio, como tampoco la comisionista.<br />
-Aplicación indebida de normas sobre no entrega de las liquidaciones de Bolsa,<br />
porque la entrega de dichas liquidaciones es una obligación que le corresponde a la<br />
firma comisionista y no a la demandante que tenía la condición de "trader" y no<br />
existe ninguna disposición que le impusiera la obligación de verificar que las<br />
liquidaciones de bolsa sean entregadas por la comisionista a los clientes.<br />
Recuérdese que si bien a la actividad bursátil se le califica como de interés público y<br />
es objeto de intervención por el Estado para garantizar que se desarrolle en<br />
condiciones de igualdad, transparencia y que no se coloque en peligro, ni se lesione el<br />
interés público y particularmente el interés de los inversionistas, en ella participan<br />
sujetos particulares y organizaciones privadas a quienes se les ha reconocido el poder<br />
de autorregulación, dentro del cual se encuentra la facultad disciplinaria respecto de<br />
sus miembros, que se ejerce "sobre los aspectos relacionados con la actividad de<br />
intermediación de valores ". (Super Valores. Concepto 2006034168-002).<br />
Esa facultad de autorregulación no es extraña a la legislación nacional, pues como lo<br />
ha destacado la Corte Constitucional, ha sido admitida legalmente en diversos<br />
sectores y actividades. Así, por ejemplo, "(i) los artículos 641 y 642 del Código Civil<br />
reconocen el poder disciplinario de toda asociación privada sobre sus miembros, al<br />
disponer que: los estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria sobre ella, y<br />
sus miembros están obligados a obedecerlos bajo las penas que los mismos estatutos
impongan", aclarando además que "toda corporación tiene sobre sus miembros el<br />
derecho de policía correccional que sus estatutos le confieren, y ejercerá este<br />
derecho en conformidad a ellos " (Sent. C-692 de 5 de septiembre de 2007. M.P. Dr.<br />
Rodrigo Escobar Gil; exp. D-6572).<br />
Así, en el escenario bursátil se ha entendido que la autorregulación viene a ser una<br />
actividad "por la que los participantes del mercado de valores se imponen a sí<br />
mismos normas de conducta y operativas, supervisan su cumplimiento y sancionan su<br />
violación, creando un orden ético y funcional de carácter gremial complementario al<br />
dictado por la autoridad formal" (Sent. C-692/07).<br />
Precisamente, en el aludido mecanismo se ha visto "uno de los pilares fundamentales<br />
de la estructura de los mercados de valores" (Super Valores. Concepto 9512913-3 del<br />
29/09/95), en tanto se muestra como "valioso, flexible y eficiente para mantener<br />
mercados organizados, seguros, correctos v transparentes, con lo cual se logra la<br />
protección de los intereses de los inversionistas y la promoción de la confianza de la<br />
comunidad en las operaciones bursátiles, en cuanto en dicha confianza reposa la<br />
integridad de los mercados de valores " (Super Valores. Concepto 9402990-3 del<br />
3/03/95 sobre Autorregulación en el mercado de valores. Finalidad, alcances y<br />
aplicaciones).<br />
Sobre la atribución que tienen los organismos autorreguladores del mercado de<br />
valores, ha explicado la Superintendencia de ese ramo:<br />
"...No cabe duda entonces, que la potestad que poseen las Bolsas de Valores sobre<br />
sus miembros, así como la existencia de las Cámaras disciplinarias, devienen de la<br />
misma naturaleza y funciones de las Bolsas... y corresponde a una atribución que se<br />
ha considerado necesaria a la función de organización de los servicios que presta y<br />
de dirección del mercado, incluyéndose dentro de estas la supervisión en relación<br />
con la transparencia de las operaciones que allí se realizan. "(Super Valores. Resol.<br />
110 de 1994).<br />
Téngase en cuenta que de conformidad con el Decreto 2969 de 1960, las bolsas de<br />
valores tienen como funciones las de "mantener el funcionamiento de un mercado<br />
bursátil debidamente organizado, que ofrezca a los inversionistas y negociantes en<br />
títulos valores y al público en general, condiciones suficientes de seguridad,<br />
honorabilidad y corrección" y "velar por el estricto cumplimiento de las<br />
disposiciones legales y reglamentarias por parte de sus miembros, evitando<br />
especulaciones perjudiciales para los valores inscritos o para la economía nacional"<br />
y en el cumplimiento de estas funciones es que se desarrolla y se funda el poder<br />
sancionatorio de la organización, de allí que se dieran sus propios reglamentos y<br />
contaran con órganos disciplinarios.<br />
La norma es posterior a la fundación de la Bolsa que data de 1928, pero reconoce<br />
las funciones que ya estaban cumpliendo esos organismos, porque la<br />
autorregulación bursátil no tiene su fuente en la ley, sino en la experiencia de los
agentes que participan en esa actividad, guiados por la necesidad de mecanismos para<br />
la protección efectiva de los derechos de quienes intervienen o participan en el<br />
mercado de valores, de allí que hayan sido las bolsas, las entidades que asumieron esa<br />
función para mantener el mercado de capitales debidamente organizado y operando<br />
bajo los principios de seguridad, honorabilidad y corrección de sus miembros,<br />
adoptando una serie de normas internas y estableciendo órganos encargados de velar<br />
por su cumplimiento.<br />
Dentro de las facultades de autorregulación de las Bolsas de Valores, se encuentran<br />
las relacionadas con el ejercicio del poder disciplinario que hace alusión a<br />
"reglamentar las actuaciones de sus miembros (letra d.); velar por el estricto<br />
cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias por parte de sus<br />
