DERECHO FAMILIA IV - Las guardas - Lex Web
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<strong>Las</strong> Guardas. Rubén Celis Rodríguez<br />
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3.- JUICIO DE INTERDICCIÓN.<br />
Es a través de los Tribunales de Familia, que tiene la competencia<br />
para conocer esta materia, art.8 N°17 que dice: “<strong>Las</strong> declaraciones de<br />
interdicción”, la cual se tramita a través, del Procedimiento Ordinario ante<br />
los Tribunales de Familia del art.55 y Ss., de la Ley 19.968.<br />
Se puede solicitar la interdicción provisoria según el art.446 del Código<br />
Civil: “Mientras se decide la causa, podrá el juez, a virtud de los informes<br />
verbales de los parientes o de otras personas, y oídas las explicaciones del<br />
supuesto disipador, decretar la interdicción provisoria”.<br />
Decretada la interdicción provisoria, se sigue con la tramitación del<br />
juicio de interdicción. Si no se da lugar a la demanda, termina la interdicción<br />
provisoria, recuperando el interdicto la administración de sus bienes. Si se<br />
acoge la demanda, la interdicción provisoria se transforma en definitiva.<br />
4.- PUBLICIDAD DE LA SENTENCIA.<br />
Expresa el art.447 del Código Civil: “Los decretos de interdicción<br />
provisoria o definitiva deberán inscribirse en el Registro del Conservador y<br />
notificarse al público por medio de tres avisos publicados en un diario de la<br />
comuna, o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en<br />
aquélla no lo hubiere.<br />
La inscripción y notificación deberán reducirse a expresar que tal<br />
individuo, designado por su nombre, apellido y domicilio, no tiene la libre<br />
administración de sus bienes”.<br />
Son requisitos de publicidad frente a terceros, su omisión produce la<br />
inoponibilidad de acto o contrato celebrado por el interdicto.<br />
5.- DESIGNACIÓN DE CURADOR.<br />
Declarada por sentencia firme la interdicción del disipador, del demente<br />
o del sordomudo, se procederá al nombramiento de curador. Art.843 del<br />
Código de Procedimiento Civil. El Código Civil en el art.442: “A los que por<br />
pródigos o disipadores han sido puestos en entredicho de administrar sus<br />
bienes, se dará curador legítimo, y a falta de éste, curador dativo”.<br />
6.- ¿QUIÉN PUEDE PEDIR EL NOMBRAMIENTO DEL CURADOR DEL<br />
DISIPADOR?.<br />
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