DERECHO FAMILIA IV - Las guardas - Lex Web
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Las Guardas. Rubén Celis Rodríguez ___________________________________________________________________________________________________________________________________ 3.- Puede designarse uno o varios guardadores que ejerzan simultáneamente la guarda o que se la dividan entre sí (Art.361 del Código Civil). 4.- Pueden nombrarse varios tutores o curadores que se sustituyan o suceden uno a otro. (Art.364 del Código Civil). La ley le confiere esta facultad a: 1.- Al padre o la madre. “El padre o madre puede nombrar tutor, por testamento, no sólo a los hijos nacidos, sino al que se halla todavía en el vientre materno, para en caso que nazca vivo”. (Art.354 del Código Civil.) “Puede asimismo nombrar curador, por testamento, a los menores adultos; y a los adultos de cualquiera edad que se hallan en estado de demencia, o son sordos o sordomudos que no entienden ni se dan a entender claramente”. (Art.355 del Código Civil.) “Puede asimismo nombrar curador, por testamento, para la defensa de los derechos eventuales del hijo que está por nacer”. (Art.356 del Código Civil.) 2.- El autor de una liberalidad. “No obstante lo dispuesto en el artículo 357, el padre, la madre y cualquier otra persona, podrán nombrar un curador, por testamento o por acto entre vivos, cuando donen o dejen al pupilo alguna parte de sus bienes, que no se les deba a título de legítima”. (Art.360 inciso 1 del Código Civil). 3.- El adoptante (Ley 19.620 sobre Adopción) Sobre quienes se ejerce. 1.- Hijos nacidos, tanto aquellos concebidos y nacidos dentro del matrimonio como aquellos que no lo sean. (Art.354 del Código Civil.) 2.- Hijos que están por nacer. (Art.354, 2ª parte del Código Civil.) 3.- Derechos del hijo que esta por nacer. (Art.356 del Código Civil.) - 199 -
Las Guardas. Rubén Celis Rodríguez ___________________________________________________________________________________________________________________________________ Restricciones. Carecerá del derecho que se le confiere a nombrar tutor o curador por testamento: 1.- El padre o madre que ha sido privado de la patria potestad por decreto de juez, según el artículo 271 del Código Civil. 2.- El padre o madre que por mala administración haya sido removido judicialmente de la guarda del hijo. 3.- También carecerá de estos derechos el padre o madre cuando la filiación ha sido determinada judicialmente contra su oposición. (Art.357 del Código Civil.) LA GUARDA LEGÍTIMA. Concepto. Es la establecida por la ley y se otorga al cónyuge y parientes del pupilo. Características. 1.- Puede ser tutela o curaduría general. 2.- Debe ser pura y simple. No puede estar sujeta a modalidades. Ámbito de aplicación. El legislador señala la persona que ha de ejercer la guarda de manera supletoria, o sea, cuando las personas que tienen derecho a nombrar guardador no lo han hecho, cuando expira la guarda testamentaria o cuando no existen personas con derecho a hacer tales designaciones. Casos de procedencia. 1.- Cuando el padre o madre no han ejercido el derecho de nombrar curador por testamento al hijo. - 200 -
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3.- Puede designarse uno o varios guardadores que ejerzan<br />
simultáneamente la guarda o que se la dividan entre sí (Art.361 del Código<br />
Civil).<br />
4.- Pueden nombrarse varios tutores o curadores que se sustituyan o<br />
suceden uno a otro. (Art.364 del Código Civil).<br />
La ley le confiere esta facultad a:<br />
1.- Al padre o la madre.<br />
“El padre o madre puede nombrar tutor, por testamento, no sólo a los<br />
hijos nacidos, sino al que se halla todavía en el vientre materno, para en caso<br />
que nazca vivo”. (Art.354 del Código Civil.)<br />
“Puede asimismo nombrar curador, por testamento, a los menores<br />
adultos; y a los adultos de cualquiera edad que se hallan en estado de<br />
demencia, o son sordos o sordomudos que no entienden ni se dan a entender<br />
claramente”. (Art.355 del Código Civil.)<br />
“Puede asimismo nombrar curador, por testamento, para la defensa de<br />
los derechos eventuales del hijo que está por nacer”. (Art.356 del Código<br />
Civil.)<br />
2.- El autor de una liberalidad.<br />
“No obstante lo dispuesto en el artículo 357, el padre, la madre y<br />
cualquier otra persona, podrán nombrar un curador, por testamento o por<br />
acto entre vivos, cuando donen o dejen al pupilo alguna parte de sus bienes,<br />
que no se les deba a título de legítima”. (Art.360 inciso 1 del Código Civil).<br />
3.- El adoptante (Ley 19.620 sobre Adopción)<br />
Sobre quienes se ejerce.<br />
1.- Hijos nacidos, tanto aquellos concebidos y nacidos dentro del<br />
matrimonio como aquellos que no lo sean. (Art.354 del Código Civil.)<br />
2.- Hijos que están por nacer. (Art.354, 2ª parte del Código Civil.)<br />
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