miembros, evitando especulaciones perjudiciales para los valores inscritos o para la<br />
economía nacional (letra e.); establecer reglas sobre la admisión y exclusión de sus<br />
miembros (letra h.) y velar porque los representantes legales y accionistas reúnan las<br />
más altas condiciones de honorabilidad, profesionalismo e idoneidad (letra j.)"<br />
(Super Valores. Concepto 9512913-3 del 29/09/95 sobre Bolsas de Valores.<br />
Autorregulación, alcance de la facultad sancionatoria frente a los emisores de<br />
valores).<br />
El poder disciplinario, entonces, no deviene de la autonomía de las partes, sino que<br />
surge en razón del interés general que envuelve la actividad, habiéndose confiado<br />
históricamente a la entidad que agrupa a quienes participan directamente en la Bolsa<br />
(Super Valores. Concepto DJ/P/193.87), pues ello permite inmediatez y conocimiento<br />
directo respecto de los miembros, lo que posibilita "evaluar más fácilmente los<br />
previsibles resultados de disposiciones generales o de medidas concretas que se<br />
pretendan adoptar, así como de la flexibilidad de los procedimientos usuales en las<br />
bolsas para dictar o modificar normas y ejercer actos de control y disciplina, al igual<br />
que del carácterrealmente vinculante que genera la adopción al interior de los<br />
agentes que intervienen en el mercado de códigos de ética que rijan la realización de<br />
las operaciones bursátiles " (Super Valores. Concepto No. 9402990-3 del 3/03/95),<br />
siendo que el órgano de fiscalización y vigilancia de las actividades de los miembros<br />
de la Bolsa ha sido la Cámara Disciplinaria creada desde la misma configuración de<br />
la estructura de las bolsas, como lo reconoció la Superintendencia de Valores en su<br />
concepto No. 9402990-3 de 3 de marzo de 1995.<br />
Tal potestad de los órganos autorreguladores como las Bolsas de Valores es<br />
independiente y distinta de la de inspección y vigilancia ejercida por el Estado a<br />
través de la Comisión Nacional de Valores en primer lugar, luego de la<br />
Superintendencia de Valores y ahora de la Superintendencia Financiera de Colombia.<br />
Por ello se dice que "la naturaleza de la facultad radicada en cabeza de las bolsas y<br />
la que corresponde a la Superintendencia de Valores, no sólo es diferente en cuanto a<br />
los fines y objetivos; para las bolsas, asegurar el funcionamiento de un mercado<br />
organizado y sólo en relación con las conductas de sus miembros vinculadas<br />
directamente con las operaciones allí efectuadas, y la de inspección y vigilancia de la
Superintendencia de Valores de carácter general sobre todos los agentes que<br />
intervienen en el mercado publico de valores, dentro del ámbito que determina la ley,<br />
sino también por su naturaleza, la cual como ya se indicó es de orden constitucional.<br />
" (Super Valores. Resol. 110 de 1994), pero también se asegura que debe existir<br />
cooperación y asistencia mutua entre las bolsas de valores como organismos<br />
autorreguladores y las agencias del Estado (Super Valores. Concepto 9402990-3).<br />
De la misma manera, se ha explicado que los actos realizados por las organizaciones<br />
privadas del mercado público de valores en el marco de la autorregulación, no<br />
constituyen ejercicio de función pública o administrativa.<br />
Así lo expresó la Superintendencia Financiera en concepto de 6 de octubre de 2006:<br />
"Si bien por mandato del artículo 335 de la Constitución Política, las actividades<br />
financiera, bursátil y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e<br />
inversión de los recursos del público, son calificadas como de interés público, ello no<br />
determina que los organismos que desarrollen una actividad del mercado de valores<br />
como la de autorregulación, adquieran por esa sola circunstancia la naturaleza<br />
jurídica de entidades públicas, como tampoco que su función pueda ser considerada<br />
como pública, o que presten un servicio público o que su disciplina tenga carácter<br />
judicial o administrativo.<br />
De manera alguna puede llegarse a la conclusión de que los organismos<br />
autorreguladores cumplen funciones administrativas y que en tal virtud están<br />
facultadas para expedir actos administrativos equiparables a los que emite la<br />
Superintendencia Financiera de Colombia en ejercicio de su facultadsancionatoria".<br />
(Concepto 2006034168-002).<br />
Queda claro entonces, que las decisiones proferidas por los organismos<br />
autorreguladores del mercado público de valores como la Bolsa de Bogotá que es una<br />
organización privada, no constituyen actos administrativos, ni ejercicio de función<br />
pública, tampoco simples convenciones entre particulares, son determinaciones, se<br />
repite, adoptadas dentro de la potestad disciplinaria que les es reconocida, cuyo<br />
propósito es "propender por la honorabilidad y corrección en las actuaciones de sus<br />
miembros y las personas vinculadas a éstos, de lo cual se deriva la obediencia y<br />
exigencia del cumplimiento de las normas que regulan el mercado de valores", por<br />
eso se reprenden las conductas que "vayan en contra del ejercicio idóneo y adecuado<br />
de la profesión y de la actividad de intermediación de valores" (Super Valores.<br />
Concepto 2006034168-002).<br />
Desde luego que el poder sancionador de las bolsas de valores no es ilimitado,<br />
pues debe respetar dos linderos fundamentales, que son el orden público y la<br />
finalidad perseguida por los miembros de la organización para ella misma, lo que<br />
legitima y da operatividad a las reglamentaciones y decisiones proferidas (Super<br />
Valores. Resol. 397/91).
