DERECHO FAMILIA IV - Las guardas - Lex Web

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15.05.2013 Views

Las Guardas. Rubén Celis Rodríguez ___________________________________________________________________________________________________________________________________ 2.- Se le da al púber. 3.- Es general. 3.- ¿A QUIÉNES SE LES DA? Lo dice el art. 469 del Código Civil, a saber: 1.- A los sordos; y 2.- A los sordomudos que no puedan a darse a entender claramente. 4.- REQUISITOS. Son dos: 1.- Que se trate de un sordo o sordomudo que no puede darse a entender claramente. 2.- Que no sea impúber. Ya que éstos están sujetos a tutela. 5.- ¿QUIÉN PUEDE INICIARLA? Las personas indicadas en el art.462 del Código Civil. 1º A su cónyuge no divorciado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 503; 2º A sus descendientes; 3º A sus ascendientes, pero el padre o madre cuya paternidad o maternidad haya sido determinada judicialmente contra su oposición o que esté casado con un tercero no podrá ejercer el cargo; 4º A sus hermanos, y 5º A otros colaterales hasta en el cuarto grado. 6.- APLICACIÓN. Se aplica: 1.- A la persona de sordo o sordomudo. - 229 -

Las Guardas. Rubén Celis Rodríguez ___________________________________________________________________________________________________________________________________ 2.- Y a los bienes del sordo o sordomudo. 7.- REHABILITACIÓN DEL SORDO O SORDOMUDO. El art. 472 del Código Civil señala “Cesará la curaduría cuando el sordo o sordomudo se haya hecho capaz de entender y de ser entendido claramente, si él mismo lo solicitare, y tuviere suficiente inteligencia para la administración de sus bienes; sobre lo cual tomará el juez los informes competentes”. 8.- EFECTOS. 1.- El curador del marido disipador administrará la sociedad conyugal en cuanto ésta subsista y ejercerá de pleno derecho la guarda de los hijos en caso de que la madre, por cualquier razón, no ejerza la patria potestad. Art. 449 inciso 1 del Código Civil. 2.- El curador de la ejercerá la tutela o curatela de los hijos bajo patria potestad, cuando ésta no le correspondiere al padre. Art. 449 inciso 2 del Código Civil. 3.- Los frutos de los bienes, con autorización judicial, se emplearán en aliviar su condición. Art.471 del Código Civil. 4.- Cesará la curaduría cuando el sordo o sordomudo sea capaz de entender y de ser entendido claramente y lo solicitare y tuviere inteligencia para administración. REGLAS ESPECIALES SOBRE LA CURADURÍA DE BIENES. 1.- ¿A QUIÉNES SE LES DA? 1.- Al ausente. 2.- A la herencia yacente. 3.- A los derechos eventuales del que está por nacer. El art.487 del Código Civil, dice: “El curador de los bienes de una persona ausente, el curador de una herencia yacente, el curador de los derechos eventuales del que está por nacer, están sujetos en su administración a todas las trabas de los tutores o curadores, y además se les prohíbe ejecutar otros actos administrativos que los de mera custodia y - 230 -

<strong>Las</strong> Guardas. Rubén Celis Rodríguez<br />

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2.- Y a los bienes del sordo o sordomudo.<br />

7.- REHABILITACIÓN DEL SORDO O SORDOMUDO.<br />

El art. 472 del Código Civil señala “Cesará la curaduría cuando el sordo<br />

o sordomudo se haya hecho capaz de entender y de ser entendido claramente,<br />

si él mismo lo solicitare, y tuviere suficiente inteligencia para la<br />

administración de sus bienes; sobre lo cual tomará el juez los informes<br />

competentes”.<br />

8.- EFECTOS.<br />

1.- El curador del marido disipador administrará la sociedad conyugal<br />

en cuanto ésta subsista y ejercerá de pleno derecho la guarda de los hijos en<br />

caso de que la madre, por cualquier razón, no ejerza la patria potestad. Art.<br />

449 inciso 1 del Código Civil.<br />

2.- El curador de la ejercerá la tutela o curatela de los hijos bajo patria<br />

potestad, cuando ésta no le correspondiere al padre. Art. 449 inciso 2 del<br />

Código Civil.<br />

3.- Los frutos de los bienes, con autorización judicial, se emplearán en<br />

aliviar su condición. Art.471 del Código Civil.<br />

4.- Cesará la curaduría cuando el sordo o sordomudo sea capaz de<br />

entender y de ser entendido claramente y lo solicitare y tuviere inteligencia<br />

para administración.<br />

REGLAS ESPECIALES SOBRE LA CURADURÍA DE BIENES.<br />

1.- ¿A QUIÉNES SE LES DA?<br />

1.- Al ausente.<br />

2.- A la herencia yacente.<br />

3.- A los derechos eventuales del que está por nacer.<br />

El art.487 del Código Civil, dice: “El curador de los bienes de una<br />

persona ausente, el curador de una herencia yacente, el curador de los<br />

derechos eventuales del que está por nacer, están sujetos en su<br />

administración a todas las trabas de los tutores o curadores, y además se les<br />

prohíbe ejecutar otros actos administrativos que los de mera custodia y<br />

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