DERECHO FAMILIA IV - Las guardas - Lex Web
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Las Guardas. Rubén Celis Rodríguez ___________________________________________________________________________________________________________________________________ 2.- Se le da al púber. 3.- Es general. 3.- ¿A QUIÉNES SE LES DA? Lo dice el art. 469 del Código Civil, a saber: 1.- A los sordos; y 2.- A los sordomudos que no puedan a darse a entender claramente. 4.- REQUISITOS. Son dos: 1.- Que se trate de un sordo o sordomudo que no puede darse a entender claramente. 2.- Que no sea impúber. Ya que éstos están sujetos a tutela. 5.- ¿QUIÉN PUEDE INICIARLA? Las personas indicadas en el art.462 del Código Civil. 1º A su cónyuge no divorciado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 503; 2º A sus descendientes; 3º A sus ascendientes, pero el padre o madre cuya paternidad o maternidad haya sido determinada judicialmente contra su oposición o que esté casado con un tercero no podrá ejercer el cargo; 4º A sus hermanos, y 5º A otros colaterales hasta en el cuarto grado. 6.- APLICACIÓN. Se aplica: 1.- A la persona de sordo o sordomudo. - 229 -
Las Guardas. Rubén Celis Rodríguez ___________________________________________________________________________________________________________________________________ 2.- Y a los bienes del sordo o sordomudo. 7.- REHABILITACIÓN DEL SORDO O SORDOMUDO. El art. 472 del Código Civil señala “Cesará la curaduría cuando el sordo o sordomudo se haya hecho capaz de entender y de ser entendido claramente, si él mismo lo solicitare, y tuviere suficiente inteligencia para la administración de sus bienes; sobre lo cual tomará el juez los informes competentes”. 8.- EFECTOS. 1.- El curador del marido disipador administrará la sociedad conyugal en cuanto ésta subsista y ejercerá de pleno derecho la guarda de los hijos en caso de que la madre, por cualquier razón, no ejerza la patria potestad. Art. 449 inciso 1 del Código Civil. 2.- El curador de la ejercerá la tutela o curatela de los hijos bajo patria potestad, cuando ésta no le correspondiere al padre. Art. 449 inciso 2 del Código Civil. 3.- Los frutos de los bienes, con autorización judicial, se emplearán en aliviar su condición. Art.471 del Código Civil. 4.- Cesará la curaduría cuando el sordo o sordomudo sea capaz de entender y de ser entendido claramente y lo solicitare y tuviere inteligencia para administración. REGLAS ESPECIALES SOBRE LA CURADURÍA DE BIENES. 1.- ¿A QUIÉNES SE LES DA? 1.- Al ausente. 2.- A la herencia yacente. 3.- A los derechos eventuales del que está por nacer. El art.487 del Código Civil, dice: “El curador de los bienes de una persona ausente, el curador de una herencia yacente, el curador de los derechos eventuales del que está por nacer, están sujetos en su administración a todas las trabas de los tutores o curadores, y además se les prohíbe ejecutar otros actos administrativos que los de mera custodia y - 230 -
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2.- Y a los bienes del sordo o sordomudo.<br />
7.- REHABILITACIÓN DEL SORDO O SORDOMUDO.<br />
El art. 472 del Código Civil señala “Cesará la curaduría cuando el sordo<br />
o sordomudo se haya hecho capaz de entender y de ser entendido claramente,<br />
si él mismo lo solicitare, y tuviere suficiente inteligencia para la<br />
administración de sus bienes; sobre lo cual tomará el juez los informes<br />
competentes”.<br />
8.- EFECTOS.<br />
1.- El curador del marido disipador administrará la sociedad conyugal<br />
en cuanto ésta subsista y ejercerá de pleno derecho la guarda de los hijos en<br />
caso de que la madre, por cualquier razón, no ejerza la patria potestad. Art.<br />
449 inciso 1 del Código Civil.<br />
2.- El curador de la ejercerá la tutela o curatela de los hijos bajo patria<br />
potestad, cuando ésta no le correspondiere al padre. Art. 449 inciso 2 del<br />
Código Civil.<br />
3.- Los frutos de los bienes, con autorización judicial, se emplearán en<br />
aliviar su condición. Art.471 del Código Civil.<br />
4.- Cesará la curaduría cuando el sordo o sordomudo sea capaz de<br />
entender y de ser entendido claramente y lo solicitare y tuviere inteligencia<br />
para administración.<br />
REGLAS ESPECIALES SOBRE LA CURADURÍA DE BIENES.<br />
1.- ¿A QUIÉNES SE LES DA?<br />
1.- Al ausente.<br />
2.- A la herencia yacente.<br />
3.- A los derechos eventuales del que está por nacer.<br />
El art.487 del Código Civil, dice: “El curador de los bienes de una<br />
persona ausente, el curador de una herencia yacente, el curador de los<br />
derechos eventuales del que está por nacer, están sujetos en su<br />
administración a todas las trabas de los tutores o curadores, y además se les<br />
prohíbe ejecutar otros actos administrativos que los de mera custodia y<br />
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