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DERECHO FAMILIA IV - Las guardas - Lex Web

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<strong>Las</strong> Guardas. Rubén Celis Rodríguez<br />

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3.- JUICIO DE INTERDICCIÓN.<br />

Es a través de los Tribunales de Familia, que tiene la competencia<br />

para conocer esta materia, art.8 N°17 que dice: “<strong>Las</strong> declaraciones de<br />

interdicción”, la cual se tramita a través, del Procedimiento Ordinario ante<br />

los Tribunales de Familia del art.55 y Ss., de la Ley 19.968.<br />

Se puede solicitar la interdicción provisoria según el art.446 del Código<br />

Civil: “Mientras se decide la causa, podrá el juez, a virtud de los informes<br />

verbales de los parientes o de otras personas, y oídas las explicaciones del<br />

supuesto disipador, decretar la interdicción provisoria”.<br />

Decretada la interdicción provisoria, se sigue con la tramitación del<br />

juicio de interdicción. Si no se da lugar a la demanda, termina la interdicción<br />

provisoria, recuperando el interdicto la administración de sus bienes. Si se<br />

acoge la demanda, la interdicción provisoria se transforma en definitiva.<br />

4.- PUBLICIDAD DE LA SENTENCIA.<br />

Expresa el art.447 del Código Civil: “Los decretos de interdicción<br />

provisoria o definitiva deberán inscribirse en el Registro del Conservador y<br />

notificarse al público por medio de tres avisos publicados en un diario de la<br />

comuna, o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en<br />

aquélla no lo hubiere.<br />

La inscripción y notificación deberán reducirse a expresar que tal<br />

individuo, designado por su nombre, apellido y domicilio, no tiene la libre<br />

administración de sus bienes”.<br />

Son requisitos de publicidad frente a terceros, su omisión produce la<br />

inoponibilidad de acto o contrato celebrado por el interdicto.<br />

5.- DESIGNACIÓN DE CURADOR.<br />

Declarada por sentencia firme la interdicción del disipador, del demente<br />

o del sordomudo, se procederá al nombramiento de curador. Art.843 del<br />

Código de Procedimiento Civil. El Código Civil en el art.442: “A los que por<br />

pródigos o disipadores han sido puestos en entredicho de administrar sus<br />

bienes, se dará curador legítimo, y a falta de éste, curador dativo”.<br />

6.- ¿QUIÉN PUEDE PEDIR EL NOMBRAMIENTO DEL CURADOR DEL<br />

DISIPADOR?.<br />

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