Sentadas las anteriores premisas, la cuestión que se plantea en el juicio, debe<br />
considerarse dentro del preciso marco que le corresponde, cual es el de<br />
responsabilidad por la validez de los actos emitidos, como atrás se dejó explicado,<br />
en tanto la demandante acusa que le fueron irrogados perjuicios de índole material<br />
y moral con su expulsión de la Bolsa de Bogotá, pero atendiendo desde ya que las<br />
Bolsas de Valores han sido reconocidas como organismos autorreguladores que<br />
tienen la potestad de dictar sus propias normas de conducta, siendo obligatorio<br />
acatarlas para que quienes participan en ella, con el fin de asegurar mercados<br />
seguros, correctos y eficientes, para proteger los intereses de los inversionistas y<br />
preservar la confianza de la comunidad en las operaciones bursátiles.<br />
La anterior circunstancia determina que, aunque el Tribunal no es otra instancia<br />
dentro del proceso disciplinario, sí le está atribuida dentro de su órbita de<br />
jurisdicción ordinaria, la facultad de calificar si los actos fueron emitidos<br />
válidamente, o si por el contrario, al expedirlos en forma ilegal se incurrió por<br />
parte de la Bolsa en la responsabilidad que se le endilga.<br />
Es preciso atender, entonces, que dentro de las reglamentaciones de la bolsa de<br />
valores es imperativo consagrar y especificar el procedimiento por el cual ha de<br />
adelantarse la investigación, así como establecer el órgano o dependencia<br />
competente para determinar la responsabilidad del investigado, sujeto a ese<br />
régimen disciplinario y las etapas, mecanismos y oportunidades através de los<br />
cuales éste puede ejercer su derecho de defensa. Además, si es posible acudir a un<br />
segundo grado de conocimiento, una vez que sea emitida la decisión.<br />
Ahora, de acuerdo con el decreto 1172 de 1980, los estatutos y reglamentos de la<br />
bolsa se presumen conocidos: "1°) Por los comisionistas inscritos en ella, y 2°) Por<br />
las personas que negocien valores a través de comisionistas inscritos en bolsa". La<br />
primera presunción se hace extensiva a quienes trabajan para las sociedades<br />
comisionistas de bolsa, bien en la calidad de corredores, representantes legales o jefes<br />
de mesa y que en tal condición participan en la bolsa y allí negocian títulos para sus<br />
clientes.<br />
Así, pues corresponde a la Sala examinar si los órganos de la Bolsa de Bogotá que<br />
sancionaron con expulsión a la señora Oliva Buitrago Barrera, tenían la potestad de<br />
adoptar ese tipo de decisión en su contra; si las faltas imputadas a ella contaban con<br />
definición previa y si se ciñeron al procedimiento establecido para adelantar la<br />
actuación disciplinaria, determinando si con esa actuación y la decisión finalmente<br />
emitida, la Bolsa de Bogotá incurrió en la responsabilidad que se acusa en la<br />
demanda.
Es bien sabido que en el derecho civil hay responsabilidad cada vez que una persona<br />
debe reparar el perjuicio o daño sufrido por otra. Consiste en procurar que todo daño<br />
inferido a la persona o propiedad de otro, sea resarcido, vale decir, fija los límites en<br />
que cada individuo no pueda ejercer impunemente su actividad. De manera que, es<br />
necesario establecer si hay responsabilidad en la parte demandada que la obligue al<br />
pago de la indemnización impetrada, o sea, que no admite la menor discusión, desde<br />
el punto de vista jurídico, que el hecho antijurídico y culpable es fuente de<br />
obligaciones conforme lo expresa el artículo 1494 del Código Civil.<br />
La responsabilidad civil supone siempre una relación entre dos sujetos de los cuales<br />
uno ha causado un daño y otro lo ha sufrido, bien por el incumplimiento de un<br />
contrato o simplemente por los hechos. En el caso que se estudia, existe una relación<br />
reglamentaría entre la Bolsa de Bogotá y la señora Oliva Buitrago Barrera,<br />
reglamento que obliga tanto a la demandante a cumplir los reglamentos, como a la<br />
entidad a aplicar los correctivos en legal forma, de donde puede surgir<br />
responsabilidad si la Bolsa aplica sanciones no contenidas en los reglamentos o por<br />
órganos que no sean competentes, lo que daría lugar en consecuencia a la obligación<br />
del autor de reparar el perjuicio causado. Por estas razones se advierte que se resuelve<br />
en todos los casos en una obligación de indemnización.<br />
Como ya se dijo, para que resulte comprometida la responsabilidad de una persona<br />
natural o jurídica se requiere que haya incurrido en culpa y que de esta sobrevengan<br />
perjuicios al reclamante, es decir, la concurrencia de los tres elementos que la<br />
doctrina predominante ha sintetizado bajo las denominaciones de culpa, daño y<br />
relación de causalidad.<br />
Por daño debe entenderse aquel menoscabo que sufre un sujeto de derecho en su<br />
persona o patrimonio y para que sea indemnizable debe ser directo y cierto, además<br />
debe ser susceptible de resarcimiento.<br />
La culpa se presenta cuando el actor prevé el daño que puede ocasionar con un acto<br />
suyo, pero confía evitarlo; o cuando simplemente no lo prevé pudiendo hacerlo; así<br />
mismo cuando actúa con negligencia o imprudencia.<br />
El nexo causal apunta a que el daño generado debe ser producto de la realización de<br />
