DERECHO FAMILIA IV - Las guardas - Lex Web
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<strong>Las</strong> Guardas. Rubén Celis Rodríguez<br />
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2.- El curador de la ejercerá la tutela o curatela de los hijos bajo patria<br />
potestad, cuando ésta no le correspondiere al padre. Art.449 inciso 2 del<br />
Código Civil.<br />
3.- A pesar de ser incapaz relativo puede casarse y realizar algunos<br />
actos de familia.<br />
4.- Conserva su libertad personal y dispondrá de dinero para sus<br />
gastos, art. 453 del Código Civil.<br />
5.- Si se juzgare que el disipador puede discretamente administrar lo<br />
suyo, puede ser rehabilitado (art. 454 y 455 del Código Civil).<br />
Es curioso que el legislador haya omitido subinscribir el decreto de<br />
rehabilitación y las publicaciones de que trata el art. 447 del Código Civil.<br />
REGLAS RELAT<strong>IV</strong>AS A LA CURADURÍA DEL DEMENTE.<br />
1.- CONCEPTO.<br />
Se somete a interdicción por este motivo al adulto que se encuentra en<br />
estado de demencia habitual, art. 456 del Código Civil.<br />
Debe, pues, tratarse de un adulto (sí es impúber se sujeta a la tutela<br />
esté o no demente).<br />
Esta disposición está corroborada por el art. 459 inciso 2 del Código<br />
Civil que obliga al curador del menor a provocar su interdicción si sobreviene<br />
la demencia durante su curatela.<br />
Excepción.<br />
Hace excepción a esta regla el hijo de familia sometido a patria potestad,<br />
pues si sobreviene su demencia continuará bajo patria potestad hasta que<br />
llegue a la mayor edad. En este momento deberá el padre provocar su<br />
interdicción, art. 457 del Código Civil.<br />
Y la demencia, además, debe ser habitual entendiéndose por tal<br />
cualquiera enfermedad mental que prive a una persona de la razón<br />
2.- ¿QUIÉNES PUEDEN INICIARLA?<br />
<strong>Las</strong> mismas personas que pueden provocar la del disipador, art.459 del<br />
Código Civil.<br />
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