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DERECHO FAMILIA IV - Las guardas - Lex Web

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<strong>Las</strong> Guardas. Rubén Celis Rodríguez<br />

___________________________________________________________________________________________________________________________________<br />

El Código Civil no lo dice, pero sí el Código de Procedimiento Civil, en el<br />

art.843 “Pueden pedir este nombramiento el defensor de menores y las<br />

mismas personas que, conforme a los artículos 443, 444 y 459 del Código<br />

Civil, pueden provocar el respectivo juicio de interdicción”.<br />

7.- PERSONAS LLAMADAS A LA CURADURÍA.<br />

Están expresadas en el art. 448 del Código Civil:<br />

1º A los ascendientes, pero el padre o madre cuya paternidad o<br />

maternidad haya sido determinada judicialmente contra su oposición o que<br />

esté casado con un tercero no podrá ejercer este cargo;<br />

2º A los hermanos, y<br />

3º A otros colaterales hasta en el cuarto grado.<br />

El juez tendrá libertad para elegir en cada clase de las designadas en los<br />

números anteriores la persona o personas que más a propósito le parecieren.<br />

8.- REHABILITACIÓN DEL DISIPADOR.<br />

Según el art. 454 del Código Civil: “El disipador será rehabilitado para<br />

la administración de lo suyo, si se juzgare que puede ejercerla sin<br />

inconveniente; y rehabilitado, podrá renovarse la interdicción, si ocurriere<br />

motivo”.<br />

La rehabilitación debe cumplir con las mismas medidas de publicidad<br />

que la interdicción según el art. 455 del Código Civil: “<strong>Las</strong> disposiciones<br />

indicadas en el artículo precedente serán decretadas por el juez con las<br />

mismas formalidades que para la interdicción primitiva; y serán seguidas de<br />

la inscripción y notificación prevenidas en el artículo 447; que en el caso de<br />

rehabilitación se limitarán a expresar que tal individuo (designado por su<br />

nombre, apellido y domicilio) tiene la libre administración de sus bienes”.<br />

9.- EFECTOS.-<br />

1.- El curador del marido disipador administrará la sociedad conyugal<br />

en cuanto ésta subsista y ejercerá de pleno derecho la guarda de los hijos en<br />

caso de que la madre, por cualquier razón, no ejerza la patria potestad.<br />

Art.449 inciso 1 del Código Civil.<br />

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