aquella conducta culposa endilgada a quien se señaló como responsable, esto es, que<br />
debe ser la consecuencia de ella, pues no existiendo hecho dañoso o si éste se realizó<br />
sin mediar culpa, el nexo en comento se rompe y en tal caso, el demandado no está<br />
llamado a indemnizar.<br />
Ahora bien, todo lo relacionado con el daño causado, así como la causa de los<br />
mismos y la indemnización, debe ser debidamente probado en el proceso según la<br />
regla tradicional onus probandi incumbir actoris, teniendo en cuenta los postulados<br />
del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, el que en asocio del artículo 1757<br />
del Código Civil, indica a quien corresponde esa carga, máxime de atender que los<br />
hechos expuestos por la demandante como generadores de responsabilidad no son de
aquellos exceptuados de prueba, por lo que la presunta víctima no está dispensada de<br />
aportar prueba de la imprudencia, descuido o violación de reglamento de la persona<br />
jurídica de quien demanda la reparación.<br />
Con el anterior marco, hay que verificar si en el caso de la señora Oliva Buitrago<br />
Barrera concurren los presupuestos axiológicos de la responsabilidad, entendiéndose<br />
que quien la alega tiene la carga no sólo de afirmar la presencia de tales presupuestos,<br />
sino de probarlos.<br />
En torno del primero de los elementos referenciados, esto es, del hecho al que se<br />
acusa de generar perjuicios, estaría dado por la sanción impuesta a la demandante que<br />
consistió en expulsarla de la Bolsa de Bogotá, pero no basta la decisión adoptada,<br />
sino para que de ella se derive responsabilidad de la demandada, debe atribuirse una<br />
calificación a ese proceder, y que la actora demanda como actividad realizada sin la<br />
competencia legal.<br />
Sin embargo, lo que encuentra el Tribunal es que la señora Oliva Buitrago Barrera no<br />
demostró que la Bolsa de Bogotá S.A. hubiera observado un comportamiento<br />
contrario al que debiera haber desplegado, que sea merecedor de la calificación de<br />
desviado por torpeza, negligencia, imprevisión u otro motivo semejante, menos<br />
aún probó que en su actuar hubiera mediado la intención positiva de inferirle<br />
injuria.<br />
En efecto, en el procedimiento que adelantó la Cámara Disciplinaria de la Bolsa de<br />
Bogotá y luego el Consejo Directivo de dicha institución, no puede entreverse una<br />
intención de causar daño o generar perjuicios a la demandante, como tampoco hay<br />
lugar a pregonar que el actuar de la demandada fue negligente o descuidado.<br />
Debe aceptarse que tratándose de una organización privada que cumple función de<br />
autorregulador del mercado público de valores, su actuación se ciñó a la potestad<br />
ya instituida desde la propia organización de ese mercado, la cual ha sido<br />
reconocida como antecedente de la reglamentación legal, de ahí que al referirse al<br />
tema, la Corte Constitucional anotara que su origen "se remonta a los comienzos<br />
del siglo pasado, con la creación de la Bolsa de Bogotá en 1928. En dicha<br />
oportunidad, los agentes del mercado de valores, sin existir regulación sobre la<br />
materia, optaron por crear un mercado organizado mediante la expedición de<br />
normas de funcionamiento y la creación de un órgano capaz de velar por su<br />
cumplimiento". (Sent. C-692 de 2007).<br />
Luego, debe aceptarse que la autorregulación bursátil tuvo un origen contractual y<br />
posteriormente la ley recogió los principios de aquella figura, por demás, utilizada<br />
a nivel mundial, para desarrollarlos en norma positiva, lo que, por supuesto, no<br />
puede implicar desconocimiento de la práctica que ya se había asentado y que no
contraría el orden público, por el contrario, se destaca como buena práctica de<br />
comercio que busca dotar de seguridad y transparencia al mercado de valores, así<br />
como incrementar los estándares de profesionalismo y honorabilidad de sus<br />
miembros, de ahí que las actuaciones de autorregulación adelantadas dentro de ese<br />
marco convencional primigenio no se podrían comprender como inválidas.<br />
En el Decreto Ley 2969 de 1960, se estableció la obligación de las bolsas de valores<br />
de darse su propio reglamento y se les exigió que vigilaran el cumplimiento de dichas<br />
reglas y para ello se previo la existencia de un órgano de vigilancia (art. 33). Después,<br />
la ley 27 de 1990 consagró como obligación de las bolsas tener un órgano especial de<br />
fiscalización y vigilancia de las actividades de sus miembros, el cual correspondía a<br />
la Cámara Disciplinaria (art. 2). Así pues, la legislación recogió lo que ya era una<br />
práctica y estableció la autorregulación como obligatoria para que se acatara por<br />
todas las bolsas de valores, pero ello de modo alguno puede llevar a concluir que las<br />
Cámaras Disciplinarias ya creadas para entonces se tornaban inexistentes o no podían<br />
seguir funcionando, como que la ley no determinó tal cosa, como tampoco obligó a<br />
las operantes a que fueran objeto de nueva creación, esta vez por los estatutos<br />
sociales. Al fin y al cabo, dicho órgano ya estaba creado, por lo menos en la Bolsa de<br />
Bogotá se instituyó en el año 1929 y su reglamentación con cada una de las reformas<br />
