DERECHO FAMILIA IV - Las guardas - Lex Web
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<strong>Las</strong> Guardas. Rubén Celis Rodríguez<br />
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El Código Civil no lo dice, pero sí el Código de Procedimiento Civil, en el<br />
art.843 “Pueden pedir este nombramiento el defensor de menores y las<br />
mismas personas que, conforme a los artículos 443, 444 y 459 del Código<br />
Civil, pueden provocar el respectivo juicio de interdicción”.<br />
7.- PERSONAS LLAMADAS A LA CURADURÍA.<br />
Están expresadas en el art. 448 del Código Civil:<br />
1º A los ascendientes, pero el padre o madre cuya paternidad o<br />
maternidad haya sido determinada judicialmente contra su oposición o que<br />
esté casado con un tercero no podrá ejercer este cargo;<br />
2º A los hermanos, y<br />
3º A otros colaterales hasta en el cuarto grado.<br />
El juez tendrá libertad para elegir en cada clase de las designadas en los<br />
números anteriores la persona o personas que más a propósito le parecieren.<br />
8.- REHABILITACIÓN DEL DISIPADOR.<br />
Según el art. 454 del Código Civil: “El disipador será rehabilitado para<br />
la administración de lo suyo, si se juzgare que puede ejercerla sin<br />
inconveniente; y rehabilitado, podrá renovarse la interdicción, si ocurriere<br />
motivo”.<br />
La rehabilitación debe cumplir con las mismas medidas de publicidad<br />
que la interdicción según el art. 455 del Código Civil: “<strong>Las</strong> disposiciones<br />
indicadas en el artículo precedente serán decretadas por el juez con las<br />
mismas formalidades que para la interdicción primitiva; y serán seguidas de<br />
la inscripción y notificación prevenidas en el artículo 447; que en el caso de<br />
rehabilitación se limitarán a expresar que tal individuo (designado por su<br />
nombre, apellido y domicilio) tiene la libre administración de sus bienes”.<br />
9.- EFECTOS.-<br />
1.- El curador del marido disipador administrará la sociedad conyugal<br />
en cuanto ésta subsista y ejercerá de pleno derecho la guarda de los hijos en<br />
caso de que la madre, por cualquier razón, no ejerza la patria potestad.<br />
Art.449 inciso 1 del Código Civil.<br />
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