DERECHO FAMILIA IV - Las guardas - Lex Web
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<strong>Las</strong> Guardas. Rubén Celis Rodríguez<br />
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inciso 1 del Código Civil.<br />
Si la mujer es casada, no podrá ser curador el marido, sino en los<br />
términos del artículo 503. {Art.478 del Código Civil}.<br />
5.- EXTINCIÓN DE LA CURADURÍA DEL AUSENTE.<br />
1.- A su regreso, al hacerse cargo de sus negocios como mandatario, a<br />
su fallecimiento y al concederse la posesión provisoria de sus bienes.<br />
2.- Cuando se hace cargo de sus negocios un procurador general<br />
debidamente constituido.<br />
3.- Cuando fallece el desaparecido.<br />
4.- Por la extinción o inversión completa de sus bienes.<br />
REGLAS ESPECIALES A LA CURADURÍA DE LA HERENCIA YACENTE.<br />
1.- CONCEPTO.<br />
¿Cuándo se entiende que la herencia es yacente y puede ser sometida a<br />
guarda?<br />
El art.481 inciso 1 del Código Civil, expone: “Se dará curador a la<br />
herencia yacente, esto es, a los bienes de un difunto, cuya herencia no ha sido<br />
aceptada.<br />
La curaduría de la herencia yacente será dativa”.<br />
2.- REQUISITOS DE PROCEDENCIA.-<br />
1.- Qué la herencia permanezca sin ser aceptada durante quince días,<br />
contados desde la apertura de la sucesión. Art. 1240 del Código Civil.<br />
2.- Que no exista nombrado albacea con tenencia de bines o el<br />
nombrado no haya aceptado el cargo o sea incapaz de ejercerlo. Art. 1240 del<br />
Código Civil.<br />
3.- RAZÓN DE PROCEDENCIA.<br />
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