introducidas fue aprobada por la Comisión Nacional de Valores y luego por la<br />
Superintendencia de Valores, sin que dichos organismos estatales hubieran requerido<br />
la eliminación de la Cámara para que fuera creada, esta vez en los estatutos de la<br />
sociedad y no por el Consejo Directivo y así fue porque no tiene justificación una<br />
exigencia de ese talante, dado que lo que exigía la ley era algo que ya estaba<br />
operando en la Bolsa y es la existencia de un órgano de dirección (Consejo Directivo)<br />
y otro de fiscalización y vigilancia de la conducta de los miembros (Cámara<br />
Disciplinaria), integrados con la participación de personas externas, esto es,<br />
diferentes de la administración de la Bolsa y de las firmas comisionistas.<br />
En efecto, en el literal c) del artículo 2° de la ley 27 de 1990 se establece que los<br />
estatutos de las Bolsas de Valores "deberán prever la existencia obligatoria de<br />
órganos sociales de dirección (Consejo Directivo) y de fiscalización y vigilancia de<br />
las actividades de sus miembros (Cámara Disciplinaria de la Bolsa). Los estatutos<br />
así mismo deberán consagrar una participación razonable y significativa de<br />
miembros externos en el Consejo Directivo y en la Cámara Disciplinaria, que<br />
representen a las entidades emisoras de valores inscritos, a los inversionistas<br />
institucionales, y a otros gremios y entidades vinculadas a la actividad bursátil".<br />
De lo anterior resulta, sin que se pueda darle más alcance, que las sociedades de<br />
valores además de tener la estructura societaria prevista en la ley, debían contar los<br />
dos tipos de órganos señalados y que en su composición era necesario tener en cuenta<br />
que los miembros externos (representantes de entidades emisoras de valores inscritos,<br />
inversionistas institucionales y gremios y entidades vinculadas a la actividad bursátil)<br />
tuvieran una participación significativa y razonable, requerimiento que se satisfacía<br />
en la Bolsa de Bogotá si se tiene en mente que el reglamento de la Cámara
Disciplinaria había sido reformado y contemplaba la participación de 3 miembros<br />
externos en un total de 6 participantes y antes de eso, en el reglamento aprobado en el<br />
año 1990 se preveía la participación de 2 personas externas dentro de un total de 5<br />
integrantes (fl. 502 cdno. 1).<br />
El reglamento de la Cámara que forma parte de los reglamentos de la Bolsa, fue<br />
aprobado por la Comisión Nacional de Valores a través de la Resolución 486 de 1° de<br />
agosto de 1990 (fls. 499 a 517 cdno. 1), cuando ya se hallaba en vigencia la ley 27 de<br />
1990 (promulgada y publicada el 20 de febrero de 1990) y el hecho de que el órgano<br />
disciplinario no fuera de creación estatutaria no fue reprochado para la aprobación.<br />
Ahora, la demandante no puede pretender ignorar que tenía conocimiento de la<br />
existencia de la Cámara Disciplinaria de la Bolsa de Bogotá, en la cual intervenía<br />
como corredora, representante legal y por un corto tiempo como jefe de mesa de la<br />
comisionista BNC Valores. Así lo expresó en la declaración de parte que rindió, al<br />
referirse al curso de operación bursátil en los siguientes términos: "en el curso supe<br />
de que se trataba la Cámara Disciplinaria que básicamente vigila las operaciones<br />
realizadas por las firmas comisionistas operaciones que realizamos los corredores"<br />
(fl. 823 vto., cdno. 1). Además, la señora Buitrago Barrera había tomado posesión<br />
ante la Bolsa de Bogotá como representante legal de la sociedad comisionista Digital<br />
de Valores S.A, prometiendo formalmente, "bajo su palabra, cumplir con lealtad y<br />
decisión la ley, los estatutos, el reglamento de la Institución y todas aquellas<br />
resoluciones dictadas dentro de sus atribuciones por el Consejo Directivo, por la<br />
Cámara de la Bolsa o por las demás autoridades " (fl. 305 cdno. 3; fl. 12 cdno. 16;<br />
fl. 19 cdno. Tribunal).<br />
De acuerdo con la certificación emanada del liquidador de la Bolsa de Bogotá, la<br />
demandante trabajó para Digital de Valores S.A. (posteriormente BNC VALORES)<br />
como representante legal con facultades para actuar en rueda hasta el 16 de mayo de<br />
1997 y el 25 de junio de ese año ingresó en la misma calidad a la firma Promotora<br />
Bursátil, desempeñando ese cargo hasta el 24 de marzo de 1998 y para cuando fue<br />
sancionada por la Cámara Disciplinaria, se desempeñaba como representante legal en<br />
la firma BNC Valores S.A. (fl. 495 cdno. 16).<br />
De la misma manera, en el testimonio rendido por la señora María Consuelo Muñoz<br />
Leiva, representante legal de la firma comisionista Promotora Bursátil S.A. que luego<br />
pasó a ser BNC Valores S.A, ella sostuvo que la señora Oliva Buitrago como<br />
representante legal de la firma "se posesionó ante la Bolsa de Bogotá y ante la<br />
Superintendencia de Valores ", explicando que el compromiso que allí se adquiere es<br />
"de acogerse a la ética para los negocios, a seguir el código de conducta, los<br />
estatutos de la Bolsa de Valores, las normas legales de la Superintendencia de<br />
Valores, nuestro ente regulador, y el hecho de ser representante legal comercial, lo<br />
involucra a título personal en cualquier problema que llegare a ver (sic) dentro de<br />
