DERECHO FAMILIA IV - Las guardas - Lex Web

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15.05.2013 Views

Las Guardas. Rubén Celis Rodríguez ___________________________________________________________________________________________________________________________________ 3.- Puede designarse uno o varios guardadores que ejerzan simultáneamente la guarda o que se la dividan entre sí (Art.361 del Código Civil). 4.- Pueden nombrarse varios tutores o curadores que se sustituyan o suceden uno a otro. (Art.364 del Código Civil). La ley le confiere esta facultad a: 1.- Al padre o la madre. “El padre o madre puede nombrar tutor, por testamento, no sólo a los hijos nacidos, sino al que se halla todavía en el vientre materno, para en caso que nazca vivo”. (Art.354 del Código Civil.) “Puede asimismo nombrar curador, por testamento, a los menores adultos; y a los adultos de cualquiera edad que se hallan en estado de demencia, o son sordos o sordomudos que no entienden ni se dan a entender claramente”. (Art.355 del Código Civil.) “Puede asimismo nombrar curador, por testamento, para la defensa de los derechos eventuales del hijo que está por nacer”. (Art.356 del Código Civil.) 2.- El autor de una liberalidad. “No obstante lo dispuesto en el artículo 357, el padre, la madre y cualquier otra persona, podrán nombrar un curador, por testamento o por acto entre vivos, cuando donen o dejen al pupilo alguna parte de sus bienes, que no se les deba a título de legítima”. (Art.360 inciso 1 del Código Civil). 3.- El adoptante (Ley 19.620 sobre Adopción) Sobre quienes se ejerce. 1.- Hijos nacidos, tanto aquellos concebidos y nacidos dentro del matrimonio como aquellos que no lo sean. (Art.354 del Código Civil.) 2.- Hijos que están por nacer. (Art.354, 2ª parte del Código Civil.) 3.- Derechos del hijo que esta por nacer. (Art.356 del Código Civil.) - 199 -

Las Guardas. Rubén Celis Rodríguez ___________________________________________________________________________________________________________________________________ Restricciones. Carecerá del derecho que se le confiere a nombrar tutor o curador por testamento: 1.- El padre o madre que ha sido privado de la patria potestad por decreto de juez, según el artículo 271 del Código Civil. 2.- El padre o madre que por mala administración haya sido removido judicialmente de la guarda del hijo. 3.- También carecerá de estos derechos el padre o madre cuando la filiación ha sido determinada judicialmente contra su oposición. (Art.357 del Código Civil.) LA GUARDA LEGÍTIMA. Concepto. Es la establecida por la ley y se otorga al cónyuge y parientes del pupilo. Características. 1.- Puede ser tutela o curaduría general. 2.- Debe ser pura y simple. No puede estar sujeta a modalidades. Ámbito de aplicación. El legislador señala la persona que ha de ejercer la guarda de manera supletoria, o sea, cuando las personas que tienen derecho a nombrar guardador no lo han hecho, cuando expira la guarda testamentaria o cuando no existen personas con derecho a hacer tales designaciones. Casos de procedencia. 1.- Cuando el padre o madre no han ejercido el derecho de nombrar curador por testamento al hijo. - 200 -

<strong>Las</strong> Guardas. Rubén Celis Rodríguez<br />

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3.- Puede designarse uno o varios guardadores que ejerzan<br />

simultáneamente la guarda o que se la dividan entre sí (Art.361 del Código<br />

Civil).<br />

4.- Pueden nombrarse varios tutores o curadores que se sustituyan o<br />

suceden uno a otro. (Art.364 del Código Civil).<br />

La ley le confiere esta facultad a:<br />

1.- Al padre o la madre.<br />

“El padre o madre puede nombrar tutor, por testamento, no sólo a los<br />

hijos nacidos, sino al que se halla todavía en el vientre materno, para en caso<br />

que nazca vivo”. (Art.354 del Código Civil.)<br />

“Puede asimismo nombrar curador, por testamento, a los menores<br />

adultos; y a los adultos de cualquiera edad que se hallan en estado de<br />

demencia, o son sordos o sordomudos que no entienden ni se dan a entender<br />

claramente”. (Art.355 del Código Civil.)<br />

“Puede asimismo nombrar curador, por testamento, para la defensa de<br />

los derechos eventuales del hijo que está por nacer”. (Art.356 del Código<br />

Civil.)<br />

2.- El autor de una liberalidad.<br />

“No obstante lo dispuesto en el artículo 357, el padre, la madre y<br />

cualquier otra persona, podrán nombrar un curador, por testamento o por<br />

acto entre vivos, cuando donen o dejen al pupilo alguna parte de sus bienes,<br />

que no se les deba a título de legítima”. (Art.360 inciso 1 del Código Civil).<br />

3.- El adoptante (Ley 19.620 sobre Adopción)<br />

Sobre quienes se ejerce.<br />

1.- Hijos nacidos, tanto aquellos concebidos y nacidos dentro del<br />

matrimonio como aquellos que no lo sean. (Art.354 del Código Civil.)<br />

2.- Hijos que están por nacer. (Art.354, 2ª parte del Código Civil.)<br />

3.- Derechos del hijo que esta por nacer. (Art.356 del Código Civil.)<br />

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