DERECHO FAMILIA IV - Las guardas - Lex Web

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15.05.2013 Views

Las Guardas. Rubén Celis Rodríguez ___________________________________________________________________________________________________________________________________ Además, los tutores y los curadores generales deben cuidar de la persona de los pupilos. (Art.340 del Código Civil.) 7.- Un mismo pupilo puede tener uno o más guardadores. Así lo establece el inciso final del art.347 del Código Civil: “Una misma tutela o curaduría puede ser ejercida conjuntamente por dos o más tutores o curadores”. CLASIFICACIONES. 1.- Tutelas y curadurías. “Están sujetos a curaduría general los menores adultos; los que por prodigalidad o demencia han sido puestos en entredicho de administrar sus bienes; y los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente”. (Art.341 y 342 del Código Civil.) 2.- Atendiendo a la extensión de las facultades. Generales. La tutela es siempre general; la curaduría puede ser; de bienes, adjunta o especial. La guarda general se caracteriza porque confiere al guardador la representación del pupilo, la administración de su patrimonio y el cuidado de su persona (Art.340 del Código Civil). ¿Quiénes están sujetos a curaduría general? Los menores adultos, los pródigos o dementes interdictos y los sordos o sordomudos. De bienes. Se refieren a la administración del patrimonio del pupilo. Dice el art.343 del Código Civil: “Se llaman curadores de bienes y los que se dan a los bienes del ausente, a la herencia yacente, y a los derechos eventuales del que esta por nacer” Adjuntos. Dice el art.344 del Código Civil: “Se llaman curadores adjuntos los que se dan en ciertos casos a las personas que están bajo potestad de padre, madre, o bajo tutela o curaduría general, para que ejerzan una administración separada”. Especiales. Según el art.345 del Código Civil: “Curador especial es el que se nombra para un negocio particular” (Ej. Curador ad litem). 3.- Atendiendo al origen del nombramiento. - 197 -

Las Guardas. Rubén Celis Rodríguez ___________________________________________________________________________________________________________________________________ Testamentarios, legítimas y dativas. “Las tutelas o curadurías pueden ser testamentarias, legítimas o dativas. Art.345 del Código Civil. Son testamentarios las que se constituyen por acto testamentario. Legítimas, las que se confieren por la ley a los parientes o cónyuge del pupilo. Dativas, las que confiere el magistrado. Sigue las reglas de la guarda testamentaria la que se confiere por acto entre vivos, según el artículo 360”. DESIGNACIÓN DE LOS GUARDADORES. Pueden originarse en una disposición testamentaria, encontrase preestablecidas por la ley, legítimas o quedar entregada a la designación de la justicia, dativas. (Art.353 del Código Civil.) Veamos las particularidades de unas y otras. LA GUARDA TESTAMENTARIA. Concepto. Son las que se constituyen por acto testamentario. Como la ley no distingue, cualquier tipo de testamento basta. (Art.353 inciso 2 del Código Civil.) Caracteres de la guarda testamentaria. 1.- Puede ser una tutela o bien una curaduría y en este último caso puede ser general de bienes (caso del hijo que está por nacer) o adjunta (caso del donante). 2.- Puede ser pura y simple o sujeta a modalidades que constituirán en condiciones suspensivas o resolutorias y plazos suspensivos o extintivos (art.365 del Código Civil). - 198 -

<strong>Las</strong> Guardas. Rubén Celis Rodríguez<br />

___________________________________________________________________________________________________________________________________<br />

Testamentarios, legítimas y dativas.<br />

“<strong>Las</strong> tutelas o curadurías pueden ser testamentarias, legítimas o<br />

dativas. Art.345 del Código Civil.<br />

Son testamentarios las que se constituyen por acto testamentario.<br />

Legítimas, las que se confieren por la ley a los parientes o cónyuge del<br />

pupilo.<br />

Dativas, las que confiere el magistrado.<br />

Sigue las reglas de la guarda testamentaria la que se confiere por acto<br />

entre vivos, según el artículo 360”.<br />

DESIGNACIÓN DE LOS GUARDADORES.<br />

Pueden originarse en una disposición testamentaria, encontrase<br />

preestablecidas por la ley, legítimas o quedar entregada a la designación de la<br />

justicia, dativas. (Art.353 del Código Civil.)<br />

Veamos las particularidades de unas y otras.<br />

LA GUARDA TESTAMENTARIA.<br />

Concepto.<br />

Son las que se constituyen por acto testamentario. Como la ley no<br />

distingue, cualquier tipo de testamento basta. (Art.353 inciso 2 del Código<br />

Civil.)<br />

Caracteres de la guarda testamentaria.<br />

1.- Puede ser una tutela o bien una curaduría y en este último caso<br />

puede ser general de bienes (caso del hijo que está por nacer) o adjunta (caso<br />

del donante).<br />

2.- Puede ser pura y simple o sujeta a modalidades que constituirán en<br />

condiciones suspensivas o resolutorias y plazos suspensivos o extintivos<br />

(art.365 del Código Civil).<br />

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