algún negocio... " y destacó que en el curso de operación bursátil, necesario para ser<br />
representante legal comercial "se aprende la parte legal, operativa, financiera de
ética de moral, todo lo que abarca las operaciones de bolsa" (folio 437 cuaderno 1)<br />
Lo anterior fue ratificado por el deponente Jorge Ignacio Lewin Figueroa, quien se<br />
desempeñó como Gerente de la firma Digital Valores S.A. y contrató a la demandante<br />
en el año 1992 para trabajar en el puesto de Bolsa. Al referir sobre la posesión ante la<br />
Bolsa manifestó: "los compromisos de un representante legal y desde luego de OLIVA<br />
BUITRAGO, era los de cumplir con un código de ética inspirado por la Bolsa de<br />
Bogotá y avalado por las firmas comisionistas de Bolsa" y señaló luego: "(•••) Los<br />
representantes legales que se posesionan ante la Bolsa deben cumplir con todos los<br />
requisitos y se acogen a las sanciones y a los requisitos de la Cámara " (fl. 438 vto.<br />
cdno. 1) y hay que precisar que, de acuerdo con la declaración del señor Figueroa, "la<br />
persona tiene que ser representante legal para comprometer la sociedad y sin<br />
limitaciones de cuantía" (fl. 438 vto. cdno. 1), con lo que se corrobora que la señora<br />
Buitrago Barrera tenía esa calidad.<br />
Es claro que la señora Oliva Buitrago Barrera no sólo conocía de la existencia del<br />
órgano disciplinario, sino que además había prometido acatar sus reglamentos y<br />
entendía que podía ser sujeto de sus determinaciones al intervenir en operaciones de<br />
Bolsa, comprendiendo que era la Cámara Disciplinaria la competente para juzgarla en<br />
sus actuaciones bursátiles y al interior de la Bolsa de Bogotá.<br />
Así pues, el procedimiento disciplinario que se adelantó en contra de la demandante<br />
fue conocido por los órganos fijados como competentes para ello dentro del<br />
reglamento de la Bolsa de Bogotá S.A. y en particular, con acatamiento de las<br />
actuaciones e instancias previstas en los reglamentos de la Cámara Disciplinaria,<br />
aprobados por la Comisión Nacional de Valores y la Superintendencia de Valores<br />
(Resol. 486 de 1990, fls. 883 a 902; Resol. 0367 de 1996, fls. 905 a 907; Resol. 0199<br />
de 1998, fls. 908 a 913 cdno. 1), siendo posible con base en ellos imponer la sanción<br />
de exclusión a los corredores de bolsa. No se aprecia, entonces, la falta de<br />
competencia declarada por la juzgadora de primera instancia, pues esa cualidad al<br />
órgano disciplinario se la habían dado los mismos miembros de la organización,<br />
quienes ingresaban la aceptaron, y la existencia del órgano como tal no pugna con lo<br />
dispuesto en la Constitución Política y en la ley, en particular con lo previsto en la ley<br />
27 de 1990, en tanto, la Bolsa de Bogotá contaba con un órgano que vigilaba la<br />
conducta de sus participantes y sancionaba su obrar irregular o contrario a normas<br />
legales y reglamentos preexistentes y conocidos por ellos. De otro lado, la<br />
composición respetaba los parámetros fijados por el legislador y se trataba de un<br />
órgano autónomo en el que no tenía poder de decisión la administración de la Bolsa.<br />
No hay lugar a desconocer que la actuación disciplinaria o sancionatoria tiene como<br />
objetivo profesionalizar el mercado en tanto busca introducir los más elevados<br />
estándares en el ejercicio de la actividad de intermediación de valores, preservar los<br />
buenos usos de sus participantes y velar por la integridad del mercado y la protección<br />
de los inversionistas, de ahí que protege normas fundamentales de carácter ético y
profesional, examen que al surtirse validamente, con seguimiento del trámite<br />
instituido y agotamiento de las instancias predeterminadas, no puede ser objeto de<br />
revisión sustancial o de nueva valoración de hecho y probatoria en la acción ordinaria<br />
a la que se acude.<br />
Según se desprende de las pruebas documentales allegadas al proceso, en especial el<br />
reglamento de la Cámara Disciplinaria y las resoluciones emitidas por la<br />
Superintendencia de Valores mediante las cuales se aprobó su reforma así como las<br />
decisiones sancionatorias de primera y segunda instancia, para el momento en que se<br />
desarrolló el proceso disciplinario en contra de la demandante, se hallaban en<br />
vigencia algunas de las reformas, como la aprobada mediante la Resolución 367 de<br />
17 de mayo de 1996 de la Superintendencia de Valores en relación con las sanciones<br />
y los criterios para su determinación y ello determinaba un nuevo régimen<br />
sancionatorio al que se acogían los miembros de la Bolsa y en el que el principio de<br />
la independencia del decisor que encontró vulnerado la juez a-quo no tenía<br />
afectación, como también se hallaba establecida la integración de la Cámara con<br />
miembros no integrantes de la Bolsa.<br />
De acuerdo con el artículo 20 del reglamento de la Cámara, antes de la reforma<br />
introducida por las actas 728 y 2200 de 24 y 12 de febrero de 1998, aprobada por la<br />
Superintendencia en la Resolución 199 de 25 de marzo de 1998, el procedimiento<br />
disciplinario se iniciaba por disposición de la Cámara cuando tuviera conocimiento<br />
de una situación que ameritara su intervención e iniciada la actuación, al involucrado<br />
