DERECHO FAMILIA IV - Las guardas - Lex Web
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<strong>Las</strong> Guardas. Rubén Celis Rodríguez<br />
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Caracteres.<br />
1.- No están obligados a rendir caución. Art.375 N°3 del Código Civil.<br />
2.- No se exige que el discernimiento se reduzca a escritura pública<br />
cuando se trata de un curador ad litem. Recordemos que el curador ad litem<br />
es nombrado una vez que notificada la demanda, por lo que es inoficioso<br />
solicitar su nombramiento antes de la notificación.<br />
3.- No están obligados a hacer inventario, sino que sólo a otorgar recibo.<br />
4.- Son siempre dativas. Art.494 del Código Civil.<br />
5.- Los curadores especiales los nombra el tribunal, con audiencia del<br />
defensor respectivo, sin perjuicio de la designación que corresponda al menor<br />
en conformidad a la ley. Art. 852 Código de Procedimiento Civil.<br />
6.- El nombramiento de curador especial que represente al incapaz debe<br />
hacerse en cada juicio en que a éstos toque intervenir, no procede nombrar un<br />
curador especial para varios asuntos a la vez.<br />
3.- CURADORES PUTAT<strong>IV</strong>OS.<br />
Se presenta cuando una persona entra a desempeñar una guarda sin<br />
ser guardador.<br />
Caracteres.<br />
1.- Asumen todas las responsabilidades y obligaciones del guardador.<br />
2.- Obligan al pupilo en todos aquellos casos en que los actos o<br />
contratos efectuados le reporten ventajas.<br />
3.- Si se le discierne la guarda tendrán derecho a remuneración si<br />
administran rectamente.<br />
4.- Podrán ser guardadores legítimos si no se presenta persona de mejor<br />
derecho a ejercerla.<br />
Del mismo modo, si existe mala fe, el guardador putativo será removido<br />
y se le privará de todo derecho a remuneración. Sus actos, por otro lado, no<br />
obligarán al pupilo.<br />
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