DERECHO FAMILIA IV - Las guardas - Lex Web
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Las Guardas. Rubén Celis Rodríguez ___________________________________________________________________________________________________________________________________ 2.- Cuando el guardador nombrado era incapaz de ejercitar la guarda o se excusó de hacerlo. 3.- Cuando expiró la guarda testamentaria por vencimiento del plazo o por fallecimiento o remoción de su titular. 4.- Cuando se suspende la patria potestad por decreto del juez de conformidad al art.272 del Código Civil. 5.- Cuando la filiación ha sido determinada judicialmente contra la oposición del padre o de la madre según sea el caso (art.357 inciso final del Código Civil). 6.- Cuando es emancipado el menor (Legal o judicialmente). ¿Sobre quiénes se ejerce? Sobre los HIJOS, tanto matrimoniales como no matrimoniales. Aquí se debe incluir al adoptado que para todos los casos es hijo. Titulares de la guarda legítima, ejercida sobre el hijo matrimonial. Orden de prelación, art.367 del Código Civil: 1º Padre del pupilo. 2º La madre. 3º Ascendiente de uno y otro sexo. 4º Hermanos del pupilo y hermanos de los ascendientes del pupilo. Titulares de la guarda legítima ejercida sobre el hijo no matrimonial. Ejerce esta guarda el padre o madre que primero lo haya reconocido, y si ambos le han reconocido en un mismo momento, el padre. (Art.368 del Código Civil.) - 201 -
Las Guardas. Rubén Celis Rodríguez ___________________________________________________________________________________________________________________________________ Si la filiación no ha sido determinada o si la filiación ha sido establecida judicialmente contra la oposición del padre o madre, la guarda será dativa. (Art. 368 inciso final del Código Civil.) LA GUARDA DATIVA. Concepto. La confiere el juez, y en conformidad al art.370 del Código Civil, procede a falta de otra tutela o curaduría. Se recurre a ella cuando no haya guardador testamentario, ni cónyuge o parientes a quienes les corresponda la guarda legítima. Características. 1.- Esta guarda puede ser general, adjunta, o especial. 2.- El guardador nombrado puede ser además interino o definitivo. Art.372 del Código Civil. 3.- En este caso, el menor de edad púber tiene derecho a proponer la persona que ha de desempeñar este cargo. Art.840 del Código de Procedimiento Civil y art.437 del Código Civil. 4.- El juez, para la elección de la persona que la desempeñe, debe oír a los parientes del pupilo y nombrar, en caso necesario, a dos más, y dividir entre ellos las funciones. Si hay curador adjunto, el juez debe preferirlo. Art.372 del Código Civil. Casos en que procede. 1.- Cuando se retarda por cualquier causa el discernimiento de una tutela o curaduría; en este evento el curador dativo tendrá el carácter de interino. Art.371 inciso 2 del Código Civil. 2.- Cuando durante el desempeño de una guarda ocurre algún embarazo que impida al guardador seguir ejerciendo su cargo. Art.371 del Código Civil. 3.- Cuando se trata de personas que no pueden ser sometidas a la guarda legítima. Art. 370 del Código Civil. - 202 -
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<strong>Las</strong> Guardas. Rubén Celis Rodríguez<br />
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2.- Cuando el guardador nombrado era incapaz de ejercitar la guarda o<br />
se excusó de hacerlo.<br />
3.- Cuando expiró la guarda testamentaria por vencimiento del plazo o<br />
por fallecimiento o remoción de su titular.<br />
4.- Cuando se suspende la patria potestad por decreto del juez de<br />
conformidad al art.272 del Código Civil.<br />
5.- Cuando la filiación ha sido determinada judicialmente contra la<br />
oposición del padre o de la madre según sea el caso (art.357 inciso final del<br />
Código Civil).<br />
6.- Cuando es emancipado el menor (Legal o judicialmente).<br />
¿Sobre quiénes se ejerce?<br />
Sobre los HIJOS, tanto matrimoniales como no matrimoniales. Aquí se<br />
debe incluir al adoptado que para todos los casos es hijo.<br />
Titulares de la guarda legítima, ejercida sobre el hijo matrimonial.<br />
Orden de prelación, art.367 del Código Civil:<br />
1º Padre del pupilo.<br />
2º La madre.<br />
3º Ascendiente de uno y otro sexo.<br />
4º Hermanos del pupilo y hermanos de los ascendientes del pupilo.<br />
Titulares de la guarda legítima ejercida sobre el hijo no<br />
matrimonial.<br />
Ejerce esta guarda el padre o madre que primero lo haya reconocido, y<br />
si ambos le han reconocido en un mismo momento, el padre. (Art.368 del<br />
Código Civil.)<br />
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