se le informarían los cargos y se le escucharía en descargos, teniendo éste la<br />
posibilidad de solicitar la práctica de pruebas y aportar las que tuviera en su poder.<br />
Finalizado el procedimiento, la Cámara decidía si existía o no mérito para imponer<br />
sanción. Según los artículos 24 a 27, contra las decisiones de la Cámara procedían los<br />
recursos de reposición ante ella y de apelación ante el Consejo Directivo, teniendo la<br />
posibilidad el recurrente de aportar nuevas pruebas al proceso (fl. 506 cdno. 1). Las<br />
sanciones a imponer son las previstas en el artículo 36 del Reglamento (íls. 6 a 13<br />
cdno. 3) y se determinan siguiendo lo previsto en el artículo 37, esto es, la gravedad<br />
de los hechos, los perjuicios causados y los antecedentes del infractor.<br />
Con la reforma mencionada, esto es, la aprobada por la Superintendencia de Valores<br />
con la Resolución 199 de 25 de marzo de 1998, el procedimiento se inicia de oficio o<br />
a petición de cualquier interesado, por disposición de la Cámara, "mediante<br />
comunicación escrita en la cual se expondrán los hechos pertinentes, se determinará<br />
de manera preliminar las normas vulneradas y se solicitarán las explicaciones del<br />
caso... ". Luego, los implicados deben rendir las explicaciones requeridas dentro de<br />
los cinco días hábiles bursátiles siguientes al recibo de la comunicación de la Cámara<br />
y puede acompañarse de las pruebas documentales pertinentes (art. 21). Analizadas<br />
las pruebas, la Cámara determina si existe mérito para imponer una sanción y de ser<br />
así, la impondrá disponiendo que la notificación se efectúe de forma personal (art.<br />
22). Se contempla ahora, la existencia de un recurso de reconsideración. Sin embargo,<br />
de acuerdo con el reglamento son aplicables las disposiciones vigentes para el
momento de la formulación de cargos, por lo que se aplicaron las disposiciones<br />
anteriores a la modificación señalada.<br />
Estipula el artículo 38 de la reglamentación aludida que habrá lugar a la imposición<br />
de sanciones cuando "se incurra en violación de la ley, de los reglamentos, o cuando<br />
se incumplan cualesquiera de las demás obligaciones v deberes que tienen las<br />
sociedades comisionistas, los miembros de su Junta Directiva, sus representantes<br />
legales y todas aquellas personas que, sin tener la representación legal de la firma<br />
comisionista, promuevan negocios en su nombre" (ñ. 13 cdno. 3).<br />
Al parágrafo 1° del artículo 18 del reglamento de la Cámara se fija que el Presidente<br />
de la Bolsa, quien hace parte de ese órgano, "sólo votará en los casos de empate " y<br />
en el parágrafo 2° se señala que "los miembros internos tendrán voz, pero, en ningún<br />
caso, tendrán derecho a voto" (fl. 5 cdno. 3), disposición presente incluso en el<br />
reglamento que fue aprobado por la Comisión Nacional de Valores en la Resolución<br />
486 de 1990 (fls. 883 a 902 cdno. 1).<br />
En ese orden, no se advierte que el procedimiento disciplinario adelantado en contra<br />
de la demandante hubiera desconocido los parámetros fijados para el mismo de forma<br />
anterior a la actuación, de tal forma que se observó y respetó la garantía de debido<br />
proceso. En la primera instancia, la señora Buitrago Barrera presentó una declaración<br />
libre y espontánea de los hechos; en la formulación de cargos se especificaron las<br />
conductas realizadas y las normas que infringía, con lo que se respeta el principio de<br />
legalidad de la falta y se le concedió la oportunidad para que solicitara pruebas y una<br />
audiencia ante la Cámara, luego rindió descargos sin pedir la práctica de pruebas ni<br />
audiencia y finalizada la actuación se le impuso las sanciones que ella estima como<br />
generadoras de perjuicios, las cuales hallan justificación y razonabilidad en uno de<br />
los propósitos del mercado de valores que es elevar los estándares profesionales y<br />
velar por un mercado íntegro y transparente donde exista libre formación de precios y<br />
condiciones adecuadas de seguridad para los inversionistas y para el público en<br />
general, obligación que también se consagró en el artículo 11 del Decreto 2016 de<br />
1992 como de las bolsas de valores al establecer que debían velar porque sus<br />
representantes legales reunieran las más altas condiciones de honorabilidad,<br />
profesionalismo e idoneidad.<br />
Adicionalmente, la demandante contó con la garantía de doble instancia, de manera<br />
que contra la decisión adoptada, pudo interponer el recurso de reposición y en<br />
subsidio el de apelación conforme a los artículos 24 a 27 del Reglamento de la<br />
Cámara (fls. 29 a 30 cdno. Tribunal), del cual conoció el Consejo Directivo.<br />
En cuanto a la independencia de las instancias, la sola circunstancia de la creación de<br />
la Cámara Disciplinaria por el Consejo Directivo no se puede estimar como<br />
afectación de dicho principio, sin una prueba real que haga evidente la dependencia o<br />
el control de un órgano al otro (del Consejo a la Cámara) y es que dentro del
procedimiento disciplinario, además, según se evidencia del reglamento de la<br />
Cámara, el Presidente de la Bolsa por regla general no tiene voto dentro de las<br />
