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DERECHO FAMILIA IV - Las guardas - Lex Web

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<strong>Las</strong> Guardas. Rubén Celis Rodríguez<br />

___________________________________________________________________________________________________________________________________<br />

Caracteres.<br />

1.- No están obligados a rendir caución. Art.375 N°3 del Código Civil.<br />

2.- No se exige que el discernimiento se reduzca a escritura pública<br />

cuando se trata de un curador ad litem. Recordemos que el curador ad litem<br />

es nombrado una vez que notificada la demanda, por lo que es inoficioso<br />

solicitar su nombramiento antes de la notificación.<br />

3.- No están obligados a hacer inventario, sino que sólo a otorgar recibo.<br />

4.- Son siempre dativas. Art.494 del Código Civil.<br />

5.- Los curadores especiales los nombra el tribunal, con audiencia del<br />

defensor respectivo, sin perjuicio de la designación que corresponda al menor<br />

en conformidad a la ley. Art. 852 Código de Procedimiento Civil.<br />

6.- El nombramiento de curador especial que represente al incapaz debe<br />

hacerse en cada juicio en que a éstos toque intervenir, no procede nombrar un<br />

curador especial para varios asuntos a la vez.<br />

3.- CURADORES PUTAT<strong>IV</strong>OS.<br />

Se presenta cuando una persona entra a desempeñar una guarda sin<br />

ser guardador.<br />

Caracteres.<br />

1.- Asumen todas las responsabilidades y obligaciones del guardador.<br />

2.- Obligan al pupilo en todos aquellos casos en que los actos o<br />

contratos efectuados le reporten ventajas.<br />

3.- Si se le discierne la guarda tendrán derecho a remuneración si<br />

administran rectamente.<br />

4.- Podrán ser guardadores legítimos si no se presenta persona de mejor<br />

derecho a ejercerla.<br />

Del mismo modo, si existe mala fe, el guardador putativo será removido<br />

y se le privará de todo derecho a remuneración. Sus actos, por otro lado, no<br />

obligarán al pupilo.<br />

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