decisiones del órgano, pues de acuerdo con el artículo 18, citado en párrafos<br />
anteriores, únicamente vota en caso de empate (lo que ya estaba fijado desde el año<br />
1990 cuando la Comisión Nacional de Valores aprobó el reglamento de la Cámara en<br />
la Resolución 486), pero en el caso de la demandante no se presentó, por lo que no<br />
participó en la decisión.<br />
A eso hay que agregar que no existe la confusión entre las instancias que se alegó en<br />
la demanda como quiera que el Presidente de la Bolsa no es el presidente del Consejo<br />
Directivo en virtud del artículo 34 de sus estatutos (fl. 942 vto. cdno. 1), cuya<br />
integración se modificó en las actas 108 y 110 de 26 de marzo y 29 de mayo de 1990<br />
de la Asamblea General de Accionistas de la Bolsa, reforma aprobada por la<br />
Comisión Nacional de Valores en la Resolución 452 de 16 de julio de 1990 (fls. 496 a<br />
498 cdno. 1), de manera que el Presidente de la Bolsa tiene voz pero no voto en las<br />
deliberaciones del Consejo (fls. 942, 1084 vto., 1108 vto., 1135 cdno. 1, fl. 28 cdno.<br />
tribunal), circunstancia que se evidencia en el mismo cuerpo de las decisiones<br />
censuradas.<br />
De este modo, la lesión que la demandante afirmó que le había sido producida, no se<br />
puede tener como consecuencia de la conducta de la enjuiciada, o al menos como una<br />
consecuencia ilegal que diera lugar a un nexo de causalidad entre un hecho o acto del<br />
cual se derivaría responsabilidad y los perjuicios que la actora reclama, pues los actos<br />
que dan origen a las consecuencias que alega la demandante como sufridas por ella<br />
no resultan ilegales y por tanto no pueden ser causa de las indemnizaciones<br />
reclamadas.<br />
En las condiciones anotadas, fallan los presupuestos requeridos para estructurar la<br />
responsabilidad civil como fuente de indemnización de perjuicios, por lo que es claro<br />
que no podía proferirse condena en contra de la Bolsa de Bogotá S.A. dado que la<br />
demandante no cumplió la carga que recaía sobre sí para la demostración de los<br />
elementos axiológicos de la responsabilidad que imputó.<br />
Para el Tribunal es claro que no se configuró la falta de competencia alegada en la<br />
Cámara Disciplinaria, y por el contrario, como se dio cuenta en las consideraciones<br />
precedentes, ese órgano era el competente conforme a los reglamentos de la<br />
institución para adelantar el procedimiento sancionatorio y fueron respetadas las<br />
garantías de debido proceso, defensa y contradicción de la demandante como fue<br />
explicado, tema al que se halla referida la causal de nulidad que fue aceptada por el a<br />
quo para imprimir responsabilidad en su sentencia de primera instancia, pero que<br />
considera esta sala que tampoco se probó como no lo hizo con el desconocimiento o<br />
la afectación del principio de independencia, como ya se analizó en apartes<br />
anteriores, por lo que no se advierte que la demandada hubiera incurrido en la<br />
responsabilidad que se le atribuye y por eso no podía la jurisdicción acceder a las<br />
pretensiones de nulidad formuladas por la demandante, como no podía el juzgado a-
quo acoger la petición indemnizatoria.<br />
Por lo explicado, tampoco se encuentra demostrada, como pretende la demandante, la<br />
interpretación errónea de las normas relativas a la realización de operaciones de<br />
bolsa, o las operaciones por cuenta propia o el desconocimiento de los comprobantes<br />
o liquidaciones de bolsa, ni importa para el caso que no se hubiera sufrido perjuicio<br />
por parte de los clientes, ni que hubiera o no beneficio por parte de la comisionista,<br />
pues las normas de interés público violadas obedecen más a un criterio ético que<br />
económico y a la necesidad de confianza de los clientes y de la sociedad en general<br />
en quienes realizan tales actividades, que en el daño realmente realizado.<br />
No se encuentra pues demostrada ninguna de las causales que la demandante invoca<br />
para reclamar la nulidad de los actos sancionatorios, de ahí que la decisión del a quo<br />
debe ser revocada para, en su lugar, negar el petitum de la demanda, tornándose<br />
innecesario el estudio de las excepciones propuestas por la sociedad demandada y el<br />
llamamiento en garantía y denuncia del pleito.<br />
<strong>DE</strong>CISIÓN<br />
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR <strong>DE</strong>L DISTRITO<br />
JUDICIAL <strong>DE</strong> <strong>BOGOTÁ</strong> D.C., en Sala Civil de Decisión, Administrando justicia<br />
en nombre de la República y por autoridad de la Ley,<br />
RESUELVE<br />
Primero: REVOCAR la sentencia apelada por la parte demandada, dictada el 11 de<br />
agosto de 2006 por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá D. C, de<br />
acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, y en<br />
consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda.<br />
Segundo: COSTAS de ambas instancias a cargo de la parte demandante. Tásense.<br />
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE<br />
ALVARO<br />
ÍDO GARCÍA RESTREPO Magistrado<br />
JOSÉ ALFONSO ISAZAPAVILA<br />
Magistrado<br />
LIANA AÍDA LIZARAZO VACA<br />
Magistrada<br />
Proyecto discutido y aprobado en sala civil de decisión del día 16 de septiembre del año 2009